Sentencia Nº 499-2019 de Sala de lo Constitucional, 23-01-2023

Número de sentencia499-2019
Fecha23 Enero 2023
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
499-2019
A.
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S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las nueve horas
con cincuenta y cinco minutos del día veintitrés de enero de dos mil veintitrés.
Habiendo sido convocado el Magistrado suplente Ó.A..C.C. en
sustitución del Magistrado P.Ó.A.L..J. con el fin de conformar Sala
junto con los demás magistrados propietarios y conocer de la demanda presentada por el abogado
J.C.G. en calidad de apoderado general judicial de las sociedades Tándem Tunel,
Sociedad Anónima de Capital Variable (TAT, S.A. de C.V., o Tándem Tunel, S.A. de C.V.), y
Total, Sociedad Anónima de Capital Variable (Total, S.A. de C.V), se efectúan las siguientes
consideraciones:
I. En síntesis, el abogado de las sociedades pretensoras expone que sus mandantes
iniciaron ante el Juez de Primera Instancia de La Libertad un juicio ejecutivo mercantil en contra
de los señores FRMP y MAM, conocida por MAAB, quienes otorgaron un “poder general
judicial con facultad de representación legal y con sus cláusulas especiales” (mayúsculas
suprimidas), a favor del señor JCAB para que los representara en el proceso judicial. Señala que
al señor AB se le confirió la facultad especial para recibir emplazamientos en la parte de la
cláusula especial del citado mandato.
Aduce que posteriormente el mandatario delegó parcialmente el poder a favor de los
licenciados C.E.M.I. y M.E.L. de Cucalón solo en cuanto a las
facultades establecidas en el apartado tercero del referido instrumento, es decir, para iniciar,
seguir y fenecer juicios. Según el abogado G. la cláusula especial que contenía las
atribuciones para recibir emplazamiento no fue delegada.
Así, expresa que en virtud de que los delegados no tenían facultades para recibir el citado
acto de comunicación, … carec[ía] de valor legal…” el emplazamiento realizado el 18 de mayo
de 2015 y, por ello, el juez de primera instancia no debió tener por legítimos contradictores a los
señores MP y M.
Sin embargo, al hacerlo, el proceso judicial adolecía de nulidad absoluta que podía
alegarse “… en cualquier instancia, en cualquier momento y puede ser declarada a[u]n de oficio
por el tribunal competente…”. En ese sentido, se acudió a la Cámara de la Cuarta Sección del
Centro con sede en Santa Tecla, departamento de La Libertad, para alegar la nulidad del
emplazamiento, pero esa autoridad judicial rechazó dicha petición, por lo que posteriormente se
presentó casación, la cual no fue admitida por la Sala de lo Civil.
Por lo expuesto, demanda a las siguientes autoridades: i) el Juez de Primera Instancia de
La Libertad por la providencia de 17 de agosto de 2015 pronunciada en el proceso ejecutivo
mercantil marcado con la referencia 117-2008-C [A], en la cual declaró inepta la demanda
intentada por las sociedades pretensoras contra los señores FRMP y MAM, pese a que no debió
habérseles tenido como legítimos contradictores; y ii) la Cámara de la Cuarta Sección del Centro
con sede en Santa Tecla, por la resolución de 14 de octubre de 2015 donde declaró sin lugar la
nulidad alegada en cuanto al emplazamiento efectuado en primera instancia.
Aduce como vulnerados los derechos de seguridad jurídica y defensa, así como el debido
proceso de sus mandantes.
II. Determinados los argumentos expresados por la parte demandante, corresponde en este
apartado exponer los fundamentos jurídicos de la resolución que se proveerá.
Tal como se ha sostenido en las improcedencias de 27 de octubre de 2010, 30 de junio de
2014 y 10 de enero de 2018, amparos 408-2010, 385-2013 y 156-2017, respectivamente, en este
tipo de procesos las afirmaciones de hecho de la parte actora deben justificar que el reclamo
formulado posee trascendencia constitucional, esto es, deben poner de manifiesto la presunta
afectación de los derechos fundamentales invocados.
Por el contrario, si tales alegaciones se reducen al planteamiento de asuntos puramente
judiciales o administrativos consistentes en la simple inconformidad con las actuaciones o el
contenido de las decisiones emitidas por las autoridades dentro de los respectivos procedimientos,
la cuestión sometida al conocimiento de esta Sala constituye un asunto de mera legalidad, lo que
se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.
III. Corresponde ahora evaluar la posibilidad de conocer de las infracciones alegadas en
el presente caso.
