Sentencia Nº 5-21-PC-SCA de Sala de lo Contencioso Administrativo, 27-09-2021

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha27 Septiembre 2021
Número de sentencia5-21-PC-SCA
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
5-21-PC-SCA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las once horas treinta y dos minutos del veintisiete de septiembre de
dos mil veintiuno.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por el licenciado
JOVG, por medio de su apoderado general judicial licenciado M.Á.l A.R.,
contra la Corte Suprema de Justicia en Pleno Corte Plena en adelantepor la emisión del
siguiente acto administrativo:
Resolución de las trece horas con quince minutos del veintiocho de julio de dos mil veinte,
en la cual se resolvió: «1) [d] eclárese que el licenciado JOVG, incurrió en la causal
administrativa de Incumplimiento de Obligaciones Notariales establecida en el art. 8 ordinal 1°
de la Ley de Notariado, al haber autorizado Certificación Notarial, de una copia de Tarjeta de
Identificación Tributaria, sin haber tenido a la vista el documento original, para su obligatoria
confrontación. 2) [s]uspender al notario JOVG, en el Ejercicio de la Función Pública del
Notariado, para la cual fue autorizado por medio de Acuerdo número ***-D de fecha
veinticuatro de febrero de dos mil catorce, por el término de un año. 3) [ó]rdenase al licenciado
JOVG que, dentro del plazo máximo de quince días posteriores a la fecha de notificado el
presente proveído, entregue.. a) [a] la Sección del Notariado, los libros de su Protocolo que se le
hayan autorizado. b) [a] la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, los sellos de
notario en duplicado que le fueron autorizados. 4) [e]xclúyase el nombre del profesional JOVG,
de la nómina permanente de notarios» [folio 92 frente del expediente administrativo].
Ha intervenido en esta instancia: la parte demandante, en la forma indicada; la parte
demandada, Corte Plena, por medio de su apoderada general judicial y administrativa licenciada
K..L.T.C.; y el F.G.eneral de la República, por medio de su delegada
licenciada C.D.C.C..
VISTOS LOS AUTOS, Y CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES.
En oficio emitido el dieciocho de enero de dos mil diecinueve por la Dirección General de
Protocolo y Órdenes del Ministerio de Relaciones Exteriores, dirigido al P. de la Corte
Suprema de Justicia CSJ en adelante, sé adjuntó nota procedente de la Embajada de los
Estados Unidos Mexicanos en la que se informó que el día treinta de noviembre de dos mil
dieciocho, en el trámite de visa mexicana del señor MEZ, se presentó copia de la Tarjeta de
Identificación Tributaria en lo sucesivo, NIT de la empresa en que dicho señor laboraba
[Servicios Corporativos de Personal El Salvador, S.. de C.V.]; y se acotó que la misma
presentaba una certificación del notario JOVG.
La representación diplomática en comento señaló que, al entrevistar al solicitante de la
visa, el señor Z, éste afirmó que el notario VG certificó la fotocopia del NIT antedicha sin tener a
la vista el original del documento. Posteriormente relató que ese mismo día citaron al notario VG
detallando que no fue capaz de explicar la razón por la cual había certificado un documento sin
haber tenido a la vista el original del mismo [folio 2 del expediente administrativo].
El oficio antes detallado se tuvo por recibido en la Sección de Investigación Profesional de
la CSJ mediante resolución del treinta y uno de enero de dos mil diecinueve; dicha unidad
administrativa efectuó requerimientos de documentación a efecto de determinar la procedencia de
instruir o no la investigación administrativa sobre los hechos denunciados; y mediante
resolución del diecinueve de agosto de dos mil diecinueve inició el procedimiento sancionatorio
contra el notario VG. Luego de instruido el mismo, se emitió la decisión dictada por Corte Plena
que se controvierte en el presente proceso.
II. ACTUACIONES PROCESALES.
1. Demanda. Como parte del ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva, la parte
actora interpuso demanda ante el Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo; dicho
Tribunal remitió el caso a esta S., en virtud de la competencia regulada en el artículo 14 de la
Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en lo sucesivo, LJCA [folios 12 y 13].
En su escrito de demanda [folios 4 al 7] y en la ampliación de la misma [folios 15 al 18] el
apoderarlo de la parte actora invocó que el acto administrativo impugnado adolece de ilegalidad y
nulidad de pleno derecho de conformidad al artículo 36 letra b) de la LJCA alegando en
síntesis que: (i) se vulneró el derecho de defensa, principios de inmediación, contradicción y
legalidad con la valoración de las pruebas de cargo que constan en el procedimiento
administrativo sancionador; (ii) se aplicó de forma retroactiva la Ley de Procedimientos
Administrativos en adelante, LPA refiriendo que la norma procesal vigente al momento que
se inició el procedimiento eran las Disposiciones Transitorias del Procedimiento Administrativo y
del Régimen de la Administración Pública en lo sucesivo se denominarán como Disposiciones
Transitorias; (iii) se vulneró el plazo máximo para emitir la resolución final del procedimiento
y se configuró la caducidad regulada en las Disposiciones Transitorias; y (iv) se contravino el
artículo 5 literal b) de las Disposiciones Transitorias, señalando que no se le comunicaron los
actos administrativos de solicitud de informes emitidos por la Sección de Investigación
Profesional de la CSJ.
De esta manera, la parte actora solicitó se admitiera la demanda, se requiriera a la
autoridad demandada el expediente administrativo, se siguiera el trámite de ley y en sentencia se
declarara la nulidad absoluta del procedimiento sancionatorio o la ilegalidad del acto impugnado.
Asimismo, solicitó la suspensión del acto administrativo impugnado mientras se tramitaba el
presente caso.
2. Admisión. Por medio de auto de las nueve horas con cincuenta minutos del doce de
mayo de dos mil veintiuno [folios 66 al 71] esta S. resolvió entre otras cosas: (i) admitir la
demanda interpuesta; ii) tener por parte actora al licenciado JOVG, por medio de su apoderado
general judicial, licenciado M..Á..A..R., (iii) tener por agregados los
documentos anexos a la demanda, de acuerdo a lo establecido en hoja de presentación que consta
a folio 11, (iv) comunicar al F. General de la República, la existencia del presente proceso, (v)
emplazar a la autoridad demandada para efectos de contestar la demanda, conferirle audiencia
para que se pronunciara sobre la petición de medida cautelar planteada por la parte actora y
requerirle la remisión de los expedientes administrativos relacionados al presente proceso.
