Sentencia Nº 5-2008 de Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, 15-01-2018

Sentido del falloCONDENATORIA
Tipo de RecursoRECURSO DE REVISION
EmisorTribunal Segundo de Sentencia de San Salvador
MateriaPENAL
Fecha15 Enero 2018
Normativa aplicadaD.L. Nº 904 del 04 de Diciembre de 1996 - DEROGADO
Número de sentencia5-2008
Delito Homicidio agravado
5-2008
TRIBUNAL SEGUNDO DE SENTECIA DE SAN SALVADOR, a las quince horas del día
quince de enero de dos mil dieciocho.
El presente proceso penal clasificado con el número 5-2008-2, en el cual se ha realizado
AUDIENCIA ESPECIAL DE REVISION DE SENTENCIA FIRME, en contra de la Sentencia
Definitiva Condenatoria de las catorce horas con treinta minutos del día uno de febrero de dos
mil ocho, el cual fue seguido en contra de T DEL C V DE S, quién al momento de realizarse la
correspondiente Audiencia de Vista Pública era de veinticuatro años de edad, empleada,
divorciada, originaria de Tacuba, Departamento de Ahuachapán, hija de **********, residente
en **********, Ahuachapán; procesada y condenada por el delito de HOMICIDIO
AGRAVADO, Art. 129 numero Pn., en perjuicio de RECIÉN NACIDA.
Intervinieron como partes en Audiencia de Vista Pública, la licenciada Carmen Elena
Mejía Torres, en su calidad de Agente Auxiliar del señor Fiscal General de la República; y la
licenciada Fredesvinda Álvarez de Espinoza, en su calidad de Defensora Pública de la imputada.
En Audiencia Especial de Revisión de Sentencia Firme, han intervenido como partes: en
representación del Fiscal General de la República, la licenciada JULIA DE LOS ÁNGELES
MONTERROSA DE CUELLAR; y como Defensores Particulares, los licenciados VICTOR
HUGO MATA TOBAR y KATIA LORENA RECINOS RIVAS.
La Vista Pública se realizó a las once horas del día veinticinco de enero de dos mil ocho,
la cual fue conocida por el Tribunal de Sentencia como órgano colegiado, de conformidad al Art.
53 número 1° Pr. Pn. Derogado, integrado por los señores Jueces, Licenciados JOSE LUIS
GIAMMATTEI CASTELLANOS, ALEJANDRO GUEVARA FUENTES y MARIA DEL
PILAR ABREGO DE ARCHILA, presidida por el primero; en referida Audiencia habiéndose
comprobado a través de la prueba testimonial, documental y pericial que desfiló en juicio, la
existencia del delito y la participación delincuencial de la procesada, se emitió fallo condenatorio
por unanimidad, en contra de la acusada T del C V de S, imponiéndosele la pena de treinta años
de prisión por el delito que fue calificado definitivamente como Homicidio Agravado, previsto y
sancionado en el Art. 129 No. 1° Pn., en perjuicio de una recién nacida.
Por medio de escrito de fecha veinte de mayo de dos mil diecisiete y presentado en esta
sede judicial el día veintiséis de ese mismo mes y año, los licenciados Víctor Hugo Mata Tobar y
Katia Lorena Recinos Rivas, interpusieron recurso de Revisión de Sentencia Firme
fundamentando su petición en el Art. 431 del Código Procesal Penal Derogado, señalando en
específico los motivos de los Nos. "1) Cuando los hechos tenidos como fundamento de la
sentencia resulten incompatibles con los establecidos en ésta o por otra sentencia penal firme",
"6) Cuando la sentencia violenta de manera directa y manifiesta una garantía constitucional" y
"7)Cuando después de la sentencia sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba que solos
o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el
imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible"; sin embargo al corroborar los
motivos invocados en la norma procesal en referencia, se verificó que la Defensa Técnica cito
erróneamente la base legal de los últimos dos motivos expresados -Nos. 6) y 7) del Art. 431 Pr.
Pn. (D) los cuales son inexistentes-, por lo que con base al principio Jura Novit Curia este
Tribunal recondujo el planteamiento de los solicitantes a efecto de potenciar el derecho de
recurrir de la condenada T del C V de S, y correspondiendo los dos últimos a los motivos
señalados en los Nos. 4) y 5) Pr. Pn. (D), se determinó que sobre dichos motivos se conocería
sobre la admisibilidad o inadmisibilidad en su caso, sobre el recurso planteado.
