Sentencia Nº 4REC2021 de Sala de lo Penal, 10-03-2021

Sentido del falloNO HA LUGAR
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECUSACIÓN
Fecha10 Marzo 2021
Número de sentencia4REC2021
Delito Lavado de dinero y de activos
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
EmisorSala de lo Penal
4REC2021
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y diez minutos del diez de marzo de dos mil veintiuno.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los
Magistrados José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el
incidente remitido por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San
Salvador, en virtud que el doctor Guillermo Arévalo Domínguez y el licenciado Martín Rogel
Zepeda, en sus calidades de Magistrado Propietario y Magistrado Suplente en funciones,
respectivamente, han sido recusados por los licenciados Lizandro Humberto Quintanilla Navarro
y Ricardo Arturo Martínez Donis, quienes ejercen la defensa particular del imputado HABC.
Dicho incidente se ha generado en el trámite del recurso de apelación interpuesto por los
referidos profesionales, contra el auto que declaró sin lugar la excepción de falta de acción,
dictado por el Juzgado Séptimo de Instrucción de esta ciudad, a las quince horas del once de
agosto del año dos mil veinte, en el proceso penal instruido al referido imputado, quien junto a
AEC, NAGC, DMR, JMAMA, AMGS, ALSDG, JCGB, EMPG, DRFC, LMAGG, RLDG,
LAML, WEGA, JECC, han sido enjuiciados por el delito de LAVADO DE DINERO Y DE
ACTIVOS, Art. 4 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos, en perjuicio del Orden
Socioeconómico.
También figuran como imputados en esta causa, los señores CMFC, procesado por los
delitos de REVELACIÓN DE HECHOS, ACTUACIONES O DOCUMENTOS SECRETOS
POR EMPLEADO OFICIAL, Art. 324 Pn., y PECULADO, Art. 325 Pn., en perjuicio de la
Administración Pública; FRA, FJCZ, MAAO, PG, MRC, por los delitos de PECULADO, Art.
325 Pn., en perjuicio de la Administración Pública y LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS,
Art. 4 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos, en perjuicio del Orden
Socioeconómico; JAHC, JAEB, RPP, por el delito de PECULADO, Art. 325 Pn., en perjuicio de
la Administración Pública; RMCR, LAFM, JADJRM, por el delito de CASOS ESPECIALES
DEL DELITO DE ENCUBRIMIENTO, Art. 7 literal d) de la Ley Contra el Lavado de Dinero y
de Activos, en perjuicio del Orden Socioeconómico; CMFV, CP y TNVC, por el delito de
CASOS ESPECIALES DE LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS, Art. 5 literal b) de la Ley
Contra el Lavado de Dinero y de Activos, en perjuicio del Orden Socioeconómico; VGP, por los
delitos de LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS, Art. 4 de la Ley Contra el Lavado de
Dinero y de Activos, en perjuicio del Orden Socioeconómico y SIMULACIÓN DE DELITOS,
Art. 304 Pn., en perjuicio de Administración de Justicia; DBEP y LFR, por el delito de
REVELACIÓN DE HECHOS, ACTUACIONES O DOCUMENTOS SECRETOS POR
EMPLEADO OFICIAL, Art. 324 Pn., en perjuicio de la Administración Pública.
ANTECEDENTES
Primero: Los licenciados Lizandro Humberto Quintanilla Navarro y Ricardo Arturo
Martínez Donis, al momento de interponer la actual apelación, en favor del imputado que
defienden, señor HABC, recusan a los Magistrados Guillermo Arévalo Domínguez y Martín
Rogel Zepeda. En sus alegatos señalan que incurren en la causal de abstención contenida en el N°
1 del Art. 66 Pr. Pn., por estimar que dichos juzgadores ya tuvieron contacto con la causa,
específicamente con uno de los argumentos relacionados con la excepción, pues al verificar el
expediente consta que el ente fiscal solicitó una prórroga del plazo de instrucción, la cual fue
denegada por el Juzgado Séptimo de Instrucción de esta ciudad, mediante auto del veintidós de
julio del año dos mil diecinueve, sin embargo, al ser impugnada tal decisión por el licenciado
Guillermo de Jesús Chacón Fernández, agente fiscal asignado en el caso contra CMFC, DBEP y
LFR, por el delito de Revelación de Hechos, Actuaciones o Documentos Secretos por Empleado
Oficial, la Cámara remitente e integrada por los jueces recusados, mediante resolución de las
quince horas del veintiséis de agosto del año dos mil diecinueve, decidió lo siguiente: a)
Revóquese la resolución pronunciada por el Juzgado Séptimo de Instrucción de San Salvador,
por medio de la cual se denegó la solicitud de prórroga del pazo de instrucción solicitada por la
representación fiscal; b) Autorícese la prórroga del pazo de investigación por un término de seis
meses contados a partir del siete de agosto del año dos mil diecinueve; c) con la certificación de
ley vuelvan los actos al juzgado de origen.
