Sentencia Nº 4CAS2018 de Sala de lo Penal, 03-05-2018

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha03 Mayo 2018
Normativa aplicadaD.L. Nº 904 del 04 de Diciembre de 1996 - DEROGADO
Número de sentencia4CAS2018
Delito Homicidio Agravado
Tribunal de OrigenTribunal Segundo de Sentencia de San Salvador
4CAS2018
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas con catorce minutos del tres de mayo del año dos mil dieciocho.
La presente resolución es proveída por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver los recursos de
casación incoados de forma separada e independiente, el primero, por la licenciada Katia Lorena
Recinos Rivas y, el segundo, por el licenciado Víctor Hugo Mata Tobar, ambos en calidad de
defensores particulares de la imputada TDVS. Los citados profesionales, solicitan se controle el
fallo emitido por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, a las quince horas del día
quince de enero del presente año, que declaró sin lugar el recurso de revisión y confirmó la
sentencia condenatoria pronunciada por esa misma sede judicial, a las catorce horas con treinta
minutos del día uno de febrero del año dos mil ocho, en el proceso penal instruido a dicha
enjuiciada por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 129
N° 1 Pn., en perjuicio de una RECIÉN NACIDA.
Por recibido el escrito de fecha uno de abril del año en curso, suscrito por la licencia a Katia
Lorena Recinos Rivas, mediante el cual manifiesta que renuncia del cargo e defensora particular
de la señora TDVZ, en razón de haber sido nombrada por tres meses como colaboradora judicial
B-1 en el Juzga o Quinto de Instrucción de esta ciudad, según acuerdo número cinco de dicha
sede, de fecha tres de abril del año en curso. En vista de lo solicitado en el mismo, esta Sala
resuelve:
Tiénese por aceptada la renuncia que interpone la referida profesional en concepto de defensora
particular de la señora VZ, en virtud que el Art.24 de la Ley de la Carrera Judicial le impide
continuar en el ejercicio del cargo que ostenta en este caso.
Adviértase, que no procede solicitar la designación de un defensor público, en tanto que el
abogado Víctor Hugo Mata Tobar también ejerce la defensa técnica de la referida imputada; de
manera conjunta con la solicitante, profesional a quien se le deberán hacer las comunicaciones
correspondientes en este proceso.
Intervienen además, la licenciada Julia de los Ángeles Monterrosa de Cuéllar y Carmen Elena
Mejía Torres, en calidad de agentes auxiliares del Fiscal General de República.
Nótese que en esta resolución se utilizarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado
pero aplicables al caso en discusión, de acuerdo a lo establecido en el Art. 505 Inc. 3° del Código
Procesal Penal vigente a partir del uno de enero del año dos mil once; de tal forma, que al
hacerse referencia a alguna disposición legal procesal, se comprenderá que corresponde a la
normativa suprimida.
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO. El Juzgado Segundo de Instrucción de San Salvador, conoció de la audiencia
preliminar contra la referida imputada, y una vez concluida la misma remitió las actuaciones al
Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, sede que llevó a cabo la vista pública, y con
fecha uno de febrero del año dos mil ocho, dictó sentencia condenatoria en relación a la
encartada, la cual fue impugnada en revisión, de cuyo mecanismo conoció la misma sede que
dictó el fallo condenatorio, quien al realizar el respectivo estudio lo declaró sin lugar y confirmó
el fallo impugnado.
SEGUNDO. De acuerdo con las diligencias, se tienen dos escritos recursivos, con los siguientes
motivos:
La licenciada Recinos Rivas, identifica como primer motivo, la: "Insuficiente y Contradictoria
fundamentación expresada por unanimidad por los tres magistrados miembros del Tribunal
Segundo de Sentencia de San Salvador en resolución del quince de enero del año dos mil
dieciocho, debido a que en el relato de la fundamentación aparecen argumentos insustanciales
en los cuales no se han observado correctamente las reglas de la sana crítica. Art. 362 numeral
5 Pr. Pn". Como segundo vicio, arguye: "Es contradictoria la fundamentación de la mayoría del
Tribunal Segundo de Sentencia, respeto a las afirmaciones expresadas en la prueba documental
admitida del estudio emitido por la doctora Aleida Marroquín Parduccí, cuando se habla sobre
la causa de muerte del producto del embarazo de mi defendida, motivo que también viola las
reglas de la sana crítica y el principio de legalidad de la prueba que se presentaron en la
solicitud del recurso de revisión.”. Y finalmente, como tercer motivo expone: "La inobservancia
de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a
juicio: en la sentencia emitida a la quince horas del día quince de enero del dos mil dieciocho."
Por su parte, el licenciado Mata Tobar, alega como único vicio de casación "La inobservancia en
el fallo de las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos de valor decisivo. Art.
362 numeral 4 Pr. Pn.".
