Sentencia Nº 4CAS2021 de Sala de lo Penal, 19-05-2022

Sentido del falloHA LUGAR
Normativa aplicadaD.L. Nº 904 del 04 de Diciembre de 1996 - DEROGADO
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha19 Mayo 2022
Número de sentencia4CAS2021
Delito Extorsión
Tribunal de OrigenTribunal Segundo de Sentencia de San Miguel
EmisorSala de lo Penal
4CAS2021
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho
horas y siete minutos del diecinueve de mayo de dos mil veintidós.
La presente resolución es emitida por los Magistrados R.C..C.E., M.
.
Á.F.D. y R.N.G.Z..
Por recibido en fecha 1 de marzo de 2021 el oficio número 0626 proveniente del Tribunal
Segundo de Sentencia de San Miguel, mediante el cual se remite el proceso penal bajo referencia
188/2019-3. Dicha remisión se efectúa con la finalidad de que esta sede conozca del recurso de
casación interpuesto por la licenciada **********, en calidad de agente auxiliar del Fiscal
General de la República, contra la resolución pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia
de San Miguel el 19 de enero de 2021, por medio del cual absuelve al imputado RCRV, por la
comisión del delito de EXTORSIÓN, regulado en el art. 214 Nº 1 y 7 del Código Penal (C.PN.),
en perjuicio de la víctima con régimen de protección identificada con la clave 481.
En la presente sentencia se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L.
Nº 904 del 4 de diciembre del año 1996, publicado en el D.O., número 11, Tomo 334 del 20 de
enero del año 1997), por disponerse en el art. 505 inc. 3º del Código Procesal Penal vigene que el
Código derogado continuará aplicándose en los procesos iniciados conforme al mismo hasta su
finalización.
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO. El Juzgado Segundo de Instrucción de San Miguel realizó audiencia oral en fecha 2
de octubre de 2017, la cual fue ordenada por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de
Oriente, S.M., en razón de haber revocado el sobreseimiento definitivo dictado a favor del
imputado RCRV y ordenado que se dictara auto de apertura a juicio en su contra, por lo que
dicho juzgado remitió las actuaciones al Tribunal Primero de Sentencia de San Miguel; sede que
llevó a cabo la vista pública y en fecha 6 de septiembre de 2018 pronunció sentencia absolutoria a
favor del imputado RV.
Contra dicha sentencia, Fiscalía interpuso recurso de casación, el que se identificó en esa sede
bajo la referencia 20CAS2018. El 16 de julio de 2019 se resolvió casar la sentencia impugnada y
se ordenó la reposición del juicio por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel.
El Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel realizó una nueva vista pública y con fecha 19
de enero de 2021 pronunció sentencia absolutoria a favor del acusado RV.
Los hechos que se tuvieron como acreditados son los siguientes:
Que el 15 de marzo del 2010, a las dieciséis horas con diez minutos, la victima clave 481,
procede a interponer denuncia en la Policía Nacional Civil delegación de San Miguel, ya que el
10 de marzo del 2010, como a eso de las diecinueve horas con cincuenta y siete minutos, recibe
una llamada telefónica (…) proveniente del número ********** y al contestar la llamada
escucha una voz de una persona del sexo masculino quien le dice que ya la conoce (…)
diciéndole el sujeto que quería una colaboración pidiéndole que él le dijera con cuanto de dinero
podía ayudar, expresándole la victima que con diez dólares semanales, contestando el sujeto que
ellos sabían que la víctima tenía dinero y que no fuera llorón, contesto la victima que el negocio
no estaba funcionando muy bien y no tenía dinero (…) luego el sujeto le dice que tenía que
entregar la cantidad de cien dólares mensuales y que el día siguiente tendría que entregarlos no
especificándole hora (…) que el dinero lo tiene que entregar el día sábado 13 de marzo en horas
del mediodía ya que llegarían a traerlo al negocio, tratando la victima de negociar una cantidad
menor, pero no lo logra ya que los sujetos lo amenazan con quitarle la vida sino entrega ese
dinero (...).
