Sentencia Nº 499-2019 de Sala de lo Constitucional, 11-02-2022

Número de sentencia499-2019
Fecha11 Febrero 2022
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
499-2019
Hábeas corpus
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas con
diez minutos del día once de febrero de dos mil veintidós.
El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido en contra los magistrados de la
Cámara de la Segunda Sección del Centro, con sede en Cojutepeque, a su favor por los señores
JMALP o YP según su escrito, JMLP o YP según su escrito y JMPH, procesados por los
delitos de secuestro agravado y robo agravado.
Leído el proceso y considerando:
I. 1. Los peticionarios expusieron que fueron capturados el 28 de septiembre de 2012,
posteriormente, debido a sentencia absolutoria, fueron puestos en libertad el 22 de noviembre de
2013; según afirman, fueron "recapturados" el 23 de enero de 2016 y nunca fueron notificados de
ninguna sentencia firme, considerando que no se han cumplido "los tiempos" del artículo 8 del
Sostienen que la Cámara de lo Penal de Cojutepeque dictó sentencia condenatoria y
emitió orden de captura en su contra, por lo que al momento de la detención la policía les informó
que habían sido condenados a cuarenta y ocho años de prisión por los delitos de secuestro y robo.
2. En la forma prescrita por la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC) esta sala
decretó auto de exhibición personal y prescindió del nombramiento de juez ejecutor.
3. A. Los magistrados de la Cámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque,
mediante oficio 535 de fecha 20 de agosto de 2021, remitieron documentación e informe en el
cual expusieron que de la sentencia absolutoria decretada por el Tribunal de Sentencia de
Cojutepeque el 22 de noviembre de 2013 se interpuso apelación, misma que fue resuelta el 30
de junio de 2014, en dicha decisión se revocó la sentencia absolutoria impugnada y condenó a los
procesados a cuarenta años de prisión, por el delito de secuestro agravado y ocho años, por el
delito de robo agravado.
La autoridad sostiene que la referida resolución fue notificada a los defensores J.
.
F.R..A. defensor particular de los señores JMLP, y JMP y a los abogados
I.E.M.M. y Ó.A..G.A. defensores particulares del
señor JMPH en el lugar señalado para tal efecto.
Aclaran que a ninguno de los procesados se les comunicó la sentencia personalmente pues
se encontraban en libertad tras la absolución de primera instancia, esto de conformidad con el
CPP, haciéndoles saber la decisión únicamente a los defensores acreditados.
Señalan que, como consecuencia de la notificación a los abogados defensores, se
presentaron escritos de casación contra la condena, entre ellos el licenciado J.F.
.
R.A. a favor de los señores JMLP y JMALP, misma que fue declarada no ha lugar
por la Sala de lo Penal el 11 de junio de 2015. De igual forma, se interpusieron a favor de los
referidos señores revisión de la sentencia condenatoria, la primera por el abogado J..M.
.
A.G., declarada inadmisible el 29 de febrero de 2016 y la segunda por los
licenciados M. de J.P. y J.E..Z.F., declarada inadmisible el
7 de junio de 2017.
Consideran que aun cuando la sentencia condenatoria no se notificó de forma personal a
los favorecidos, los derechos cuyo ejercicio sería la consecuencia de tal acto de comunicación
cobraron vigencia a través de la actividad recursiva ya descrita y, en caso de no haberse incoado
recurso alguno, no fue por desconocimiento del fallo sino por inactividad.
Señalan que no pueden informar de la situación jurídica actual de los enjuiciados por lo
que se requirió a la autoridad judicial correspondiente que comunique lo solicitado directamente a
la sala.
B. El Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Cojutepeque remitió
oficio 4184, del 23 de agosto de 2021, en el cual informó entre otros aspectos que los internos
JMALP y JMLP fueron capturados el 23 de enero de 2016 y el señor JMPH fue capturado el 23
de abril de 2018.
II. Es preciso señalar el orden lógico de esta resolución: primero se hará referencia a la
jurisprudencia sobre los actos de comunicación en el proceso penal en relación con los derechos a
recurrir y de libertad personal, así como la relacionada con el plazo máximo de la detención
provisional en vinculación con el principio de legalidad y los derechos de libertad personal y
presunción de inocencia (III), para luego proceder a analizar la petición sometida a conocimiento
de este tribunal (IV).
