Sentencia Nº 497-2019 de Sala de lo Constitucional, 18-02-2022

Número de sentencia497-2019
Fecha18 Febrero 2022
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
497-2019
Hábeas Corpus
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas con
diez minutos del día dieciocho de febrero de dos mil veintidós.
El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido contra la Juez de Paz de Apopa, a
su favor por el señor MEME, procesado por los delitos de incumplimiento de deberes y otras
agresiones sexuales.
Analizado el proceso y considerando:
I. 1. El solicitante señala que en la audiencia inicial celebrada el día 19 de noviembre de
2019 se le atribuyó el delito de incumplimiento de deberes junto con otro procesado a quien
también se le imputó el de otras agresiones sexuales; sin embargo, alude que después de la
intervención de la víctima, quien manifestó que “los dos agentes le hicieron lo mismo”, la jueza
citada decidió incorporarle al peticionario el segundo ilícito mencionado, por lo que no tuvo
oportunidad de defenderse y se le decretó la detención provisional.
Indica que el nuevo delito no fue contemplado en el requerimiento fiscal por lo que no se
promovió adecuadamente la acción penal.
2. De conformidad con la Ley de Procedimientos Constitucionales se emitió auto de
exhibición personal y se prescindió del nombramiento de juez ejecutor.
3. La Juez de Paz de Apopa, mediante informe del 25 de noviembre de 2020, refirió que
el requerimiento fiscal en contra del favorecido fue presentado por el delito de incumplimiento de
deberes pero, en audiencia inicial, la víctima expresó que ambos imputados le habían agredido de
la misma manera, razón por la cual decidió “ampliar la calificación jurídica de los hechos” y
atribuirle al señor ME el ilícito de otras agresiones sexuales.
Al respecto, mencionó que el principio iura novit curia establece que el juez está en la
obligación de realizar el juicio de tipicidad que considere correcto, de manera que, habiéndose
incorporado elementos de los cuales no se tenía conocimiento, se consideró oportuno atribuir
dicho delito, ello aunado a que la calificación jurídica es provisional mientras no exista una
sentencia ejecutoriada.
Agrega que el procesado era representado por un defensor que no se pronunció respecto a
lo dicho por la víctima, por lo cual no existió vulneración a derechos fundamentales.
II. Es preciso determinar la estructura lógica de la presente resolución. Así, primero se
hará referencia a la jurisprudencia sobre el cambio de calificación jurídica del delito, en relación
con los derechos de defensa y de libertad personal al imponer una restricción de libertad (III); y
luego se examinará el caso concreto de acuerdo a la documentación incorporada (IV).
III. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho de defensa, contenido
en el artículo 12 Cn., es aquel del que goza cualquier persona señalada como autora o partícipe de
un hecho delictivo. La vigencia y revalidación de este derecho cobra vital importancia frente a la
potestad sancionatoria del Estado y se manifiesta en dos formas: la defensa técnica y la defensa
material.
En su aspecto técnico, consiste en el derecho del imputado a ser asistido, desde que conoce
de la imputación y durante el transcurso de todo el proceso penal, por un profesional del derecho
que, en igualdad de condiciones respecto a los otros intervinientes, enfrente tanto las alegaciones
como las pruebas de cargo presentadas por la parte acusadora.
En ejercicio de la defensa material debe franquearse al inculpado la posibilidad de
intervenir en el proceso penal, que se concretiza al estar en contacto con todos los elementos de
prueba o actos que incorporen prueba, ya sea de cargo o de descargo, así como al rendir su
declaración indagatoria o cualquier otra manifestación que se estime conveniente durante la
tramitación de la causa instruida en su contra.
Al reconocer el constituyente dicho derecho como fundamental de la persona señalada por
la supuesta comisión de un hecho delictivo, también remite al legislador secundario el deber de
desarrollar los alcances y la forma de ejercicio de tal derecho, debiendo tomar en cuenta el mismo
para la configuración del proceso penal sin obviar los límites que establece la Constitución, tanto
en el artículo 12 como en otras disposiciones.
