Sentencia Nº 5-20-PC-SCA de Sala de lo Contencioso Administrativo, 03-05-2021

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha03 Mayo 2021
Número de sentencia5-20-PC-SCA
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
5-20-PC-SCA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las once horas cuarenta y siete minutos del tres de mayo de dos mil
veintiuno.
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS
IMPUGNADOS.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por la abogada NPMR,
por medio de sus apoderados generales judiciales Yesika Rocío Ponce Ramírez y Ricardo Alberto
Miranda Miranda, contra la Corte Suprema de Justicia en Pleno Corte Plena en adelante por la
emisión de los siguientes actos administrativos:
(i) Resolución de las doce horas cuarenta y cinco minutos del siete de noviembre de dos
mil diecinueve, dictada por Corte Plena, por medio del cual se declaró responsable a la licenciada
MR, por la comisión de la infracción administrativa calificada como falsedad en el ejercicio de la
función pública del notariado, descrita en el artículo 51 numeral 3° de la ley Orgánica Judicial
LOJ en adelante; imponiéndole la sanción de inhabilitación para el ejercicio de la función
pública del notariado por el período de cuatro años.
(ii) Resolución de las once horas treinta minutos del diecisiete de diciembre de dos mil
diecinueve, emitida por Corte Plena, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de
reconsideración interpuesto contra el acto administrativo antes mencionado.
Ha intervenido en esta instancia, en representación de la parte demandante, sus
apoderados generales judiciales Yesika Rocío Ponce Ramírez y Ricardo Alberto Miranda
Miranda; la parte demandada: Corte Plena, por medio de su apoderada general judicial y
administrativa licenciada Karen Lissette Tejada Cardona; y el Fiscal General de la República, por
medio de sus delegados licenciada Karla Mileny Rivas Morales, sustituida posteriormente por el
licenciado Manuel Antonio González Portillo.
VISTOS LOS AUTOS, Y CONSIDERANDO:
II. HECHOS OCURRIDOS EN SEDE ADMINISTRATIVA Y DEMANDA
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
1.1 En el presente caso, la licenciada MR, el veinte de abril de dos mil dieciocho elaboró
un documento privado autenticado otorgado por el señor **********, mediante el cual se
autorizó a la señora ******** para que tramitara el pasaporte de sus tres hijos.
Que la señora ********, se presentó a la Dirección General de Migración y Extranjería
Dirección de Migración en adelante, con el objetivo de tramitar los referidos pasaportes; sin
embargo, que esa entidad al revisar el documento extendido ante los oficios de la notario MR, en
el que constaba lo antes dicho, acreditó luego de verificar los movimientos migratorios, que para
la fecha en la que presuntamente se suscribió el documento autenticado, el señor ******** no se
encontraba en el país, siendo imposible materialmente que firmara la autorización; razón por la
cual remitió informe a la Sección de Investigación Profesional de la Corte Suprema de Justicia
CSJ en adelante, para efectos de investigar la posible comisión de una infracción administrativa
cometida por la notario autorizante.
Por este motivo dicha sección inició investigación en contra de la licenciada MR, por la
comisión de la infracción calificada como falsedad en el ejercicio de la función pública del
notariado; investigación que culminó con la decisión dictada por Corte Plena, mediante la cual
impuso a la demandante, la sanción de cuatro años de inhabilitación para el ejercicio de la
función pública del notariado. De esta decisión, interpuso recurso de reconsideración, el cual fue
desestimado por la autoridad demandada, quedando firme la sanción de inhabilitación en sede
administrativa.
1.2 Como parte del ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva, la parte actora
interpuso demanda en esta sede judicial (fs. 1-12) alegando la supuesta violación a los principios
de legalidad, debido proceso, y seguridad jurídica; adjuntado con la demanda una serie de
documentos para ser agregados en el expediente judicial.