III. 1. La jurisprudencia constitucional ha establecido que los actos de comunicación
dentro de un proceso judicial revisten de suma importancia a efecto de garantizar los derechos de
las partes.
Así, la notificación como acto de comunicación condiciona la eficacia del proceso, pues
asegura un conocimiento real y exacto del acto o resolución que la motiva, permitiendo que el
notificado pueda disponer lo conveniente para la defensa de sus derechos o intereses. Por tanto, la
falta de un acto de comunicación o su realización deficiente, impidiendo su finalidad orientada a
trasladar al conocimiento del destinatario lo decidido por la autoridad judicial, incide
negativamente en los derechos de aquel; cuando la decisión puede ser recurrida, también puede
afectar el derecho a los medios de impugnación que regula la ley, que se deriva del derecho de
defensa art. 12 inc. Constitución (Cn.).
El Código Procesal Penal (CPP) desarrolla en el capítulo V del título IV del libro primero,
lo relativo a los actos de comunicación. Dentro de dichas disposiciones, el artículo 156 dispone,
entre otras cuestiones, que las resoluciones deberán notificarse a quienes corresponda, en un
plazo de veinticuatro horas después de haber sido dictadas.
Por su parte, el artículo 159 establece que "Si las partes tienen defensor, representante o
apoderado, las notificaciones serán hechas solamente a estos, salvo que la ley o la naturaleza del
acto exijan que también ellas sean notificadas personalmente".
Según la regla general y con relación al imputado en el proceso penal, las resoluciones
serán notificadas únicamente a su defensor, con el objeto de asegurar que quien desarrolla un rol
de asesoramiento técnico y de defensa de los derechos del procesado tenga conocimiento de las
decisiones judiciales y pueda ejercer el control de estas mediante cualquiera de los medios de
impugnación que señala la normativa procesal penal. La regla apuntada tiene dos excepciones
reguladas en el art. 159 CPP pues el imputado deberá ser notificado personalmente cuando: esté
establecido así en la ley (a) o, sea una exigencia de la naturaleza del acto realizado o que se va a
realizar (b).
Respecto al segundo de los casos de excepción planteados, jurisprudencialmente se ha
sostenido la necesidad de notificar directamente al imputado cuando la decisión del juez o
tribunal constituya una privación directa y gravosa a un derecho fundamental, con el objeto de no
solo posibilitar el conocimiento de la misma sino también posibilitar su impugnación sentencia
de 4 de junio de 2018, hábeas corpus 478-2017.
Ahora bien, el acto de notificación busca principalmente permitir la posibilidad de que el
pronunciamiento judicial que restringe el derecho fundamental de libertad del procesado se
discuta en otra instancia que, en el diseño del proceso penal, tiene como función la revisión de las
resoluciones que generen un agravio para alguna de las partes, en este caso, a la persona a quien
se atribuye la comisión de un delito.
Esa posibilidad de impugnación no solo la tienen el imputado y el defensor de manera
alternativa, sino que ambos pueden ejercerla conjuntamente, la que tiene como finalidad común:
lograr que en el enjuiciamiento penal se emitan decisiones favorables al primero. En ese sentido,
si uno de tales actores defensor o imputado promueve la activación del mecanismo de
impugnación legalmente dispuesto para controvertir la decisión emitida en perjuicio del último,
ello tiene como premisa su efectiva comunicación sentencia del 20 de diciembre de 2021,
hábeas corpus 394-2019.
2. A...R. se ha reconocido que la superación del límite legal de duración
máxima de detención provisional tiene relevancia constitucional desde la perspectiva de los
derechos fundamentales de libertad y estado de inocencia, artículos 2 y 12 Cn. El derecho de
libertad implica que sus restricciones tolerables por las personas deben sujetarse al principio de
legalidad (art. 15 Cn.), lo que incluye el límite legal de duración máxima de la detención
provisional (art. 8 CPP). Esto exige que la persona imputada sea tratada en general como
inocente, es decir, libre, de manera que las restricciones excepcionales de ese estado de libertad
únicamente son admisibles dentro de los estrictos márgenes de tiempo que permite el legislador.
En dicho sentido, la duración de la detención provisional no debe exceder: i) el tiempo
necesario para alcanzar sus fines procesales; ii) el periodo de duración del proceso penal
respectivo; iii) el lapso de la pena de prisión imponible para el delito atribuido; y iv) el tiempo
máximo fijado en el art. 8 CPP.
