Sentencia Nº 497-2020 de Sala de lo Constitucional, 11-12-2020

Número de sentencia497-2020
Fecha11 Diciembre 2020
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
497-2020
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las nueve horas y
veinte minutos del día once de diciembre de dos mil veinte.
Analizada la demanda presentada por el señor NAMQ, junto con la documentación anexa,
se realizan las siguientes consideraciones:
I. El actor dirige su queja contra el Consejo Directivo del Banco Central de Reserva
(BCR) de El Salvador, en virtud de que en la resolución adoptada en la sesión No. CD-35/2020
celebrada el 3 de noviembre de 2020, específicamente en el punto XI, se decidió: “ 1) cerrar la
plaza No. ********** de Senior Financiero de la Gerencia de Operaciones Financieras […] y 2)
autorizar la desvinculación […] (del actor) por el cierre directo de su plaza y la indemnización
correspondiente […] en lo relativo a prestaciones laborales, como vacación y aguinaldo
proporcionales.
Al respecto, explica que ingresó a laborar para el BCR en el año 1997, habiéndose
desempeñado en diferentes puestos de trabajo dentro de dicha entidad; agrega que, mediante el
acuerdo ejecutivo No. 557 del 29 de noviembre de 2019 fue nombrado Presidente de la referida
institución.
No obstante, en virtud de ciertas declaraciones efectuadas por su persona ante la
Asamblea Legislativa, relativas al manejo de ciertos fondos en el marco de la pandemia por
Covid-19, le fue solicitada su renuncia por parte del Órgano Ejecutivo, misma que presentó el 17
de septiembre de 2020 aduciendo “motivos de fuerza mayor”.
Así, habiendo renunciado a su cargo como funcionario del BCR, solicitó ser
reincorporado a su anterior puesto de trabajo, por lo cual fue designado en la plaza No.
********** el 2 de octubre de 2020, como “Senior Financiero”, la cual afirma que era
eminentemente técnica.
Sin embargo, el 3 de noviembre de 2020 fue notificado del cese en sus funciones sin
haberle externado las razones técnicas de tal decisión ni haberse probado los motivos por los
cuales su puesto de trabajo era innecesario para el desarrollo normal de las actividades de dicha
institución. Asegura que se ha utilizado fraudulentamente la figura de supresión o “cierre” de su
plaza para despojarlo de su “condición de servidor público”.
Asimismo, afirma que no se llevó a cabo el debido procedimiento cumpliendo con los
requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para materializar la referida
supresión, habiéndose, además, consignado en el documento respectivo otro número de plaza que
no concernía a la que le había sido designada.
Por consiguiente, aduce que se han menoscabado sus derechos a la estabilidad laboral,
audiencia y defensa como manifestaciones del debido proceso y de la protección en defensa de
sus derechos.
II. Habiéndose constatado que la demanda cumple con los requisitos mínimos de
admisibilidad y procedencia determinados por la jurisprudencia y la legislación procesal
aplicable, su admisión se circunscribirá estrictamente al control de constitucionalidad de la
presunta remoción de hecho del señor MQ, ordenada por el Consejo Directivo del BCR de El
Salvador en el punto XI de la resolución adoptada en la sesión No. CD-35/2020 celebrada el 3 de
noviembre de 2020.
Tal admisión se debe a que, a juicio del peticionario, se han vulnerado sus derechos de
audiencia, defensa como manifestaciones del debido proceso y estabilidad laboral, ya que fue
separado de su cargo sin que se tramitara un procedimiento previo en el que se expresaran las
causas que motivaban tal decisión y en el que se garantizaran sus oportunidades de defensa; lo
anterior, debido a que aparentemente se utilizó de manera arbitraria y fraudulenta la figura de la
supresión o “cierre” de su plaza, pues antes de tomar dicha decisión no se justificaron las razones
técnicas que la fundamentaban, no se comprobaron los motivos por los que la aludida plaza era
innecesaria para el desarrollo normal de las actividades del BCR, ni se le ofreció la alternativa de
que se desempeñara en otro puesto de trabajo.
III. Establecidos los términos de la admisión del proceso, corresponde examinar la
posibilidad de decretar una medida precautoria. De manera que resulta necesario señalar que la
suspensión de los efectos del acto impugnado se enmarca dentro de la categoría de las medidas
cautelares, cuya función es impedir la realización de actuaciones que, de alguna manera, impidan
o dificulten la efectiva satisfacción de la queja y se lleva a cabo mediante una incidencia en la
esfera jurídica del demandado o, incluso, de quien resulte beneficiado con el acto cuya
constitucionalidad se busca controvertir.