Luego el (…) 13 como a eso de las nueve horas con treinta minutos le llama y le pregunta porque
no había abierto el negocio, contestando la victima que no lo había abierto ya que se encontraba
haciendo un mandado, pero que a las diez lo abriría, pidiéndole el sujeto una recarga de la
empresa TIGO de doce dólares y que estos los descontara de los cien dólares que entregaría,
realizando la recarga al número **********, luego el sujeto lo llama y le dice que se mueva del
negocio ya que no podía llegar a ese lugar por las cámaras que tiene, contestándole la victima que
llegara que él no se podía mover, ya que estaba atendiendo el negocio y que mejor llegara, que él
le lanzaría el dinero de la segunda planta, contestando el sujeto que le llamaría, llamada que
recibe a las doce horas con cuarenta y ocho minutos aproximadamente en la que le dice que
mandará un chamaco con una camisa azul, pantalón azul, piel morena.
Observando la víctima que sobre la calle de oriente a poniente caminaba una persona con las
mismas características del sujeto que llegaría a recoger el dinero, quien de inmediato llega al
negocio recibiendo una llamada del sujeto extorsionista quien le dice que le tire el dinero a la
persona que estaba debajo de su negocio, en ese momento la víctima le lanza el dinero en una
bolsa de color negro a dicho sujeto, siendo la cantidad de $88.00 dólares, quien de inmediato
coge el paquete y se lo introduce en la parte de atrás de la cintura entre el pantalón saliendo de
inmediato por el mismo rumbo que había llegado.
El 25 de marzo de 2010, a las nueve horas, el investigador **********, procede a levantar acta
de seriado de dinero juntamente con la victima clave 481, proporcionándole esta la cantidad de
$50.00 dólares en denominaciones de dos billetes de veinte dólares y uno de la denominación de
diez dólares, el cual es introducido en una caja pequeña para almacenar medicina, para que luego
la victima lo entregue a los sujetos extorsionistas que llegan a recoger el dinero.
El 26 de marzo de 2010, en diferentes horas la victima clave 481, recibe varias llamadas
telefónicas a su negocio, procedentes del número **********, para exigirle la cantidad de
$100.00 dólares, ya que esa, era la cuota que tenía que entregar los días trece de cada mes,
expresó victima al sujeto que no podía darle esa cantidad, acordando que le entregaría
únicamente la mitad del dinero siendo $50.00 dólares (…), por lo que a las diez horas del 26 de
marzo de 2010, se procede a realizar la primera entrega controlada, por lo que el investigador
********** forma los equipos de vigilancia:
El equipo número uno compuesto por el investigador del caso y **********, se ubica frente al
negocio de la víctima calle de por medio; el equipo dos compuesto por los investigadores
********** y **********, quienes se ubican al costado sur como a unos treinta metros del
negocio a bordo de un vehículo policial, y el equipo número tres compuesto por los agentes
uniformados ********** y **********, este se ubicó al costado norte a unos cien metros
aproximadamente del lugar de la entrega a bordo de motocicletas, luego como a eso de las once
horas con treinta minutos aproximadamente, observan a tres sujetos caminando de sur a norte,
siendo estos dos del sexo masculino y una femenina (…).
El segundo como de un metro setenta y cinco centímetros de estatura, piel blanca, de complexión
delgada, pelo liso castaño, vistiendo este una camisa de vestir manga larga, color blanco a rayas,
un pantalón jeans color azul pálido, zapatos tenis a cuadros, como de unos veinte años, y la
femenina (…).
Llegando los tres antes descritos a la altura del negocio de la víctima, es el primer sujeto descrito
el que se queda frente a la puerta del negocio quien a la vez hablaba por teléfono, mientras que
los otros dos siguen caminando con rumbo norte y esperan al primer sujeto como a unos cien
metros de distancia, al mismo momento que el primer sujeto esta frente al negocio se observa que
sale la víctima y le hace entrega del dinero, el cual iba dentro de una caja pequeña para almacenar
medicina, luego de recibir el dinero se lo introduce en la bolsa delantera derecha de su pantalón, y
sale caminando con rumbo a donde se encuentran las otras dos personas ya descritas, momento
en que el investigador asignado al caso le informa por teléfono al equipo dos y tres sobre la
presencia y ubicación de los tres individuos, a fin de que se aproximaran al lugar y los
identificaran, siendo el mismo investigador y compañía que procede a darle seguimiento a dicho
sujeto llevándolo a una distancia de unos diez metros aproximadamente.