3. Argumentos de la Administración sobre medida cautelar solicitada por actor. En
escrito presentado el veintiuno de mayo de dos mil veintiuno, [folios 75 y 76] Corte Plena remitió
el expediente administrativo relacionado con el presente caso y contestó la audiencia conferida en
resolución precedente, señalando que el demandante no desarrolló argumentos para acreditar que
concurrían los presupuestos habilitantes de las medidas cautelares.
4. Contestación de la demanda. Mediante escrito presentado el veintisiete de mayo de dos
mil veintiuno [folios 85 al 89], Corte Plena contestó la demanda en sentido negativo,
pronunciándose sobre cada uno de los motivos de ilegalidad invocados, y solicitó que en
sentencia definitiva se declarara la legalidad del acto administrativo impugnado.
5. Resolución sobre medida cautelar y señalamiento de audiencia. Por medio de auto de
las diez horas con trece minutos del once de agosto de dos mil veintiuno [folios 99 al 103], esta
S. resolvió entre otras cosas: (i) dar intervención a la licenciada K. Lissette T...
.
C., en calidad de apoderada general judicial de Corte Plena; (ii) tener por contestada la
demanda en sentido negativo; (iii) tener por recibido el expediente administrativo requerido a la
autoridad demandada; (iv) declarar sin lugar la medida cautelar solicitada por la parte actora; (v)
dar intervención a la licenciada C.D.C.C., en calidad de agente auxiliar
delegada por el F. General de la República; y (vi) convocar a las partes para la celebración de
la audiencia inicial en la modalidad virtual.
6. Audiencia inicial. Según consta en acta de las nueve horas con treinta y tres minutos del
uno de septiembre de dos mil veintiuno [folios 124 al 126] en el desarrollo de la audiencia inicial,
se indicó a las partes intervinientes que, de conformidad a la naturaleza sancionatoria del acto
administrativo impugnado, no era posible proceder con el trámite de conciliación que se prevé el
En consecuencia, se pasó a la etapa habilitada para la postulación de incidentes, y el
saneamiento de posibles defectos procesales; advirtiendo esta S. que, para el caso, las partes no
interpusieron incidentes.
Seguidamente, se procedió a fijar la pretensión y el apoderado de la parte demandante
ratificó en todas sus partes el escrito de demanda presentada, reiterando su pretensión a que se
declare la nulidad de pleno derecho del acto administrativo impugnado; por su parte, Corte Plena
expresó su oposición a la pretensión del actor, solicitando se declare la legalidad de la resolución
que hoy se controvierte.
Luego, se habilitó la fase probatoria de conformidad al artículo 46 de la LJCA y se
admitió como prueba el expediente administrativo referencia D-02-VJ-19, aportado
oportunamente por la autoridad demandada.
Al haberse ofrecido únicamente prueba documental, se pasó a la fase de alegatos finales
en la cual: (a) la parte actora desarrolló los argumentos vertidos en su escrito de demanda y en la
ampliación de la misma; (b) la autoridad demandada expuso similares consideraciones a las que
se constan en su escrito de contestación de demanda. En este punto, se configuró un incidente
durante la audiencia referente a la orden contenida en el acto administrativo impugnado sobre que
el notario VG debía entregar sus sellos y libro de protocolo; tal situación se valorará en los
fundamentos jurídicos de la presente sentencia; y (c) la representación fiscal expuso que, a su
criterio, la autoridad demandada actuó conforme a derecho.
Concluida la fase de alegatos finales, se dio por concluida la audiencia y el presente caso
quedó en estado de dictar sentencia.
III. DELIMITACIÓN DE PRETENSIÓN.
Con el objeto de dictar una sentencia acorde al principio de congruencia es necesario fijar
con claridad el objeto de controversia. En el presente caso, la parte demandante invoca tanto la
ilegalidad como la nulidad de pleno derecho del acto administrativo impugnado. La nulidad
absoluta la alega con fundamento en el artículo 36 literal b) de la LPA que estipula que los actos
incurren en nulidad absoluta cuando: «... b) Se dicten prescindiendo absolutamente del
procedimiento legalmente establecido; se utilice uno distinto al fijado por la ley, o se adopten en
ausencia de fases esenciales del procedimiento previsto o de aquellas que garantizan el derecho
a la defensa de los interesados».
En sus argumentos concretos, el actor alegó los siguientes vicios: (i) vulneración al
derecho de defensa, principios de inmediación, contradicción y legalidad; (ii) aplicación
retroactiva de la LPA; (iii) vulneración al plazo máximo para emitir la resolución final del
procedimiento y caducidad; y (iv) contravención al artículo 5 literal b) de las Disposiciones
Transitorias.
Del contenido de los argumentos del demandante, esta S. estudiará si se tratan de
verdaderos vicios constitutivos de nulidad de pleno derecho, según los supuestos de artículo 36
letra b) de la LPA; caso contrario, serán estudiadas como nulidades relativas o meras
ilegalidades.
Así, el orden lógico de la presente sentencia será el siguiente: en primer lugar, se
analizarán los vicios referentes a la norma procesal aplicable al caso [numerales (ii), (iii) y (iv)
supra detallados]; para luego, verificar las vulneraciones invocadas en la valoración y
presentación de prueba de cargo [numeral (i) supra detallados].
IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
1. Norma procesal aplicable al caso.
1.1. Argumentos del demandante. Afirma que el procedimiento sancionatorio inició
mediante auto de las ocho horas con quince minutos del treinta y uno de enero de dos mil
diecinueve, en el cual, la Sección de Investigación Profesional de la CSJ tuvo por recibido el
oficio proveniente del Ministerio de Relaciones Exteriores [folio 17 frente].
De este modo es enfático en señalar que, en esa fecha, la norma procesal vigente eran las
Disposiciones Transitorias. Por ello, aduce que la Administración se excedió en el plazo para
resolver y se configuró la caducidad contemplada en dichas Disposiciones Transitorias;
asimismo, invoca que no se le notificó de los diferentes informes que requirió la Sección de
Investigación Profesional de la CSJ [folios 15 al 17].
En línea con lo anterior, el actor argumenta que, de forma errada, la Sección de
Investigación Profesional de la CSJ emite resolución el diecinueve de agosto de dos mil
diecinueve en el que resuelve dar inicio al procedimiento administrativo sancionador cuando, a
su juicio, el procedimiento inició desde que se tuvo por recibido el oficio antes mencionado [folio
17 frente].
