Sentencia Nº 498-CAL-2016 de Sala de lo Civil, 24-05-2017

Sentido del falloInadmisibilidad
MateriaLABORAL
EmisorSala de lo Civil
Fecha24 Mayo 2017
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia498-CAL-2016
Tribunal de OrigenCÁMARA PRIMERA DE LO LABORAL, SAN SALVADOR
498-CAL-2016
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez
horas veinte minutos del veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.
El recurso de casación en análisis, ha sido interpuesto por el licenciado Orlando René
Ayala Salgado, como Apoderado General Judicial del trabajador Mauricio F. G. en contra de la
sentencia definitiva pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral, a las nueve horas treinta
minutos del veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, que conoció del incidente de apelación
de la sentencia definitiva dictada por el Juez Segundo de lo Laboral, en el Juicio Individual
Ordinario de Trabajo, promovido por el recurrente, en nombre y representación del trabajador
referido, en contra de P. R., Sociedad Anónima de Capital Variable, que se puede abreviar
“A.M.G., S.A. DE C.V” y su nombre comercial es Proyectos de Ingeniería, Supervisión y Diseño
Industriales, reclamándole el pago de indemnización por despido injusto, salarios adeudados del
uno de enero al quince de abril de dos mil dieciséis, y demás prestaciones laborales.
Efectuado el estudio del escrito de interposición del recurso se constata, que la
providencia recurrida es una sentencia definitiva pronunciada por la Cámara Primera de lo
Laboral, en la que resolvió revocar la sentencia apelada del Juzgado Segundo de lo Laboral, y
absuelve a la demandada al estimar que no existió prueba suficiente para acreditarlas pretensiones
del trabajador demandante en el Juicio Individual de Trabajo; así mismo se constata, que lo
reclamado en la demanda asciende a más de cinco mil colones o su equivalente en dólares de los
Estados Unidos de América; por tal motivo se estima, que la referida resolución judicial es de,
aquellas que la Ley califica procedente por la vía casacional. Arts. 586 inciso 1° del Código de
Trabajo, en adelante CT y 519 ordinal 3° del Código Procesal Civil y Mercantil, en adelante
CPCM.
Determinado que el recurso reúne los requisitos de procedencia establecidos en los arts.
586 inciso 1° CT, y 519 ordinal 3° CPCM, se prosigue al análisis de los requisitos formales de
interposición, referente a los elementos externos e internos propios del mismo.
Se verificó que el libelo que contiene el recurso, fue presentado por escrito ante el
Tribunal que dictó la resolución impugnada, la cual se notificó al recurrente por medio de la
señora Aracely P., a las quince horas veinticinco minutos del veintitrés de noviembre de dos mil
dieciséis, y el recurso fue presentado el veintiocho de noviembre de ese mismo año, es decir,
dentro del plazo legal, Arts. 591 inc. 1° CT y 525 CPCM.
De conformidad a los arts. 593 y 602 del Código de Trabajo, el análisis de las
infracciones casacionales tanto de forma como de fondo, se efectúa de acuerdo a lo prescrito en el
art. 528 CPCM, en tal sentido, el impugnante está obligado a puntualizar e individualizar el
motivo genérico y especifico invocado, arts. 587, 588 y 589 CT, así como las disposiciones
legales que se han calificado como infringidas, expresando de forma clara y concreta los
argumentos o las explicación de cómo entiende el recurrente se ha producido la transgresión,
menos debe obviarse la absoluta correspondencia al vicio de fondo y forma que se está alegando.
De tal manera, en la exposición del escrito se advierte que el licenciado Orlando René
Ayala Salgado, invoca la causa genérica de Infracción de ley, y como motivos específicos,
Violación de ley, preceptos infringidos los arts. 419, 127, 130 y 55 inciso tercero, todos del
Código de Trabajo; Cuando el fallo omitiere resolver puntos planteados e Interpretación errónea
de ley, precepto infringido el art. 55 inciso tercero del Código de Trabajo.
Violación de ley, preceptos infringidos arts. 419, 127, 130 y 55 inciso tercero, todos del
Esta Sala ha sostenido en su jurisprudencia, que la violación de ley se configura cuando
en la sentencia, el juzgador omite aplicar la norma jurídica que correspondía al caso, es decir, la
violación ataca un vicio cometido sobre la norma objetivamente considerada; no puede versar
sobre la valoración que debió concederse a determinado medio probatorio. (Ref. Sentencias:
Casación 528, de las doce horas del diecisiete de junio de dos mil cinco; 41-C-2006 Laboral, a
las doce horas y quince minutos del día veintinueve de enero de dos mil siete; 54-C-2005, a las
nueve horas del treinta de octubre de dos mil seis).