Es así que cuando el primer sujeto llega a donde se encuentran los otros dos se reúne con ellos y
conversa brevemente, por lo que de inmediato dichos agentes observaron que el primer sujeto
mencionado hace entrega del dinero al segundo sujeto, quien recibe el paquete y de inmediato
procede a sacar el dinero de la caja pequeña y se lo reparten entre los tres, luego el segundo
sujeto les dice que se retiren del lugar, en ese momento se aproxima el equipo número tres,
quienes al observar la presencia del personal uniformado es la tercera persona o sea la mujer
quien les dice ahí viene la jura hagamos como si nada y a la vez abraza al primer sujeto, siendo el
momento en que la patrulla de agentes uniformados intervienen a las tres personas, en donde (…)
el segundo sujeto descrito responde al nombre de RCRV, de veintiún años de edad, empleado,
originario de la ciudad de San Miguel, y residente en **********, nacido el **********, hijo de
********** y **********, identificado por medio de su documento único de identidad número
**********, (…).
Posteriormente a la identificación de dichas personas, fueron llevadas hasta sus residencias por el
mismo personal uniformado, manifestando estos que al ser registrados los sujetos por parte del
agente **********, al primer sujeto (…) le encontró la cantidad de veinte dólares dentro de la
bolsa derecha delantera pantalón, al sujeto de nombre RR, le encontró la cantidad de veinte
dólares en la bolsa delantera derecha de su pantalón, mientras que la mujer (…) tenía en su mano
izquierda un billete de la denominación de diez dólares, asimismo manifiesta el agente
**********, que el dinero que portaban los sujetos extorsionistas era el único efectivo que se les
encontró.
SEGUNDO. El tribunal emitió el siguiente fallo: a) DECLARASE a RCRV, (…)
ABSUELTO, de responsabilidad penal y civil por la comisión del delito de EXTORSIÓN, en
perjuicio de LA VÍCTIMA CLAVE 481. b) No hay condena especial en costas para ninguna de
las partes. (…). d) Ordenase la inmediata libertad del sentenciado, y cese toda medida cautelar
impuesta por la presente acusación. e) Mediante audiencia de lectura, notifíquese esta sentencia
en la hora y fecha señalada por la secretaría de este tribunal.
TERCERO. Contra la anterior sentencia se ha presentado recurso de casación por parte de la
licenciada **********, en calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la República.
CUARTO. En cumplimiento de lo establecido en el art. 426 del Código Procesal Penal derogado
(CPP derogado), una vez interpuesto el respectivo recurso, mediante auto del 3 de febrero de
2021 se emplazó a los licenciados ********** y **********, defensores particulares del
imputado, para que en el término legal contestaran el mismo, quienes no se pronunciaron sobre la
impugnación planteada.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.
En lo que respecta al estudio preliminar de admisibilidad del recurso interpuesto, tal como lo
ordena el art. 427 CPP derogado, esta Sala advierte lo siguiente:
De conformidad con lo regulado en el art. 50, sección 2º, número 1) CPP derogado, compete a
esta Sala conocer de los recursos de casación y, en sujeción al procedimiento fijado en los arts.
406, 421 y siguientes del CPP derogado, cabe indicar que las exigencias legales para su
admisibilidad son las siguientes: a) Que la resolución sea recurrible en casación (art. 422 CPP
derogado); b) Que el sujeto procesal esté legitimado para impugnar (art. 406 inc. CPP
derogado); c) Que sea interpuesto en el plazo legalmente predeterminado (art. 423 CPP
derogado); y, d) Que se presente mediante escrito con expresión separada y fundada de los
motivos de impugnación invocados y con la precisa determinación del agravio producido por la
resolución cuestionada (art. 423 CPP derogado).
A partir de lo anterior, esta sede advierte que el recurso de casación ha sido interpuesto dentro del
plazo legal de diez días, ya que la sentencia impugnada fue notificada el 26 de enero de 2021 y el
recurso fue presentado en fecha 1 de febrero de 2021, tal como consta a fs. 299 del proceso
judicial.
Aunado a ello, el recurso fue presentado por la licenciada **********, quien actúa en su calidad
de agente auxiliar del Fiscal General de la República, por lo que está facultada para recurrir.