Por medio de auto de las once horas dos minutos del veinticinco de enero de dos mil
veintiuno, respecto de la solicitud presentada, esta Sala entre otras cosas resolvió: (i) admitir la
demanda interpuesta por la licenciada NPMR, por medio de su apoderada general judicial, Yesika
Rocío Ponce Ramírez; (ii) tener por parte actora a la licenciada NPMR, en los términos antes
relacionados, (iii) tener por agregados los documentos anexos a la demanda, de acuerdo a lo
establecido en la razón de presentado, suscrita por la secretaria de este Tribunal a folio 13, (iv)
comunicar al Fiscal General de la República, la existencia del presente proceso, (v) emplazar a la
autoridad demandada para efectos de contestar la demanda, (vi) requerir a la autoridad
demandada la remisión de los expedientes administrativos relacionados al presente proceso, y
(vii) tener por ofrecida la prueba documental presentada con la demanda.
Corte Plena contestó la demanda por escrito presentado el doce de febrero del presente
año (fs. 127-133), suscrito por su apoderada general judicial, licenciada Karen Lissette Tejada
Cardona, mediante el cual controvirtió cada uno de los motivos de ilegalidad planteados por el
demandante, solicitando de forma concreta lo siguiente: (i) se declarara la prescripción de la
acción, al haber transcurrido los sesenta días hábiles que señala el artículo 25 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa LJCA en adelante; y (ii) se tuviera por contestada la
demanda en sentido negativo, y se declarará la legalidad de los actos administrativos
impugnados.
Por medio de auto de las once horas tres minutos del quince de febrero de dos mil
veintiuno, esta Sala resolvió entre otras cosas: (i) dar intervención a la licenciada Karen
Lissette Tejada Cardona, en calidad de apoderada general judicial y administrativa de Corte
Plena, (ii) tener por contestada la demanda en sentido negativo, (iii) conferir audiencia a la parte
actora, para pronunciarse sobre la prescripción de la acción, y (iv) dar intervención a la licenciada
Karla Mileny Rivas Morales, en calidad de agente delegada del Fiscal General de la República.
Luego de contestada la audiencia, esta Sala en auto de las quince horas cinco minutos del
cuatro de marzo de dos mil veintiuno, resolvió: (i) no ha lugar la prescripción de la acción, (ii) se
dio intervención al licenciado Ricardo Alberto Miranda Miranda, para actuar conjunta o
separadamente con la licenciada Yesika Rocío Ponce Ramírez, con el objetivo de representar a la
parte actora; y, (iii) se convocó a las partes para la celebración de la audiencia inicial en la
modalidad virtual.
Finalmente, por auto de las diez horas y dos minutos del veintiséis de marzo de dos mil
veintiuno, se dio intervención al licenciado Manuel de Jesús González Portillo, en su calidad de
delegado del Fiscal General de la República, para actuar en el presente proceso en sustitución de
la licenciada Karla Mileny Rivas Morales.
III. AUDIENCIA INICIAL
En el desarrollo de la audiencia inicial, se indicó a las partes intervinientes que de
conformidad a la naturaleza sancionatoria de los actos administrativos impugnados
disciplinarios, no era posible acceder al trámite de conciliación que se establece en el artículo
42 de la LJCA.
Se procedió a la etapa habilitada para la postulación de incidentes, y el saneamiento de
posibles defectos procesales; advirtiendo esta Sala que para el caso, las partes no interpusieron
incidentes.
Seguidamente, en virtud que en el presente proceso la discusión versará sobre el contenido
del acto administrativo mismo, siendo ello suficiente para analizar la legalidad o ilegalidad de la
resolución impugnada según los argumentos de la actora; por este motivo, el proceso se declaró
de mero derecho, en atención a lo regulado en el artículo 47 de la LJCA.
Por lo anterior, en el presente caso, en la audiencia inicial celebrada se pasó directamente
a la fase de alegatos finales, y concluida ésta, el caso quedó en estado de pronunciar sentencia.
IV. DELIMITACIÓN PRECISA DE LAS PRETENSIONES PLANTEADAS
En el presente caso, la parte demandante señaló la supuesta violación a los siguientes
principios: (1) legalidad, (2) debido proceso; y, (3) seguridad jurídica.