Este tribunal también ha referido que el conocimiento del imputado y sus abogados sobre
la calificación jurídica que se otorga a los hechos es indispensable para determinar su estrategia
de defensa, realizar las alegaciones correspondientes y presentar las pruebas que consideren
pertinentes. Por ello, el legislador ha estipulado en cada una de las fases del proceso penal la
necesidad de señalar este aspecto por parte del ente acusador y de fijarlo por parte del juez o
tribunal que está a cargo del proceso.
En ese orden, la ley ha ideado un procedimiento para que, en caso que la autoridad judicial
estime posible la variación esencial de la calificación jurídica provisional de los hechos atribuidos
a un imputado, no esté desprovisto de una oportunidad real de pronunciarse respecto a la misma y
en ese sentido el artículo 385 del Código Procesal Penal (CPP) establece que antes de modificar
aquella debe hacerse la advertencia a las partes, en cuyo caso podrán solicitar la suspensión de la
audiencia. Y es que, una vez conocido por parte del indiciado las condiciones de la imputación
actual, acompañado de la oportunidad real de refutarla, si así lo considera conveniente, no
existiría estado de indefensión alguno sentencia del 9 de julio de 2010, hábeas corpus 87-2009.
Cabe añadir que, según la normativa procesal penal, en la audiencia inicial, “en cuanto
sean aplicables, regirán las reglas de la vista pública, adaptadas a la sencillez de la audiencia”
IV. 1. En el presente caso, tal como consta en el requerimiento fiscal de fecha 16 de
noviembre de 2019, al señor MEME se le atribuyeron hechos que fueron calificados únicamente
como delito de incumplimiento de deberes y, al otro imputado, como dicho ilícito y el de otras
agresiones sexuales.
En lo pertinente, la relación fáctica consiste en que ambos imputados policías, en lugar
de seguir el procedimiento legal al detectar sospechas de que la persona que conducía una
motocicleta estaba ebria, solicitaron a la pareja de esta dinero y, al determinar insuficiente la
cantidad que manifestó portar, uno de ellos introdujo los dedos en la vagina de esta última y
posteriormente los agresores se la llevaron atrás de unos postes a que les practicara sexo oral por
lo que la víctima no tubo opción y lo hizo” (sic).
En acta de audiencia inicial del 19 de noviembre de 2019 consta que las partes se
abstuvieron de plantear incidentes y la fiscalía presentó sus argumentos en relación con el delito
de incumplimiento de deberes para el favorecido. Se consigna además que, después de la
intervención de la víctima, quien confirmó que “los dos agentes le hicieron lo mismo”, la jueza
demandada R.L.P. de M. decidió que los hechos atribuidos al procesado
ME también se calificaran como delito de otras agresiones sexuales, ordenando la instrucción con
detención provisional.
2. Al respecto, según los artículos 299 y 385 CPP ya citados, en la audiencia inicial rigen
las reglas de la vista pública, lo que faculta al juez de paz a realizar un cambio de calificación
jurídica siempre que se advierta antes sobre ello a las partes para que estas realicen las
alegaciones correspondientes, entre ellas el imputado, tanto personalmente como a través de sus
abogados defensores o, incluso, se pueda requerir la suspensión de la audiencia.
De acuerdo al acta de la referida audiencia, en relación con el imputado MEME, la Juez de
Paz de Apopa calificó jurídicamente los hechos descritos en el requerimiento fiscal y
confirmados por la víctima en la audiencia inicial, como otras agresiones sexuales, sin anunciarlo
previamente para que, en este caso, el justiciable tuviera la oportunidad de controvertir tal
modificación, sobre todo porque le era adversa.
De lo anterior se determina que no se advirtió sobre el cambio de calificación jurídica ni se
otorgó la palabra a la defensa, con la posibilidad de solicitar la suspensión de la audiencia y
adecuar su estrategia; de manera que al no cumplirse el procedimiento establecido para tal efecto,
se produjo indefensión al procesado puesto que no hubo oportunidad de plantear sus argumenta
tendientes a contrarrestar la nueva calificación, lo cual forma parte del derecho fundamental de
defensa y, en consecuencia, derivó en la imposición de la detención provisional por la atribución
de ambos ilícitos, incidiendo en su derecho de libertad física, por lo que se han transgredido los
artículos 2 y 12 Cn., debiendo estimarse la petición planteada.