Asimismo, el recurso se encuentra dirigido contra la sentencia definitiva absolutoria pronunciada
por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, siendo esta una de las resoluciones que
pueden ser objeto de impugnación ante esta Sala.
Con relación a los motivos de impugnación, se advierte que la recurrente invoca los siguientes: 1)
Falta de fundamentación de la sentencia; 2) Falta de aplicación de las reglas de la sana crítica
sobre elementos probatorios de carácter decisivo; y 3) Omisión de valoración de prueba decisiva.
Art. 3624 CPP derogado.
En razón que el recurso puntualiza los motivos del reclamo, su fundamento y, además, cita las
normas presuntamente quebrantadas, procede ADMITIR el mismo, por lo que sobre ello se
entrará a conocer y se resolverá mediante sentencia de fondo.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Los motivos de impugnación expresados por la recurrente estan referidos a que el tribunal
sentenciador fundamentó de forma insuficiente la sentencia impugnada, que vulneró las reglas de
la sana crítica y que omitió valorar prueba decisiva.
Sobre el primer defecto, la impugnante sostiene que el tribunal de sentencia dijo que las
declaraciones recibidas no fueron concordantes y congruentes entre sí, que han sido insuficientes
para acreditar los extremos procesales del delito de Extorsión, pues no se han comprobado las
amenazas recibidas por parte de la víctima 481, ni de quién provienen estas, aun cuando conste el
acta de denuncia, pues ésta nunca puede sustituir la declaración de un testigo, así como que la
denuncia no fue controvertida para que el contenido de ella tenga valor suficiente que equivalga a
la declaración de la víctima, más allá de tener acreditada la noticia criminal.
Señala la recurrente que el tribunal de primera instancia concluyó que aunque se desplegó un
dispositivo policial de entrega controlada, los agentes en ningún momento retomaron el papel de
la víctima de negociar y entregar el dinero de la extorsión, sino únicamente dieron seguridad y
seguimiento en el momento de la entrega de dinero. Además, dicho tribunal concluyó que sin el
testimonio de la víctima no se puede comprobar el hecho, la exigencia y la amenaza, que
únicamente le consta a ésta y que por esa razón no se puede acreditar fehacientemente que el
dinero encontrado al imputado está directamente vinculado con la extorsión a la víctima clave
481.
Por otra parte, la recurrente agrega que se incorporó acta de reconocimiento de personas, en la
cual los testigos ********** y ********** reconocieron al acusado RCRV; no obstante, el
tribunal sentenciador señaló que ante la falta de otros elementos objetivos, específicamente la
declaración de la víctima, no era posible acreditar los elementos del tipo penal de Extorsión.
Asimismo, sostiene la recurrente que el tribunal sentenciador no valoró la prueba de acuerdo con
las reglas de la sana crítica y no se pronunció sobre la pertinencia y relevancia de las pruebas
desfiladas en la vista pública, no obstante, se contó con prueba directa e indiciaria que no fue
desacreditada durante el juicio.
Finalmente, agrega la recurrente que el tribunal sentenciador omitió valorar la totalidad de la
prueba, pues no tomó en cuenta lo expresado por el agente **********, quien es la persona que
registra, identifica y encuentra el dinero producto de la extorsión. Refiere que tampoco valoró el
análisis de bitácoras y extracción telefónica suscrito por el perito **********, ni el
reconocimiento de personas efectuado en el Juzgado Segundo de Instrucción de San Miguel, en
donde se obtuvo resultado positivo, pues los agentes ********** y ********** identifican al
procesado.
Una vez expuestos los motivos de impugnación, esta Sala analiza lo siguiente:
1. El tribunal sentenciador determinó los medios probatorios inmediados en la vista pública, así:
a) Prueba testimonial que consistió en la declaración de los señores ********** y **********;
ambos en su calidad de investigadores asignados al caso de Extorsión;
b) Prueba pericial conformada por análisis de cruce de llamadas del número identificado como
malo ********** y del número de la víctima clave 481;
c) Prueba documental, consistente en el acta de denuncia, acta de ampliación de denuncia, acta de
seriado de dinero de la primera entrega, acta de resultado de dispositivo policial, bitácoras de
llamadas del número ********** y del número de la víctima clave 481 y acta de reconocimiento
del imputado en fila de personas.