Ahora bien, Sala luego de examinar la demanda y lo expuesto en audiencia, es posible
advertir que si bien el actor dividió sus argumentos de ilegalidad en la supuesta vulneración de
tres principios constitucionales, en todos expone las mismas ideas; es decir, de forma general el
planteamiento de ilegalidad se centra en dos aspectos que a su criterio violan los principios de
legalidad, debido proceso y seguridad jurídica: (i) porque la autoridad demandada valoró la
prueba documental en atención a las reglas de la prueba tasada; sin embargo, que en el sub júdice
al perfilarse el ejercicio del poder sancionatorio del Estado, el sistema de valoración probatoria
debió seguirse según las directrices de la libre apreciación o sana critica; y, (ii) porque la prueba
no fue valorada en su conjunto, descartando de forma arbitraria el contenido de la prueba
testimonial, con la cual se desacreditaba la imputación efectuada por la Administración pública.
En este orden de ideas, de conformidad al principio iura novit curia el juez conoce el
derecho y por efectos de orden, esta Sala considera pertinente conocer la pretensión expuesta
por la parte actora en un solo motivo de ilegalidad, referente a la posible violación al debido
proceso; ello tomando como fundamento los argumentos expuestos por el actor, quien concentra
su agravio en advertir un defecto de carácter procesal relacionado a que, la Administración
pública no aplicó en el presente caso, el sistema de valoración probatoria que según su criterio
corresponde en los procedimientos de naturaleza sancionadora: sana critica.
V. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO
1.1 Argumentos de la parte demandante, licenciada MR:
La demandante afirmó que lo que ha ocurrido en el presente caso, es la suplantación de la
identidad del señor ********, por su padre ********, con el objetivo de suscribir la autorización
otorgada a favor de la señora ******** para tramitar el pasaporte de sus hijos menores de
edad; situación que era desconocida por la licenciada MR al momento de la suscripción del
instrumento, siendo el señor ******** quien sorprendió la buena fe de la notario, firmando
dolosamente el documento autenticado haciéndose pasar por quien debió ser el verdadero
otorgante.
Señaló que, al dedicarse a la elaboración masiva de actividades notariales, siempre
corrobora y verifica que comparezcan las personas que suscriben los actos que se otorgan; que tal
afirmación podía acreditarse con el testimonio de la señora ********, quien afirmó de forma
tajante en su entrevista que, en la oficina de la demandante, siempre se exige la presencia de los
comparecientes.
Sin embargo, sobre este testimonio Corte Plena hizo valoraciones arbitrarias, tachando la
credibilidad de la testigo, por dos razones sin justificación: (1) por el simple hecho de tener una
relación de naturaleza laboral con la licenciada MR; y (2) porque dio valor de prueba tasada a la
prueba documental de cargo, de conformidad al artículo 341 del Código Procesal Civil y
Mercantil CPCM en adelante.
Manifestó el actor, que la autoridad demandada debió valorar la prueba en su conjunto en
atención a las reglas de la sana critica, tal como se establece en el artículo 106 de la Ley de
Procedimientos Administrativos LPA en adelante y 179 del Código Procesal Penal CPP en lo
sucesivo; esto incluye lo relativo a la valoración de la prueba documental que no debe valorarse
en atención a las reglas de la prueba tasada; por este último motivo indicó se violó el debido
proceso, afectando el derecho a la seguridad jurídica, al haber incumplido el procedimiento
establecido por el legislador, al incorporar un sistema de valoración probatoria que no
correspondía en este caso.
1.2 Argumentos de la autoridad demandada, Corte Plena:
La apoderada de la autoridad demandada, advirtió que la valoración que correspondía a la
prueba en el procedimiento, se logró establecer en el acto administrativo, de acuerdo a lo
establecido el artículo 106 inciso 3 de la LPA, que señala que el sistema de valoración
corresponderá a la sana critica; sin embargo, la situación es diferente cuando se trata de la prueba
documental, la cual estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 341 del CPCM, confiriéndole la ley
un valor de prueba tasada. Asimismo, manifestó que el testimonio de ******** no desacreditaba
la imputación, ello en virtud que, para el presente caso, la prueba testimonial no era la más idónea
para ello.