Durante la audiencia, el demandante reitera estas argumentaciones precisando que la
Sección de Investigación Profesional de la CSJ inicia el procedimiento sancionatorio en la
resolución del diecinueve de agosto de dos mil diecinueve « haciéndolo ver como si son dos
procesos diferentes: el inicio de la parte de investigación [y el] proceso sancionatorio
siguiéndolo bajo una misma referencia y así le dan una nueva vida y empiezan a contar plazos
tomando en cuenta la [LPA]».
1.2. Argumentos de la autoridad demandada. Explicó que el inicio del procedimiento
sancionatorio se efectuó mediante auto del diecinueve de agosto de dos mil diecinueve y no en el
auto del treinta y uno de enero del mismo año como aduce la parte actora; aclaró que, en este
último, la Sección de Investigación Profesional de la CSJ únicamente ordenó requerir
información a efecto de determinar la procedencia de instruir o no investigación administrativa
sancionatoria [folio 88 frente].
En esa línea, la autoridad demandada acotó que la norma procesal vigente al momento en
que se inició el procedimiento sancionatorio era la LPA, por lo que fue dicha norma la que
resultaba aplicable al procedimiento.
Por tal motivo, argumentó que no se configuró la caducidad del procedimiento y no se
emitió la resolución final fuera de plazo, ya que se aplican los nueve meses regulados en la LPA
y no los noventa días que regulaban las Disposiciones Transitorias [folio 88 vuelto].
Además, señaló que la Sección de Investigación Profesional de la CSJ puso a disposición
del notario VG toda la documentación que obraba en el expediente para su consulta, por lo que sí
le fueron notificadas y puestas en conocimiento todas las actuaciones de la referida Sección.
En audiencia, la apoderada de Corte Plena reiteró los anteriores argumentos, enfatizando
que no se trata de un procedimiento diferente, sino que es el mismo expediente en el que, antes de
determinar la conducta, la Sección de Investigación Profesional de la CSJ realiza diligencias
previas de investigación. Señaló de igual forma que la parte procesal y no sustantiva de las
normas se encuentra vigente al momento de iniciar al procedimiento respectivo lo cual, en el
presente caso, ocurrió mediante resolución del diecinueve de agosto de dos mil diecinueve.
1.3 Argumentos de la representación fiscal. Durante la audiencia, afirmó que compartía
el criterio que la LPA era la norma procesal vigente al momento en que se inició el procedimiento
administrativo sancionador.
1.4. Fundamentos jurídicos de esta S..
A. Fuentes jurisprudenciales y doctrinales.
En primer lugar, es menester acotar que las normas procesales constituyen el mecanismo
para hacer valer las garantías constitucionales ante la jurisdicción o en la sede administrativa
sancionadora. Sin embargo, estas normas, al adecuarse a la naturaleza de las pretensiones o a los
derechos sustantivos que amparan, se van transformando con el paso del tiempo, buscando
siempre mejorar las garantías constitucionales para los justiciables en el uso del ius puniendi. Por
ello, surge la necesidad de reemplazar los ordenamientos que han sido insuficientes para
salvaguardar la plenitud de los derechos constitucionales regulados y protegidos por nuestra
Carta Magna. Es aquí donde se discute el tema de la aplicación temporal de las normas
procesales.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que «... ante la emisión de un nuevo régimen
procesal jurisdiccional o administrativo, debe tenerse en cuenta que, dada la naturaleza de
las normas mencionadas, se consagra un principio general del derecho procesal: la aplicación
inmediata de las leyes de este contenido» [sentencia del 7 de febrero de 2014, emitida en el
proceso de inconstitucionalidad con referencia 71-2010]. En otras palabras, a las normas que
regulan el procedimiento les rige el principio de aplicación inmediata [o principio de tempus regit
actum], en virtud del cual la norma procesal se aplica al momento de entrada en vigencia de la
misma. Salvo excepciones [ya sea que el legislador establezca expresamente su retroactividad, o
los casos que contempla el artículo 21 de la Constitución de la República, que habilita el efecto
retroactivo de las leyes en materias de orden público, y en materia penal cuando la nueva ley sea
favorable al delincuente] que, para el caso, escapan de nuestro análisis.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha explicado además que «...la aplicación
de normas que regulan el procedimiento de manera inmediata, no vulnera el artículo 9
convencional [de la Convención Americana sobre Derechos Humanos], debido a que se toma
como referencia el momento en el que tiene lugar el acto procesal y no aquél de la comisión del
ilícito penal, a diferencia de las normas que establecen delitos y penas (sustantivas), en donde el
patrón de aplicación es justamente, el momento de la comisión del delito. Es decir, los actos que
conforman el procedimiento se agotan de acuerdo a la etapa procesal en que se van originando y
se rigen por la norma vigente que los regula. En virtud de ello, y al ser el proceso una secuencia
jurídica en constante movimiento, la aplicación de una norma que regula el procedimiento con
posterioridad a la comisión de un supuesto hecho delictivo no contraviene per se, el principio de
legalidad» (resaltado propio) [Caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname, Serie C No. 276. Sentencia
del 30 de enero de 2014, párr. 69].
En relación con lo anterior, es importante entonces analizar cuándo se entiende que inicia
un procedimiento administrativo sancionador. La doctrina ha expuesto que «... el ciudadano solo
tiene conocimiento de que se quiere perseguir una presunta infracción suya cuando se le
comunica la iniciación del procedimiento (...) es lógico que el ciudadano identifique la primera
fecha de actividad formal, que es la del acuerdo de incoación en sí, la cual tiene eficacia
inmediata y marca la puesta en marcha de la maquinaria sancionadora formal» [L..
.
C., B. Diccionario de Sanciones Administrativas. Editorial Iustel, Madrid: 2010, p. 800].
De este modo, el inicio de la potestad sancionadora de la Administración se configura
desde que ésta tiene los elementos informativos necesarios para estimar la configuración de una
posible infracción; de lo contrario, no resultaría procedente iniciar el correspondiente
procedimiento sancionatorio. Por ello, la actuación que marca el inicio de dicho procedimiento es
la notificación de la resolución en la que se determina la posibilidad de una infracción y se
procede a iniciar el trámite sancionatorio con todas sus garantías.
En esa misma línea se ha pronunciado esta S., al estimar que la fecha de inicio del
procedimiento sancionatorio se determina a partir de la notificación de la resolución que resuelve
iniciar tal procedimiento, puesto que la Administración, después de realizar el examen de la
denuncia, considera que es procedente tramitar el procedimiento contra un determinado infractor
[sentencia de las once horas con treinta y siete minutos del siete de julio de dos mil veintiuno,
emitida en el proceso contencioso administrativo con referencia 98-2016].