1. El representante del interesado reclama contra las siguientes autoridades: i) el Juez de
Primera Instancia de La Libertad por la providencia de 17 de agosto de 2015 pronunciada en el
proceso ejecutivo mercantil marcado con la referencia 117-2008-C [A], en la cual declaró inepta
la demanda intentada por las sociedades pretensoras contra los señores FRMP y MAM, pese a
que no debió habérseles tenido como legítimos contradictores; y ii) la Cámara de la Cuarta
Sección del Centro con sede en Santa Tecla, por la resolución de 14 de octubre de 2015 donde
declaró sin lugar la nulidad alegada en cuanto al emplazamiento efectuado en primera instancia.
Al respecto, cuestionan que el mencionado juez “…decla[ró] legal…” el emplazamiento
efectuado a los señores MP y M, a pesar de que los apoderados de estos no tenían la facultad
legal para recibir ese tipo de actos de comunicación. Así reclaman que el juez procedió a aceptar
la contestación de la demanda y tuvo como legítimos contradictores a tales señores en el proceso
ejecutivo mercantil iniciado por las sociedades pretensoras.
Por lo expuesto, las sociedades interesadas acudieron ante la Cámara de la Cuarta Sección
del Centro con sede en Santa Tecla para presentar un recurso de apelación e intentar solventar la
irregularidad del mencionado emplazamiento, pero la nulidad alegada en dicho recurso fue
declarada sin lugar.
2. Así, partiendo del análisis de la demanda, se observa que, aun cuando el licenciado
J..C..G. ha aseverado que existe una transgresión a los derechos de las sociedades
Tándem Tunel, S.A. de C.V., y Total, S.A. de C.V., sus alegatos evidencian una inconformidad
con el trámite del proceso ejecutivo mercantil, en especial con la forma como se materializó el
emplazamiento a los demandados en primera instancia y con el sentido en que concluyeron tanto
el citado juicio ejecutivo como el recurso de apelación.
De este modo, dilucidar los planteamientos del apoderado de las sociedades interesadas
conllevaría a analizar desde una perspectiva estrictamente infraconstitucional la manera en que
se efectuó el emplazamiento a la parte pasiva en el proceso ejecutivo y si las decisiones tanto del
juez de declarar inepta la demanda planteada por las sociedades actoras contra los señores MP y
M, como de la cámara de desestimar la nulidad intentada en referencia con el cuestionado acto de
comunicación eran las legalmente adecuadas, tomando en cuenta las circunstancias particulares
del caso concreto y las expectativas personales de la parte requirente con relación al juicio
ejecutivo y al recurso de apelación.
En cuanto a la temática expuesta, la jurisprudencia constitucional sostiene que las
comunicaciones realizadas por los funcionarios autorizados por la ley gozan de presunción de
veracidad cuando se realizan conforme a las reglas que para tal efecto prevé la normativa
secundaria, pudiendo destruirse esta presunción únicamente por la vía ordinaria, lo que permite
que exista certeza de la actividad jurisdiccional.
Además, es menester apuntar que según la improcedencia de 12 de febrero de 2007,
amparo 777-2006, esta Sala ha establecido que, de acuerdo con el principio finalista de los actos
de comunicación, la situación a evaluar en sede constitucional es si la comunicación se practicó a
efecto de generar las posibilidades reales y concretas de defensa y no si se hizo de una u otra
forma, entre ellas si se realizó personalmente o mediante otro sujeto, u omitiendo algún dato
puramente formal sin incidencia negativa en la posición del interesado, pues tales circunstancias
no son de carácter constitucional y, en consecuencia, su determinación corresponde a los jueces
ordinarios.
En el caso concreto, de la lectura de la documentación anexa se evidencia que la finalidad
de los actos de comunicación se cumplió, pues los demandados en primera instancia
comparecieron a contestar la demandada promovida en su contra por medio de sus apoderados, es
decir, tuvieron conocimiento de la pretensión incoada y pudieron plantear oportunamente sus
alegatos.
Por ende, no se advierte la supuesta afectación constitucional ocasionada con relación a la
forma en que se practicó el emplazamiento a los señores MP y M y cómo tal situación impactó
negativamente en el mencionado proceso ejecutivo, en razón de que al intervenir aquellos en el
juicio en cuestión sin invocar la excepción correspondiente convalidaron tácitamente artículo
236 del Código Procesal Civil y Mercantil la presunta nulidad respecto de la notificación
controvertida que es también señalada en el presente proceso.