Agregó que, los notarios tiene la obligación de efectuar un juicio de identidad respecto de
los comparecientes, de conformidad a lo prescrito en los artículos 1, 32 y 54 de la Ley de
Notariado; por lo que, era poco probable una vez realizado ese juicio de identidad, se viera
sorprendida la buena de fe de la demandante, sobre todo porque el señor ********, padre de los
niños, para la fecha de extensión del documento, tenía edad de treinta y siete años, y el supuesto
“usurpador” de identidad el abuelo de los niños sesenta y cinco años de edad; es decir existía
una diferencia sustancial y notable de edades, para identificar que quien compareció no era la
persona que debía otorgar el instrumento, siendo esta una obligación del notario.
En este sentido, y tomando en consideración lo expuesto, solicitó se declare no ha lugar el
agravio sugerido por el demandante, y se declarara la legalidad de los actos administrativos
impugnados.
1.3 Argumentos del delegado del Fiscal General de la República:
El delegado del Fiscal General de la República de forma general manifestó, que no se
probó la ilegalidad planteada por la demandante; en este sentido, que no se han vulnerado los
principios de legalidad, debido proceso o seguridad jurídica, razón por la cual los actos
administrativos son legales.
1.4 Fundamentos jurídicos de esta Sala:
A. El proceso o procedimiento indistintamente en la sede que se origine se perfila como
una garantía que sirve de reacción inmediata para la defensa de los derechos. En términos
generales, supone: «…la creación de mecanismos idóneos para la reacción mediata o inmediata
de las personas ante infracciones a sus derechos, la cual puede darse tanto en sede
jurisdiccional como en sede no jurisdiccional…» [Sentencia de inconstitucionalidad, referencia
64-2013, de las catorce horas con dos minutos del día veintiocho de septiembre de dos mil
quince, Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador].
En ese sentido, en la misma resolución la Sala de lo Constitucional señaló: «…que con el
concepto de debido proceso o proceso constitucionalmente configurado se hace alusión a un
procedimiento equitativo, respetuoso de los derechos fundamentales de los sujetos partícipes,
que agrupa y se desdobla en un haz de garantías que cobran vigencia en los órdenes
jurisdiccionales y no jurisdiccionales, así como en las diferentes etapas de un procedimiento…».
En términos generales puede decirse, que el debido proceso tiene como finalidad, conferir
las garantías y mecanismos necesarios a los justiciables ante posibles infracciones o restricciones
a sus derechos, por medio de un procedimiento equitativo dispuesto en la ley, o en aplicación
directa de la Constitución.
Como parte de las garantías que se encuentran inmersas en un debido proceso, se incluyen
entre otros el derecho de defensa; el cual es un derecho de contenido procesal que ostenta un
carácter limitado, desde la perspectiva que únicamente se manifiesta ante la configuración de una
controversia donde exista la necesidad de debatir elementos tendentes al desvanecimiento de los
alegatos incoados por la contraparte. El ejercicio del derecho de defensa implica la posibilidad de
participar en un proceso, en aplicación del principio de contradicción, en que las partes puedan
ser oídas en igualdad y utilizar las pruebas pertinentes a su favor, de modo que no se les impida
aproximar al juzgador el material probatorio que considere pertinente para su defensa.
En esta actividad procesal a iniciativa de parte, le surge un derecho al ciudadano el cual se
corresponde con la obligación de la Administración pública de procurar su regular
desenvolvimiento, de modo que no se genere indefensión en ninguna de sus fases y para ninguna
de las partes. De esta definición puede colegirse que el derecho de defensa, conlleva la igualdad
de oportunidades [de antaño llamada igualdad de armas] y el derecho a utilizar los medios de
prueba pertinentes, legales y útiles.