B.A. del expediente administrativo y hechos probados.
b.1. A folio 5 del expediente administrativo relacionado con el presente caso, figura
resolución emitida por la Sección de Investigación Profesional de la CSJ a las ocho horas con
quince minutos del treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, en la que se plasmó:
«[a]gréguese oficio número DGPO/CMG/No. 0000093, proveniente del Ministerio de Relaciones
Exteriores, Dirección General de Protocolo y Órdenes, recibido en fecha veintiocho de enero del
corriente año (..) junto con certificación de escrito fechado veinte de diciembre de dos mil
dieciocho; documento de identificación tributaria perteneciente a Servicios Corporativos de
Personal El Salvador, S.. de C.V.; y, carta suscrita por el señor MEZ, por medio del cual
informan la presunta mala conducta del notario JOVG, al certificar documento de identificación
tributaria perteneciente a Servicios Corporativos de Personal El Salvador, S.. de C.V., sin
tener a la vista el original...».
A continuación, se resolvió: «[P]revio a determinar la procedencia de instruir o no
investigación administrativa sancionatoria en la conducta profesional del licenciado JOVG,
requiérase mediante oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección General de
Protocolo y Órdenes, informe si poseen acta de la entrevista realizada al notario JOVG, en fecha
treinta de noviembre de dos mil dieciocho, mediante la cual le cuestionan la razón por la cual
había certificado documento de identificación tributaria perteneciente a Servicios Corporativos
de Personal El Salvador, S.. de C.V. sin tener a la vista el original, de ser afirmativo remitan
certificación de dicha entrevista» (resaltado propio).
b.2. A folios 40 y 41 del expediente administrativo consta resolución emitida por la
Sección de Investigación Profesional de la CSJ a las nueve horas del diecinueve de agosto de dos
mil diecinueve, en la cual entre otras cosas dicha autoridad estimó que se habían proveído «
...los elementos necesarios para iniciar proceso (sic) administrativo sancionatorio de
investigación en contra del licenciado JOVG ...»; y resolvió: «Iníciese procedimiento
administrativo sancionatorio de oficio por los hechos relacionados, en el inciso 2° y 3°, en
contra del licenciado JOVG, por la infracción calificada provisionalmente como incumplimiento
de obligaciones notariales, en virtud de presuntamente certificar Documento de Identificación
Tributaria de la empresa Servicios Corporativos de Personal El Salvador, S.. de C.V., en fecha
treinta de noviembre de dos mil dieciocho, sin tener a la vista el documento original, en
infracción a lo prescrito en el art. 30 Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y
de Otras Diligencias» (resaltado propio).
C. Conclusiones de esta S..
En razón de resolver conforme a derecho la pretensión argüida por la parte actora, es
necesario determinar la fecha de inicio del procedimiento administrativo sancionador, a efecto de
estimar cuál era la norma procesal que resultaba aplicable al referido procedimiento.
Tal como se acotó en el apartado A. supra, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta
S. han establecido que el auto donde se ordena iniciar el respectivo procedimiento sancionador
es el momento procesal en que inicia la acción sancionatoria, porque es hasta ese punto en que la
Administración ha constatado que los hechos investigados tienen suficiente mérito a efecto de
estimar una posible infracción. Además, es ese momento [la notificación del auto de inicio]
precisamente el que interrumpe la prescripción de la acción y da inicio al procedimiento
sancionatorio, donde opera la caducidad del procedimiento.
Según se ha comprobado en este caso, mediante resolución de fecha treinta y uno de enero
de dos mil diecinueve [sobre la cual la parte actora invoca que inició el procedimiento
sancionatorio] la Sección de Investigación Profesional de la CSJ se limitó a tener por agregado el
oficio del Ministerio de Relaciones Exteriores y expresamente refirió que previo a determinar la
procedencia de instruir o no investigación administrativa en la conducta profesional del notario
VG, procedía a requerir determinada información.
Es decir, en la resolución en comento, no se verifica que la Administración hubiera tenido
la información suficiente para dar por iniciado el procedimiento sancionatorio contra el notario
VG ni tampoco se determinó la posible infracción que se le atribuiría a éste; de ahí que se
advierte que la Administración ejerció su fase investigativa previa al inicio del procedimiento
sancionador, a fin de determinar si la denuncia remitida, tenía o no mérito suficiente, que
justificara el inicio de un procedimiento sancionador.
En consecuencia, no se puede tener como momento de inicio del procedimiento
sancionatorio la resolución del treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.
Ahora bien, caso distinto es la resolución de fecha diecinueve de agosto de dos mil
diecinueve, en la cual sí se plasmó que se contaban con los elementos suficientes para iniciar un
procedimiento sancionatorio, se ordenó el inicio del mismo y se confirió la oportunidad al notario
VG de ejercer su defensa a fin de presentar sus elementos probatorios.
Por lo que dicha providencia si puede entenderse de conformidad a los parámetros
doctrinarios y jurisprudenciales antes detallados como la resolución de inicio del
procedimiento sancionatorio contra el notario VG.
Y es que no se trata de dos procedimientos distintos, como afirma el actor; sino de dos
decisiones diferentes emitidas por la misma Administración: en la primera, la resolución del
treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, se da por informada de una posible conducta
infractora, pero decide recabar mayor información a efecto de determinar si procede una
infracción o no; en la segunda, la resolución del diecinueve de agosto de dos mil diecinueve,
es el inicio del procedimiento, una vez la administración ha determinado que sí hay mérito
suficiente para no archivar las diligencias de investigación.
En consecuencia, esta S. colige que el procedimiento sancionatorio instruido contra el
notario VG dio inicio mediante resolución del diecinueve de agosto de dos mil diecinueve.
Todos los vicios invocados por el actor se han sustentado en artículos de las Disposiciones
Transitorias. No obstante, debe considerarse que el artículo 9 de las Disposiciones Transitorias
contemplaba: «[e]l presente decreto entrará en vigencia el día 31 de enero de dos mil dieciocho,
previa su publicación en el Diario Oficial, y lo estará hasta la entrada en vigencia de la ley que
rija con carácter general los procedimientos administrativos y que contenga el régimen jurídico
general de la Administración Pública». De este modo, una vez entró en vigencia la LPA, las
Disposiciones Transitorias ya no se aplicarían a los procedimientos administrativos, salvo que
éstos hubieran dado inicio antes de la entrada en vigor de la LPA [artículo 167 de dicha ley].
