Sentencia Nº 50-D-19 de Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador, 25-03-2019

Sentido del falloDeclárase improponible la solicitud incoada.
Número de sentencia50-D-19
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha25 Marzo 2019
Tribunal de OrigenCÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO
EmisorCámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador
50-D-19
CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San
Salvador, a las doce horas de veinticinco de marzo de dos mil diecinueve.
Por recibida la anterior solicitud suscrita por el doctor Francisco José Fermán y el
licenciado Francisco José Fermán Gómez, como apoderados generales judiciales de LA
CENTRAL DE SEGUROS Y FIANZAS, SOCIEDAD ANÓNIMA”, que se abrevia LA
CENTRAL DE FIANZAS Y SEGUROS, S.A., LA CENTRAL DE SEGUROS, S.A., LA
CENTRAL DE FIANZAS, S.A. y LA CENTRAL DE SEGUROS Y FIANZAS, S.A., y en su
giro comercial como “LA CENTRAL DE SEGUROS Y FIANZAS”, junto con la documentación
que menciona, con aclaración que el documento descrito en el número cinco del romano
“VIII.II.- DOCUMENTOS QUE FUNDAMENTAN LA PRETENSION”, contiene una fotocopia
del sello de recibido de escrito presentado por La Central de Seguros y Fianzas, S.A., contestando
el reclamo del Ministerio de Salud, presentado el doce de septiembre de dos mil diecisiete, y no
el original como lo describe.
Respecto de la pretensión contenida en la solicitud incoada por los abogados Fermán y
Fermán Gómez, en la calidad antedicha, contra el ESTADO Y GOBIERNO DE EL
SALVADOR, EN EL RAMO DEL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y ASISTENCIA
SOCIAL; este tribunal estima oportuno hacer las consideraciones siguientes:
I. DE LA IMPROPONIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN.
1. Siendo que al Juzgador compete, como facultad jurisdiccional, determinar la
aceptación o rechazo de una demanda, es consecuente referirnos a la misma en general y sobre la
improponibilidad en particular; y es que, en efecto, el juzgador tiene la obligación de hacer un
juicio o examen de procedencia de la demanda, ya que es una facultad suya la de controlar y
dirigir el proceso (Art. 14 CPCM), a fin de pronunciarse por defectos u omisiones tanto de la
demanda como de su pretensión; de donde el juzgador tiene la potestad jurisdiccional de
RECHAZAR O DESESTIMAR una demanda, entendida ésta no sólo como el acto formal de
iniciación del proceso, sino también como la pretensión misma que conlleva, tal rechazo puede
ser in limine litis, in persequendi litis o en sentencia inhibitoria, así:
a) Por motivos de forma, declarándola inadmisible; y,
b) Por motivos de fondo, declarándola improponible, según los casos.

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