Sentencia Nº 5-C-2015 de Corte Plena, 29-08-2019

Sentido del falloDeclárase ha lugar a casar la sentencia
EmisorCorte Plena
Fecha29 Agosto 2019
MateriaLABORAL
Número de sentencia5-C-2015
5-C-2015
CORTE PLENA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas un minuto del veintinueve
de agosto de dos mil diecinueve.
I.1.A.a. Vistos en casación, los autos en el proceso individual ordinario laboral de
reclamación de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional,
promovido en la Cámara Primera de lo Laboral, por la defensora pública laboral Karla Milady
Romero Reyes, en representación del trabajador MJTP, en contra del Estado de El Salvador,
Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, representado por el Fiscal General de la República.
b. La sentencia de Primera Instancia, de las diez horas treinta minutos del dieciséis de
diciembre de dos mil once, fue favorable al trabajador; la de Segunda instancia, pronunciada por
la Sala de lo Civil de esta Corte, a las nueve horas cincuenta minutos del cuatro de marzo de dos
mil quince, y de la que se ha interpuesto el presente recurso, fue adversa a la parte actora.
c. Han intervenido: en Primera Instancia la abogada Romero Reyes, en la calidad
anteriormente mencionada; el licenciado Herber Ernesto Montoya Salazar, en su calidad de
agente auxiliar del Fiscal General de la República; este último actuó como Apelante en Segunda
Instancia, y la licenciada Romero Reyes como Apelada. En casación, se mostró parte recurrente
la defensora pública laboral Marina Fidelicia Granados de Solano, en sustitución de la abogada
Romero Reyes, habiendo sido sustituida aquella profesional por el licenciado Melvin Armando
Zepeda; por su parte el abogado Montoya Salazar siguió representando los intereses del Señor
Fiscal General de la República, para lo cual anexó la respectiva credencia, haciendo uso a su vez
del derecho de audiencia conferido.
II.1.VISTOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
A) Síntesis del caso.
a. La abogada Karla Milady Romero Reyes en su carácter de defensora pública laboral,
presentó a la Cámara Primera de lo Laboral demanda en contra del Estado de El Salvador,
específicamente el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, representando al trabajador MJTP,
reclamando indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional, aduciendo
que su representado ingresó a laborar desde el día diecinueve de julio de dos mil cinco con el
cargo de Seguridad de Centros Penales 1, en el Centro de cumplimiento de penas de
Quezaltepeque, Nejapa. Agrega que sus funciones principales eran brindar seguridad en dicho
lugar, sin una jornada específica de trabajo, sin embargo, la mayor parte del tiempo realizaba
turnos de la siguiente manera: el primero, de ocho de la mañana del día lunes a las ocho de la
mañana del día miércoles, el segundo, de las ocho de la mañana del día viernes a las ocho de la
mañana del día lunes, y el tercero, de las ocho de la mañana del día miércoles hasta las ocho de la
mañana del día viernes; descansando entre cada turno de cuarenta y ocho a setenta y dos horas.
b. Por el trabajo anteriormente descrito, el trabajador devengaba un salario mensual de
cuatrocientos veintinueve dólares con cincuenta y cinco centavos de dólar de los Estados Unidos
de América, depositados en una cuenta de ahorro.
c. Que el día dieciocho de julio de dos mil once, la Sub directora de asuntos jurídicos de
la Dirección General de Centros Penales le entregó al trabajador una nota fechada diecisiete de
julio de ese mismo año y firmada por el licenciado Douglas Mauricio Recinos, en su calidad de
Director General de Centros Penales, en la que le exponían que su contrato ya no sería renovado,
por lo cual terminaría su contrato el treinta y uno de julio de dos mil once, surtiendo efectos el
despido el uno de agosto de dos mil once.
B) Primera Instancia.
a. El dieciséis de diciembre de dos mil once, la Cámara Primera de lo Laboral pronunció
sentencia definitiva, accediendo a la petición de la parte actora, en tanto que dicho Tribunal
consideró que se habían comprobado los extremos de la demanda al contar con el último contrato
individual de trabajó que vinculó al trabajador y al Estado de El Salvador, con una constancia de
trabajo extendida por la Jefe de la Unidad de Personal y la aceptación de hechos atribuidos al
Fiscal General al no haber comparecido a rendir la declaración de parte contraria.
b. De igual manera, manifestó la Cámara que se comprobó el despido injustificado y la
representación patronal de la persona que firmó la nota de no renovación, licenciado Douglas
Mauricio Moreno Recinos, Director General de Centros Penales.
c. Dentro de los fundamentos de derecho de la sentencia, la Cámara explicó que a pesar
de haberse interpuesto la excepción de terminación de contrato sin responsabilidad para el
patrono, específicamente la causal tercera en cuanto a la pérdida de confianza, esta no se
comprobó ya que no quedó plenamente establecido que el trabajador TP haya faltado a sus
obligaciones, o bien, que haya incumplido ese cargo de vigilancia que se le había encomendado;
además de no haberse logrado individualizar las acciones de negligencia o falta de
responsabilidad de parte del trabajador.
d. En tal virtud, quedó el fallo de la siguiente manera:" """""" TANTO: de
conformidad a las razones expuestas y Arts. 38 ord. 11° Cn., 418, 419 y 420 del Código de
Trabajo y Art. 217 del Código Procesal Civil y Mercantil, a nombre de la República de El
Salvador la Cámara FALLA: 1) DESESTIMASE la excepción alegada por la parte
demandada. II) DECLÁRASE terminado por despido injustificado el Contrato Individual de
Trabajo que ha vinculado al trabajador MJTP, con el ESTADO DE EL SALVADOR EN EL
RAMO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PUBLICA; III) CONDÉNASE al ESTADO DE EL
SALVADOR EN EL RAMO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PUBLICA, representado
legalmente por el señor Fiscal General de la República Licenciado ROMEO BENJAMIN
BARAHONA MELENDEZ, a pagar al trabajador MJTP, la cantidad de TRES MIL
DOSCIENTOS CUARENTA DOLARES CON VEINTISIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA , así: a) DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS
DOLARES CON SESENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA, por indemnización por despido injusto; b) NUEVE DOLARES CON NOVENTA Y
CUATRO CENTAVOS DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA por vacación
proporcional; c) CIENTO TREINTA Y SEIS DOLARES CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS
DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA por aguinaldo proporcional; y d)
QUINIENTOS UN DÓLARES CON VEINTE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA por salarios caídos en esta instancia. NOTIFIQUESE.- """""" (SIC)
C) Segunda Instancia.
a. Por virtud de recurso de apelación ante la Sala de lo Civil, esta pronunció sentencia a
las nueve horas cincuenta minutos del cuatro de marzo de dos mil quince en la cual revocó la de
Primera Instancia, argumentando que disentía de lo expuesto por la Cámara ya que corre
agregada en autos una sanción impuesta al trabajador, sin goce de sueldo por dos días, y que si
bien la misma no fue controvertida dentro del proceso, denota la existencia de anomalías
resultantes de un seguimiento interno realizado por la Dirección General de Centros Penales en el
área de responsabilidad del trabajador .