En la fecha en que inició el procedimiento administrativo sancionador en el sub júdice, la
norma procesal que se encontraba vigente era la LPA [emitida mediante Decreto Legislativo
número ochocientos cincuenta y seis, de fecha quince de diciembre de dos mil diecisiete,
publicada en el Diario Oficial número treinta, Tomo número cuatrocientos dieciocho, de fecha
trece de febrero de dos mil dieciocho, y de conformidad al artículo 168 de la misma ley, entró en
vigencia el trece de febrero de dos mil diecinueve]. Por lo tanto, no resultan atendibles los vicios
invocados con fundamento en las Disposiciones Transitorias, al no ser esa la norma procesal que
se aplicaba al procedimiento administrativo sancionador.
Así las cosas, esta S. concluye que no se configura ilegalidad ni la nulidad de pleno
derecho en los concretos términos invocados por el demandante, puesto que las Disposiciones
Transitorias no eran las normas procesales aplicables en el trámite del procedimiento
sancionatorio contra el notario VG; ergo, no se verifica: (i) una aplicación retroactiva de la LPA;
(ii) una resolución final extemporánea, de conformidad al plazo regulado en las Disposiciones
Transitorias; (iii) la configuración de la caducidad contemplada en las Disposiciones Transitorias;
y (iv) la vulneración al artículo 5 literal b) de las Disposiciones Transitorias.
2. Valoración y presentación de prueba de cargo.
2.1. Argumentos del demandante. Desarrolló el vicio bajo análisis respecto a tres
elementos probatorios concretos:
En primer lugar, cuestionó el oficio enviado por la representación diplomática mexicana,
alegando que el mismo consistía en una declaración de un diplomático. En esa línea invocó que,
de conformidad al artículo 97 de la Ley del Ceremonial Diplomático de la República de El
Salvador, se debía seguir un procedimiento especial para requerir la declaración de un miembro
del cuerpo diplomático, el cual alega no fue observado por la Sección de Investigación
Profesional de la CSJ por lo que estimaba que dicho elemento probatorio debía ser excluido como
tal [folio 5 vuelto].
En segundo lugar, el actor controvirtió el oficio enviado por el apoderado de Servicios
Corporativos de Personal El Salvador, S.. de C.V., propietario del NIT cuya copia certificada
originó la presente controversia, señalando que dicho documento contiene en el fondo una
declaración testifical y que debían concederle el derecho a interrogar al referido apoderado, en
aplicación del principio de contradicción; pero al no hacerlo, aduce que se vulneraron los
principios de legalidad, inmediación y contradicción [folio 6 frente].
En tercer lugar, adujo que la única prueba válida y existente dentro del procedimiento es la
copia certificada del NIT en controversia, señalando que por sí misma resulta insuficiente para
tener por establecidos los hechos de la conducta infractora que se le atribuyen y para destruir la fe
pública notarial de la que está revestido tal documento [folio 6 frente].
Durante la audiencia, el demandante reiteró estas argumentaciones.
2.2. Argumentos de la autoridad demandada. Explicó que la nota procedente de la
Embajada de los Estados Unidos Mexicanos se remitió de oficio al Ministerio de Relaciones
Exteriores y contenía un informe de los que hechos que se le atribuían al notario VG.
De ese modo, la apoderada de Corte Plena precisó que no se solicitó ninguna declaración,
testimonio, presencia o informe de ningún miembro del Cuerpo Diplomático extranjero residente
en el país, como aduce el demandante [folio 86 frente].
Por otro lado, señaló que el informe del apoderado de Servicios Corporativos de Personal
El Salvador, S.. de C.V. no contiene una declaración testimonial, sino que el mismo fue emitido
en virtud del requerimiento efectuado por la Sección de Investigación Profesional de la CSJ
dentro de la etapa probatoria [folio 86 frente].
Además, manifestó que no se vulneraron los principios de legalidad, contradicción ni los
derechos de defensa e inmediación, pues en el expediente administrativo consta que el ahora
demandante tuvo oportunidades para solicitar la citación de testigos y para desacreditar el
contenido del informe antes mencionado; sin embargo señala en la etapa de alegatos finales
no desvirtuó la prueba de cargo presentada [folio 87 frente].
Finalmente precisó que, con el informe citado y la certificación notarial del NIT, se
comprobó objetivamente que el notario VG cometió la conducta infractora que le fue atribuida
[folio 87 frente].
En audiencia expuso similares consideraciones a las vertidas en su escrito de contestación
de la demanda.
2.3 Argumentos de la representación fiscal. Durante la audiencia, señaló que no se
advertía ninguna vulneración al principio de inmediación ni al derecho de contradicción de la
parte actora.
2.4. Fundamentos jurídicos de esta S..
A. Fuentes legales y jurisprudenciales.
En primer lugar, debe traerse a colación el artículo 97 de la Ley del Ceremonial
Diplomático de la República de El Salvador que dispone: «[c]uando en cualquier práctica
judicial o administrativa se requiera la declaración, testimonio, presencia, informe o
cualesquiera otras diligencias de algún miembro de Cuerpo Diplomático extranjero residente en
el país, el Juez de la causa o la autoridad competente en su caso, oficiará exhorto al Ministerio
de Relaciones Exteriores, quien a su vez dirigirá nota al Agente Diplomático, a fin de que se
sirva declarar mediante certificación jurada. En caso de negarse el Diplomático, no podrá
exigírsele que rinda declaración alguna».
Al respecto, debe destacarse que la disposición normativa antes citada posee una
redacción que alude a la existencia de un requerimiento de informe o declaración por parte de una
autoridad administrativa o judicial. Es decir, resulta aplicable dicho procedimiento cuando sea
una autoridad la que requiera un informe o declaración de algún representante diplomático.
Por otro lado, es importante acotar que el artículo 106 de la LPA estatuye: fijos hechos
relevantes para la decisión de un procedimiento podrán probarse por cualquier medio de prueba
admisible en derecho y será aplicable, en lo que procediere, el Código Procesal Civil y
Mercantil».
La jurisprudencia constitucional ha establecido que el ejercicio del derecho de defensa
implica las posibilidades de participar en un proceso informado por el principio de contradicción,
en que las partes puedan ser oídas en igualdad y utilizar las pruebas pertinentes en su defensa, de
modo que no se les impida aproximar al juez el material probatorio que considere pertinente para
su defensa. Esta actividad procesal de parte viene encauzada por las reglas del proceso y se
corresponde con la obligación del juez de procurar su regular desenvolvimiento, de modo que no
se genere indefensión en ninguna de sus fases y para ninguna de las partes [sentencia de las diez
horas con nueve minutos del día doce de noviembre de dos mil diez, emitida en el proceso de
inconstitucionalidad 40-2009/41-2009].