En su aspecto material, se caracteriza por la facultad que posee la persona de intervenir en
todos los actos del procedimiento que incorporen elementos de prueba, así como realizar todas las
peticiones y alegaciones que considere necesarias, de manera que se facilite hacerse oír, y
consecuentemente, hacer valer sus medios de defensa, en calidad de parte procesal.
B. El demandante alude dos aspectos con los que, a su criterio la Administración pública
vulneró el debido proceso.
(i) Porque que confirió valor tasado a la prueba documental de acuerdo a lo establecido
en el artículo 341 del CPCM; sin embargo, que en el presente caso en atención a la naturaleza
del procedimiento, debió valorarse la prueba en su conjunto de conformidad a las reglas de la
sana critica; y, (ii) Porque Corte Plena descartó arbitrariamente el contenido de la prueba
testimonial; prueba con la que desacreditaba la infracción atribuida.
En este punto es necesario advertir que, si bien el actor dividió sus motivos de ilegalidad,
en dos argumentos diferentes, los mismos se encuentran estrechamente vinculados al régimen de
valoración probatoria efectuada por Corte Plena en el caso concreto. Por este motivo esta Sala
procederá al análisis integral de las supuestas violaciones señaladas por el demandante en un solo
apartado.
b.1 Las reglas de la sana crítica, con relación con los medios de prueba, significa que éstos
no presentan un peso o valor predeterminado, sino más bien deben de valorarse en su
conjunto con base en un sistema de apreciación probatoria que deviene de la aplicación de las
reglas del pensamiento humano.
Dichas reglas se traducen en un silogismo que consiste en analizar las consecuencias
después de evaluar la prueba, por lo que ese sistema valorativo está conformado por tres tipos de
reglas: la lógica, la experiencia y la psicología.
La lógica se ocupa de examinar los diversos procedimientos teóricos y experimentales que
se utilizan del conocimiento científico y de analizar la estructura de la ciencia misma, es decir,
estudia los procesos del pensamiento, para descubrir los elementos racionales que los constituyen
y las funciones que los enlazan, por lo que está compuesta de diversos principios. Ésta se utiliza
para guiar el razonamiento, dotándolo de una adecuada estructuración y alcanzar una conclusión
correcta en relación a las premisas sobre las que se apoya.
La experiencia o máximas de experiencia, han sido definidas como aquellos: «[j]uicios
hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso,
procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya
observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros
nuevos» [STEIN, Friedrich. El Conocimiento Privado del Juez. Bogotá (Colombia) Editorial
temis, 1999, p. 27].
En cuanto al análisis psicológico, se requiere examinar el contenido de la versión de los
hechos: 1) Si es lógica (no contrariarse entre sí, ser precisa, consistente); 2) si se cuenta con
corroboraciones periféricas objetivas (declaraciones de otros, pericias, etc.); asimismo, se debe
considerar la persistencia acusatoria, esto es, si la declaración carece de ambigüedades y/o
contradicciones, ello se colige a través de la persistencia de la incriminación (prolongada en el
tiempo), concreta (narración precisa, sin ambigüedades) y coherente (única, con ausencia de
contradicción en sus diversas versiones).
Sobre el tema de la sana critica, artículo 106 de la LPA, establece lo siguiente: «[l]as
pruebas serán valoradas en forma libre, de conformidad con las reglas de la sana crítica…».
Sistema de valoración probatoria que comparte el proceso penal; así lo dispone el artículo 179 del
CPP, al indicar: «[l]os jueces deberán valorar, en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, las pruebas lícitas, pertinentes y útiles que hubiesen sido admitidas y producidas
conforme a las previsiones de este Código».
b.2 Los medios probatorios valorados por la Administración Pública en el acto
administrativo impugnado, fueron los siguientes: testimonios de los señores ********, persona
quien presuntamente suplantó la identidad que quien debió ser el verdadero otorgante; y, de la
señora ********, empleada de la demandante. Prueba documental, referente al informe
extendido por la Dirección de Migración, en la que se detalla que el señor ********, no se
encontraba en la fecha en la que suscribió el documento privado autenticado; e, informe
elaborado por la División de la Policía Técnica y Científica de la Policía Nacional Civil DPTC
en adelante.