b. Que en dicha inspección o seguimiento interno se verificaron túneles, conexiones
eléctricas no autorizadas, fallas y daños en los inhibidores de señales de celulares. Además hay
otros informes relacionados en los documentos anexos que expresan hechos referentes al personal
de seguridad del cual el señor MJT era parte, denotando incumplimiento de sus obligaciones, y
ello justifica la sanción administrativa. Lo anterior, a criterio de la Sala sentenciadora, es
suficiente para tener por establecida la pérdida de confianza y ello impide la continuidad de la
relación de trabajo.
c. De tal suerte, que en el fallo la Sala de lo Civil dijo: """"""POR TANTO: De
acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los Arts. 417, 418, 419, 420 y
584 C. de T; y 212, 216, 217 y 218 del C. P. C. M., a nombre de la República, esta Sala
FALLA: a) DECLARASE, ha lugar a la EXCEPCIÓN DE TERMINACIÓN DE CONTRATO
SIN RESPONSABILIDAD PARA EL PATRONO POR LA PÉRDIDA DE CONFIANZA,
conforme Art. 50 Ord. 3° CT opuesta y alegada por la Representación Fiscal, b) REVOCASE la
sentencia venida en apelación, pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral, a las diez
horas y treinta minutos del día dieciséis de diciembre de dos mil once, en cuanto a la condena
de pago de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional y los salarios
caídos en esa instancia, y c) ABSUÉLVASE al Estado de El Salvador en el Ramo del Ministerio
de Justicia y Seguridad Pública de la demanda incoada en su contra. """""" (SIC)
D) Casación.
a. Dada la sentencia emitida por la Sala de lo Civil, la parte actora presentó recurso de
casación el cual fue admitido parcialmente por resolución de esta Corte de las diez horas tres
minutos del veintiséis de enero de dos mil dieciséis, por el motivo infracción de ley, motivo
específico error de derecho en la apreciación de las pruebas, siendo la disposición legal infringida
b. En lo concerniente a tal admisión la parte recurrente en síntesis dijo: Que la Sala de lo
Civil no hizo uso debido de la sana crítica al haber revocado la sentencia condenatoria de Primera
Instancia, pues admitió la excepción de pérdida de confianza a pesar que no se demostró ningún
tipo de participación en los hechos que se le atribuyen, habiendo realizado una indebida
apreciación de la prueba, otorgándole un valor probatorio que no tiene a la documentación que
obra en el proceso. Argumenta la firmante del recurso de casación que, no hay elementos
objetivos que conduzcan a establecer la pérdida de confianza, ni que involucre a su representado
en los hechos, por lo tanto manifiesta que la "sentencia no es producto de una acertada valoración
de prueba."
III.1. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
A. Sub-motivo error de derecho en la apreciación de la prueba del artículo 461 del
a) Cabe analizar en el presente caso lo concerniente al sistema de valoración de prueba
que encierra la norma que se dice transgredida (i), lo cual servirá de parámetro para determinar si
la deposición de la recurrente encaja con el sub motivo desarrollado en el recurso que ha sido
presentado (ii).
i) De acuerdo a la sana crítica debe existir armonía entre la libertad de criterio y la
sumisión a la experiencia debido a la razón que cada ser humano, o si se prefiere que el Juez
adquiere o posee ante los probables riesgos de la prueba tasada como precepto limitador; y es
que, si bien se trata de un sistema "libre" de valoración de prueba, hay circunstancias que no
pueden, ni deben ser modificadas al arbitrio del aplicador de la ley, de allí la parte final de la
norma que se dice vulnerada: "siempre que no haya norma que establezca un modo diferente." -
entiéndase la tasada.-
Dejar establecido lo concerniente a la sana crítica nos ayuda para el posterior estudio del
sub motivo enunciado, en tanto que, para poder atacar la norma que se dice vulnerada -Art. 461
C.T.-, debe denunciarse el defecto del Juzgador al momento de realizar la valoración de la
prueba, defecto que debe recaer en su lógica jurídica, máxima de la experiencia o en la razón que
tuvo para llegar a su conclusión, todo ello como elementos propios de la sana crítica.
Este sistema de valoración de prueba, va de la mano con el principio de unidad de la
prueba, es decir, el estudio en conjunto de la prueba; al igual que el principio de la comunidad de
la prueba, el cual "responsabiliza" al Juzgador del resultado de la actividad probatoria,
independientemente a quien perjudique o beneficie.
ii) En ese orden de ideas, bajo el contexto en el cual se ha proporcionado el concepto de la
infracción para afirmar que hubo "una apreciación indebida de la prueba" y que no hubo una
"acertada valoración de prueba", ello no va encaminado a establecer un error de derecho, como
aplicaría para las normas que regulan la prueba tasada -vr.g. 401, 402, 410 inc. C.T.- La
apreciación indebida de la prueba que se ataca por esta vía recursiva más bien encierra la
convicción o la apreciación que tuvo el juzgador al analizar la misma, lo cual no se circunscribe a
ninguna regla legal, y por tanto, se insiste, que no puede hablarse de un error de derecho.
Es evidente que el concepto de la infracción desarrollado encaja en otro sub motivo, como
lo es el error de hecho en la apreciación de la prueba, sub motivos de los cuales esta Corte en
reiterada jurisprudencia ha realizado sus distinciones, y es que, si bien ambos recaen sobre el
"análisis valorativo" que el juzgador ha de hacer de la prueba o de los medios probatorios,
necesariamente debe existir una dicotomía, en tanto que uno y otro poseen características
diferentes y por tanto lo son también sus consecuencias, es decir, se configuran por razones
distintas. Lo anterior en razón que, el error de derecho se refiere a la equívoca ponderación de
una prueba a la cual la ley ya le ha dado su valor, o bien la omisión de ese valor tasado de parte
del juzgador; por otro lado, el error de hecho se refiere más a un aspecto de valoración de la
prueba en relación con los hechos, en otros términos ese tipo de valoración se introduce más al
fondo del asunto, o si se prefiere, propiamente al litigio de las partes materiales, para lo cual
necesariamente se produce una intelección o un razonamiento de parte del juzgador que lo lleva a
valorar la prueba de una u otra manera, acogiéndola o desestimándola, dejando de lado el valor
tasado y no precisamente por evadir lo prescrito en la ley -como resultaría de un error de derecho-
sino más bien, porque no hay una norma que establezca una tasación o valoración de ese
determinado medio probatorio.