En la citada sentencia se determinó, además, que el derecho a la utilización de los medios
de prueba pertinentes para la defensa, no se trata de una facultad omnímoda que permita valerse
ilimitadamente de cualesquiera medios de prueba; sino que se trata de un derecho de
configuración legal cuyo ejercicio ha de someterse a los requisitos de tiempo, forma, pertinencia
y utilidad establecidos por las leyes.
B..A. del expediente administrativo y hechos probados.
b. 1 . A folio 1 del expediente administrativo figura oficio DGPO/CMG/No. 0000093, de
fecha dieciocho de enero de dos mil diecinueve suscrito por el Director General de Protocolo y
Órdenes del Ministerio de Relaciones Exteriores y dirigido al P. de la CSJ, en el cual se
plasmó: «[t]engo el honor de dirigirme a su Excelencia, en ocasión de remitirle adjunto a la
presente, nota N°2343 procedente de la Honorable Embajada de los Estados Unidos Mexicanos,
la cual se explica por sí sola».
En efecto, esta S. constata que a folio 2 del expediente administrativo consta nota
número 2343 suscrita por la encargada de negocios de la Embajada de los Estados Unidos
Mexicanos. Debe destacarse que dicha nota fue remitida al P. de la CSJ y en la misma se
hizo del conocimiento de tal autoridad sobre los hechos objeto de la presente controversia
«...para los fines a que haya lugar en cuanto al ejercicio de la fe pública del notario VG».
Se destaca que, previo a los documentos antes relacionados, no existe requerimiento
alguno por parte de autoridades de la CSJ dirigido a miembros de la representación diplomática
de la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos. Es decir, la referida nota fue remitida por
agentes diplomáticos de forma oficiosa hacia la CSJ, sin mediar requerimiento al respecto.
b. 2. En el transcurso del procedimiento administrativo sancionatorio, corre agregada a
folio 49 del expediente administrativo la resolución de las ocho horas con quince minutos del
veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve en la cual, la Sección de Investigación Profesional
de la CSJ resolvió: « [e]ncontrándose abierto apruebas (sic) las presentes diligencias de
investigación, para mejor proveer, solicítese mediante oficio al departamento de Recursos
Humanos de la empresa Servicios Corporativos de Personal, El Salvador, SA. de C.V., a efecto
de que informe si en fecha treinta de noviembre de dos mil dieciocho, el notario JOVG, se
apersonó a dicha dependencia solicitando el documento de número de identificación tributaria
(NTT), original de la empresa, a efecto de certificar previa confrontación en relación al art. 30
de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias; o si dicho
documento en original fue puesto a disposición del empleado MEZ»,
En respuesta a lo anterior, a folios 51 y 52 del expediente administrativo consta escrito de
fecha ocho de octubre de dos mil diecinueve, suscrito por el apoderado general administrativo de
Servicios Corporativos de Personal El Salvador, S.. de C.V., por medio del cual informó:
«[q]ue el documento de identificación tributaria (NIT) de la sociedad que represento, se
encuentra en original bajo nuestro resguardo en las oficinas (...) en las cuales el Licenciado
JOVG no compareció el día treinta de noviembre de dos mil dieciocho, ni en otra fecha, a
requerir en calidad de préstamo el original del referido documento para su certificación
notarial»; y que « ...el original del documento de identificación tributaria (NIT) (...) tampoco ha
sido puesto a la orden del empleado MEZ».
b. 3. A folio 61 del expediente administrativo figura resolución de las ocho horas del
diecisiete de octubre de dos mil diecinueve mediante la cual la Sección de Investigación
Profesional de la CSJ tuvo por recibido el escrito remitido por el apoderado de Servicios
Corporativos de Personal El Salvador, S.. de C.V., relacionado en el apartado anterior; y
además resolvió: « [o]rdénase poner las actuaciones a disposición del licenciado JOVG, para su
consulta por un plazo común de DIEZ días hábiles contados a partir del día siguiente de la
notificación, a fin de que haga sus alegaciones y presente los documentos y justificaciones que
estime convenientes...» (resaltado propio).
Mediante escrito agregado a folio 63 del expediente administrativo, es necesario destacar
que el notario VG hizo uso de la audiencia conferida. En sus argumentaciones, relacionó la
existencia del escrito remitido por el apoderado de Servicios Corporativos de Personal El
Salvador, S.. de C.V. y acotó que dicha prueba testimonial era contradictoria con la
declaración rendida por el señor MEZ; de modo que expuso lo siguiente: « [e]s precisamente a
partir de esta contradicción que ambos testimonios deberán desecharse, siendo la fe pública
notarial la que deberá prevalecer para tener por establecida la verdad real y la certeza de lo
sucedido en el presente caso».
A partir de lo anterior, esta S. tiene por probado que, en el transcurso del procedimiento
administrativo sancionador, se le otorgó al notario VG la oportunidad de controvertir los
elementos probatorios que constaban en dicho expediente y que el referido profesional hizo uso
efectivo de tal derecho.
b. 4. Finalmente, en la resolución controvertida en el presente proceso que corre agregada
de folios 85 al 92 del expediente administrativo, se constata en primer lugar que Corte Plena no
consideró para efectos probatorios las declaraciones efectuadas por el señor MEZ.
Específicamente Corte Plena estimó: «...se encuentran dos declaraciones emitidas por el
señor MEZ, la primera relacionada a f 4, que no cumple con principios de inmediación y
contradicción por no ser el medio idóneo para introducción de testimonios, y la segunda
contiene una declaración indiciaria que no cumple con principio de contradicción, por no haber
estado presente al momento de la deposición el licenciado VG, por lo que ambos medios de
prueba no serán considerados para tales efectos» [folio 88 vuelto del expediente administrativo].
En segundo lugar, se verifica que la nota remitida por la Embajada de los Estados Unidos
Mexicanos, el tribunal la valoró como una mera relación de los hechos que dieron origen al
respecto procedimiento administrativo sancionatorio; es decir, como el equivalente a la
interposición de una denuncia de una posible conducta infractora.