Con relación a ello, es necesario recalcar que para la adopción de una medida cautelar
deben concurrir al menos dos presupuestos básicos, a saber: la probable existencia de un derecho
amenazado −fumus boni iuris− y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso
periculum in mora−.
En el presente caso, se advierte que existe apariencia de buen derecho en virtud, por una
parte, de la invocación de una presunta afectación de los derechos constitucionales del pretensor
y, por otra parte, de la exposición de circunstancias fácticas y jurídicas en las que se hace
descansar aquella, específicamente por señalar que se decidió la separación de su respectivo
cargo sin que se siguiera un procedimiento previo en su contra y, además, por haberse utilizado
fraudulentamente la figura de la supresión de plaza.
De igual forma, se observa que existe un efectivo peligro en la demora, ya que de no
paralizar los efectos del acto contra el que se reclama, podría continuar la afectación alegada en la
esfera jurídica del señor MQ.
En ese sentido, deben tomarse las medidas legales correspondientes para evitar que las
presuntas transgresiones a sus derechos fundamentales continúen, resultando así urgente evitar
que se ocasione un daño irreparable en el presente caso mediante la separación definitiva del
actor de su puesto de trabajo y la designación de otra persona para que lo reemplace.
Por consiguiente, es procedente suspender provisionalmente los efectos la actuación
impugnada, en consecuencia, el Consejo Directivo del BCR deberá reinstalar inmediatamente al
señor NAMQ en el cargo de “Senior Financiero de la Gerencia de Operaciones Financieras” o en
alguno de similar categoría y clase, siempre que no implique una desmejora ni traslado que
pudiera perjudicar sus derechos laborales.
De igual manera, deberá garantizar que al señor MQ le sean cancelados íntegramente el
salario, prestaciones laborales y cualquier otro desembolso pecuniario que le corresponda de
conformidad con el trabajo desarrollado con los descuentos legales respectivos. Lo anterior,
mientras dure la tramitación de este proceso de amparo y hasta que se emita el pronunciamiento
respectivo.
IV. Corresponde en este apartado hacer ciertas consideraciones sobre la manera en que se
efectuarán ciertas actuaciones procesales en este caso.
1. Con relación a la forma en que deben realizarse los actos de comunicación procesal al
Fiscal de esta Corte como sujeto interviniente en el proceso, es procedente requerirle, tal como se
ha ordenado en la jurisprudencia constitucional v. gr. autos de 5 y 19 de julio de 2013, amparos
195-2012 y 447-2013, respectivamente que al contestar la audiencia que se le confiere conforme
al artículo 23 de la LPC, señale un lugar dentro de esta ciudad o un medio técnico para tales
efectos; caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero de esta Sala, en virtud
de lo dispuesto en los artículos 170 y 171 Código Procesal Civil y Mercantil de aplicación
supletoria en los procesos constitucionales.
Sin embargo, en vista de la situación en la que se encuentra el país en el marco de la
prevención y contención del Covid-19, deberán efectuársele las comunicaciones a través de la
dirección de correo electrónico que proporcionó para tales fines mediante escrito de 26 de junio
de 2020.
2. Asimismo, es importante aclarar que para rendir informes, así como para evacuar
audiencias o traslados, la autoridad demandada y demás intervinientes dentro de este proceso
podrán hacer uso del correo electrónico institucional de esta Sala (sala.constitucional@oj.gob.sv)
en atención a la aludida situación en la que se encuentra el país.
3. Por otra parte, se observa que el peticionario ha establecido como medios para recibir
notificaciones un lugar ubicado fuera de la circunscripción territorial del municipio de San
Salvador y una dirección de correo electrónico.
Ahora bien, el artículo 170 del Código Procesal Civil y Mercantil de aplicación
supletoria en el proceso de amparo dispone que “… [e]l demandante, el demandado y cuantos
comparezcan en el proceso deberán determinar con precisión, en el primer escrito o
comparecencia, una dirección dentro de la circunscripción del tribunal para recibir notificaciones,
o un medio técnico, sea electrónico, magnético o de cualquier otra naturaleza, que posibilite la
constancia y ofrezca garantías de seguridad y confiabilidad…”.