Así, frente a la diferencia entre uno y otro sub motivo y tomando en cuenta lo descrito por
la parte que recurre no puede esta Corte pasar por desapercibido que todo lo que se dice en el
recurso encierra un error de hecho y no de derecho en la apreciación de la prueba, en tanto que de
la sentencia emitida por la Sala de lo Civil no se evidencia la utilización de ningún valor tasado al
expresar las razones que la orillaron a tomar en cuenta uno u otro medio probatorio; por el
contrario, han apreciado los juzgadores una prueba documental que obra en el proceso referente a
un informe en el que constan sanciones de las cuales fueron acreedores todos los custodios del
Centro Penal de Quezaltepeque, debido a las anomalías que se detectaron en el sector de
responsabilidad del trabajador TP, lo cual los motivó a tener por establecida la pérdida de
confianza que se había alegado, aun y cuando, según la recurrente, no se ha comprobado la
participación individualizada.
Ahora bien, el equívoco que se advierte del medio impugnativo en estudio, en cuanto a
haber señalado un error de derecho en la apreciación de la prueba pero haber desarrollado un
error de hecho en la apreciación de la misma, puede poner en indefensión a la parte material que
se representa, de modo que el juzgador, excepcionalmente, puede alejarse de la extraordinariedad
que caracteriza al recurso de casación, tal como se ha hecho en casos anteriores -v.gr. resolución
de las catorce horas cincuenta y tres minutos del dieciséis de enero de dos mil dieciocho, casación
referencial4-C-2016- (en la que se destacó la poca rigurosidad al entrar a valorar los requisitos
formales de la interposición del recurso de casación, sin que ello significara desestimar) "...lo
extraordinario del recurso de casación, el cual por ser de estricto derecho lleva implícita
disposiciones legales ineludibles...". A su vez se valora que, si bien hubo una mala configuración
del sub motivo, se percibe un esfuerzo analítico de la parte que interpone el recurso para
pretender demostrar la transgresión a la que se ha querido referir -error de hecho-
La excepcionalidad que se ha dicho en el párrafo que antecede, atiende además a la
defensa de los derechos del trabajador y principios laborales en tanto que, lo que está en juego es
un derecho social; al respecto, esta Corte también ha dicho -resolución de la casación 14-C-2016-
que: "...es indispensable la protección de los derechos laborales al justiciable tomando de
partida los pronunciamientos de la Sala de lo Constitucional, en cuanto que: "...es innegable la
protección efectiva de los derechos del trabajador y la eficacia del derecho a la protección
jurisdiccional en la defensa de esta clase de derechos es una finalidad que goza de especial
protección desde los postulados constitucionales..." (Inc. 36-2005 de fecha trece de abril de dos
mil siete)"
b) De esta forma se concluye que, el concepto de la infracción desarrollado por la
licenciada María Fidelicia Granados de Solano en el recurso de casación, y ratificado por el
abogado Melvin Armando Zepeda, se refiere al sub motivo error de hecho en la apreciación de la
prueba, con vulneración del Art. 461 C.T., el cual se va a tener por configurado en el caso de
mérito, circunstancia por la que es dable casar la sentencia, y así habrá de declararse, dictando la
que corresponde conforme lo ordena el Art. 537 inc. CPCM, bajo los argumentos siguientes:
IV.1. Valoraciones Jurídicas del Tribunal Casacional.
A) Excepción de la pérdida de confianza del patrono en el trabajador.
a) Es indispensable analizar lo concerniente a la excepción alegada por la parte
demandada en su escrito de folios 22 de la pieza principal, pues haber tenido por establecida la
misma de parte de la Sala de lo Civil ha dado lugar a la interposición del recurso de casación; tal
excepción se encuentra regulada en el Art. 50 causal 3ª del Código de Trabajo, estableciendo en
su tenor literal: "El patrono podrá dar por terminado el contrato de trabajo sin incurrir en
responsabilidad, por las siguientes causas:.. 3ª. Por la pérdida de confianza del patrono en el
trabajador, cuando éste desempeña un cargo de dirección, vigilancia, fiscalización u otro de
igual importancia y responsabilidad. El juez respectivo apreciará prudencialmente los hechos
que el patrono estableciere para justificar la pérdida de la confianza;"
b) En términos generales el representante fiscal dijo en su escrito de folios 22 y
siguientes que: el señor TP fue sujeto de sanción con suspensión sin goce de sueldo por el plazo
de dos días, debido al seguimiento interno realizado por la Dirección General de Centros Penales,
por las irregularidades que se presentaron en el sector de responsabilidad de dicho señor en el
Centro Penal de Quezaltepeque, consistentes en túneles del patio del sector dos y un túnel
ubicado en la celda diez del sector uno; de igual manera se localizaron fallas y daños en los
inhibidores de señal de telefonía celular de dicho Centro Penal. Refiere el abogado Montoya
Salazar en el escrito que contiene la excepción que alega, que hubo de parte del trabajador una
conducta pasiva al no informar sobre dichos hallazgos en su zona de responsabilidad,
incumpliendo sus servicios de vigilancia de conformidad al Art. 234 lit. "g" del Reglamento
General de la Ley Penitenciaria. Presentando copia certificada de la sanción de suspensión antes
mencionada y del contrato de trabajo.
c) En lo que concierne al documento de sanción impuesta al trabajador TP, este ha sido
firmado por el Director General de Centros Penales y dirigido personalmente al mencionado
trabajador, fechado quince de julio de dos mil once. En el, se le comunica la suspensión sin goce
de sueldo por el plazo de dos días respaldado en los Arts. 41 lit. "d", 42 inciso 3° y 45 inc. 1° de
la Ley de Servicio Civil. Se dice que la sanción impuesta es objeto de un seguimiento interno
realizado por esa Dirección General a raíz de hechos informados mediante oficio IG dos mil uno,
en el cual el licenciado AERV, Inspector General de la mencionada Dirección, informó una serie
de irregularidades en el Centro Penal de Quezaltepeque: i) Construcción de túneles para facilitar
fuga, descubiertos el uno de diciembre de dos mil diez, patio sector dos; ii) el día dos de julio de
dos mil once, túnel ubicado en la celda diez del sector uno; iii) fallos y daños en los inhibidores
de señal de telefonía celular, ocurridos el dieciocho de octubre de dos mil diez, dieciséis de enero
de dos mil once, treinta y uno de abril de dos mil once y catorce de junio de dos mil once; y, iv)
conexiones eléctricas no autorizadas dentro del referido Centro Penal que, según la redacción del
informe, fueron reportadas las mismas fechas del romano anterior.
Sigue manifestando el licenciado Moreno Recinos que, los sectores de los internos y
diferentes áreas del Centro Penal deben ser vigiladas por el personal de seguridad, más que todo
las áreas restringidas como el lugar donde se encuentran los inhibidores de señales al cual tienen
acceso únicamente el personal de seguridad y por lo tanto sólo puede ser afectado por ellos.