En cuanto a la prueba testimonial, según se detalla en el acta del veintiséis de marzo de
dos mil diecinueve (fs. 110 del expediente administrativo), el señor ******** en lo medular
manifestó que: «…fue en el mes de mayo de dos mil dieciocho que le solicitó a la licenciada MR
que le elaborara una autorización para poder sacar los pasaportes de sus nietos; que para hacer
esa autorización le explicó a la investigada que necesitaba dicha autorización porque la madre
de los niños lo necesitaba; que le consultó que si el padre sus nietos estaba en este país y dijo
que si estaba aquí su hijo de nombre ******** (…) que dicho documento lo elaboró su persona
[señor ********], que su hijo (…) se lo había firmado desde el año dos mil diecisiete, por si
necesitaba realizar un acto jurídico (…) que cuando llegó a la oficina de la investigada a
solicitarle la autorización para sus nietos el declarante le llevaba el documento elaborado con la
firma de su hijo, y le solicitó a la notario si le podía autenticar la firma de su hijo; que la
licenciada le preguntó si su hijo esta acá en el país, a lo que él le contestó que si estaba en el
país, pero la investigada le reiteró si no le estaba mintiendo y le dijo que no se preocupara que
su hijo estaba en el país; que acto seguido, la investigada leyó el documento, y los firmó y
selló…».
De la deposición de este testigo la única información que se extrae, es que la demandante
autenticó un documento que previamente había sido elaborado por un tercero, y sin que estuviese
presente el otorgante, situación que va en contra de las funciones y actividades profesionales del
notario, quien previo a dar fe de los actos, contratos y declaraciones que ante él se otorguen, tiene
la obligación de identificar a los comparecientes; ello según lo dispuesto en el 32 5 que
establece: «[q]ue el Notario dé fe del conocimiento personal que tenga de los comparecientes; y
en caso de que no los conozca, que haga constar en el instrumento que se cerciora de la
identidad personal de aquellos por medio de su respectiva Cédula de Identidad Personal,
pasaporte o tarjeta de residencia, o cualquier otro documento de identidad…». En
correspondencia a lo establecido en el artículo 54 de ese mismo cuerpo normativo, que prescribe:
«[p]ara legalizar las firmas que hubieren sido puestas por los interesados o por otras personas a
su ruego, en correspondencia particular, solicitudes, memoriales y escritos de toda clase (…) no
será necesario levantar actas, bastando que el Notario ponga a continuación de la firma que
autentica, una razón en que fe del conocimiento o identidad del otorgante conforme a lo
dispuesto en el numeral 5º del Art. 32 y de la autenticidad de la firma o de que ha sido puesta a
ruego del interesado; razón que indicará el lugar y fecha en que se extiende y que será firmada y
sellada por el notario…».
Es decir, este testigo lejos de aportar información que controvierta la infracción atribuida a
la demandante, deja al descubierto ciertas irregularidades que demuestran falta de diligencia en el
cumplimiento de sus obligaciones profesionales, y que bajo ningún contexto indican que su
“buena fe” se halla visto sorprendida.
Por su parte, la testigo ********, en su entrevista manifestó: «…que trabaja en
**********, que trabaja para la licenciada NPMR, que trabaja para ella desde el años dos mil
ocho (…) que se encuentra en esta sección por un documento que supuestamente se hizo en la
oficina; que el documento era una autorización para tramitar pasaporte (…) que de todo el
tiempo que tiene de trabajar con la investigada cuando se hacen documentos para tramitar
pasaporte los requisitos son que el otorgante este presente y los demás documentos (…) que
cuando el otorgante no esta los documentos no se hacen (…) que en reiteradas ocasiones llegan
personas a pedir que se autentiquen documentos donde ya consta la firma en la hoja en blanco,
pero la declarante les manifiesta que no se puede realizar por ser necesaria la presencia del que
se dice otorgante, que no ha elaborado el documento objeto de la investigación…».
