Sentencia Nº 5-REM-2022 de Sala de lo Civil, 28-09-2022

Sentido del falloDeclárase improcedente el recurso de revisión planteado.
Tipo de RecursoRECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA EN FIRME
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha28 Septiembre 2022
Número de sentencia5-REM-2022
Tribunal de OrigenJUZGADO QUINTO DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE SAN SALVADOR
EmisorSala de lo Civil
5-REM-2022
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve
horas nueve minutos del veintiocho de septiembre de dos mil veintidós.
Agréguese el escrito presentado por el licenciado J..E..V..B.,
actuando en calidad de apoderado general judicial de señor JCBB conocido por JCB, juntamente
con certificación extractada de cinco inmuebles; por medio del cual interpone recurso de revisión,
respecto de la sentencia pronunciada por el juez de Primera Instancia de Tonacatepeque, dictada
el nueve de enero de dos mil diecisiete, en proceso ejecutivo mercantil clasificado con la
referencia 29-EM-6-15, iniciado por la demandante señora ALBB, en contra de la señora FGBC
conocida por FGBB.
1. El solicitante sostiene que el Juez Quinto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad dictó
sentencia condenatoria a favor del señor JCB, en contra de la señora FGBB, por lo que se le
ordenó pagar la cantidad de quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América, más
intereses legales. En consecuencia, se dio inicio a la fase de ejecución forzosa, y el catorce de
julio de dos mil veintidós, por medio de certificaciones extractadas de los inmuebles propiedad de
la señora BB, queda enterado el solicitante que existe un segundo embargo sobre los inmuebles
propiedad de la ejecutada, a favor del señor CABB, quien promovió un proceso mercantil ante el
Juez de Primera Instancia de Tonocatepeque.
Debido a este segundo embargo, se apersonó al juzgado de primera instancia en
referencia, y advierte que en el proceso ejecutivo mercantil de referencia 29-EM-6-15, la señora
FGBC conocida por FGBB, no firmó de forma personal el título valor ejecutado (pagaré), sino
que se hizo a través de apoderada general administrativa y judicial, la señora CBM conocida por
CB. Sin embargo, advierte el solicitante, que el poder con el que actuó dicha mandataria no
contenía la facultad de firmar títulos valores, como tampoco contiene la facultad de recibir
emplazamientos, por lo que pide la revisión de la sentencia del proceso ejecutivo de referencia
26-EM-6-15, el cual se encuentra en fase de ejecución forzosa bajo el número 46-EF-6-17, de
conformidad al art. 541 ordinal 4° del CPCM, haciendo recaer el motivo de revisión de mérito,
por si el caso se hubiere ganado injustamente por cohecho, violencia o fraude.
2. En relación a lo solicitado, esta Sala hace las siguientes consideraciones:
El Código Procesal Civil y Mercantil, establece los requisitos de fondo para sustentar la
revisión de sentencia firme, los cuales se clasifican en motivos generales y motivos especiales.
El proceso de revisión de sentencia firme, constituye un mecanismo excepcional de
interrupción de los efectos de la cosa juzgada material de resoluciones judiciales firmes, ante la
concurrencia de circunstancias graves que vician la validez de la decisión, por motivos concretos
y llevan a la ley a permitir la reapertura de la causa, art. 540 y 541 CPCM.
El solicitante debe tener en cuenta, que no procederá la revisión de las sentencias firmes
que, por disposición legal carezcan de efecto de cosa juzgada material, art. 540 inc. CPCM.
3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA Y ADMISIÓN
La revisión de la sentencia, en el quehacer procesal impugnatorio nacional, que goza de su
propia y especial tramitación, la cual no es de aplicación general a todas las sentencias dictadas
por el Órgano Jurisdiccional; sino más bien, su procedencia obedece a la probable existencia de
alguno o algunos de los motivos generales establecidos en el art. 541 CPCM, o a la concurrencia
de los motivos específicos de la sentencia dictada en rebeldía, art. 542 CPCM,
Desde luego, el solicitante debe dar cumplimiento no solo a los plazos generales y
especiales de los arts. 544 al 546 CPCM, sino además demostrar que se tiene legitimación
subjetiva para interponer la revisión, art. 543 CPCM. Asimismo, debe atender al presupuesto que
solo procede la revisión de aquellas sentencias que adquirieron firmeza y que fueron dictadas en
procesos tramitados a partir de la vigencia del Código Procesal Civil y Mercantil; esto es, desde
el Uno de julio de dos mil diez.
En el caso particular, el solicitante ha expuesto con claridad que solicita la revisión de una
sentencia del proceso ejecutivo mercantil con ref. 29-EM-6-15, donde él no es parte. Dicha
solicitud de revisión, está fundamentada, en la afirmación del solicitante, que se ha cometido
fraude procesal en la tramitación del referido proceso, al suponer dicho profesional que se ha
simulado una deuda.
