Sentencia Nº 503C2019 de Sala de lo Penal, 02-03-2021

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE REVOCATORIA
Fecha02 Marzo 2021
Número de sentencia503C2019
Delito Administración fraudulenta
Tribunal de OrigenSala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia
EmisorSala de lo Penal
503C2019
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y diez minutos del día dos de marzo de dos mil veintiuno.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los
Magistrados José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, a fin de dar respuesta
al RECURSO DE REVOCATORIA interpuesto por el licenciado Omar Alex Sander Chávez
Linares, en su carácter de apoderado del señor FGAC, procesado por la comisión del delito
calificado como ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el Art. 218
del Código Penal, en perjuicio de la SOCIEDAD DRY CLEAN EL SALVADOR, SOCIEDAD
ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE y subsidiariamente del señor WACSA, respecto del auto
que da respuesta a la solicitud de aclaración y adición pronunciada por este Tribunal a las nueve
horas del día seis de enero del presente año.
Según consta en autos, intervienen además las licenciadas Karmina Eunice Urbina y Rocío
Marlene Tobar Morán, quienes actúan en calidad de agentes auxiliares del Fiscal General de la
República; y los señores Samuel Isaí Flores Vásquez, Lizandro Humberto Quintanilla Navarro y
Ricardo Arturo Martínez Donis, en calidad de Querellantes.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con la finalidad de ofrecer una resolución debidamente fundamentada, esta
Sala considera pertinente describir el recorrido del actual caso en discusión, así:
i) Consta pues en autos, que los licenciados Omar Alex Sander Chávez Linares y Rodolfo
Alfredo García Flores, apelaron contra la decisión pronunciada por la Cámara Primera de lo
Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, a las nueve horas con veinte minutos del
día seis de septiembre del año dos mil diecinueve, la cual confirmó la decisión condenatoria
emitida por el Tribunal Cuarto de Sentencia de esta ciudad, contra el imputado. En respuesta a tal
solicitud, con fecha seis de septiembre del año dos mil diecinueve, el tribunal de apelaciones
confirmó el fallo condenatorio dictado en primera instancia.
ii) En seguida, se presentó ante la Secretaría de esta Sala, la correspondiente Casación
suscrita igualmente por los licenciados Omar Alex Sander Chávez Linares y Rodolfo Alfredo
García Flores, contra la providencia de alzada. Luego del análisis de la solicitud 1 503C2019
formulada, este Tribunal mediante decisión pronunciada a las ocho horas y catorce minutos del
día veintinueve de enero del año dos mil veinte, concluyó que la pretensión impugnaticia debía
ser desestimada, debiendo mantenerse firme, en tal sentido, la resolución propuesta por la
Cámara conocedora.
iii) Posteriormente, se presentó ante la Secretaría de esta Sala, incidente de adición y
aclaración suscrito por los licenciados Omar Alex Sander Chávez Linares y Rodolfo Alfredo
García Flores, contra la decisión desestimatoria confeccionada por esta Sala. De ahí que, tras el
análisis de la solicitud formulada, este Tribunal mediante auto de fecha seis de enero de este
mismo año, se dio respuesta a cada uno de los alegatos formulados por la parte solicitante, sin
haber sido adicionado ningún contenido a la sentencia de origen.
iv) Así, pues, ante el infructuoso resultado del mecanismo de aclaración y bajo el manto de
protección del efecto suspensivo que consigna el Art. 146 de la ley adjetiva, el licenciado Chávez
Quintanilla, interpuso recurso de Revocatoria, mediante el cual se discute -nuevamente-, la
temática relacionada a la prueba documental incorporada al proceso.
Es preciso indicar que, de acuerdo al escrito de fecha trece de enero del presente año, el
recurrente ha subsanado el error consignado en el escrito de revocatoria, al aclarar que la
resolución objeto de impugnación corresponde al auto de adición y aclaración, pronunciado por
esta Sala a las nueve horas del día seis de enero del presente año, no así a la sentencia de casación
pronunciada a las ocho horas y catorce minutos del día veintinueve de enero del año dos mil
veinte. De tal incidente se ocupará la presente decisión.
SEGUNDO. Tal como lo dispone el Art. 462 del Código Procesal Penal, esta sede mandó
a oír la opinión de la parte contraria por el término de tres días. Así pues, tal como consta en
autos, el licenciado Lizandro Humberto Quintanilla, presentó su respuesta respecto del recurso de
revocatoria intentado.