Sobre ello, resulta pertinente traer a colación lo expresado por esta Sala v. gr. la citada
improcedencia del amparo 408-2010 en cuanto a que el ámbito constitucional carece de
competencia material para efectuar el análisis relativo a la interpretación y aplicación que las
autoridades judiciales o administrativas desarrollen respecto a los enunciados legales que rigen
los trámites cuyo conocimiento les concierne.
En consecuencia, revisar si de conformidad con las disposiciones legales de la materia y
las particularidades del caso se cumplieron con los requisitos y procedimientos establecidos en
el ordenamiento procesal para que el juez en primera instancia tuviera por emplazados por medio
de sus apoderados a los señores MP y M y si eran procedentes tanto el sentido en que se concluyó
el proceso ejecutivo mercantil, como la petición de nulidad formulada ante la aludida cámara,
implicaría la irrupción de competencias que, en exclusiva, han sido atribuidas y deben realizarse
por los jueces y tribunales ordinarios.
Y es que enjuiciar lo anteriormente señalado conllevaría controlar si, de acuerdo con la
normativa secundaria, se respetaron las formas procesales durante la tramitación del proceso
ejecutivo mercantil, así como revisar desde una perspectiva legal las razones por las cuales la
cámara desestimó el recurso de apelación planteado.
Además, de la lectura de la documentación anexa se observa que en la certificación
notarial de la resolución de 17 de agosto de 2015, pronunciada en el aludido proceso ejecutivo
mercantil se detallaron las razones por las cuales se declaró inepta la demanda promovida en
primera instancia, específicamente debido a que existía falta de legitimo contradictor, ya que no
se colocó en el extremo pasivo de la pretensión a la persona procesalmente correcta tomando en
cuenta que en la demanda correspondiente no se había relacionado la existencia de una cesión de
derechos respecto del mutuo hipotecario base del reclamo y esa situación impidió el
conocimiento de fondo de lo planteado en el caso en cuestión.
Así las cosas, se deduce que lo resuelto en la citada providencia no guarda concordancia
con el supuesto agravio invocado en el presente amparo, pues dicha declaratoria de ineptitud de
la demanda fue producto de una incorrecta configuración de la pretensión por parte de las mismas
sociedades actoras en el juicio ejecutivo y no del supuesto emplazamiento irregular que fue
efectuado a la posición pasiva en este.
En ese sentido, los argumentos expuestos por el apoderado de las sociedades pretensoras
se sustentan en una conclusión diferente de la obtenida por las autoridades demandadas, por lo
que conocer del supuesto planteado implicaría enjuiciar las situaciones impugnadas desde una
perspectiva de mera legalidad, tomando como parámetro para ello las circunstancias particulares
del caso concreto y la aplicación de las disposiciones infraconstitucionales correspondientes,
situaciones que escapan del catálogo de competencias conferido a esta Sala por estar circunscrita
su función exclusivamente a examinar si ha existido vulneración a derechos constitucionales.
De tal suerte que no se logra advertir la relevancia constitucional de la afectación
generada en la esfera jurídica de las sociedades actoras como consecuencia de las actuaciones que
se impugnan; por el contrario, se observa que se formulan cuestiones de estricta legalidad
ordinaria relacionadas con la manera en que se tramitó el proceso ejecutivo mercantil y la forma
como este concluyó, así como el sentido en que se resolvió el recurso de apelación, aspectos que,
en definitiva, no son atribución de esta Sala.
3. Así pues, el asunto formulado en el presente caso no corresponde al conocimiento del
ámbito constitucional, por no ser materia propia del proceso de amparo, ya que este mecanismo
procesal no opera como una instancia superior para la revisión, desde una perspectiva legal, de
las actuaciones realizadas por las autoridades dentro de sus respectivas atribuciones, sino que
pretende brindar una protección reforzada de los derechos reconocidos a favor de las personas.
De esta forma, ya que el asunto en comento carece de trascendencia constitucional, es
pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo, por concurrir un defecto en la
pretensión que habilita la terminación anormal del proceso.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con el artículo 13 de
1. D. improcedente la demanda de amparo firmada por el abogado J.C...
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G. en calidad de apoderado general judicial de las sociedades Tándem Tunel, Sociedad
Anónima de Capital Variable y Total, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra el Juez de
Primera Instancia de La Libertad y la Cámara de la Cuarta Sección del Centro con sede en Santa
Tecla, departamento de La Libertad, en virtud de que el reclamo se reduce a una cuestión de
estricta legalidad y de simple inconformidad con las actuaciones que se buscan controvertir.
2. N..
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-----------J.A.P.L.J.S.M.--------H.N.G----------O. CANALES C---------------
-----------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----------------------
------------ R.A.G.B. ------------SECRETARIO---------RUBRICADAS--------------
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