Enfatiza que teniendo el señor TP la obligación de prestar vigilancia y de informar cualquier
anomalía, con la conducta pasiva por él mostrada incumplió dichas obligaciones, descuidando los
servicios de vigilancia conforme el Art. 234 lit. "g" del Reglamento General de Ley Penitenciaria,
permitiendo, por ende, la construcción de túneles y demás hallazgos detallados. De tal suerte que,
según el informe de sanción se cometió de parte del señor TP "una OMISIÓN del deber de la
acción esperada y exigida por esta Dirección General hacia su persona." Y por ello procede a
aplicarle la sanción de suspensión sin goce de sueldo por el plazo de dos días, respaldada en los
Arts. 2, 8 y 14 Cn., 31 lit. b, 41 lit. d, 42 y 45 Ley del Servicio Civil. Se han citado de manera
textual algunas disposiciones legales como lo son Arts. 31 lit. b de la Ley de Servicio Civil, 4 lit.
h de la Ley de Ética Gubernamental, 31 lit. m del Reglamento Administrativo interno de la
Dirección General de Centros Penales, y la cláusula segunda del contrato de prestación de
servicios personales.
d) La Sala de lo Civil en lo pertinente dijo: que para justifica la pérdida de confianza las
pruebas aportadas deben ser apreciadas por el juzgador de manera prudencial, pues así lo requiere
la ley. En ese sentido, dijo la Sala sentenciadora que disentía con la apreciación que tuvo la
Cámara sobre la prueba que corre agregada al proceso, como lo es la suspensión por dos días sin
goce de sueldo, admitiendo que no fue controvertida dentro del proceso; pero que contiene la
descripción del seguimiento interno y la relación que se hace de otros informes y documentos
agregados, expresando hechos referente al personal de seguridad del cual el señor MJTP formaba
parte, denotándose la existencia de anomalías en el sector responsabilidad del trabajador. Añade
la Sala sentenciadora que, hay causas justificativas suficientes que llevaron a la pérdida de
confianza y ello impide la continuidad de la relación laboral.
e) Tomando en consideración todo lo anterior esta Corte estima que, el discernimiento
que reclama el legislador al juzgador al momento de analizar los hechos -ordinal tercero del Art.
50 C.T. parte final- no debe reñir con las garantías ni derechos que protegen al trabajador en
afinidad con el Art. 14 C.T., en tanto que de las normas de dicho cuerpo normativo no solo deben
aplicarse la más favorables al trabajador, sino que la que se elija debe aplicarse en su integridad
de la manera que más favorezca al mismo. Tampoco aquella discrecionalidad debe ir en contra
versión de los principios generales de la prueba, es decir, la forma de cómo han de valorarse los
medios de prueba que obran en el proceso.
Para el caso, cabe decir que el juzgador se encuentra vedado del conocimiento de las
afirmaciones de hecho proporcionadas por las partes; así, existe una multitud de supuestos en los
que el análisis jurídico y su consecuencia depende de la apreciación, verificación y aplicabilidad
tanto de la prueba como de los hechos, utilizando la lógica jurídica, las máximas de la
experiencia y la razón, reglas de juicio que ha proporcionado el ordenamiento jurídico para que
aquel funcionario pueda llegar a la decisión final.
En ese orden de ideas, al analizar la única prueba que obra en autos como lo es el informe
de fecha quince de julio de dos mil once, suscrito por el Director General de la Dirección General
de Centros Penales, en el que se comunica la sanción al trabajador MJTP por dos días sin goce de
sueldo, explicando que la sanción es resultado de un seguimiento interno en atención a hechos
informados mediante oficio IG dos mil uno, en el que el licenciado AERV, en calidad de
Inspector General de esa Dirección informa sobre los hallazgos anteriormente detallados; interesa
hacer énfasis en algunos puntos: primero, que no se cuenta con el informe IG dos mil uno que se
menciona a efecto de respaldar las causales que motivaron la sanción administrativa del señor
TP; segundo, no se ha presentado un informe detallado de la jornada laboral del mencionado
trabajador que logre establecer que los días que allí se mencionan: uno de diciembre de dos mil
diez, dos de julio de dos mil once, dieciocho de octubre de dos mil diez, dieciséis de enero de dos
mil once, treinta y uno de abril de dos mil once y catorce de junio de dos mil once, él haya estado
realizando turno conforme el detalle que se hizo en la demanda al momento de exponer la
relación de trabajo.
Advertir que las fechas que se han detallado son fechas en las que supuestamente fueron
"descubiertos" los túneles, lo cual no denota una participación, posteriormente, en el párrafo
cuarto del informe en estudio se dice que no se impidió "que se llevaran a cabo las acciones
como lo fueron: la construcción de los túneles mencionados, fallos y daños a los inhibidores de
señales de telefonía celular, creación de conexiones de energía no autorizadas, entre otros."; sin
embargo, debido a la escasa prueba proporcionada, tampoco puede aseverarse que el señor TP
avaló la práctica de dichas acciones o que haya sido precisamente él, entre tantos agentes de
seguridad, el responsable de las mismas si no se sabe a ciencia cierta las fechas en las cuales
laboró conforme a los días de turno a él asignados y en específico la de los años dos mil diez y
dos mil once que son los años que comprenden las fechas en las que supuestamente se detectaron
las anomalías. Tampoco se ha logrado establecer que los sectores en los que fueron encontrados
los túneles hayan sido de responsabilidad del señor TP, por tanto, no es válida la aseveración que
hace el agente fiscal auxiliar en el escrito por medio del cual alega la excepción de la pérdida de
confianza en cuanto a que, el señor TP resultó responsable de las anomalías detectadas por que
"se encontraba laborando en esas fechas", ya que tal circunstancia no ha sido corroborada con
ningún medio probatorio, mucho menos con el informe presentado.
Por otro lado, la Sala de lo Civil en la sentencia que acoge la excepción de terminación de
contrato sin responsabilidad para el patrono por la pérdida de confianza, establece que: "la
decisión a la que llegó la Dirección General de Centros Penales, en su seguimiento interno e
informes relacionados en los documentos agregados expresan hechos referente al personal de
seguridad del cual el señor MJTP, era parte; y el incumplimiento a sus obligaciones generó la
sanción administrativa..." De esta transcripción se advierte, primero, que si bien el informe donde
consta la sanción dice que hubo un "seguimiento interno" este tampoco fue comprobado, en
virtud que, si reparamos que un seguimiento es un rastreo, una secuencia o una serie de
investigaciones o averiguaciones de hechos arbitrarios, ya denunciados u observados propiamente
por las autoridades, ello debe constar en el proceso a efecto de reforzar el informe que da lugar a
la sanción, sin embargo, en el caso de autos esos "informes relacionados" y "documentos
agregados" que aduce la Sala de lo Civil no obran en el proceso.