Se debe señalar que en la vista pública, la agente fiscal expresó que por motivos de seguridad no
presentaría a la víctima clave 481, lo cual fue aceptado por la defensa.
De la prueba antes descrita, el tribunal dijo:
i) La investigación en el presente caso inició con la interposición de la denuncia de la víctima
clave 481 ante la Unidad de Denuncias de la Policía Nacional Civil, departamento de San Miguel,
a las diecinueve horas con diez minutos del 15 de marzo de 2010, en donde se dejó constancia
que la víctima manifestó ser objeto de extorsión mediante llamadas telefónicas provenientes del
número **********;
ii) La Fiscalía pretende acreditar la existencia del delito de Extorsión y la autoría del acusado con
el acta de denuncia interpuesta por clave 481 y su ampliación, .
No obstante, el tribunal dijo que la denuncia por sí misma no constituye elemento de prueba, pues
resulta necesario que la persona que la interpuso declare en juicio para darle cumplimiento a los
principios de inmediación y contradicción; de lo contrario, el simple documento donde se relatan
los hechos por el denunciante no es más que la noticia criminal.
iii) El testigo **********, en su deposición manifestó haber recibido la denuncia de la víctima
clave 481, y relató circunstancias que ésta le había dicho, pero es de todos sabido que no es
permitida la prueba de referencia salvo en los casos regulados por la ley.
El referido testigo dijo haber intervenido en un dispositivo de entrega controlada, la cual se
realizó el 26 de marzo de 2010, en donde la víctima entregaría cincuenta dólares, por lo que,
previo a la diligencia, levantó acta de seriado de dinero la cual consta en el expediente,
correspondiente a dos billetes de la denominación de veinte dólares y uno de diez dólares, los que
serían entregados en el negocio de la víctima en horas del mediodía.
Expresó también que conformaron tres equipos con funciones específicas, él era parte del
primero, se ubicó frente al negocio de la víctima, expresando que a eso de las once y treinta
observan que del costado sur se aproximan tres personas del sexo masculino y una femenino, que
al pasar frente al negocio una de ellas se detiene y las otras dos continúan con rumbo norte, las
otras dos personas siguen caminando y más adelante se detienen observando que la víctima sale
de su negocio y le entrega una caja pequeña de medicina al sujeto. Luego la persona que lo recibe
sale con rumbo norte y se reúne con las otras dos personas con las que había llegado, iniciando
seguimiento y alertando a los otros dos grupos, observando que el sujeto que recibió el dinero se
reúne y conversa con las otras dos personas y cuando el agente ********** del equipo tres
interviene a los dos del sexo masculino les encuentra veinte dólares cada uno y a la femenina diez
dólares, apuntando los numeros de serie, los cuales coincidían con los plasmados en acta,
regresándoles el dinero y ellos siguieron su rumbo porque se trataba de entrega controlada.
iv) El tribunal sentenciador hizo constar que el agente ********** declaró en la misma línea,
quien dijo haber intervenido en ese mismo dispositivo de entrega vigilada el 26 de marzo de
2010, en el caso 481, del cual tuvo conocimiento por el investigador, quien le dijo que iba a
entregar la cantidad de treinta dólares, conformando el equipo tres. Para intervenir a la persona
que iba a recibir el dinero, debían esperar la llamada del investigador; al hacerlo, intervinieron a
RC y a otros dos, a éste le encuentran un billete.
Sobre la declaración de los agentes, el tribunal de primera instancia concluyó que no fueron del
todo congruentes y concordantes entre sí y consideró que sus declaraciones no eran suficientes
para acreditar los extremos procesales del delito de Extorsión, pues determinó que no es posible
acreditar las amenazas recibidas por parte de la víctima clave 481 ni de quién provenían las
mismas, aún cuando conste el acta de denuncia, pues la denuncia no puede sustituir la declaración
de un testigo, porque tampoco se introdujo como anticipo de prueba; es decir, no existió
contradicción, inmediación ni control de la autoridad judicial sobre el contenido de la denuncia
para que ésta revistiera el valor suficiente.