Dado lo acontecido en el proceso penal y lo manifestado por la jueza de paz demandada,
este tribunal considera necesario insistir en que los jueces deben evaluar los hechos y propuestas
jurídicas efectuadas por las partes en las audiencias y también es su atribución decidir sobre ello,
incluso apartándose de las calificaciones jurídicas que les sugieren los intervinientes. Sin
embargo, esto último presupone que la acusación y la defensa hayan podido debatir sobre tal
tema.
Cuando un juez realiza una modificación de la calificación de los hechos de manera
sorpresiva, sin anuncio alguno, como en este caso que lo efectuó luego de haber cerrado los
debates, deja en indefensión al procesado que no ha podido plantear argumentos respecto a un
aspecto que desconocía cuando se expuso su estrategia para resistir la imputación. Es necesario,
entonces, para garantizar el derecho fundamental en estudio, que los jueces concedan esa
oportunidad, siguiendo el procedimiento legal ya indicado, y luego, si así lo consideran hagan el
cambio correspondiente.
Este tribunal también estima importante recalcar la principal diferencia que existe entre
una ampliación de la acusación (art. 384 CPP) y un cambio esencial de la calificación jurídica de
los hechos (art. 385 CPP), pues mientras la primera implica la inclusión de nuevos hechos o
circunstancias, la segunda solo se refiere a su apreciación jurídica, es decir deja inmutable la
propuesta fáctica. En el presente caso, donde los hechos están inamovibles desde el requerimiento
fiscal según se advirtió en líneas precedentes, lo que ha existido es un cambio de calificación
jurídica y no una ampliación de la acusación.
V. En cuanto a los efectos de esta sentencia este tribunal advierte que, cuando se decretó
la detención provisional en audiencia inicial no fue solo por el delito de otras agresiones sexuales
sino también por el de incumplimiento de deberes, es decir, la restricción no se basa solo en la
calificación jurídica que se decidió en contra del derecho de defensa del favorecido; de manera
que esta sede no puede ordenar que se deje sin efecto sin más análisis.
Lo anterior, aunado al avance del proceso penal según se verifica el proceso penal fue
remitido al Tribunal Quinto de Sentencia de esta ciudad y el desconocimiento sobre lo
acontecido en el mismo por no haberse informado más en este hábeas corpus, genera que el
efecto del reconocimiento realizado sea que el tribunal de sentencia evalúe si la privación de
libertad que cumple el señor MEME está fundamentada en una calificación jurídica que, a la
fecha, no ha tenido la oportunidad real de refutar y, en caso afirmativo, determine si aquella debe
mantenerse o dejarse sin efecto por el delito subsistente incumplimiento de deberes.
Si el favorecido ya no se encuentra a cargo del Tribunal Quinto de Sentencia de San
Salvador, ese tribunal deberá informar a la autoridad correspondiente sobre la presente decisión,
para que sea cumplida.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 2, 11,
12 y 245 de la Constitución, a nombre de la República de El Salvador, esta sala FALLA:
1. D. ha lugar el hábeas corpus solicitado a su favor por el señor MEME, por
vulneración a los derechos de defensa y libertad física por parte de la Juez de Paz de Apopa, al
haber modificado la calificación jurídica en audiencia inicial sin generar el procedimiento
dispuesto para asegurar la defensa del justiciable y haber decretado, en esas condiciones, la
detención provisional. Se previene a la jueza demandada que, en adelante, ajuste su actuar a las
indicaciones contenidas en esta sentencia, en tutela de los derechos fundamentales de los
imputados.
2. O. al Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador, o a la autoridad a cargo
del señor ME, que proceda a ejecutar el cumplimiento del efecto dispuesto en esta decisión,
según el considerando V.
3. Queda expedita al interesado la acción para reclamar los daños ocasionados con la
vulneración a sus derechos fundamentales, a través del proceso correspondiente.
4. N. y, oportunamente, archívese.
“”””-----A.L.J..Z.A.P..J.S.M.----
-----------H. N. G.------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN----------R.A..G..B.---------SECRETARIO---------
--------RUBRICADAS-------------------------------------------------------------------------------------“”””

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