Cabe advertir que, los únicos documentos que fueron anexados al escrito firmado por el
licenciado Herber Ernesto Montoya Salazar en su escrito de oposición y alegación de la
excepción fueron: i) fotocopia certificada de contrato de prestación de servicios personales
número 43/2011, e ii) fotocopia certificada del informe de fecha quince de julio de dos mil once,
por medio del cual se le hace saber la sanción administrativa al trabajador TP. En ese orden, el
contrato como medio probatorio no es un indicio que lleve a establecer la participación u omisión
de información de parte del trabajador en los hallazgos encontrados, aunque establece en su
cláusula sexta la terminación anticipada del contrato por los motivos allí desglosados, serán otros
medios de prueba los que acrediten o refuercen si el señor TP incurrió en dichas causas -v.gr.
acciones, omisiones, deficiencias en la prestación del servicio- En ese sentido se reitera que, con
el único documento que ha sido agregado al proceso no se ha establecido la participación del
trabajador en los hechos que, se aducen, acontecieron en el Centro Penal de Quezaltepeque en las
fechas ya detalladas.
Así, esta Corte no coincide con la afirmación que ha hecho la Sala de lo Civil al decir que:
"existen causas justificativas suficientes que tienen como consecuencia la pérdida de confianza
en el trabajador..." ello en virtud que no se vislumbra dentro del proceso una mínima actividad
probatoria en la que concurran indicios que evidencien o acrediten la certeza de los hechos que se
han pretendido probar, ni la probabilidad de participación del trabajador en los mismos. En tal
virtud se desestimará la excepción de la pérdida de confianza como terminación de contrato sin
responsabilidad para el empleador, debiendo entrar a valorar los extremos procesales de la
demanda para determinar la existencia de lo pretendido por la parte actora en la misma.
IV.1.B) De lo alegado por el actor, la tramitación del juicio y las pruebas aportadas.
a) En la demanda que fue presentada a la Cámara Primera de lo Laboral, firmada por la
defensora pública laboral, licenciada Karla Milady Romero Reyes, se expuso que el trabajador
MJTP laboró para el Estado de El Salvador, Ministerio de Justicia y Seguridad Pública,
específicamente en el Centro de Cumplimiento de Pena de Quezaltepeque, desde el diecinueve de
julio de dos mil cinco, desempeñando el cargo de Seguridad de Centros Penales I, consistiendo
sus labores en brindar seguridad en su lugar de trabajo, lo cual realizaba por turnos rotativos, el
primero constaba de cuarenta y ocho horas desde las ocho horas del día lunes a las ocho horas del
día miércoles, descansando las siguientes cuarenta y ocho horas; el segundo constaba de setenta y
dos horas desde las ocho horas del día viernes hasta las ocho horas del día lunes, descansando las
siguientes setenta y dos horas; y, un tercero de cuarenta y ocho horas desde las ocho horas del día
miércoles hasta las ocho horas del día viernes, descansando cuarenta y ocho horas. Por tal labor
devengaba un salario de cuatrocientos veintinueve dólares con cincuenta y cinco centavos de
dólar.
b) Lo anterior fue catalogado en la demanda como "relación de trabajo", y en cuanto a lo
denominado como "relación de hechos" se expuso que el día dieciocho de julio de dos mil once,
en horas de la tarde, la señora MPCZ, en su calidad de sub directora de asuntos jurídicos de la
Dirección General de Centros Penales le entregó al trabajador una nota de fecha diecisiete de
julio de dos mil once, firmada por el Director General de Centros Penales, en la que se le
comunicaba que su contrato de trabajo ya no sería renovado, en virtud de lo cual el contrato
terminaría el treinta y uno de agosto de dos mil once, fecha hasta la cual le fueron cancelados los
salarios al empleado, surtiendo efectos el despido el día uno de agosto de dos mil once.
c) Admitida la demanda junto con la documentación que se anexó, consistente en:
credencial de la abogada Romero Reyes, oficio firmado por el coordinador local de la
Procuraduría General de la República informando la asistencia legal brindada al trabajador TP, la
nota de despido anteriormente mencionada, y constancia salarial del mencionado trabajador; se
tuvo por parte al agente auxiliar del Fiscal General de la República, licenciado Herber Ernesto
Montoya Salazar, habiéndose intentado la conciliación entre las partes, tal como consta en acta de
las once horas del veinte de septiembre de dos mil once, a folios 15 de la pieza de la Cámara, sin
lograr avenencia alguna.
d) Con fecha veinte de septiembre de dos mil once se recibió escrito de parte del
agente fiscal auxiliar, contestando la demanda en sentido negativo, abriéndose el juicio a pruebas
mediante auto de fecha veintiuno de septiembre de dos mil once, fs. 17, momento procesal en el
que la defensora pública laboral de la parte actora solicitó la declaración de parte contraria del
Fiscal General de la República la que, tendría por finalidad comprobar la relación de trabajo y el
despido injusto del cual fue objeto el empleado. A su vez la parte demandada, mediante el
abogado Montoya Salazar opuso la excepción de terminación de contrato sin responsabilidad
para el patrono por la pérdida de confianza del patrono al trabajador conforme el Art. 50 ord.
C.T., enfocando sus argumentos en que debido a un seguimiento interno realizado por la
Dirección General se detectaron irregularidades en dos sectores del Centro Penal de
Quezaltepeque, resultando responsable el señor TP al no brindar una efectiva vigilancia ni
informar sobre lo sucedido, lo cual se ha catalogado como una conducta pasiva y que encaja
dentro de lo estipulado en el Art. 234 lit. g del Reglamento General de la Ley Penitenciaria.
Ampara su escrito con certificación del contrato de prestación de servicios personales número
43/2011 dentro del cual figura el nombre del trabajador MJTP, y certificación de la sanción de
suspensión sin goce de sueldo impuesta al trabajador por el plazo de dos días.
e) De esa forma, se citó al Fiscal General para que rindiera su declaración de parte
contraria, sin embargo el agente fiscal auxiliar presentó escrito solicitando la revocatoria de esa
cita, argumentando que dicho medio probatorio es considerado personalísimo y por tanto el
Fiscal General no es quien ha tenido una relación directa con la parte actora. De tal suerte que se
le dio trámite al recurso de revocatoria interpuesto, mandando a escuchar a la parte contraria,
quien mediante escrito de fecha veintiuno de noviembre de dos mil once pidió se declarara sin
lugar el medio impugnativo en tanto que la declaración de parte contraria que se ha solicitado, lo
ha sido en virtud de los principios laborales que protegen al trabajador y con base a la teoría de la
representación. Fue así que la Cámara Primera de lo Laboral mediante resolución del día
veintitrés de noviembre de dos mil once declaró sin lugar el recurso interpuesto considerando que
le corresponde al Fiscal General de la República velar por los derechos del Estado, y señaló
nueva cita para que dicho funcionario rindiera su declaración de parte contraria, sin que haya
acudido a la misma, tal como consta en el acta que corre agregada a folios 45 de la pieza
principal.
f) Mediante auto de las ocho horas veinte minutos del día dos de diciembre de dos mil
once, se declaró cerrado el proceso señalando las nueve horas con treinta minutos del día trece de
diciembre de dos mil once para la audiencia pública la cual se materializó mediante acta que
corre agregada a folios 49.