En tercer lugar, se observa que Corte Plena, sobre el argumento de la supuesta
incongruencia entre las declaraciones invocadas por el notario VG, adujo lo siguiente: «[e]ste
argumento de defensa se desvanece por carecer de un elemento probatorio que compruebe la
incongruencia... » [folio 89 frente del expediente administrativo].
Por ello concluyó: «[s]e ha comprobado objetivamente, que el notario JOVG, ha
realizado una actuación notarial, en la que se advierte que incumplió su deber notarial de
confrontar la copia que le fue presentada, con su correspondiente original, para proceder a
certificar que la copia es conforme con la original (...) [e]sta conclusión se extrae de lo
informado por el Apoderado General Administrativo de la Sociedad Servicios Corporativos de
Personal (...) quien por tener bajo su resguardo del Original de Tarjeta de Identificación
Tributaria de la referida Sociedad, ha manifestado que ese documento de identificación no ha
sido prestado para efectos de confrontación al notario VG ni al señor Z, en fecha treinta de
noviembre de dos mil dieciocho, ni en otra fecha, por lo que se concluye que el notario VG, no
ha tenido en su presencia el documento original del cual certificó copia. Lo anterior se refuerza
en el hecho, que el notario JOVG, no actuó con la diligencia debida para confrontar
documentos, debido a que la copia que certificó, posee imágenes de dos documentos distintos
entre sí, ya que uno es una Tarjeta de Identificación Tributaria y el otro es una Tarjeta de
Número de Registro de Contribuyente...» [folio 89 frente del expediente administrativo].
De este modo, esta S. tiene por probado que Corte Plena determinó el cometimiento de
la conducta infractora atribuida al notario VG a partir del contenido mismo de la copia certificada
objeto de controversia y de lo informado por el apoderado de Servicios Corporativos de Personal
El Salvador, S.. de C.V.
C. Conclusiones de esta S..
c. I. Respecto a la nota remitida por la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos, este
Tribunal ha constatado que la misma no fue requerida por una autoridad administrativa ni
judicial, en los términos que prescribe el artículo 97 de la Ley del Ceremonial Diplomático de la
República de El Salvador.
Al contrario, el referido informe fue rendido de forma voluntaria y oficiosa por parte del
representante diplomático y fue remitido al Ministerio de Relaciones Exteriores sin que dicha
autoridad o alguna otra autoridad de la CSJ lo requiriera previamente.
En esa línea, no era aplicable el procedimiento contemplado en la disposición invocada
por la parte actora, puesto que no se trataba de una declaración de un miembro del cuerpo
diplomático requerida por un juez o autoridad administrativa.
Aunado a ello, la valoración probatoria que efectuó Corte Plena sobre el referido
documento se limitó a tenerla como una mera denuncia de los hechos, sin acreditar con ella la
conducta infractora atribuida al notario VG.
Por tanto, no se verifica una contravención al artículo 97 de la Ley del Ceremonial
Diplomático de la República de El Salvador; ni tampoco se configura un vicio de nulidad
absoluta en los concretos términos invocados por el demandante.
c.2. En lo referente al escrito presentado por el apoderado de Servicios Corporativos de
Personal El Salvador, S.. de C.V., es necesario destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica
Judicial establece: «... habrá en la corte suprema de justicia una sección encargada de investigar
la conducta de los abogados, notarios, estudiantes de ciencias jurídicas, con facultad de
defender o procurar, ejecutores de embargos y demás funcionarios de nombramiento de la corte
que no formen parte de la carrera judicial. Esta sección estará a cargo de un jefe, que deberá
reunir las condiciones que se exigen para ser juez de primera instancia, quien intervendrá con
un secretario, y podrá actuar de oficio o a solicitud de cualquier interesado (..) El J. de la
Sección sustanciará la información, pudiendo tomar declaraciones, ordenar comparendos y
librar las esquelas correspondientes, a nombre del P. de la Corte. Al estar concluida la
información, y después de oír la opinión del F. de la Corte, dará cuenta con ella al
P., quien, si la considera depurada, la someterá a conocimiento de la Corte Plena...».
A partir de dicha disposición, esta S. ha sido del criterio que el jefe de la sección de
investigación profesional es la autoridad expresamente facultada para la sustanciación y trámites
relacionados a la investigación de infracciones administrativas atribuidas a los notarios, entre
estos, tomar declaraciones correspondientes, sin que para ello la ley requiera la intervención o
inmediación de la prueba ante el órgano que finalmente toma la decisión: Corte Plena [sentencia
emitida a las once horas cuarenta y seis minutos del veinticinco de marzo de dos mil veintiuno,
en el proceso contencioso administrativo con referencia 7-20-PC-SCA].
En este sentido, se ha estimado que la Ley Orgánica Judicial, de acuerdo a su diseño
procesal, está sujeta a las reglas previstas en el sistema escrito, y en virtud de ello, no se precisa
del contacto directo del órgano decisor con la prueba testimonial que se incorpora en el
procedimiento administrativo, como sucede en los sistemas orales; en otras palabras, Corte Plena
está facultada para adoptar la decisión que corresponda con la vista de las declaraciones
recopiladas y admitidas en sede administrativa, conforme al sistema de apreciación de la sana
critica.
En el sub júdice, ha quedado comprobado que el escrito objeto de análisis fue solicitado
directamente por la Sección de Investigación Profesional de la CSJ, por lo que, en los parámetros
antes expuestos, no se verifica una vulneración al principio de inmediación.
Ahora bien, lo que si se toma imperativo indistintamente la naturaleza del
procedimiento: oral o escrito- es conferir al administrado el momento procesal oportuno para
ejercer efectivamente su derecho de defensa y contradicción.
Se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que las ilegalidades de índole procesal se
encuentran supeditadas al principio de relevancia o trascendencia de la misma, y a su oportuno
planteamiento en la sede correspondiente [v.gr. sentencias definitivas del 26/11/2015, referencia
333-2009; 8/111/2018, referencia 328-2014; 9/111/2018, referencia 292-2014; 10/V11/2018,
referencia 300-2014] .
Se constata que, en este caso concreto, al momento de controvertir el informe probatorio
aludido, el notario VG no solicitó expresamente que se llevara a cabo una producción de prueba
testimonial en sede administrativa.
Al contrario, se verifica que la Sección de Investigación Profesional de la CSJ confirió la
oportunidad al notario VG a que se pronunciara sobre la prueba aportada al procedimiento; y que
precisamente el referido profesional conoció y emitió algunas consideraciones sobre tal
documento, ejerciendo plenamente su derecho de defensa y contradicción.