En concreto, el artículo 8 CPP establece como límites temporales máximos de la
detención provisional: doce meses para delitos menos graves y veinticuatro meses para delitos
graves, siendo posible ampliar el plazo por doce meses más, durante o como efecto del trámite de
los recursos de la sentencia condenatoria y mediante resolución fundada. Estos tiempos máximos
no significan que los procesos penales deban extenderse injustificadamente durante el total de
esos rangos temporales, sino únicamente que la detención, bajo ninguna circunstancia, podrá
mantenerse más allá de ellos, debiendo cesar en caso de exceder, art. 3353 CPP.
B. Por otra parte, se ha establecido que el plazo del artículo 8 CPP debe ser estimado
también desde situaciones extraordinarias, diferentes a los escenarios inicialmente previstos para
la duración de la privación de libertad, lo cual requerirá un análisis particular sobre estos casos
excepcionales, debiendo deslindarse en ellos adecuadamente la garantía del acceso al recurso en
carácter personal para el justiciable y el plazo de la prisión preventiva.
Así, en casos donde la sentencia condenatoria emitida adquirió firmeza y es objeto de una
posterior impugnación debido a la interpretación que ha realizado esta sala, en cuanto a la
garantía del imputado a ser notificado personalmente de la resolución, se reconoce en primer
lugar la necesidad de notificarle de manera personal al imputado la resolución; lo que resulta
congruente con una mayor protección del derecho de defensa, en el sentido de acceso al recurso,
de tal manera que en caso de omisión de esta notificación la misma deberá materializarse,
teniendo la oportunidad de posteriormente recurrir o no la decisión, garantizándose con ello el
control sobre el estándar general del debido proceso.
No obstante, en cuanto a la privación de libertad del inculpado en estos supuestos, se ha
determinado que no es procedente homologar el tiempo de privación de libertad que quedó
amparado por la firmeza de la condena, con el tiempo de una detención provisional y menos
abonándolo a la misma al advertir tal situación. En estos casos, similares a lo que ocurre con el
recurso de revisión de la sentencia firme, la admisión del mismo art. 493 CPP permitiría
adquirir al reo calidad de imputado sin que implique que el tiempo en el cual estuvo en prisión,
hasta antes de admitirse el recurso de revisión, se compute como un exceso en la detención
provisional.
De igual forma al no concurrir una notificación personal, el imputado estaría en privación
de libertad, bajo el concepto de una sentencia firme, la cual al ser objeto de una impugnación
posterior, debido a la exigencia interpretativa de este tribunal sobre la notificación personal, no
traería necesariamente aparejada el exceso en la detención provisional, computando el tiempo de
detención en los términos del art. 8 CPP.
Y es que la jurisprudencia habilita la garantía de notificación personal al imputado en
determinados supuestos, esto asegura únicamente el acceso al recurso, pero no el abono del
tiempo de privación de libertad, de manera automática como una especie de dilación acumulada,
al plazo previsto en el art. 8 CPP, puesto que la limitación a la libertad personal se justifica por
una sentencia con apariencia de firmeza sentencia de 9 de octubre de 2020, hábeas corpus 342-
2018 Ac.
IV. 1. Los peticionarios, en síntesis, reclaman de la omisión de los magistrados de la
Cámara de la Segunda Sección del Centro en hacerles saber la condena a cuarenta y ocho años de
prisión, emitida por los delitos de secuestro agravado y robo agravado, provocando que fueran
detenidos, así consideran que, ante tal omisión, la detención provisional en la que se encuentran
es inconstitucional por haber sobrepasado el límite máximo legal.
Según consta en la prueba agregada, el 30 de junio de 2014 la cámara demandada, al
resolver el recurso de apelación, condenó a los enjuiciados, ordenando como consecuencia su
captura.
Dicho proveído fue notificado vía fax al defensor J.F. Raymundo A., según
consta en acta del 1 de julio de 2014; de igual forma, consta acta del 1 de julio de 2014 donde el
oficial mayor expone que al realizar el acto de comunicación a los abogados I.E.M.
.