Agregó también que, no obstante se montó un dispositivo policial de entrega controlada tal y
como consta en el expediente, los testigos y demás agentes que participaron en el mismo en
ningún momento tomaron el papel de la víctima de negociar y entregar el dinero de la extorsión,
sino únicamente dieron seguridad y seguimiento en el momento de la entrega del dinero, por lo
que el testimonio de la víctima no puede ser acreditado con otra prueba periférica, ya que se trata
de un hecho exigencia y amenaza que únicamente le consta a ésta, de modo que no se puede
establecer de forma fehaciente y sin lugar a dudas que el dinero encontrado al acusado estaba
directamente vinculado con la extorsión a la víctima con clave 481.
v) También sostuvo el tribunal sentenciador que si bien habían sido incorporadas las actas de
reconocimiento en fila de personas al que fue sometido el imputado RV con resultado positivo,
estas no son suficientes, pues no se contó con la declaración de la víctima para acreditar la
existencia del delito.
vi) Respecto al análisis de cruce de llamadas del número identificado como malo ********** y
el número de la víctima clave 481, aquél no es concluyente para acreditar extremos procesales
respecto del acusado RV, ya que no se ha discutido que él haya realizado la llamada extorsiva.
vii) El sentenciador finalizó su análisis concluyendo que aún con la prueba testimonial y pericial
aportada, no se cumplió con las exigencias para construir el tipo penal por el cual se acusa al
procesado, pues para ello era necesaria la presencia de la víctima clave 481, para que expusiera la
forma en la que fue obligada a entregar en contra de su voluntad la cantidad de dinero exigida. En
consecuencia, absuelve al acusado RV.
2. El art. 130 CPP derogado fija como una de las obligaciones del sentenciador fundamentar las
sentencias, autos y aquellas providencias que lo ameriten. Esa función se realiza dotando de
contenido su decisión, expresando las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a fallar en
uno u otro sentido.
Las razones de hecho se basan en la prueba ofrecida, incorporada legalmente al juicio e
inmediada por el juzgador. Ahora bien, las pruebas son sometidas a un análisis de pertinencia y
utilidad, pues estas deben referirse directa e indirectamente al objeto de averiguación y, además,
ser útiles para el descubrimiento de la verdad. Asimismo, las pruebas deben ser valoradas
conforme con las reglas de la sana crítica, segun el art. 162 CPP derogado.
En el caso en estudio, se ha verificado que los juzgadores contaron con prueba documental,
testimonial y pericial descrita en el cuerpo de la sentencia, pero no se valoró, pues estos, en lugar
de determinar los datos útiles que extrajeron de cada uno de ellos, se limitaron a justificar que la
información era insuficiente por no contar con la declaración de la víctima.
Para el Tribunal, la única forma de probar que la víctima 481 era extorsionada era a través de su
declaración y considera que, al carecer de ésta, los demás elementos de prueba aportados carecen
de fuerza probatoria para comprobar el hecho, así como la participación del acusado en el delito.
En ese sentido, los jueces se alejaron de lo dispuesto en el art. 162 CPP derogado, el cual
establece que: los hechos y demás circunstancias relacionadas con el delito podrán ser probados
por cualquier medio legal de prueba. Los juzgadores condicionaron la validez de las pruebas
desfiladas a lo que la víctima hubiera podido aportar con su declaración, en lugar de valorar cada
medio de prueba individualmente y luego en su conjunto, a fin de establecer si con toda la
información se podría tener por acreditado el delito y la participación del imputado.
Lo anterior constituye un error al momento de valorar la prueba y fundamentar la sentencia. La
actividad de valoración impone al sentenciador la obligación de expresar lo que cada prueba
aporta o no a la construcción de los hechos, para lo que deberá hacer constar las razones por las
que le otorga fuerza probatoria o, por el contrario, se la resta, pero de ninguna manera hacer
depender su validez de la producción de otra prueba, menos si lo que quiere determinar lo puede
hacer a través de los elementos de convicción que han desfilado en el juicio.
El Tribunal concluyó que la declaración de la víctima era imprescindible porque fue quien recibió
las supuestas amenazas y que no había otra forma de saber cómo fue obligada a despojarse de
dinero en contra de su voluntad. Dijo que la fiscalía pretendía demostrar la existencia del delito y
la participación del imputado a partir del acta de denuncia y su ampliación, concluyendo
erróneamente que la misma no tiene ningún valor, ya que el contenido de estas se convierte
únicamente en noticia criminal.