Junto a dicho argumento, el recurrente aduce la concurrencia de una nulidad absoluta por
violación a la garantía de la tutela judicial efectiva y de la garantía de la imparcialidad judicial.
TERCERO. Interpuesto el memorial por las partes interesadas, tal como lo dispone el Art. 483
Pr. Pn., se emplazó a la representación fiscal, con el propósito de que emitiera su opinión técnica.
La licenciada Julia de los Ángeles Monterrosa de Cuellar, evacuó dicho emplazamiento,
señalando que en el presente caso no es procedente el recurso de casación interpuesto, por
considerar que no estamos ante una nueva sentencia; y respecto de la inobservancia a las reglas
de sana crítica, dice que el tribunal enunció cada una de las pruebas incorporadas, realizando
sobre las mismas un análisis amplio y detallado, existiendo una debida fundamentación, no
concurriendo vicio alguno en su actuar. En cuanto al vicio referido al quebrantamiento de las
reglas relativas a la congruencia, expone que dicho motivo debió atacarse al momento de dictarse
la sentencia definitiva en el año dos mil ocho.
CUARTO. Conviene aclarar aquí, que con anterioridad a este pronunciamiento en resolución
Ref. 19-IND-2014 del 20/01/2015, la suscrita Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y el
Magistrado José Roberto Argueta Manzano, integraron Corte Plena para resolver el Indulto
interpuesto por Dennis Estanley Muñoz Rosa, Elsa Daniela Raquel Ramos Peña, Patricia Isabel
Olmedo Alas, Sara Beatriz García Gross, Angélica María Rivas Monge, Morena Soledad Herrera
Argueta, Jorge Armando Menjívar Zamora, Luz Verónica Salazar Beltrán, Irma Judith Lima
Bonilla y Lilian Alejandra Burgos Corneja, quienes actuaban en nombre de la procesada TDVS.
Así mismo, la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo junto con los Magistrados José Roberto
Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, también integraron Corte Plena para resolver la
Conmutación Ref. 12-CONM-2016 del 31/01/2016, interpuesta por los mismos solicitantes y
siempre en favor de la señora VS. Ocursos de gracia cuyo estudio llevó al análisis del fondo del
caso en concreto, pues, si bien en el examen del Indulto se determinó un dictamen desfavorable,
en la concesión del dictamen de Conmutación se dictó un informe favorable para la justiciable.
No obstante la concurrencia de dichos conocimientos previos, esta Sala advierte que el mismo no
trae consigo la configuración de la causal de impedimento contenida en el Art. 661 Pr. Pn.,
en tanto que los presentes medios impugnativos no cumplen con el presupuesto de
impugnabilidad objetiva que requiere el legislador para su admisibilidad, tal como se ampliará en
los fundamentos de Derecho que corresponden a la presente resolución, donde se denotará que
esta sede no se pronunciará sobre aspectos de carácter sustantivo o procedimental con incidencia
directa o indirecta en la condición de la procesada; razón por la cual, jamás se produciría
afectación a la cristalinidad del proceso.
Dicho criterio, ha sido aplicado en el proceso Ref. 282C2016, respecto del cual, esta Sala ya
había tenido conocido por el fondo al resolver el caso Ref. 107C2015 tocante a los mismos
hechos y circunstancias tácticas examinadas; en esa ocasión, se declaró ha lugar a casar la
sentencia, no obstante, al venir por segunda vez el caso, siendo que el recurso llevaba por suerte
su inadmisión, se determinó que no concurría impedimento alguno, pues tal decisión no
implicaba un examen por el fondo. En idéntico sentido, se resolvió el caso Ref. 8C2015, en el
cual, fue el pleno de esta Sala que conoció el proceso Ref. 100C2013 en que se declaró ha lugar
a casar el auto de inadmisión del recurso de apelación, habiéndose ordenado el respectivo
reenvío; resultando que al venir por segunda vez el mismo caso se declaró improcedente el
recurso de casación bajo el supuesto de no ser impugnable la resolución.
Cabe hacer notar, por último, que con la decisión adoptada se está evitando dilaciones
innecesarias en el presente caso, logrando así mayor celeridad procesal a efecto de cumplir el
objetivo de "Pronta y Cumplida Justicia", contemplado en el Art. 182 Ordinal 5° de la
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Dada la naturaleza del proveído objetado, esta sede considera imperioso llevar a cabo unas
breves consideraciones acerca de la revisión, así:
1. La primera tiene que ver con la forma en que ha sido concebida la naturaleza de la revisión,
pues en nuestra legislación desde el Código Procesal Penal de 1974, ha sido entendida como un
recurso extraordinario, el cual se otorga contra las sentencias definitivas condenatorias ya
ejecutoriadas, con el objeto de establecer posibles errores judiciales, que de resultar
comprobados den lugar a la anulación total o parcial de la sentencia impugnada.