M. y O.A.G. (sic.), en el medio técnico designado para tal efecto, fue
atendido por quien se identificara como la esposa del primero de los abogados, manifestándole
que "se le había terminado el papel" por lo que solo ingresaron dos hojas, intentándose remitir
nuevamente por la tarde pero la situación no había sido solventada. En ese sentido se le informó
que la resolución quedaría "notificada en el tablero" del tribunal.
Posteriormente, la defensa de los señores JMALP y JMLP interpuso casación de la
decisión decretada en segunda instancia, siendo declarada no ha lugar por la Sala de lo Penal el
11 de junio de 2015. Asimismo, se solicitó revisión de la sentencia de dichos enjuiciados en dos
ocasiones, siendo declaradas inadmisibles, la primera el 29 de marzo de 2016 y la segunda, el 7
de junio de 2017.
2. Partiendo de lo anterior, es posible constatar que al momento de emitir la resolución
que revocó la sentencia absolutoria los imputados se encontraban en libertad, por lo que la
cámara realizó los actos de comunicaciones exclusivamente a los defensores particulares de los
procesados y no realizó ningún acto de comunicación a los procesados.
Sobre ello es preciso aclarar que, respecto a los señores JMALP y JMLP, se ha establecido
que aun cuando la notificación se realizó únicamente a su abogado defensor, estos tuvieron
acceso a los recursos que franquea la ley pues consta que la defensa particular interpuso casación
contra la decisión que impuso la condena y que la misma se tramitó ante la Sala de lo Penal para
ser finalmente declara no ha lugar. De manera que los aludidos procesados han tenido la
posibilidad de cuestionar y controlar la decisión que generó la restricción a su libertad física pese
a que los solicitantes alegaren la vulneración de sus derechos constitucionales.
Conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, puede advertirse que no
obstante la omisión del tribunal de segunda instancia en este caso los justiciables a los que se ha
hecho referencia han tenido la oportunidad de controvertir la restricción de su libertad física, por
ello, esta sala concluye que no se han vulnerado los derechos fundamentales de acceso a los
recursos y libertad física reconocidos en los artículos 2 y 12 de la Constitución; por tanto, la
restricción de libertad en la que se encuentran depende del cumplimiento de la pena de prisión,
por ende deberá desestimarse sus peticiones.
3. A. Ahora bien, respecto al señor JMPH se ha determinado que la autoridad no le
notificó la decisión donde se revocó la sentencia absolutoria y se le condenó a pena de prisión,
además, en su caso la defensa técnica no interpuso casación a su favor.
Así, desde el día en que la cámara de segunda instancia revocó la sentencia absolutoria
30 de junio de 2014 hasta la fecha en que se promovió este proceso constitucional 18 de
diciembre de 2019 había transcurrido más de cinco años con cinco meses durante los cuales se
le impidió al señor JMPH ejercer su derecho a recurrir de tal decisión, con la virtualidad de
lograr, entre otros efectos, el posible restablecimiento de su libertad personal, mediante el uso de
los mecanismos procesales pertinentes.
Por ello, respecto al referido procesado, debe estimarse la violación constitucional
alegada, en cuanto a la afectación a los derechos de libertad física y a recurrir, consagrados en los
arts. 2, 11 y 12 Cn., por la omisión de notificación por parte de la Cámara de la Segunda Sección
del Centro.
B.C. acotar que, aun cuando se alega que la falta de notificación generaría un exceso
en la detención provisional, los efectos del artículo 8 CPP, en cuanto a los límites máximos
establecidos para la prisión preventiva, están referidos a supuestos de carácter ordinario del
proceso penal, en el cual se tiene como marco de duración impostergable los plazos estipulados
por la ley.
Aun cuando se reconoce la vulneración constitucional por omisión de la notificación, en
los términos ya explicados, no es posible aplicar a la restricción en la que se encuentra el
favorecido PH un cómputo de exceso de la detención provisional de carácter sobrevenido, pues
en su caso particular existía una situación previa su sentencia condenatoria firme que la
legitimaba, por lo que la habilitación de una nueva notificación y del acceso a los recursos
respectivos es únicamente lo que debe ser garantizado como cuestión esencial para el ejercicio
del derecho de defensa; por tanto no puede considerarse que, al momento de promoverse este
proceso y emitirse esta sentencia, el imputado se encuentre en detención provisional que, además,
ya esté excedida en su límite máximo legal.