Al respecto, se debe hacer ver, en primer lugar, que la denuncia de la víctima es un medio de
prueba documental válido, pues es el mismo legislador quien faculta para que esta sea introducida
al juicio oral por medio de su lectura, ello conforme con lo dispuesto en el art. 330 numeral 4 del
CPP derogado. Es, efectivamente, un elemento útil para acreditar el inicio de una investigación
policial, tal como ocurrió en el caso de autos, pues no podemos discutir que fue el dicho de 481 el
que originó la intervención policial y los posteriores dispositivos policiales de entregas
controladas de dinero.
En segundo lugar, se ha corroborado que la prueba documental y pericial ofrecida por la fiscalía
fue incorporada legalmente al juicio, la que consistió en: “…PERICIAL: a) análisis de cruce de
llamadas del número identificado como malo ********** y del número de la víctima clave 481,
(folios 93 al 95); DOCUMENTAL: a) actas de denuncia y ampliación de la misma, (folios 11 al
16); b) acta de seriado de dinero de la primera entrega, (folios 17 al 31); c) acta de resultado de
dispositivo policial, (folios 19, 20 y 33), d) bitácoras de llamadas del número ********** y del
número de la víctima clave, folio en sobre cerrado; e) actas de reconocimiento del imputado en
filas de personas, (folios 125 y 126)…”. (Sic).
De ello, se advierte que entre los medios de prueba válidos que ha regulado el legislador no se
encuentra las actas policiales, pues claramente el art. 276 del CPP derogado establece que: Las
diligencias practicadas constaran en actas…Solo los actos irreproducibles realizados conforme a
las reglas previstas en este Código o aquellas actas cuya lectura en la vista pública este permitida
tendrán valor para probar los hechos en el juicio; las demás actuaciones de la instrucción
carecerán de todo valor.
En atención a ello, los juzgadores valoraron unicamente el acta de denuncia rendida por la
víctima y su respectiva ampliación; el dicho de los testigos ********** y **********, quienes
intervinieron en el dispositivo de entrega bajo cobertura policial; los reconocimientos de
personas, con resultado positivo a la individualización del procesado RCRV, y el análisis de
cruce de llamadas admitido para el plenario.
Sin embargo, la valoración de dichos medios probatorios fue en sentido negativo, esto pese a que
el agente ********** declaró haber tomado la denuncia de la víctima 481 y su posterior
ampliación y, a su vez, haber participado en el dispositivo de entrega bajo cobertura policial
como miembro del grupo uno, expresando tener conocimiento de las exigencias dinerarias de los
sujetos activos del delito, las amenazas, las circunstancias en las que se dio la entrega controlada
y las personas a las que se interviene como resultado del dispositivo, dentro de ellas el ahora
imputado, a quien se le encontró un billete que previamente había sido seriado y el cual fue
entregado por la víctima.
Esta prueba debió haber sido analizada de manera conjunta con la ya mencionada denuncia y
ampliación, pues resulta indiscutible que la intervención policial en tales hechos no fue un
aspecto casual o fortuito, sino todo lo contrario, la misma devino de los hechos que declaró la
víctima.
De igual manera, se advierte que los juzgadores dejaron de lado el hecho de que en vista pública
la representación fiscal manifestó que prescindiría del dicho de la víctima, atendiendo a motivos
de seguridad, lo cual fue avalado por la defensa técnica, e incluso la representación fiscal detalla
en el recurso que ahora se conoce que al momento del plenario presentó acta policial donde se
hacían constar las amenazas sufridas por la víctima.
A partir de ello, se tiene que, en el caso en estudio, el dicho del agente policial **********
cumplía todos los requisitos para ser valorado como un testimonio de referencia primario de las
declaraciones realizadas por la víctima. Tales requisitos son: 1) Que no exista un interés espurio
de parte del testigo que pueda perjudicar al imputado, 2) Que dicho testimonio haya sido
obtenido de fuente directa, para el caso del dicho de la víctima 481 y 3) Que la comparecencia del
testigo directo no haya sido posible.