Así las cosas, esta S. no verifica la vulneración al principio de inmediación,
contradicción, defensa ni legalidad según lo aludido por la parte actora; por lo que tampoco en
este punto se configura una ilegalidad o una nulidad de pleno derecho que haya causado
indefensión al ahora demandante.
c. 3. En suma, no es posible estimar la existencia de un vicio de ilegalidad ni de nulidad de
pleno derecho en la aportación y valoración de la prueba de cargo, en los términos alegados por
el impetrante. Al contrario, se ha verificado que el procedimiento sancionatorio si desarrolló las
fases procedimentales necesarias para que el referido profesional hiciera uso de su derecho de
defensa.
3. Conclusión.
En virtud de lo expuesto, se colige que no se configuran vicios de ilegalidad ni la nulidad
de pleno derecho alegada por la parte actora, bajo la causal contemplada en el artículo 36 literal
b) de la LPA. En consecuencia, la decisión de este Tribunal no puede ser distinta a la de
desestimar la pretensión del demandante.
4. Pronunciamiento sobre efectos de la sentencia.
En la contestación de la demanda, la apoderada de Corte Plena expuso que: «...el notario
VG no ha cumplido con lo ordenado por la CSJ, en cuanto a la entrega de sellos y de sus libros
de protocolo (...) en ese sentido, esa honorable S. deberá tomar las providencias que estime
pertinentes en cuanto al licenciado VG» [folio 89 frente].
La anterior situación fue reiterada en la audiencia celebrada en este caso y la parte actora
interpuso una objeción, alegando que tal punto no era objeto del presente debate.
Al respecto debe considerarse que, en el escrito de demanda, el actor relacionó que el acto
impugnado, además de declarar incumplimiento de obligaciones del notario VG y suspenderlo de
la función pública del notariado, le ordenó la entrega de los libros de protocolo y sellos de notario
que le fueron autorizados [folio 4 vuelto]. En esos mismos términos se admitió la demanda en el
presente proceso [folio 70 vuelto]. Por lo tanto, la referida orden de entregar sellos y libros de
protocolo es parte integrante del acto impugnado.
Aclarado lo anterior, es necesario señalar que, como consecuencia directa de la resolución
dictada por Corte Plena y confirmada por esta S. en la presente sentencia, es imperativo reiterar
la obligatoriedad que el actor cumpla con lo resuelto en el acto administrativo impugnado, donde
se le ordenó al notario VG la entrega de sellos y libros de protocolo que le fueron autorizados.
Aunado a ello, se declaró sin lugar la medida cautelar en el presente caso, por lo que la
orden de entregar tales insumos se configuró desde la fecha límite señalada en la resolución
impugnada.
En este sentido, y en caso que el demandante aún se encuentre en la etapa de ejecución de
la sanción y si aún no ha entregado los sellos de notario y libros de protocolo se ordena al
notario VG para que, en el plazo judicial de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente
a la notificación de la presente resolución, ejecute lo ordenado en el acto administrativo objeto
del presente proceso y entregue los sellos de notario y los libros de protocolo que le fueron
autorizados a las autoridades señaladas en el acto controvertido; vencido ese plazo, y dentro de
los tres días hábiles siguientes, Corte Plena deberá informar a esta S. el cumplimiento de lo
ordenado. De lo contrario, en el supuesto que la parte actora hubiere continuado y continúe
ejerciendo la práctica notarial, tomando en cuenta que no se decretó la suspensión de dicha orden,
podría incurrir en el delito de ejercicio ilegal de la profesión, descrito en el artículo 289 del
Código Penal, y se certificará a la F.ía General de la República para que investigue lo
pertinente.
V. POR TANTO, con fundamento en las consideraciones realizadas, disposiciones citadas
y artículos, 1, 3, 10, 14 literal c), 45, 53, 59 letra a), y 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa; a nombre de la República, esta S. FALLA:
1. Declarar que no existe la ilegalidad ni nulidad de pleno derecho en los términos
planteados por la parte demandante en la resolución de las trece horas con quince minutos del
veintiocho de julio de dos mil veinte, en la cual se resolvió: «1) [d] eclárese que el licenciado
JOVG, incurrió en la causal administrativa de Incumplimiento de Obligaciones Notariales
establecida en el art. 8 ordinal 1° de la Ley de Notariado, al haber autorizado Certificación
Notarial, de una copia de Tarjeta de Identificación Tributaria, sin haber tenido a la vista el
documento original, para su obligatoria confrontación. 2) [s]uspender al notario JOVG, en el
Ejercicio de la Función Pública del Notariado, para la cual fue autorizado por medio de
Acuerdo número ***-D de fecha veinticuatro de febrero de dos mil catorce, por el término de un
año. 3) [ó]rdenase al licenciado JOVG que, dentro del plazo máximo de quince días posteriores
a la fecha de notificado el presente proveído, entregue: a) [a] la Sección del Notariado, los
libros de su Protocolo que se le hayan autorizado. b) [a] la Secretaría General de la Corte
Suprema de Justicia, los sellos de notario en duplicado que le fueron autorizados. 4) [e]xclúyase
el nombre del profesional JOVG, de la nómina permanente de notarios» [folio 92 frente del
expediente administrativo].
2. Ordenar al notario JOVG que, en caso se encuentre aún en la etapa de ejecución de la
sanción y no haber entregado los sellos de notario y libros de protocolo, en el plazo judicial
de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia,
entregue los sellos de notario y libros de protocolo a las autoridades señaladas en la resolución
descrita en el numeral anterior; vencido ese plazo, y dentro de los tres días hábiles siguientes,
Corte Plena deberá informar a esta S. el cumplimiento de lo ordenado. De lo contrario, en el
supuesto que la parte actora hubiere continuado y continúe ejerciendo la práctica notarial, podría
incurrir en el delito de ejercicio ilegal de la profesión, descrito en el artículo 289 del Código
Penal, y se certificará a la F.ía General de la República para que investigue lo pertinente.
3. Condenar en costas a la parte demandante.
4. En el acto de notificación, entréguese certificación de esta sentencia a la autoridad
demandada y a la representación fiscal.
5. Informar que sobre la presente sentencia no existe ningún medio de impugnación. 6.
Devolver el expediente administrativo a su lugar de origen
N.. -
D.O.M.-..O.C.C.-.E.A.P.-.J.C.V. -----
----PRONUNCIADA POR LOS SEÑORE S MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN ----- M.B.A. ------ SRIA. ---
---RUBRICADAS.

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