Sentencia Nº 4C2021 de Sala de lo Penal, 25-02-2021

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha25 Febrero 2021
Número de sentencia4C2021
Delito Violación en menor o incapaz
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque
EmisorSala de lo Penal
4C2021
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y veinte minutos del veinticinco de febrero del año dos mil veintiuno.
La presente resolución es emitida por los la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los
Magistrados José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el
recurso de casación incoado por la defensora pública, licenciada Carmen Dolores Gómez Aldana,
en oposición a la SENTENCIA CONFIRMATORIA DE CONDENA pronunciada por la
Cámara de la Segunda Sección del Centro, con sede en Cojutepeque, departamento de Cuscatlán,
a las catorce horas del día veintitrés de noviembre del año dos mil veinte, en el proceso seguido
en contra de JSLR, por el delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ, previsto en el
Art. 159 Pn., en contra de la indemnidad sexual de una persona menor de edad.
Se advierte que en la presente resolución se omitirán los nombres y datos de identificación
de los niños, niñas y adolescentes, así como los de sus madres, padres o representantes, a fin de
garantizar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, cuando resulten agredidos en
relación a su honor, imagen, vida privada e intimidad personal y familiar, en consideración a que
la exposición de esos datos puede ser lesiva de los mencionados derechos, Arts. 2, 34 y 35 Cn.,
8.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; 12, 46 Inc. 2°, 74 Literal d) y 51 Literal c) de
la LEPINA; y 106 No. 10 Literal d), y 307 CPP.
Interviene además, como contraparte, la agente auxiliar del Fiscal General de la
República, licenciada Dolores Maricela Bran Valencia.
I.- ANTECEDENTES
PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia de Sensuntepeque del departamento de
Cabañas, dictó auto de apertura a juicio, una vez concluida la misma, conoció de la vista pública
el Tribunal de Sentencia de la misma localidad, que con fecha trece de octubre de dos mil veinte,
dictó sentencia condenatoria en contra del incoado la cual fue apelada por la defensora pública,
de cuyo recurso conoció la Cámara remitente, la que confirmó la condena impuesta.
SEGUNDO: La recurrente impugna la resolución señalando: “... Inobservancia y errónea
aplicación o valoración de los artículos 478 N° 3 y 4 del Código Procesal Penal en relación con
los artículos 144, 174 y 179 del código Procesal Penal y 159 del Código Penal...”. (Sic).
TERCERO: Una vez interpuesto el memorial por la impetrante, tal como lo dispone el
Art. 483 del Código Procesal Penal, se emplazó en legal forma a la contra parte. La Fiscalía
General de la República se abstuvo de presentar escrito de contestación.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS
La Sala estima que el recurso debe ser declarado inadmisible, conforme a los
razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes.
Los Arts. 483 y 484 el Código Procesal Penal, ordenan realizar a todo recurso de casación
un estudio de naturaleza formal, en el que se constata que se cumplan los requisitos de tiempo y
forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, es decir, que se trate de resoluciones
objetivamente impugnables y dictadas en segunda instancia, respecto de las cuales se encuentre
en desacuerdo un sujeto procesal legítimamente facultado para recurrir. Al anterior acervo, se
agrega que el libelo debe puntualizar los motivos de reclamo y citar las normas presuntamente
quebrantadas.
Las reglas particulares instituidas para la casación se encuentran prescritas en los Arts.
478 y siguientes del Código Procesal Penal, exigiendo la norma adjetiva penal que el libelo de
impugnación de contener:
I) Un motivo, que implica la causa o génesis que origina el derecho de recurrir ante esta
sede, de un auto o sentencia dictados por una Cámara de segunda instancia que contenga un error
judicial; II) La fundamentación, donde es necesario que se indiquen los razonamientos o
explicaciones que comprueben el equívoco que se le atribuye al proveído denunciado, sin olvidar
que en este grado de impugnación debe ajustarse a determinados requisitos legales, como el que
los alegatos sean de estricto derecho, naturaleza del vicio, conexidad y correspondencia entre
motivo y fundamento, etc. y, III) La solución que se pretende, debiendo exponer la forma en que
se debe solventar la infracción invocada.