Continúan explicando, que lo anterior motivó al referido Juzgado Séptimo de Instrucción a
que emitiera el auto de las quince horas y cincuenta minutos del tres de septiembre del año dos
mil diecinueve, en la cual dijo: Vista la resolución proveída por el Tribunal Superior, el
suscrito juez resuelve: Dese cumplimiento a lo ordenado por la Honorable Cámara Primera de
lo Penal de la Primera Sección del Centro y señalase fecha conforme al plazo establecido en la
resolución emitida; en consecuencia prorrógase el plazo de instrucción a seis meses más,
debiendo entenderse que la instrucción formal finaliza el siete de febrero del años dos mil veinte,
teniendo la representación fiscal como fecha límite para presentar su respectivo dictamen, el día
catorce de febrero del año dos mil veinte; a la vez, señalan que en su pretensión recursiva
cuestionan la legalidad de esta última prórroga de la instrucción, por considerar que ésta no era
procedente, la cual obedece a una decisión adoptada por los Magistrados Arévalo Domínguez y
Rogel Zepeda. Por lo que dicho aspecto está relacionado con la discusión de fondo que hoy
promueven, como lo es la obligación que tenía el ente fiscal de presentar un nuevo dictamen de
acusación al finalizar esta última prórroga, por lo cual estiman que al haber sido los jueces de
segundo grado los que ordenaron la misma, ya existe en su psiquis un prejuzgamiento cognitivo
en cuanto a la forma de resolver la actual controversia, circunstancia que los hacen incurrir en el
impedimento contenido en el N° 1 del Art. 66 Pr. Pn.. En ese sentido, solicitan se designen a
Magistrados Suplentes para que decidan sobre el problema jurídico a tratar.
Segundo: Mediante declaración jurada suscrita con fecha cuatro de diciembre del año dos
mil veinte, los Magistrados Arévalo Domínguez y Rogel Zepeda, indican que lo manifestado por
los licenciados Lizandro Humberto Quintanilla Navarro y Ricardo Arturo Martínez Donis, no es
cierto, pues si bien conocieron del incidente de apelación con Ref. 240-PRO.INS.2019, en esa
ocasión, resolvieron acerca de la prórroga del plazo de la instrucción, lo cual les llevó a analizar
la competencia por conexión, la acumulación de juicios y los efectos que la misma produce
dentro del proceso penal; además, consideraron que se trataba de imputaciones inicialmente
formuladas de manera independiente y judicializadas en tiempos distintos, lo que proporcionaría
a cada una de ellas plazos independientes; sin embargo, al ordenarse la acumulación de juicios,
debía también examinarse cuales eran los plazos que se volvían comunes y cuales se mantenían
autónomos.
Agregan, que al determinarse que habían plazos que se mantenían individualizados, es
decir, que se computan de manera aislada, entre ellos el de la detención provisional. Así también,
que hay plazos de carácter general, que son comunes para todas las partes que intervienen en el
proceso y establecieron que una vez acumulados los procesos, no puede sostenerse que el plazo
de instrucción que subsiste sea el más antiguo, sino que debía ser el que corresponda a la última
causa judicializada, de conformidad a los efectos de la competencia por conexión, y que lo
anterior no constituía una violación al derecho a tener un proceso sin dilaciones indebidas, pues
en atención al alto grado de complejidad de la causa, el cual se vio incrementado como
consecuencia de la acumulación de procesos, al haber pluralidad de personas incriminadas, de
delitos imputados, la estructura organizativa que se encuentra inmersa en el cuadro fáctico
acusado, las dilaciones del proceso se consideran justificadas, en virtud de todo ello, decidieron
revocar la resolución del Juez Séptimo de Instrucción de esta ciudad, que denegó la solicitud de
prórroga de la instrucción solicitada por la fiscalía y se autorizó la prórroga de seis meses,
contados a partir del siete de agosto de dos mil diecinueve. Afirmando entonces, que esa decisión
no constituye un pronunciamiento de fondo del litigio, por tanto no se adecua a lo previsto en el
Art. 661 Pr. Pn., consecuentemente, no aceptan la recusación promovida en su contra.
Tercero: De conformidad con el Art. 704 Pr. Pn., las solicitudes de recusación tienen
que cumplir los requisitos de tiempo y forma bajo pena de inadmisibilidad, recayendo sobre las
partes la carga procesal de manifestar oportunamente que conocen de la existencia de alguno de
los motivos de impedimento predeterminados en el Art. 66 Pr. Pn., en caso contrario, no podrán
alegarlo con posterioridad; tal situación se ve justificada, debido a que todos los intervinientes en
el enjuiciamiento penal se encuentran obligados por el deber de probidad procesal.
Atendiendo a los momentos pertinentes para recusar a un Magistrado de segunda
instancia, tenemos que la petición habrá de formularse “…en el término del emplazamiento del
recurso o al deducir el de revisión. En los casos de apelación sin trámite, de inmediato a la
interposición o a la notificación de la interposición del recurso..., Art. 70 4 Pr. Pn. Esta
exigencia se ve cumplida en el asunto en trámite, en tanto que según las actuaciones remitidas la
recusación fue promovida el diecinueve de agosto del año dos mil veinte, por los licenciados
Lizandro Humberto Quintanilla Navarro y Ricardo Arturo Martínez Donis, en contra de los
Magistrados Guillermo Arévalo Domínguez y Martín Rogel Zepeda, al momento de interponer el
recurso de apelación ante la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro de esta
ciudad; satisfaciendo de esa manera la referida condición de admisibilidad.
Cuarto: En relación con audiencia oral a la que se refiere el Art. 71 Inc. 2° Pr. Pn., esta
Sala omite su señalamiento y celebración, por considerarla innecesaria, en tanto que esta sede
judicial se ha empoderado con claridad del asunto a discutirse, en aras de potenciar los principios
de celeridad, economía procesal y stare decisis, según se ha resuelto en los incidentes con Ref.
16-REC-2018 del 21/01/2019 y 10-REC-2019 del 30/08/2019.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Conviene precisar que las causales de impedimento y recusación tienen como finalidad
primordial obtener la separación del conocimiento de un asunto en concreto del Juez o
Magistrado en quien concurra y se compruebe la presencia de alguna de ellas, pero para ello el
solicitante debe basarse en situaciones fácticas objetivas que demuestren el compromiso capaz de
invadir su conciencia en la resolución de la controversia, con el objetivo de proveer a la sociedad
una justicia independiente, equitativa, imparcial, que garantice que la función pública de
administrar justicia, que le corresponde prestar al Estado, será dispensada bajo los rigores de
estos principios tutelares.
Estos motivos que afectan la imparcialidad pueden tener su génesis en el interés, el
parentesco, la amistad o enemistad con las partes, haber dictado decisiones previas, es decir,
eventos que pueden afectar el equilibrio y rectitud del operador judicial a la hora de dilucidar el
asunto que ha llegado a su conocimiento. Tales causales se encuentran expresamente consignadas
en el Art. 66 Pr. Pn., impera aquí el Principio de Taxatividad, según el cual sólo constituye
motivo de excusa o recusación aquel que de manera expresa se señala en ley, lo que hace
exclusión a la analogía tanto del arbitrio del juzgador a quien le está vedado separarse
infundadamente de sus funciones, como de los sujetos procesales a los que no les está permitido
escoger al funcionario.
En ese entendimiento, dichas causas no puede ser objeto de interpretaciones subjetivas,
pues responden a los principios de especificidad, independencia, imparcialidad y juez natural.