V.1.C) De lo resuelto en la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia.
a) La Cámara Primera de lo Laboral mediante sentencia de las diez horas con treinta
minutos del día dieciséis de diciembre de dos mil once, dentro de los fundamentos de derecho
tuvo por comprobada, por ministerio de ley, la existencia jurídica de la parte demandada así como
la personería de su representante legal. Al contar con el último contrato individual de trabajo
correspondiente al período del uno al treinta y uno de julio de dos mil once, tuvo por acreditada la
relación laboral de la cual, atendiendo a los principios de continuidad de la vinculación laboral y
de primacía de la realidad, dejó por sentado que las labores desempeñadas por el trabajador eran
permanentes, lo cual también respaldó con la normativa laboral.
b) En cuanto a la relación laboral, dijo que se había acreditado la misma íntegramente
mediante: i. contrato de trabajo, ii. constancia de trabajo, e iii. con la aceptación de hechos
atribuidos al Fiscal General ante la incomparecencia a rendir la declaración de parte contraria.
Respecto del despido injusto que se demanda, se tuvo por comprobado con el documento
mediante el cual se le informó al trabajador que su contrato y la prestación del servicio
terminarían el día treinta y uno de julio del año dos mil once, mismo documento con el cual se
tuvo por acreditada la representación patronal del Director General de Centros Penales.
c) En lo concerniente a la excepción de terminación de contrato sin responsabilidad
para el patrono, alegada por el representante del Fiscal General, específicamente la pérdida de
confianza regulada en el ordinal tercero del Art. 50 C.T., la Cámara dijo que a pesar de que se
dan dos presupuestos para establecer dicha excepción, como lo es el cargo de seguridad que
ostentaba el trabajador y la esperanza firme que tenía la Dirección de Centros Penales de que
dicha función fuera realizada bajo sus exigencias, también se requiere del análisis prudencial de
los hechos que obran en el proceso. Ante esto último el Tribunal de Primera Instancia adujo que
la única documentación presentada para sustentar la mencionada excepción no fue respaldada
legalmente y que en la misma no se logra advertir la individualización del trabajador en los
hechos que se le atribuyen.
d) De todo lo analizado la Cámara Primera de lo Laboral concluyó que, el despido no
había sido justificado y por consiguiente consideró desestimar la excepción de la pérdida de
confianza y fallar a favor del trabajador condenando al Estado de El Salvador a cancelar la
indemnización que se reclamaba en la demanda por la cantidad total de tres mil doscientos
cuarenta dólares con veintisiete centavos de dólar, misma que incluye indemnización por despido
injusto, vacación proporcional, aguinaldo proporcional y salarios caídos de esa instancia.
V.1.D) De lo resuelto por el Tribunal de Segunda Instancia.
a) Al haber interpuesto recurso de apelación la parte perdidosa, la Sala de lo Civil dictó la
sentencia respectiva a las nueve horas con cincuenta minutos del cuatro de marzo de dos mil
quince, realizando los fundamentos de derecho sobre el agravio expresado por la representación
fiscal específicamente sobre la valoración de la sanción consistente en la suspensión sin goce de
sueldo, realizada por la Cámara Primera de lo Laboral, sanción que dio lugar a tener por
acreditada la excepción de terminación de contrato sin responsabilidad para el patrono, la cual fue
desestimada por la Sala sentenciadora, por lo cual revocó la sentencia venida en apelación,
absolviendo al Estado de El Salvador, pronunciamiento ante el cual se interpuso el recurso de
casación que ahora nos ocupa.
VI.1.A. Del objeto de la pretensión: indemnización por despido injusto.
d) En un juicio individual ordinario de trabajo en el cual se reclama indemnización
por despido injusto deben de probarse los siguientes extremos procesales: i) la relación laboral,
ii) el despido, y, iii) calidad de representante patronal de la persona que se dice cometió el
despido. Después del panorama desglosado en los párrafos que anteceden y conforme las
pruebas presentadas en el proceso se analizarán si aquellos han quedado plenamente
establecidos.
i) Relación laboral.
El Art. 18 C.T. establece que el contrato individual de trabajo debe constar por escrito por
considerarse "una garantía a favor del trabajador..." y que a falta de ello la responsabilidad
recaerá en el patrono; por su parte el Art. 19 C.T. estipula que el contrato de trabajo se probará
con el documento respectivo. Al efecto, corre agregada a folios 25 de la pieza de la Cámara
Primera de lo Laboral el denominado "contrato de prestación de servicios personales No.
43/2011", celebrado a los quince días del mes de julio de dos mil once, entre el Ministro de
Justicia y Seguridad Pública de la época -contratante- y una serie de personas dentro de las cuales
figura el nombre del trabajador MJTP -contratistas-, constatándose que el año que allí se
menciona fue el último año en el que desempeñó su labor, tal como se dijo en la demanda, en la
que, además, se agregó que le fueron cancelados los salarios hasta el día en el que cesó en su
trabajo, es decir el treinta y uno de julio de dos mil once.
A mayor abundancia, a folios 7 de la pieza principal se agregó una constancia de trabajo
firmada por la Jefa de la Unidad de Personal de la Dirección General de Centros Penales, emitida
el día ocho de agosto de dos mil once, en la que se hace saber que el mencionado trabajador
desempeñó el cargo de seguridad de Centros Penales I, desde el día diecinueve de julio de dos
mil cinco hasta el treinta y uno de julio de dos mil once, devengando un salario mensual de
cuatrocientos veintinueve dólares con cincuenta y cinco centavos de dólar. Con ella también se
establece la relación de trabajo, o bien, el vínculo laboral entre el trabajador y la Dirección
General de Centro Penales.
ii) despido.
El Art. 55 C.T. determina que el contrato de trabajo termina por el despido de hecho,
salvo las excepciones que el mismo cuerpo normativo desarrolla. Para el caso, superada que ha
sido la excepción alegada como lo fue la terminación del contrato sin responsabilidad para el
patrono por la pérdida de confianza, se entrará a analizar esencialmente este extremo procesal.
El Art. 414 inc. 1 C.T. determina que si la parte demandada en la audiencia conciliatoria
manifiesta que no está dispuesta a conciliar "se presumirán ciertas, salvo prueba en contrario,
las acciones u omisiones que se le imputen en la demanda." Al respecto, corre agregada a folios
15 de la pieza de la Cámara acta de las once horas del veinte de septiembre de dos mil once, en la
que consta la realización de la audiencia conciliatoria y en la que adujo el representante fiscal que
no ofrecía ninguna salida conciliatoria por no tener instrucciones para ello, por tanto solicitó se
continuara con el trámite de ley.
El inciso cuarto de la norma mencionada en el párrafo que antecede en su tenor literal
establece: "Para que tenga lugar lo dispuesto en los incisos primero y segundo de este artículo,
será necesario que la demanda se presente dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél
en que ocurrieron los hechos que la hubieren motivado y que en autos llegue a establecerse, por
lo menos, la relación de trabajo." Del texto anterior, vale destacar y verificar dos aspectos,
primero, si la demanda fue interpuesta dentro de los quince días hábiles en los que sucedieron los
hechos que la motivaron -entiéndase el despido-, y segundo, que al menos haya quedado
establecida la relación de trabajo.