Así las cosas, se observa que el peticionario ha agregado constancia de que la dirección de
correo electrónico indicada para recibir los actos procesales de comunicación se encuentra
registrada en el Sistema de Notificación Electrónica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que la
Secretaría de este Tribunal deberá tomar nota de ese medio técnico, no así del lugar indicado por
encontrarse fuera de la circunscripción territorial del municipio de San Salvador.
POR TANTO, con base en las razones expuestas, de conformidad con lo establecido en
los artículos 19, 21, 22, 23 y 79 inciso 2º de la Ley de Procedimientos Constitucionales y demás
disposiciones citadas, esta Sala RESUELVE:
1. Admítese la demanda firmada por el señor NAMQ contra el Consejo Directivo del
Banco Central de Reserva de El Salvador por su presunta remoción de hecho, ordenada por el
Consejo Directivo del BCR de El Salvador en el punto XI de la resolución adoptada en la sesión
No. CD-35/2020 celebrada el 3 de noviembre de 2020.
Tal admisión se debe a que, a juicio del interesado, se han vulnerado sus derechos de
audiencia, defensa como manifestaciones del debido proceso y estabilidad laboral, ya que fue
separado de su cargo sin que se tramitara un procedimiento previo en el que se expresaran las
causas que motivaban tal decisión y en el que se garantizaran sus oportunidades de defensa; lo
anterior, debido a que aparentemente se utilizó de manera arbitraria y fraudulenta la figura de la
supresión o “cierre” de su plaza, pues antes de tomar dicha decisión no se justificaron las razones
técnicas que la fundamentaban, no se comprobaron los motivos por los que la aludida plaza era
innecesaria para el desarrollo normal de las actividades del BCR, ni se le ofreció la alternativa de
que se desempeñara en otro puesto de trabajo.
2. Suspéndense provisionalmente los efectos de la actuación impugnada, en consecuencia,
el Consejo Directivo del Banco Central de Reserva de El Salvador deberá reinstalar
inmediatamente al señor NAMQ en el cargo de Senior Financiero de la Gerencia de
Operaciones Financieras” o en alguno de similar categoría y clase, siempre que no implique una
desmejora ni traslado que pudiera perjudicar sus derechos laborales.
De igual manera, deberá garantizar que al señor MQ le sean cancelados íntegramente el
salario, prestaciones laborales y cualquier otro desembolso pecuniario que le corresponda de
conformidad con el trabajo desarrollado con los descuentos legales respectivos. Lo anterior,
mientras dure la tramitación de este proceso de amparo y hasta que se emita el pronunciamiento
respectivo.
3. Informe dentro de veinticuatro horas el Consejo Directivo del Banco Central de
Reserva de El Salvador si son ciertos los hechos que se le atribuyen en la demanda. De igual
modo, informe sobre el cumplimiento de la medida cautelar adoptada en este amparo.
4. Instrúyese a la Secretaria de esta Sala que, habiéndose recibido el informe requerido a
la autoridad demandada o transcurrido el plazo sin que esta lo rindiere, notifique el presente auto
al Fiscal de esta Corte, a efecto de oírlo en la siguiente audiencia.
5. Previénese al Fiscal de esta Corte que, al contestar la audiencia que se le confiere
conforme al artículo 23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, indique un lugar dentro de
esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación; caso contrario,
estos deberán efectuarse mediante tablero.
Sin embargo, en virtud de la situación en la que se encuentra el país en el contexto de la
prevención y contención del Covid-19, deberán efectuársele las comunicaciones a través de la
dirección de correo electrónico que proporcionó para tales fines mediante escrito de 26 de junio
de 2020.
6. Identifique el órgano demandado el medio técnico por el cual desea recibir
notificaciones.
7. Tome nota la Secretaría de esta Sala de la dirección de correo electrónico indicada por
el actor para recibir actos procesales de notificación, no así del lugar por encontrarse fuera del
municipio de San Salvador.
8. Notifíquese.
-----------A. PINEDA.---------------A. E. CÁDER CAMILOT.----------C. S. AVILÉS.------------
-C. SÁNCHEZ ESCOBAR.-------------M. R. Z.--------------------PRONUNCIADO POR LOS
SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------------E. SOCORRO C.----------
------SRIA.---------RUBRICADAS.

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