Con lo indicado por esta testigo, solamente se agrega que la demandante por regla general
no realiza documentos sin la comparecencia de los otorgantes, siendo esta una obligación
ordinaria y legal de los notarios, no una decisión discrecional; pero, su dicho nada aporta para
tener por desacreditada objetivamente la infracción administrativa atribuida a la impetrante.
Por esta razón, Corte Plena razonó que: «…la prueba de descargo no logra desacreditar
(…) siendo una prueba de hábito (…) más específicamente, una prueba de práctica notarial
licita, no tiene credibilidad por dos hechos, a saber: a) la dependencia laboral de la señora
********, respecto de la investigada; y, b) la prueba científica que acreditado todo lo contrario
a lo expresado por esa testigo…».
Por su parte, en cuanto a la prueba documental. De acuerdo al informe de la Dirección de
Migración, y que fue remitido a la Sección de Investigación Profesional de la CSJ, en este se
detalla que: «…la señora ********, el pasado jueves 20 de junio del corriente año [dos mil
dieciocho] fue a la sucursal pasatiempo, con la intención de tramitar sus pasaportes ordinarios.
El padre de los niños el Sr. ********, no compareció al trámite, en su ausencia la madre los
jóvenes presenta una autorización con firma autenticada otorgada por el padre, ante los oficios
de la licenciada NADY PATRICIA MARROQUIN REYES. Según la entrevista practicada a la
madre de los jóvenes, el padre no mantiene comunicación con sus hijos. Se separaron
aproximadamente doce años, y toda forma de contacto se realiza por medio de sus abuelos
paternos. La madre de los jóvenes manifiesta además, que luego de la separación el padre de los
muchachos le dejó firmadas varias hojas en blanco, mismas que se utilizaron para hacer la
autorización. Quien coordinó todo lo relativo a la obtención de la autorización fue el abuelo
paterno de los jóvenes. Ella entregó los documentos al abuelo y días después le entregó la
autorización para el trámite. Luego de verificar los movimientos migratorios del padre de los
jóvenes, se logró determinar que el Sr. ********, aparentemente no se encuentra en el país. El
posee un registro de salida con destino a España en la fecha del 26/12/2012…» (fs. 26 del
expediente administrativo).
Y con relación al peritaje grafotécnico elaborado por la División de la Policía Técnica y
Científica de la Policía Nacional Civil, esta entidad analizó la firma plasmada por el supuesto
otorgante en el documento autenticado, y la firma de la notario MR, concluyendo al respecto lo
siguiente: «[l]a firma del autorizante contenida en el escrito dirigido al señor Director de
Migración, identificado como evidencia 1 objeto de análisis, no ha sido elaborada por la
persona que elaboró las firmas en los documentos a nombre del señor ******** (…) La firma
del notario (…) ha sido elaborada, por la licenciada NADY PATRICIA MARROQUIN REYES…»
(resaltado del original).
Razón por la cual, una vez valorada la prueba documental Corte Plena concluyó: «…se
tiene por establecidos los hechos investigados a través de la prueba directa [documental] (…) las
cuales destruyen la presunción de inocencia de la licenciada MR y así deberá declararse por
haber defraudado la fe notarial».
Con lo antes expuesto, se puede concluir que Corte Plena no descartó de forma arbitraria
la prueba testimonial como lo indica el demandante, ni existió controversia o conflicto entre la
aplicación del supuesto valor tasado conferido a la prueba documental, y el sistema de libre
apreciación probatoria, en los términos planteados por el impetrante; más bien, lo que ha ocurrido
es que Corte Plena, realizó un examen exhaustivo e integral de la información que se desprende
de los medios probatorios, y, a partir de un análisis lógico y objetivo con fundamento en la sana
critica, brindó mayor peso, suficiencia o preeminencia a la prueba técnico científica:
documento público emitido por la Dirección de Migración; y, la pericia grafotécnica, por sobre la
prueba testimonial. Criterio jurídico que es compartido por esta Sala, ya que como ha quedado
evidenciado en párrafos que anteceden, la prueba testimonial no controvierte en ningún sentido,
la infracción atribuida a la parte actora.