Otro aspecto a considerar, es el relativo al cumplimiento formal de impugnabilidad objetiva de la
revisión. En ese tema, esta sede ha expresado la concurrencia de varios supuestos, entre ellos
cuando la resolución emitida en respuesta a una revisión modifica el contenido de lo resuelto en
la sentencia revisada. En dicho caso -se ha explicado-, que se cumple con las características de
ser sustancial la decisión, dado su carácter "definitivo y definitorio", pues resuelve el fondo del
asunto; es decir, la condena impuesta, y por lo tanto comprendida como sentencia impugnable en
casación. (Cfr. Ref. 317-CAS-2004 del 15/08/2006).
2. En otra línea, también esta sede ha razonado que en los casos cuando la resolución emitida en
respuesta a una revisión declara sin lugar la revisión por no haberse acogido los motivos
invocados o porque no se demuestra lo que pretende el recurrente, son interlocutorias que no
habilitan el recurso de casación en tanto que aquella conserva su estado de firmeza. (Ver Refs.
93-CAS-2014 del 26/06/2015, y 91-CAS-2014 del 9/11/2015).
En concordancia con dicha línea de pensamiento, esta Sala ha expresado: "….conforme el Art.
494 in fine, las resoluciones emanadas en recurso de revisión, son en esencia objetivamente
atacables vía apelación o casación en su caso, cuando el pronunciamiento dictado en primera o
segunda instancia ha modificado una parte de la sentencia firme, puesto que el contenido del
dictamen de revisión se torna complemento del proveído original, pues lo modifica y altera la
cosa juzgada, circunstancia que a la luz de lo dispuesto ene le Art. 14.5 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, habilita el derecho de toda persona declarada culpable, a que el
tribunal superior -sea la Cámara de Segunda Instancia o la Sala de lo Penal- controlen la
corrección de la nueva sentencia pronunciada en primera, o en su caso, en Segunda Instancia,
lo cual demanda la necesidad que se desarrollen todas las posibilidades de acceso al recurso
judicial acerca del nuevo pronunciamiento."(Cfr. Ref. 7C2016 del 25/05/2016).
Así las cosas, teniendo presente que la audiencia de revisión no constituye un juicio, pues la
potestad resolutiva del juez o tribunal es limitada en tanto que los presupuestos que permiten la
modificación de la sentencia para dictar otra son muy excepcionales -la mayor parte de supuestos
cuando se trata de hechos nuevos-, y en caso de ser acogido el reclamo lo que corresponde es la
anulación, sustituyendo la situación jurídica del imputado, absolviendo o modificando su pena;
de ahí, que excepcionalmente cabe incluir entre las sentencias definitivas (Art. 129 Pr. Pn.) la
que se dicta luego de la revisión en primera o segunda instancia, pero únicamente cuando se
producen modificaciones en el proveído original, ya sea para absolver o modificar la pena. La
razón estriba en el hecho que ello importa aspectos que implican sustituir la sentencia original o
complementarla, es decir, las resoluciones emanadas del recurso de revisión son objetivamente
atacables vía casación sólo cuando el pronunciamiento dictado ha modificado una parte de la
sentencia firme.
3. En el caso que ocupa, se conoce de los recursos de casación en contra de la resolución
proveída por el Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad, a las quince horas de fecha quince
de enero del presente año, en la que -pese a darle trámite al recurso de revisión interpuesto por la
defensa-, se confirmó la decisión de condena contra la imputada, esto implica que se han
mantenido incólume los hechos y la sanción penal acordada desde la sentencia de condena.
En virtud de lo explicado, esta Sala es del criterio que al no haberse producido modificaciones en
el proveído original, la resolución dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador
en respuesta al recurso de revisión, no es objetivamente impugnable vía casación, por no
constituir la misma una nueva sentencia que modifica la sentencia original de la procesada,
tratándose solamente de una interlocutoria que ha rechazado los motivos de revisión; en tal
sentido, todo indica que a este asunto le son aplicados los criterios jurisprudenciales previamente
relacionados cuya consecuencia únicamente conduce al rechazo de los recursos de casación que
han sido presentados.
POR TANTO:
Con fundamento en las consideraciones expuestas, disposiciones legales citadas y en atención a
los Arts. 50 Inc. 2°, 130, 421, 422, 423 y 427, todos del Código Procesal Penal, esta Sala,
RESUELVE:
A. DECLÁRANSE INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos respectivamente,
por la licenciada Katia Lorena Recinos Rivas y el licenciado Víctor Hugo Mata Tobar, en razón
que la decisión impugnada no está comprendida en aquellas que habilitan el recurso de casación.
B. Vuelvan las actuaciones al tribunal de procedencia, juntamente con esta sentencia para los
efectos de ley.
NOTIFÍQUESE.
D.L.R.GALINDO.---------------J.R.ARGUETA.--------------------L.R.MURCIA.------------------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN.-------- ILEGIBLE.-----------RUBRICADAS.

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