Ahora bien, a partir de lo decidido por este tribunal es que el plazo de extensión de la
detención provisional del aludido justiciable deberá computarse y en esta nueva situación es que
la autoridad judicial correspondiente deberá ponderar de ser el caso las posteriores dilaciones
indebidas que pudieren acontecer, así como la regla de doce meses prevista particularmente para
los casos de impugnación.
Es importante señalar que el plazo previsto en el artículo 8 CPP es de carácter ordenatorio
y tiene relevancia constitucional, aunque no sea necesariamente un plazo de dicho rango como
por ejemplo son los previstos en el art. 13 Cn; ello indica que tal limitación tiene dimensiones
configurativas distintas en cuanto a su observancia, puesto aunque inciden en el control de la
privación de libertad para asegurar que esta no se torne irrazonable, su apreciación puede verse
matizada por cuestiones extraordinarias, como en este caso, y en el del recurso de revisión o
inclusive por motivos de suspensión de plazos, ante eventos excepcionales y urgentes, inclusive
los del artículo 8 CPP.
En ese sentido, la detención en la que se ha encontrado el enjuiciado a quien no se le
notificó la resolución en la que se le condenó a pena de prisión, de la cual se reclama el exceso,
no ha transcurrido en los términos de los plazos establecidos en la citada disposición, pues la
misma debe ser ponderada de una manera extraordinaria de la forma ya relacionada, por tanto al
no vulnerarse los derechos de libertad personal y presunción de inocencia en relación con el
principio de legalidad, deberá desestimarse la petición propuesta.
4. En consecuencia, de conformidad con el artículo 72 LPC, se ordenará a los magistrados
de la Cámara de la Segunda Sección del Centro que procedan a la notificación de la sentencia de
fecha 30 de junio de 2014 al imputado JMPH, a efecto de posibilitarle el uso de los recursos
legalmente dispuestos contra ese tipo de decisiones.
Así, al reconocerse que no se ha agotado la etapa recursiva para el referido señor, a raíz de
la falta de notificación de la resolución emitida en segunda instancia, su condición jurídica
continúa siendo la de imputado; por ello, la autoridad judicial correspondiente determinará la
condición jurídica del mismo respecto a su libertad personal. Para esto, deberá atender a los
plazos dispuestos por la ley para la detención provisional particularmente la procedencia del
establecido para los casos de impugnación si fuera el caso, debiendo informar lo decidido al
juez de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena respectivo.
Dichas actuaciones se efectuarán en un plazo máximo de siete días hábiles contados a
partir del siguiente a la recepción de esta sentencia.
POR TANTO, con base en las razones antes expuestas y de conformidad con los
artículos 2, 11, 12, 13, 15 y 245 de la Constitución y 72 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales, a nombre de la República de El Salvador, esta sala FALLA:
1. D. ha lugar al hábeas corpus solicitado a su favor por el señor JMPH, por
haberse vulnerado los derechos a recurrir y libertad física al omitirse la notificación de la condena
por parte de los magistrados de la Cámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque.
Queda expedita, al interesado, la vía para reclamar los daños que le pudo ocasionar la
vulneración constitucional reconocida, a través del proceso correspondiente.
2. Ordénase a la referida autoridad que notifique al imputado JMPH la resolución
pronunciada el 30 de junio de 2014 a efecto de posibilitarle el uso de los recursos legalmente
dispuestos contra ese tipo de decisiones, asimismo, deberá determinar la situación jurídica del
procesado respecto a su libertad personal, de conformidad con los límites legales establecidos y
en el plazo máximo de siete días hábiles posteriores al recibo de esta decisión.
3. D. no ha lugar el hábeas corpus solicitado a su favor por los señores JMALP -o
YP- y JMLP -o YP-, por no haberse vulnerado sus derechos fundamentales de acceso a recursos y
libertad personal, al haber impugnado sus abogados la condena.
4. D. no ha lugar el hábeas corpus promovido a su favor por todos los
favorecidos, por no haber existido inobservancia del principio de legalidad ni vulneración a los
derechos fundamentales de libertad personal y presunción de inocencia, en cuanto al reclamado
exceso en la detención provisional.
5. N..
6. A. oportunamente.
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----A.L.J.Z.-.J.A.P.J.S.M.N.G.---
---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------
-----R.A.G.B.------SECRETARIO------RUBRICADAS--------
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