2.- En el presente incidente, se observa que los licenciados Lizandro Humberto
Quintanilla Navarro y Ricardo Arturo Martínez Donis, sostienen como argumento para excluir de
la discusión y resolución del actual recurso de apelación a los Magistrados Guillermo Arévalo
Domínguez y Martín Rogel Zepeda, que ya conocieron en este mismo proceso e incluso dictaron
sentencia; por lo cual incurren en el impedimento contenido en el N° 1 del Art. 66 Pr. Pn., que
literalmente prescribe: Son causales de impedimento del Juez o Magistrado las siguientes: 1)
Cuando en el mismo procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o concurrido a
pronunciar sentencia.
Este supuesto normativo, según la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, se
materializa cuando un funcionario judicial ha emitido una resolución de fondo en el mismo
procedimiento donde, dadas las circunstancias del caso, ha tenido contacto directo o indirecto con
los hechos o con el material probatorio que ha servido de base para la construcción de los
mismos; en otras palabras, haber tenido una vinculación previa con el thema decidendi. Cabe
destacar aquí, que la intención del legislador es garantizar que los juzgadores, a quienes por
mandato constitucional les corresponde decidir acerca de la existencia y responsabilidad penal de
los imputados en los hechos investigados, no se hayan creado una idea o juicio en torno a estos
extremos, al grado que se pueda afectar los principios con los que tienen que actuar, como lo son:
la objetividad e imparcialidad.
3.- A efecto de verificar si en realidad los funcionarios judiciales incurren en el motivo de
inhibición invocado, esta sede recurre a la información agregada al incidente, teniéndose la
providencia dictada a las quince horas del veintiséis de agosto del año dos mil diecinueve, por los
Magistrados Guillermo Arévalo Domínguez y Martín Rogel Zepeda, quienes dilucidaron el
recurso de apelación que promovió el ente fiscal contra la resolución que declaró sin lugar la
solicitud de prórroga del plazo de la instrucción, proferida por el Juzgado Séptimo de Instrucción
de esta ciudad, en el proceso seguido a CMFC, DBEP y LFR, por el delito de Revelación de
Hechos, Actuaciones o Documentos Secretos por Empleado Oficial, en perjuicio de la
Administración Pública.
Ciertamente, las reflexiones externadas en el proveído en comento, están referidas tal
como se describe en el apartado que se denomina: III. CONSIDERACIONES DE LA
CÁMARA, entre los números uno al trece, a la prórroga del plazo de la instrucción, la
competencia por conexión, la acumulación de juicios y sus efectos; a su vez, apuntaron que se
trataba de imputaciones formuladas de manera independiente y judicializadas en tiempos
distintos, lo que proporcionaría a cada una de ellas plazos independientes e indicaron cuales eran
los plazos que se volvían comunes y cuales se mantenían autónomos y al concluir su análisis
decidieron lo subsecuente: a) Revóquese la resolución pronunciada por el Juzgado Séptimo de
Instrucción de San Salvador, por medio de cual denegó la solicitud de prórroga del plazo de la
instrucción solicitada por la representación fiscal; b) Autorícese la prórroga del plazo de la
investigación por un término de seis meses contados a partir del día siete de agosto del año dos
mil diecinueve... (Sic).
Aunado a ésto el colegiado de alzada en el numeral trece, fue terminante al expresar lo
siguiente: “…la mínima actividad de fundamentación realizada por el A quo para dar respuesta
a la solicitud de prórroga del plazo de instrucción que le fue presentada, limitándose a presentar
una breve referencia de la solicitud y de la orden de acumulación de procesos; pero obviando
que el plazo que debía imponerse al proceso y mantener su vigencia era el que estuviera más
lejos de finalizar (Sic).
4.- Del examen concreto a la referida providencia, esta Sala es del criterio que a los
recusantes no les asiste la razón, debido a que los Magistrados Arévalo Domínguez y Rogel
Zepeda, cuando autorizaron la prórroga del plazo de la instrucción solicitada por el ente fiscal, no
descendieron al fondo del asunto en discusión, mucho menos realizaron un análisis intelectivo en
torno al mérito probatorio o acerca de la base fáctica, donde se pueda apreciar que los jueces de
segundo grado descendieron a la determinación de los hechos, su calificación jurídica o que
anticiparan un claro juicio de responsabilidad, por el contrario, su estudio se limitó solamente a
revisar una cuestión meramente procedimental, por esto se considera que la intervención previa
de los operadores judiciales no tiene la fuerza suficiente para configurar la causal de inhibición
prevista en el N° 1 del Art. 66 Pr. Pn., pues lo decidido no tuvo ningún efecto acerca de los
aspectos sustanciales del proceso o respecto de su objeto.