De tal forma, el licenciado Quintanilla en los fundamentos de su escrito presentado,
solicita a esta Sala que se declare inadmisible la pretensión impugnaticia, exponiendo que ello es
así, en tanto que se pretende controlar la sentencia de casación penal respecto de la cual no tiene
competencia el recurso de revocatoria, pues de manera desatinada y desordenada ha desarrollado
el inconforme la argumentación de este nuevo remedio procesal; aunado a tal desacierto, continúa
exponiendo el litigante, que todos sus alegatos contentivos de la revocatoria, ya fueron expuestos
previamente en los motivos que alimentaron el recurso de casación, a los cuales se les dio
respuesta en la sentencia correspondiente.
Finalmente indica que, el despliegue de la presente inconformidad únicamente puede ser
considerado como una táctica dilatoria del recurrente, respecto de la cual solicita a esta Sala, se
despliegue el proceso sancionatorio correspondiente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Como se indicó en líneas anteriores, el licenciado Chávez Linares, presentó para ante esta
Sala un nuevo medio impugnaticio, esta vez, el contemplado en los Arts. 461 y siguientes del
Código Procesal Penal, correspondiente al recurso de revocatoria.
En tanto que se introduce al conocimiento de esta sede un recurso, es preciso verificar
inicialmente si han sido cumplidas las disposiciones generales reguladas por la legislación
adjetiva, por lo que se hacen las consideraciones que siguen:
1. Dentro de un proceso, el recurso de revocatoria, supone que una de las partes, ante una
resolución de tipo incidental o interlocutoria, por la cual se considere perjudicado al no haber
obtenido una resolución favorable a su pretensión, intenta lograr otra decisión. Para que tal
ejercicio sea próspero, se planteará una pretensión mediante la cual se controvierta al auto o
incidente que resuelvan algún trámite del procedimiento -no así sobre el objeto principal del
debate-, a fin de que el juez reconsidere su decisión y resuelva en contrario imperio.
El Art. 461 del Código Procesal Penal, prescribe con suma claridad que el remedio
procesal descrito, procederá: "contra las decisiones pronunciadas en audiencia o fuera de ellas
que resuelvan un incidente o una cuestión interlocutoria, a fin que el mismo tribunal que las
dicto las revoque o modifique".
Del contenido del precepto recién transcrito, puede advertirse, que dentro del espectro de
las resoluciones susceptibles de ser atacadas por este recurso de naturaleza horizontal [se
denomina de tal forma, pues el órgano competente para resolver la petición formulada, es el
mismo que pronunció determinada decisión que infirió el agravio a la parte perjudicada] figuran
aquellas que resuelvan un incidente o una cuestión interlocutoria. Es decir, el objeto del reclamo,
está sujeto a condiciones de descritas en la norma, en tanto que, las resoluciones judiciales
serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos (Art. 452 Inc. 1o
Dicha horizontalidad, radica en la economía procesal, más específicamente, la celeridad: a
fin de procurar un trámite rápido y expedito del proceso, se le da la oportunidad al juez de
enmendar, a gestión de la parte agraviada, un yerro sin tener que elevar las actuaciones al órgano
de ulterior instancia, con toda la demora que dicho procedimiento conlleva. (CHIAPPINI, Julio.
“Recursos Procesales”. Editorial Jurídica Panamericana, 1999, p.80).
2. La situación procesal que presupone la interposición de un recurso de revocatoria
abarca, por tanto, la cuestión interlocutoria contenida en el Art. 146 del Código Procesal Penal,
correspondiente a la solicitud de "adición y aclaración", la cual se produce cuando en el lenguaje
el juez o tribunal no usa los términos adecuados dando origen a confusiones sobre lo que quiso
decir verdaderamente. De tal forma, se ha sostenido que el medio impugnaticio denominado
“aclaración” constituye un remedio procesal mediante el cual, de oficio o a petición de parte, los
jueces o tribunales pueden clarificar sus propias resoluciones judiciales.
También es importante hacer notar que, por regla general, una vez firmadas las
resoluciones ya no es posible variar su contenido, aspecto que tanto la doctrina como la
jurisprudencia lo consideran como auténtico derecho fundamental, incluido en el derecho a la
tutela judicial efectiva (Sentencia del Tribunal Constitucional español, 112/1999 del 14 de junio
de 1999).
Lo anterior nos indica que sólo por excepción es posible por medio de la aclaración del
proveído, la corrección de conceptos oscuros, ambiguos o contradictorios; siendo imperativo, a
esos efectos, que el peticionario demuestre al tribunal previamente en qué consisten tales defectos
y con ello tener por delimitado el asunto que se deba aclarar y no alterar puntos sustanciales de la
decisión judicial, que podrían resultar en afectaciones a los derechos de las partes vinculadas en
la causa.