Respecto del punto uno cabe mencionar que, en la demanda se dijo que el día dieciocho
de julio de dos mil once, aproximadamente a las dos de la tarde, la Sub directora de asuntos
jurídicos de la Dirección General de Centros Penales le entregó una nota al trabajador, firmada
por el Director General de Centros Penales, persona con facultades para administrar, contratar y
despedir personal, comunicándole que su contrato de trabajo no le sería renovado, en virtud de lo
cual el vínculo laboral dejaría de existir a partir del treinta y uno de julio de dos mil once,
surtiendo efectos el despido desde el día uno de agosto de ese mismo año.
Este acontecimiento se ha logrado verificar con la nota que corre agregada a folios 6 de la
pieza principal, fechada diecisiete de julio de dos mil once, dirigida al señor MJTP y firmada por
el Director General de Centros Penales, la cual establece: "...el contrato de Prestación de
Servicios Personales entre su persona y el Ministro de Seguridad Pública y Justicia, no será
renovado...el referido contrato terminará el día 31 de julio del año 2011..." Entiéndase esta
última fecha como último día devengado por el trabajador.
Siguiendo ese orden de ideas, tomando en cuenta que la fecha en la que surtió efectos el
despido fue el uno de agosto de dos mil once, es a partir de esa fecha en la que se empiezan a
contabilizar los quince días -hábiles- de presentación de la demanda, la cual fue interpuesta el
veintiséis de agosto de ese mismo año, es decir el día quince.
En relación al segundo punto, ha quedado suficientemente establecida en el párrafo a.i)
del acápite VI.1.A., la relación de trabajo que hubo entre el señor TP quien fungiere como oficial
de seguridad de Centros Penales I, y la Dirección General de Centros Penales del Ministerio de
Justicia y Seguridad Pública.
iii) la calidad de representante patronal.
Acreditas que han sido las dos condiciones que manda el Art. 414 C.T., vale decir que,
esta norma legal no debe verse de manera aislada en tanto que el Código de Trabajo en su Art. 55
establece que para acreditar el despido debe tomarse en cuenta, entre otras cosas, la calidad de la
persona que lo comunicó conforme el Art. 3 C.T. Esta última disposición legal en su texto literal
cita: "Se presume de derecho que son representantes del patrono en sus relaciones con los
trabajadores: los directores, gerentes, administradores, caporales y, en general, las personas
que ejercen funciones de dirección o de administración en la empresa, establecimiento o centro
de trabajo."
Así, la parte actora expuso en la demanda que fue la Sub directora de la Dirección de
Centros Penales quien informó el despido al trabajador, pero entregándole una nota firmada por
el Director General, con esto se cumplen los presupuestos de los Arts. 3 y 55 C.T.; del primero,
porque son los directores -entre otros- los considerados representantes patronales; y, respecto del
segundo artículo, porque su inciso segundo estipula que si el despido fuere comunicado por
persona distinta al patrono o su representante -para el caso la Sub directora- el despido produce
sus efectos siempre y cuando se entregue al trabajador documento por escrito firmado por el
patrono o alguno de los representantes patronales, lo cual así aconteció en el caso en estudio,
según nota agregada a folios 6 de la pieza principal.
b) Establecidos los extremos procesales de la demanda se procede a analizar la
prueba aportada en el proceso. La parte actora solicitó, conforme el Art. 345 CPCM, la
declaración de parte contraria del Fiscal General de la República, exponiendo lo que pretendía
probar con ello. Por su parte el agente auxiliar del mencionado funcionario únicamente aportó
prueba con la que pretendía establecer la excepción alegada, la cual ya ha quedado desvirtuada.
Más adelante presentó escrito pidiendo la revocatoria del señalamiento de la declaración de parte
contraria, lo cual en su oportunidad fue declarado sin lugar, considerando la Cámara Primera de
lo Laboral que corresponde al Fiscal General defender los derechos del Estado en toda clase de
juicios por mandamiento Constitucional.
c) De esta forma, cabe analizar de parte de esta Corte lo relativo a la declaración ficta del
Fiscal General de la República -como única prueba ofertada-, siendo viable traer a cuenta los
precedentes que se han pronunciado al efecto tales como 1-C-2014 de las once horas tres minutos
del uno de junio de dos mil diecisiete, 7-C-13 de las diez horas un minuto del de ocho de marzo
de dos mil dieciocho, y, 10-C-16 de las diez horas veintiún minutos del día siete de marzo de dos
mil diecinueve; no sin antes aclarar que, al traer a colación estos precedentes no se pretende ser
repetitivos, por el contrario reforzar los criterios jurisprudenciales y además enlazarlos a este caso
en concreto.
d) Dicho lo anterior, es oportuno mencionar que en aquellas sentencias se desarrollaron
cinco puntos en específico: la prueba en general; la admisión o no de los medios probatorios
ofertados por las partes; la finalidad de la proposición del pliego de posiciones, o declaración de
parte contraria, según el caso, y los efectos de la misma; del papel del Estado frente a este medio
de prueba; y finalmente se hicieron algunas conclusiones al respecto. Son estas últimas las que
van a retomarse para el caso de mérito.
e) La declaración de parte contraria es un medio de prueba tendiente a esclarecer de
manera inmediata y concreta los hechos vertidos en el proceso, por tanto la declaración ha de
versar sobre "hechos personales"; de tal suerte que lo que pretendía probar la defensora pública
laboral con dicho medio de prueba -relación laboral y despido injusto según petición de fs. 20 de
la pieza principal- no se vuelve válido en tanto que el representante del Estado -Fiscal General-
no puede tener por aceptados o acreditados los hechos atribuidos por no ser personales.
Dicho de otra manera y tomando en cuenta el escrito de folios 20 mencionado en el
párrafo que antecede, específicamente en cuanto a la relación de trabajo que se quiso probar con
la declaración de parte contraria, en lo concerniente al literal (a) denominado relación de trabajo,
y en específico los numerales del 1 al 5, son hechos que se justifican -y así ha quedado
establecido en la presente sentencia- con prueba documental -contrato, constancias, entre otros-,
pues lo que intentaba acreditar, en términos generales, era la labor que desempeñaba el
trabajador, el lugar al cual estaba adscrito y el salario percibido. Por su parte, en lo concerniente a
los numerales 6 y 7 del mismo literal (a), no son circunstancias que le consten de manera
personal y directa al Fiscal General, puesto que lo que se pretendía acreditar eran las jornadas
laborales que realizaba el trabajador.