En relación a lo anterior, es importante aclarar que quien solicita la revisión de una
sentencia firme, debe estar legitimado para interponer dicha solicitud; es decir, debe ser la parte
perjudicada por la sentencia firme impugnada, art. 543 CPCM.
En ese sentido, es pertinente indicar que la calidad de parte legítima corresponde en
principio, a quienes hubieren comparecido y actuado en el anterior proceso como titulares de la
relación jurídica u objeto litigioso, tanto si intervinieron como demandantes cuanto si lo hicieron
como demandados.
Ahora bien, la noción de parte legítima para solicitar la revisión, debe completarse con el
requisito del gravamen exigido por este art. 543 CPCM, al referirse a la parte perjudicada, de lo
que se deriva una doble consecuencia:
1) Solo podrá promover la revisión quien haya resultado perjudicado por la sentencia
firme dictada en el proceso de que se trate, al haberle sido desestimada en todo o en parte la
pretensión o la resistencia deducida en este. Aunque ocurran los supuestos de hecho recogidos en
el art. 541 CPCM, como motivos de la revisión, no podrá promoverlo el demandante a quien se
estimó íntegramente la demanda, ni el demandado que resultó absuelto.
2) Asimismo, están también legitimados para interponer la demanda de revisión
quienes no habiendo intervenido como parte en el proceso pudieron haberlo hecho y hayan
quedado afectados desfavorablemente por el resultado de la sentencia dictada en el mismo,
concretamente todos aquellos que por estar interesados directamente en la relación objeto del
litigio, debieron ser llamados al proceso y no lo fueron, viéndose luego afectados por el resultado
del mismo.
Con base a lo antes expuesto, esta Sala considera que la legitimación para promover la
revisión debe considerarse extendida, no solo a los demandados en el litigio, en que recayó la
sentencia impugnada, sino a todos aquellos que, por estar interesados directamente en su
resultado, debieron ser llamados a él.
En el caso de estudio, esta Sala advierte que quien interpone la solicitud de revisión no ha
sido parte en el proceso ejecutivo mercantil, ni estaba llamado a conformarlo, respecto del juicio
que fue promovido por el señor CABB, en contra de la señora FGBC, conocida por FGBB, y el
supuesto perjuicio, se fundamenta en la afirmación del abogado que se le diluyó el cincuenta por
ciento de todo lo embargado a su representado.
De ahí que, esta Sala advierte que no tiene legitimación para solicitar la revisión, como
tampoco se ha demostrado el supuesto perjuicio que se sufre de la sentencia impugnada, dado que
todo el agravio denunciado está orientado en demostrar que al producirse un segundo embargo en
los bienes de la deudora, la señora FGBC conocida por FGBB, trae un efecto negativo al primer
acreedor, lo cual no es un motivo válido ni objetivo para la interposición de la revisión.
Asimismo, la denuncia del motivo de revisión en el caso de que se hubiera ganado
injustamente por cohecho, violencia o fraude, determinado en el art. 541 ord. 4° CPCM, implica
tres situaciones y supone inevitablemente que se ha determinado a través de otro proceso de
distinta naturaleza, lo cual no ocurre en el presente caso.
En atención a la exposición del solicitante, quien es claro en denunciar que a su juicio
existen elementos que le hacen creer que en el proceso tramitado bajo la referencia 29-EM-6-15,
se ha cometido fraude, es necesario que el mismo haya sido determinado a través del debido
proceso, entiéndase -verbigracia- en el ámbito penal, lo cual no ha sucedido.
En ese orden de ideas, es notorio que la solicitud de revisión interpuesto por el licenciado
J..E..V..B.orgwardt, actuando en calidad de apoderado general judicial de señor
JCBB conocido por JCB, no es procedente, por cuanto carece de legitimación activa para su
interposición, por lo que deviene en improcedente y así deberá declararse.
En consecuencia, con fundamento en las razones y disposiciones legales citadas, esta Sala
RESUELVE:
a) Declárase improcedente el recurso de revisión planteado por el licenciado J.E.
.
V.B., en su calidad de apoderado general judicial de señor JCBB conocido por JCB,
por no H. los requisitos que el legislador ha impuesto en el art. 543 CPCM.
b) R. certificación de la presente resolución al Juzgado Primero de lo Civil y
Mercantil de esta ciudad.
c) NOTIFÍQUESE la presente resolución al licenciado J.E..V.B.,
apoderado general judicial de señor JCBB conocido por JCB, a través medio electrónico indicado
en su escrito.
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-----------------------A.M. ---------- DAFNE S. -------------- L. R. MURCIA -------------------------------
--------------------------- PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUS CRIBEN --------------------------
-------------------------- KRISSIA REYES --------- SRIA. INTA -------- RUBRICADAS--------------------------------”“““

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