De igual manera, se hace ver que tanto la legislación procesal penal derogada como la vigente
posibilitan la incorporación al proceso y valoración judicial de los testimonios referenciales, esto
sujeto a ciertas excepcionalidades, para lo cual resulta útil citar jurisprudencia emitida en esta
sede y en la cual se ha establecido que: las declaraciones de los (...) testigos de referencia (...)
cobran total validez de manera excepcional cuando existe imposibilidad de localización de los
testigos directos, no obstante haberse llevado a cabo lo necesario para hacerlos comparecer a la
audiencia de juicio; también que las declaraciones de los mencionados testigos de referencia
estén basados en narraciones escuchadas por ellos provenientes del propio testigo presencial y
además se exige que esta prueba testifical de referencia primaria, sea corroborada por algún otro
medio probatorio, o bien por algún indicio que permitiera adversar la realidad de lo manifestado
por el testigo de referencia. (61-CAS-2007, del 12/12/2008).
Asimismo, resulta relevante señalar que el referido testimonio de referencia no se constituye
como prueba única para el presente proceso, pues al momento de la vista pública se contó con
otros elementos que pudieron haber sido analizados en su conjunto a efecto de corroborar la
información en él rendida, tales como las actas de reconocimientos de personas con resultados
positivos, los resultados obtenidos en los dispositivos policiales de entregas bajo cobertura
policial, la declaración del agente **********, el análisis de cruce de llamadas entre la víctima y
los sujetos extorsionistas, entre otros datos de relevancia.
Por lo cual, se considera que, para el caso de autos, existe actividad probatoria de verificación
sobre los aspectos señalados por la víctima en su denuncia, aunado a las expresiones referenciales
que rindió el agente policial en el plenario, las cuales no fueron valoradas por los jueces de
sentencia pese a que las partes procesales mostraron conformidad con su declaración, llegando
incluso a contrainterrogar al mismo, convalidando su declaración como prueba de referencia; lo
que resulta relevante pues no debemos perder de vista que estamos en un sistema adversarial, en
el cual la contraparte en todo caso podía cuestionar su declaración y no lo hizo.
Así, por todo lo antes expuesto, se concluye que la decisión de los juzgadores vulneró las reglas
de la sana crítica, específicamente el principio lógico de razón suficiente, y, además, generó una
falta de fundamentación de la decisión tal como lo invoca la recurrente, por lo cual es procedente
anular la sentencia y la vista pública que le dio origen; así como ordenar la reposición del juicio
por otro tribunal, conforme con lo dispuesto en el art. 427 CPP derogado.
Ahora bien, se aclara que esta decisión no determina el sentido de la sentencia que se pronuncie
en el nuevo juicio oral, en cuando a predisponer o prejuzgar la culpabilidad del imputado, puesto
que ello deberá establecerse mediante la actividad probatoria que se practique en la vista pública
respectiva y de acuerdo con el debido proceso. Es decir, la decisión de esta Sala se limita a
controlar exclusivamente la sentencia recurrida, dentro de los motivos de impugnación
presentados y sin limitar en modo alguno el criterio independiente del tribunal que repondrá el
juicio y la sentencia casada.
IV. FALLO.
POR TANTO, con fundamento en las consideraciones realizadas, disposiciones legales citadas y
arts. 50 inc. 2º. número 1), 130, 362, 407, 421, 422, 423 y 427 inc. 3º, todos del CPP derogado,
en nombre de la República de El Salvador, esta Sala RESUELVE:
A.- ADMÍTESE el recurso de casación interpuesto en el presente proceso, por la licenciada
**********, en calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la República.
B.- DECLÁRASE HA LUGAR A CASAR, la sentencia pronunciada a las once horas con
cuarenta y ocho minutos del 19 de enero de 2021 por el Tribunal Segundo de Sentencia de San
Miguel, en vista de haberse comprobado la falta de fundamentación de la sentencia y la
inobservancia a las reglas de la sana crítica respecto de elementos probatorios de carácter
decisivo; motivos invocados por la referida profesional en el proceso penal seguido en contra del
imputado RCRV.
C.-.R. las actuaciones a la Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel para que, a su
vez, envíe las presentes diligencias al Tribunal Segundo de Sentencia de Santa Tecla,
departamento de La Libertad, a fin de que celebre la nueva vista pública en el presente proceso.
NOTIFÍQUESE.
““““----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
--------------R.C.C.E..A.D.N.G..----------------
------------------PRONUNCIADO LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------------------
-------------------ILEGIBLE--------------------SRIO.------------------RUBRICADAS--------------------
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