Esta Autoridad Judicial al realizar el examen liminar del recurso de Revisión de Sentencia
Firme interpuesto por la Defensa Técnica, de conformidad al Art. 431 Pr. Pn. (D) declaró
inadmisible los motivos invocados bajo los supuestos de los numerales 1) y 4), ello debido a que
las argumentaciones realizadas en el escrito no se adecuaban a los supuestos de hecho que
regulaba el Código Procesal Penal (D).
En cuanto al tercer motivo invocado del No. 5) del Art. 431 Pr. Pn. (D) que recae sobre el
supuesto "Cuando después de la sentencia sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba que
solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió,
que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible".- Habiendo señalado los
pretensores cuatro elementos de prueba sobrevinientes: a) la falta de valoración de la fotografía
del tanque de agua, b) reporte del Sistema de Emergencias Novecientos Once; c) Estudio
científico del caso practicado por el doctor Mario Nájera Ochoa; y d) Estudio del caso, realizado
por la doctora Aleida Marroquín Parducci; determinando el Tribunal que dos de los cuatro
elementos de prueba a) y b), que se señalan como sobrevinientes, fueron valorados en la
respectiva audiencia de Vista Pública -fotografía y cronología de eventos-, por lo que se declaró
inadmisible el recurso de Revisión por dichos medios probatorios.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior y a pesar que la Defensa Técnica no hizo un
señalamiento específico sobre la novedad de los dos elementos de prueba restantes, de la
enunciación realizada en el escrito de Revisión y lo que se establece en los mismos, se determinó
que el motivo de "novedad en los medios probatorios" podría radicar en dos documentos
practicados por parte de los médicos Mario Nájera Ochoa y Aleida Marroquín Parducci y que
podrían derivar en una interpretación diferente del caso y de la autopsia practicada a la víctima
por parte del perito del Instituto de Medicina Legal de San Salvador, doctor Alfredo Adolfo
Romero Díaz; de los elementos antes señalados y de los argumentos planteados por la Defensa
Técnica de la señora T del C V de S, este Tribunal no podía obviar la completa evolución de las
ciencias forenses y la posibilidad de descubrir la realidad, ya sea por descubrir que anteriores
procedimientos no era tan fiables o la aplicación de nuevos procedimientos más certeros; en ese
sentido y por existir suficiente documentación para acreditar la posibilidad que la prueba de
docimasia pulmonar no fue certera, así como presentar estudios aparentemente científicos que al
haber sido analizados en aquel momento histórico podrían haber devenido en un resultado
diferente, por lo que el Tribunal admitió el recurso de Revisión de Sentencia Firme ya que se
volvía necesario entrar a valorar la documentación presentada y la prueba testimonial de las
personas que la realizaron, ello a efecto de establecer si efectivamente su producción junto con la
totalidad de prueba que desfilo en juicio, hubiera devenido en un resultado diferente.
Además dentro del escrito recursivo se interpuso recusación de los suscritos Jueces, por
haber conocido sobre el presente proceso penal en su etapa de Vista Pública y cita el Art. 73 No.
1 Pr. Pn. (D); de dicha recusación conoció la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección
del Centro quien en resolución de las diez horas con cuatro minutos del día seis de julio de dos
mil diecisiete, resolvió declarar no ha lugar la recusación interpuesta por los abogados Víctor
Hugo Mata Tobar y Katia Lorena Recinos Rivas, por lo que este Tribunal Colegiado al haber
admitido el recurso de Revisión de Sentencia Firme por el motivo antes señalado tal como consta
en auto de las diez horas del día ocho de junio de dos mil diecisiete de fs. 376 a 380, habiéndose
verificado la competencia para conocer sobre el recurso interpuesto y una vez realizadas las
correspondientes notificaciones, mediante auto de las ocho horas con diez minutos del día siete
de agosto de dos mil diecisiete de fs. 409, señaló para la celebración de la Audiencia Especial de
Revisión de Sentencia Firme las once horas del día ocho de diciembre de dos mil diecisiete,
iniciándose ese día la audiencia y se continuó hasta el día trece del mismo y año, por los motivos
que constan en el acta de la Audiencia Especial; la cual fue del conocimiento del Tribunal como

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