En aquel mismo escrito, en el literal (b), se menciona que lo que se pretende probar con la
declaración de parte contraria es el despido injusto del que fue objeto el trabajador, sin embargo,
además de ir orientadas las afirmaciones de los numerales del 2 al 6 en igual sentido, el lugar y la
forma de cómo le fue entregada al trabajador la nota de no renovación de contrato tampoco es un
hecho que le conste de manera personal al Fiscal General. Ahora bien, para establecer dicho
extremo procesal -despido- bastarán las presunciones del Art. 414 C.T. de la manera como han
sido desarrolladas en la presente decisión judicial.
f) Es criterio de esta Corte que, si los hechos que se discuten en el juicio acontecieron en
el período del mandato del Fiscal General de quien se pide la declaración de parte contraria,
debería estar obligado a conocerlos conforme a los Arts. 193 atr. Cn. y 18 lit. (i) Ley orgánica
de la Fiscalía General de la República (LOFGR). Tampoco significa que su investidura no le
permita absolver el pliego de posiciones, más bien puede y debe hacerlo dada la obligación que
tiene de acudir al llamado judicial, precisamente en virtud del cumplimiento de sus funciones que
vía constitucional y legal le competen. Además, le es permitido delegar a sus agentes auxiliares.
Fue el Art. 193 atribuciones y 5° Cn. el que sirvió de base al Tribunal de Primera Instancia
para declarar sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por el agente fiscal auxiliar,
argumentando de manera concisa que "...corresponde al señor FISCAL GENERAL DE LA
REPÚBLICA, defender los derechos del Estado en toda clase de juicios..." Pese a lo anterior, es
importante destacar que de acudir el mencionado funcionario a rendir su declaración de parte
contraria, la finalidad de ese medio de prueba evidentemente no surtía sus efectos por no ser
aquel, conocedor directo de los hechos ventilados.
g) En concatenación con el párrafo anterior, al no surtir efectos la declaración de parte
contraria cuando el que se pretende que la rinda es el Fiscal General, se vuelva una prueba inútil
o inidónea, al efecto el Art. 319 CPCM establece que: "No deberá admitirse aquella prueba que,
según las reglas y criterios razonables, no sea idónea o resulte superflua para comprobar los
hechos controvertidos."Versa la inutilidad del medio de prueba tantas veces mencionado, en la
falta de conocimiento personal que el Fiscal General tiene de los hechos controvertidos y por
tanto no puede acreditar o comprobar los mismos.
h) Finalmente, reiterando los criterios jurisprudencial de la Corte en Pleno vale
mencionar que al ente jurisdiccional le corresponde valorar los medios de prueba y argumentar
motivadamente las razones por las que se acoge o desestima uno u otro, pues ello se traduce en
establecer la utilidad o idoneidad de la prueba, aun la pertinencia si fuera el caso, en
cumplimiento a lo establecido en el Art. 320 CPCM: "El rechazo de la prueba deberá acordarse
en resolución debidamente motivada...".
Para que proceda la admisión del medio de prueba en estudio y para que el mismo surta
sus efectos cuando la parte demandada sea el Estado, debe llamarse a rendir la declaración de
parte contraria a quien haya tenido una relación directa con los hechos objeto del litigio, en otras
palabras, los titulares objeto del litigio que posean la legitimación para tales efectos.
VII.1.A. CONCLUSIONES PREVIAS AL FALLO.
a) Procede entonces, conforme a los fundamentos de derecho anteriormente esbozados,
condenar al Estado de El Salvador a la indemnización por despido injusto, lo cual se hará bajo los
parámetros establecidos en el Art. 58 C.T. y tomando en cuenta que el trabajador MJTP laboró
seis años completos con trece días, le corresponde la cantidad de: DOS MIL QUINIENTOS
NOVENTA Y DOS DÓLARES CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR.
b) En relación al aguinaldo proporcional, el correspondiente al año dos mil once, por ser
el año en el cual ocurrió el despido, para los empleados públicos fue de trescientos once dólares
con cuarentas centavos de dólar, y siendo que el trabajador laboró desde el mes de julio de dos
mil cinco hasta el mes de julio de dos mil once, le corresponde la cantidad de: CIENTO
NOVENTA Y OCHO DÓLARES CON CINCO CENTAVOS DE DÓLAR.
c) En cuanto a las vacaciones proporcionales, que a su vez han sido reclamadas en la
demanda, se advierte, que dicha prestación es otorgada al servidor público en virtud de lo
regulado en la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos, cuerpo
normativo del que se desprende que dicha prestación es un descanso ya remunerado y por ello no
hay una prestación económica adicional, tal como lo regula el Código de Trabajo en su Art. 177
C.T., y siendo que aquella ley priva sobre este Código dada su especialidad, no le corresponde al
trabajador MJTP el pago requerido en la demanda de vacación proporcional.
d)
Procede además, la condena al pago de los salarios caídos correspondientes a
primera y segunda instancia, así como los generados en casación conforme el Art. 420 C.T., los
cuales ascienden a UN MIL SETENTA Y TRES DÓLARES CON OCHENTA Y OCHO
CENTAVOS DE DÓLAR.
POR TANTO: con base en las razones anteriormente expuestas, disposiciones legales
citadas y artículos 216, 217, 218, 534, 535, 537 Código Procesal Civil y Mercantil, 586, y 593 del
Código de Trabajo, en nombre de la República de El Salvador esta Corte FALLA: A) Declárase
ha lugar a casar la sentencia por el motivo infracción de ley, motivo específico error de hecho en
la apreciación de las pruebas, siendo la disposición legal infringida el Art. 461 C.T.; B)
Desestímase la excepción establecida en el Art. 50 ord. 3° C.T.: "Por la pérdida de confianza del
patrono en el trabajador, cuando éste desempeña un cargo de dirección, vigilancia, fiscalización
u otro de igual importancia y responsabilidad...",C) Condénase al Estado de El Salvador,
específicamente al Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, Dirección General de Centros
Penales, representado por el Fiscal General de la República, a cancelar al trabajador MJTP, en
concepto de indemnización por despido injusto la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS
NOVENTA Y DOS DÓLARES CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR; D)
Condénase al Estado de El Salvador, específicamente al Ministerio de Justicia y Seguridad
Pública, Dirección General de Centros Penales, representado por el Fiscal General de la
República, a cancelar al trabajador MJTP en concepto de aguinaldo proporcional la cantidad de
CIENTO NOVENTA Y OCHO DÓLARES CON CINCO CENTAVOS DE DÓLAR; E)
Condénase al Estado de El Salvador, específicamente al Ministerio de Justicia y Seguridad
Pública, Dirección General de Centros Penales, representado por el Fiscal General de la
República, a cancelar al trabajador MJTP en concepto de salarios caídos la cantidad de UN MIL
SETENTA Y TRES DÓLARES CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR,
mismos que se han generado en ambas instancias y en casación; F) Absuélvase al Estado de El
Salvador, específicamente al Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, Dirección General de
Centros Penales, representado por el Fiscal General de la República, del pago de vacaciones
proporcionales; y, G) Vuelvan los autos al Tribunal de origen con certificación de esta sentencia
para los efectos de ley. HÁGASE SABER.
PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN

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