Se recalca que el contenido del recurso debe referir la exposición sobre cada uno de los
defectos atribuidos al pronunciamiento objetado de segunda instancia, de manera clara, precisa y
bastándose a sí misma, con la finalidad de conocer cómo ha ocurrido la imprecisión que le causa
agravio, a tal grado que se logre ubicar dentro de la resolución judicial impugnada el vicio
denunciado.
En el sub judice, teniendo en consideración lo acotado supra se transcribirán los pasajes
muestras de los alegatos de la impetrante para efectuar el referido examen preliminar:
“…Hay errores manifiestos en toda la Prueba admitida y valorada ya sea esta
Testimonial, Documental y Pericial y en base a lo anteriormente expuesto, señale en lo medular
algunos de ellos…”.
“…En la Prueba Testimonial vertida en Juicio por la Madre de la Menor Victima (…)
expresó que su hija…”. (Sic).
“…El Perito especializado en la Materia (…) Médico Forense quien realizo el
Reconocimiento Médico de Genitales el día 22 de julio de 2O19, dos días después de la supuesta
última relación de la Victima con mi Defendido y expresó en síntesis que…”. (Sic).
“…La Perito Lic. (…) Psicóloga Forense del Instituto de Medicina Legal de San Vicente,
quien realizó la pericia Psicológica a la víctima y rindió su testimonio en Vista Publica
manifestó que…”. (Sic).
“…Señores Magistrados de la Honorable Sala de lo Penal, veamos que el cuadro fáctico
de los Hechos ha sido cambiado por la Victima en comento, no es posible creerle que fue una o
hasta cuatro veces las supuestas relaciones sexuales…”. (Sic).
Esta Sala ha efectuado una mesurada lectura al escrito recursivo, siendo del criterio que no
se ha observado el presupuesto de estructuración de los fundamentos del motivo invocado, ya que
las alegaciones se perfilan a protestar sobre la resolución en primera instancia, tal como se
advierte de la transcripción anterior; aunado a ello se observan estimaciones subjetivas, lo que
impide a esta Sala advertir la conexión del motivo denunciado acerca de lo actuado por la
Cámara; debido a que las manifestaciones desarrolladas en el mismo hacen imposible detectar la
existencia del equívoco.
En este punto resulta pertinente mencionar lo que este tribunal ha resuelto en reiteradas
ocasiones, en el sentido que: “...no es posible aceptar los razonamientos de los defensores,
cuando estos intentan demostrar los hierros acusados, objetando la resolución del A quo,
prescindiendo desarrollar en su propuesta la inobservancia o errónea aplicación de preceptos de
orden legal, cometido por la cámara...” (Sic.). Ver proveído de las diez horas y quince minutos
del día seis de febrero de dos mil quince, bajo referencia 220C2014.
En resumen, el discurso que ostenta el recurso no cuenta con un argumento que permita
advertir un error del tribunal de alzada al pronunciar su dispositivo, estando consecuentemente su
alegato carente de agravio, no siendo factible prevenir a la recurrente para que subsane los errores
señalados, puesto que su saneamiento conllevaría la reformulación del recurso, rebasando el
límite consignado en el Art. 480 Pr.Pn.; en conclusión, lo procedente es inadmitir la
impugnación.
Por todo lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los Arts. 50 Inc. 2° Lit. ”a”,
453, 480 y 484 Pr.Pn., todos del Código Procesal Penal, se RESUELVE:
INADMÍTESE el recurso de casación interpuesto por la defensora pública, licenciada
Carmen Dolores Gómez Aldana, por los fundamentos expuestos en la presente.
Devuélvanse oportunamente las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales
consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
D.L. R. GALINDO ---------------- J. R. ARGUETA -------------------- L. R. MURCIA ---------------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--
----------- ILEGIBLE ------- SRIO ------ RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR