Sentencia Nº 5-APC-2022 de Sala de lo Civil, 08-06-2022

Sentido del falloInadmítese el recurso de apelación de que se ha hecho mérito.
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha08 Junio 2022
Número de sentencia5-APC-2022
Tribunal de OrigenCÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO
EmisorSala de lo Civil
5-APC-2022
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas catorce minutos del ocho de junio de dos mil veintidós.
El recurso de apelación que será examinado para su admisión ha sido interpuesto por el
abogado J.L. Lovos C., actuando como apoderado de la señora IJEM, contra
el auto definitivo pronunciado por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del
Centro, en el proceso declarativo común reivindicatorio de dominio e indemnización por daño
moral, promovido por el referido profesional, contra el gobierno de El Salvador en el ramo del
Ministerio de Cultura.
En cuanto al recurso de apelación planteado, esta Sala hace las consideraciones
siguientes:
1. La Cámara mencionada, por resolución de las once horas treinta y tres minutos del
veintidós de febrero de dos mil veintidós, en lo pertinente resolvió: "[...] RECHÁZANSE POR
SER IMPROPONIBLES las pretensiones contenidas en la demanda de proceso declarativo
común reivindicatorio de dominio e indemnización por daño moral promovido por el licenciado
J.L..L..C., en su carácter de procurador de la demandante,
señora IJEM, contra de EL ESTADO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DE CULTURA [...]"
(sic).
La Cámara concluyó que las pretensiones reivindicatoria e indemnizatoria contenidas en
la demanda de mérito son improponibles, en virtud de que adolecen de un defecto relativo a la
falta de un presupuesto material, ya que la aludida demandante no ostenta la legitimación activa
para demandar al Estado.
2. No conforme con la resolución anterior, el licenciado J..L.L.
.
C., interpuso recurso de apelación, por considerar que dicho auto le causa agravio a su
representada, fundamentándolo en el motivo de errónea aplicación de los arts. 277 de Código
Procesal Civil y Mercantil (en adelante, CPCM), y el 891 del Código Civil (en lo sucesivo, CC).
3. Bajo ese contexto, inicialmente se ha verificado la procedencia del recurso, conforme
lo establece el art. 508 CPCM. Y siendo que el auto impugnado es de aquellos que según la ley le
ponen fin al proceso, es procedente continuar con el examen de admisibilidad del mismo.
En cuanto a la procedencia de la alzada, debe tenerse en cuenta el art. 508 CPCM, que
señala las resoluciones recurribles en apelación, siendo estas: "... las sentencias y los autos que,
en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señale
expresamente"; tal es el caso del art. 277 CPCM, que determina en su inciso final, que admite
apelación el auto que declara la improponibilidad.
Tratándose de los requisitos de forma y contenido, debe tenerse en cuenta el contenido de
los arts. 510 y 511 CPCM, por cuanto las finalidades previstas para la apelación están delimitadas
bajo un enfoque jurídico, que debe relacionarse a los requisitos de contenido regulados en el art.
511 CPCM.
Principalmente, del art. 511 inc. CPCM, se extrae la necesidad de que la apelación esté
fundamentada según la finalidad que se persigue y que la argumentación tendente a demostrar
una infracción, integre los datos del proceso o del fondo que corresponden, a efecto de analizarlos
en sentencia.
Bajo dichas premisas se analizará el recurso de mérito.
4. Análisis de admisión de la apelación relativa al motivo de errónea aplicación de los
4.1 El apelante expuso que los magistrados de la Cámara afirman que el primero de los
elementos para configurar la acción reivindicatoria consiste en que el actor sea dueño de la cosa
que se trata de reivindicar, lo cual a criterio del impetrante se prueba con el título de dominio
inscrito, siendo su poderdante, señora IJEM, propietaria del inmueble objeto de restitución,
siendo una porción de terreno denominada como servidumbre de acceso, cuya escritura de
propiedad ha sido incorporada al proceso, por lo que considera que ha quedado debidamente
singularizado el inmueble objeto de litigio, contrario a lo que consideró la Cámara, cuyo criterio
ha sido rechazar la pretensión por no estar descrita en la compraventa la porción de terreno que se
pretende reivindicar.
Concluye exponiendo que la Cámara también erróneamente el art. 891 CC, en razón de
que el inmueble fue debidamente singularizado, especificado y ubicado mediante sus medidas y
cavidad superficial, por lo que pide se revoque el auto de improponibilidad decretado.
4.2 Inicialmente es de acotar, que con base en la Constitución y los principios procesales
establecidos en nuestro Código Procesal Civil y M., es que le asiste a los tribunales de
justicia la facultad de rechazar una demanda si a su criterio no cumple con los requisitos de ley;
es decir, la garantía de audiencia y el acceso a la justicia, no contiene una obligación per de
admitir todas las demandas recibidas.
Además, es una de las obligaciones del juzgador, verificar un análisis de procedencia en
cuanto a los aspectos formales y los requisitos que tienen que ver con el fondo de lo reclamado;
es decir, la posible existencia de defectos en la pretensión que vuelva a la misma inviable al
grado que no prosperaría en ese proceso, tal como establece el art. 277 CPCM.
Al analizar el libelo presentado por el referido profesional, esta Sala advierte que el
impetrante no plantea finalidad alguna de las contenidas y exigidas por el art. 510 CPCM, lo que
representa una limitante, pues ya que esta Sala no puede suplir la omisión de haber indicado lo
que debe revisarse del auto impugnado.
En ese sentido, se advierte que en el presente recurso no existe claridad ni precisión en
cuanto a qué espera el recurrente que este tribunal revise conforme a los parámetros técnicos que
ello involucra, ya que se limita a expresar que debe revocarse el auto apelado, en razón de que su
pretensión reivindicatoria cumple con los requisitos exigidos por la ley para ser admitida y
tramitada por la primera instancia.
Además, dentro de los argumentos da la pauta de que hay valoración de prueba por parte
del tribunal de alzada, pero también se extrae que hay una interpretación errada de los preceptos
que señala como infringidos (277 CPCM y 891 CC). Incluso, realiza argumentos de fondo de la
pretensión tratando de demostrar los requisitos para estimar la demanda.
Por consiguiente, aun cuando estamos ante un auto definitivo que por su naturaleza
admite apelación, siempre debe verificarse que el recurso cumpla con los requisitos de admisión
exigidos por ley. Sin embargo, en el presente caso, no es suficiente señalar que se ha dictado una
providencia que pone fin al proceso y que causa agravio, sino que era necesario proporcionar una
argumentación tendente a demostrar una infracción concreta y sobre todo haber señalado una
finalidad específica, con el objeto de fijar los límites a esta Sala, sobre lo que debía conocer, lo
cual no ha sido expuesto por el apelante.
En atención a lo dicho y disposiciones legales, esta Sala RESUELVE:
a) Inadmítese el recurso de apelación de que se ha hecho mérito;
b) No hay condena para la parte apelante, al pago de la multa que establece el inc. 1° del
art. 513 CPCM, en virtud que se estima que no ha abusado de su derecho, ya que el auto es
apelable, como tampoco procede la condena en costas de ley; y,
c) Devuélvase el proceso al juzgado de origen con certificación de lo resuelto.
NOTIFÍQUESE.
---------A.M..------D.S.------ L.R.MURCIA------PRONUNCIADO POR
LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------KRISSIA REYES-----SRIA.INTA.----
RUBRICADA.

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