El recurrente, al desarrollar el concepto de la infracción en análisis, fundamentalmente
expresó que la Cámara cometió violación de ley, al no considerar que la falta de pago de salarios
también puede configurarse como un despido indirecto, dado que la remuneración es una de las
principales obligaciones del empleador y siendo un derecho irrenunciable del trabajador, no cabe
el argumento que los problemas del empleador de índole económico, sean causa justificable para
dejar de pagar los salarios a su poderdante, específicamente del período comprendido del uno de
enero al quince de abril de dos mil dieciséis. Asimismo manifestó, que el Ad quem no tomó en
cuenta lo que establecen los arts. 127 y 130 del Código de Trabajo, el primero dice: “El pago del
salario debe ser oportuno, íntegro y personal”, y el segundo: “El pago del salario debe realizarse
en la fecha convenida, en la establecida en el reglamento interno de trabajo, en la acostumbrada
(…)”
Sobre el planteamiento expuesto se advierte, que el licenciado Ayala Salgado no ha
determinado de modo preciso y en forma particularizada el motivo alegado en relación con los
preceptos citados, ya que inicia por citar párrafos de la sentencia de la Cámara, indicando que en
la misma no se menciona que la falta de pago de salarios del período comprendido del uno de
enero al quince de abril de dos mil dieciséis configura despido indirecto; y luego expresa, que el
Ad quem no tomó en cuenta lo que establecen los arts. 127 y 130 del Código de Trabajo; sin
embargo, no señala con claridad cómo a su juicio, la Cámara comete la violación de ley respecto
a las normas que cita infringidas; pues no basta mencionar que el juzgador dejó de aplicar
aquellas que se consideran vulneradas; sino que debe de exponerse de manera precisa cómo las
normas, de haberse aplicado por el Tribunal sentenciador le resolverían el caso concreto, por
consiguiente al no establecer en forma concreta y precisa la relación entre el vicio alegado y las
normas citadas como infringidas, el recurso es inadmisible.
Cuando el fallo omitiere resolver puntos planteados.
Para esta Sala, la infracción alegada se configura, cuando el juzgador omite resolver
asuntos sometidos a conocimiento propuestos en la etapa procesal correspondiente, por lo que es
requisito indispensable que quien lo alega, exprese en forma puntual, el reclamo planteado en
tiempo y forma y la posible razón de la ausencia de pronunciamiento del. Tribunal sentenciador.
(Sentencia con ref. 436-Cal-2015, de fecha 26 de abril de 2017).
Respecto a este sub motivo el licenciado Ayala Salgado expresó, que la Cámara
sentenciadora no se pronunció ni fundamentó, si la falta de pago de salarios constituía o no
despido indirecto, ya que en la demanda alegó dos motivos por los cuales consideraba que el
trabajador fue despedido de forma indirecta.
De las líneas que preceden se advierte, que el argumento vertido por el recurrente no tiene
fundamento, ya que -en el caso de autos- no tuvo en aquel momento el carácter de apelante; por
lo tanto, no existe falta de armonía entre lo pedido y lo resuelto por la Cámara, y en vista de que
no hay relación entre el vicio invocado y el concepto expuesto, es viable declarar inadmisible el
recurso por este submotivo.
Interpretación errónea de ley, precepto infringido art. 55 inciso tercero del Código de
Trabajo.
Cabe señalar, que esta Sala en su jurisprudencia ha establecido, que la interpretación
errónea de la ley, consiste en alterar en su aplicación el sentido de la norma, de tal manera que se
le da uno distinto del que verdaderamente tiene, ya sea ampliando o restringiendo sus alcances y
efectos.
Al analizar el escrito de interposición del recurso se advierte, que el licenciado Ayala
Salgado, centra su inconformidad, en el hecho de que a pesar que al trabajador se le convocó para
pagarle sus salarios, la Cámara sostuvo, que el día en que ocurrió el despido indirecto, el
trabajador no estaba en su horario de trabajo, considerando el recurrente, que dicha convocatoria
debió de considerarse parte de la jornada de trabajo, ya que el salario debe de ser pagado en la
forma pactada; argumento que a juicio de este Tribunal no refiere cómo la Cámara sentenciadora,
amplió o restringió el espíritu de la norma que cita infringida; ante tal circunstancia, el recurso no
puede ser admitido por este submotivo, por no cumplir con los requisitos del art. 528 del Código
Procesal Civil y Mercantil, y así se declarará.
En virtud de lo anterior, y con base en los artículos 586 y 591 del Código de Trabajo y
528 y 530 del Código Procesal Civil y Mercantil, esta Sala RESUELVE: a) INADMITESE, el
recurso del cual se ha hecho mérito; b) Devuélvanse los autos al Tribunal remitente con
certificación de lo proveído, y tómese nota del lugar señalado para realizar actos de
comunicación.
Notifíquese.
M. REGALADO------------O. BON F.--------------A. L. JEREZ-------------PRONUNCIADO POR
LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------R. C. CARRANZA S.----------
SRIO---------INTO-------RUBRICADAS.

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