Además, se advierte que actualmente los licenciados Lizandro Humberto Quintanilla
Navarro y Ricardo Arturo Martínez Donis, se alzan contra el auto que declaró sin lugar la
excepción perentoria por falta de acción, pronunciado por el Juzgado Séptimo de Instrucción de
esta ciudad, a las quince horas del once de agosto del año dos mil veinte, decisión que estiman
agraviante a los intereses de su representado, basando su postura a partir de que: no estamos en
un caso donde el fiscal no presentó solicitud alguna, sino más bien, de uno donde el
pronunciamiento de Fiscalía consistió en manifestar su decisión expresa de ya no presentar
dictamen, por considerar según su criterio, que tal obligación se satisfacía con el dictamen que
habían presentado en fecha catorce de agosto de dos mil diecinueve, cuando aún no se había
otorgado la última prórroga de la instrucción, postura que no puede ser admitida…y que trae
como consecuencia que nos encontramos en un proceso penal donde no se presentó acusación y
por lo tanto, siendo que el ejercicio y la promoción de la acción penal pública corresponde a la
Fiscalía General de la República, ello trae como consecuencia que dicha acción no pueda
proseguir; planteamiento acerca del cual el colegiado de alzada no ha emitido opinión jurídica
al respecto y que versa sobre una cuestión del procedimiento distinta a la que controlaron
previamente, lo cual no provoca predisposición en su ánimo al grado de impedirles administrar
justicia con la imparcialidad, transparencia y objetividad que se requieren para dilucidar el libelo
impugnativo interpuesto por la defensa particular.
Sobre esa línea de razonamiento, se vuelve necesario reiterar lo que en varias resoluciones
ha dicho esta Sala, en el sentido: “…que el hecho de que un juzgador haya tomado decisiones
previas en un mismo proceso, no puede ser tomado per se como un motivo para dudar sobre la
imparcialidad del funcionario judicial, sino que debe de atenderse a la naturaleza y alcance de
esas decisiones, en relación al proceso (Ver Ref. 15-REC-2015 del 04/01/2016 y 14-EXC-2018
del 20/03/2018).
En ese orden, se considera que los Magistrados Guillermo Arévalo Domínguez y Martín
Rogel Zepeda, no deben ser separados de la tramitación de este procedimiento penal, pues no se
cumple causal alguna de impedimento, tampoco existe una circunstancia procedimental o
material que produzca afectación a su imparcialidad o menoscabe la cristalinidad e independencia
con la que todo juzgador debe resolver y decidir las controversias que han llegado a su
conocimiento, por ende deberán continuar con la sustanciación de este caso, debiendo obrar con
rectitud y ecuanimidad en procura de la verdad y la justicia. En consecuencia, la recusación
interpuesta será declarada sin lugar.
POR TANTO:
De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y a los
Arts. 4, 50 Inc. 2°, literal d), 66 N° 1, 68 Inc. 1°, 69 Inc. 1°, 70 N° 4 y 144, todos del Código
Procesal Penal, esta Sala RESUELVE:
A. DECLÁRASE NO HA LUGAR la recusación planteada por los defensores
particulares, licenciados Lizandro Humberto Quintanilla Navarro y Ricardo Arturo Martínez
Donis, contra el doctor Guillermo Arévalo Domínguez y el licenciado Martín Rogel Zepeda, en
sus calidades de Magistrado Propietario y Magistrado Suplente en funciones, respectivamente, de
la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, de esta ciudad, por no
configurarse la causal N° 1 del Art. 66 Pr. Pn., indicada por los solicitantes, ni vulneración al
Principio de Imparcialidad judicial.
B. Devuélvanse con las respectivas actuaciones a la Cámara de origen, para que cumpla
con el trámite de ley.
NOTIFÍQUESE.
D.L. R. GALINDO ---------------- J. R. ARGUETA -------------------- L. R. MURCIA -----------
----PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN------------- ILEGIBLE ------- SRIO ------ RUBRICADAS.

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