Sumado a ello, cabe decir, que según se desprende de los mismos hechos; no se comprobó
el supuesto robo de los sellos y la falsificación de la firma de la notario, situación con las que
pretendía alegar que no fue ella la autorizante del documento privado autenticado objeto de
análisis; además, que el señor ******** quien supuestamente de forma dolosa suplantó al
verdadero otorgante y sorprendió la buena fe de la notario, para la fecha en la que suscribió la
autorización, tenía aproximadamente la edad de sesenta y cinco años, y la persona quien debió
comparecer, señor ********, la edad de treinta y siete años; es decir, se perfila una diferencia
sustancial y evidente de edades, hecho que pudo ser fácilmente advertido por la parte actora, y no
lo hizo.
b.3 Con todo lo anterior esta Sala puede concluir: (1) que la prueba testimonial no era la
idónea para controvertir los hechos imputados a la demandante; (2) que el documento privado
autenticado de autorización para la tramitación de los pasaportes de sus hijos, no fue suscrito por
el señor ******** prueba grafotécnica-, (3) que el señor ******** no se encontraba en el país
en la fecha en la presuntamente suscribió la autorización informe de la Dirección de Migración-,
(4) que la notario autorizante fue la licenciada NPMR prueba grafotécnica-; y, (5) que Corte
Plena, luego de analizar el contenido de la prueba científica y el documento extendido por la
Dirección de Migración, en contraposición a la prueba testimonial de descargo, confirió mayor
peso o suficiencia a la prueba de cargo, de ahí que, tuvo por acreditada la infracción atribuida a la
parte actora.
En este sentido, esta Sala considera que en el sub júdice, no se han acreditado los agravios
señalados por la parte demandante; en consecuencia, la decisión de este Tribunal no puede ser
distinta a la de declarar la legalidad de los actos administrativos impugnados.
VI. POR TANTO, con fundamento en las consideraciones realizadas, disposiciones
citadas y artículos, 7 de la Ley de Notariado, 51 numeral 3° de la Ley Orgánica Judicial; 1, 3, 10,
14 literal c), 45, 47, 53, 59 letra a), y 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
a nombre de la República, esta Sala FALLA:
A. Declarar que no existen los vicios de ilegalidad en los términos planteados por la parte
demandante, con relación a los siguientes actos administrativos:
(i) Resolución de las doce horas cuarenta y cinco minutos del siete de noviembre de dos
mil diecinueve, dictada por Corte Plena, por medio del cual se declaró responsable a la licenciada
NPMR, por la comisión de la infracción administrativa calificada como falsedad en el ejercicio
de la función pública del notariado, descrita en el artículo 7 de la Ley de Notariado en
correspondencia al artículo 51 numeral 3° de la ley Orgánica Judicial; imponiéndole la sanción
de inhabilitación por el plazo de cuatro años para el ejercicio de la función pública del notariado.
(ii) Resolución de las once horas treinta minutos del diecisiete de diciembre de dos mil
diecinueve, emitida por Corte Plena, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de
reconsideración interpuesto contra el acto administrativo antes mencionado.
B. Condenar en costas a la parte demandante.
C. En el acto de notificación, entréguese certificación de esta sentencia a la autoridad
demandada y a la representación fiscal.
D. Informar que sobre la presente sentencia no existe ningún medio de impugnación.
E. Devolver los expedientes administrativos a su lugar de origen
Notifíquese.
GARCÍA ------ SANDRA CHICAS ----- O.V. MAURICIO ------- R.N.GRAND ---------
PRONUNCIADA POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS
QUE LA SUSCRIBEN ----- M. B. A. ------ SRIA. ------RUBRICADAS.

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