3. Al trasladar los conceptos relacionados al caso en estudio, esta Sala advierte que el
solicitante ha intentado plantear una revocatoria de la resolución aludida, haciendo descansar su
reclamo sobre la base de las siguientes ideas que se sintetizan así: a) A las declaraciones juradas
rendidas ante Notario que conformaron la masa probatoria del caso de mérito, se les otorgó el
valor equivalente a una “verdad incuestionable” y de esta forma, se construyó la responsabilidad
penal en contra del imputado; b) Las referidas declaraciones juradas no fueron redargüidas por
las partes, en tanto que no fueron sometidas a las estipulaciones probatorias; c) Formaron parte
del acervo probatorio “ofrecido” por el ente fiscal así como la defensa técnica, las entrevistas
vertidas en sede fiscal con fechas veintitrés y veinticuatro de julio del año dos mil quince, las
cuales estaban afectadas por la animadversión hacia el imputado, por considerar el solicitante que
“...el mencionado notario formo parte de la presentación de las denuncias que dieron inicio a
este proceso en su calidad de APODERADO del señor SA, lo cual viciaba todo razonamiento
legal del dicho notarial” (Sic).
A pesar que el postulante ha interpuesto el mecanismo regulado por el Art. 461 del Código
Procesal Penal, correspondiente a la revocatoria de las resoluciones judiciales, es evidente que en
el presente caso, el objeto de reclamo no corresponde a la decisión de aclaración y adición
pronunciada por esta Sala, sino que los argumentos desarrollados en el escrito cuestionan, por
una parte, la sentencia de casación, y por otra, cuestiones fácticas del debate (estipulaciones
probatorias) e incluso proyecta retrotraer el estudio de la causa hasta la etapa de las
investigaciones iniciales (entrevistas rendidas en sede fiscal). Es decir, el fallo que se pretende
controvertir, no se encuentra inmerso en las "decisiones que resuelven un incidente o cuestión
interlocutoria"; a la que hace referencia el Art. 461 del Código Procesal Penal, ya que, tal como
se ha expuesto en el párrafo antecedente, el razonamiento de la revocatoria, se aleja totalmente de
los criterios vertidos en el auto de aclaración y adición resuelto por esta Sala.
En otras palabras, el estudio que se pretende este Tribunal efectúe, no corresponde al
análisis de oscuridad, ambigüedad o contradicción en la redacción de la resolución, sino que
atañe al despliegue de una nueva actividad recursiva, circunstancia que es totalmente inaceptable,
puesto que ya fueron agotas las vías de reclamo que resuelven las circunstancias de hecho y de
Derecho del caso en concreto -entiéndase aquí, apelación y casación. Al respecto, la
jurisprudencia de esta Sala, ha expuesto: “cuestionar aspectos de cómo y por qué se fundamentó
o resolvió en determinado sentido, atañe a la actividad recursiva, la que resulta improcedente en
esta sede por tratarse de una sentencia pronunciada por la Sala de Casación como tribunal de
cierre” (Ver Ref. 131C2015 del 16/03/2015, 487-CAS-2011, del 29/10/2015, y 295C2016, del
17/01/2017).
La jurisprudencia constante de esta Sala, sostiene que: “las sentencias definitivas o que
resuelven el fondo u objeto principal del proceso no son susceptibles de ser impugnadas por la
vía de la revocatoria. Se pueden incluir entre las resoluciones recurribles mediante revocatoria a
los decretos de sustanciación, que son aquellas decisiones que solo tienen como finalidad dar
impulso procesal entre las diferentes etapas del procedimiento; asimismo, las interlocutorias,
que son las que se refieren a puntos intraprocesales, incidentes suscitados o decisiones
trascendentales o no, pero diversos de las sentencias con carácter definitivo que se dictan en las
diferentes instancias” (Ref. 263C2015, de fecha 26/01/2017).
En ese sentido, de acceder a la petición del recurrente se estaría desnaturalizando
completamente, por una parte, el recurso de revocatoria cuya teleología radica en la economía
procesal y en la celeridad, a fin de procurar un trámite rápido y expedito del proceso. Por otra,
atentaría contra el Principio de Legalidad, el cual supone que se aplicará de manera precisa y
cierta la normativa adjetiva, descartando cualquier tipo de interpretación basada en el arbitrio del
juez de la causa.
En vista de todo lo anterior, este Tribunal no encuentra que el escrito examinado revista
una motivación a la luz de lo regulado en el Art. 461 del Código Procesal Penal, que autorice un
pronunciamiento en materia de revocatoria, razón por la cual se considera que lo conducente es
rechazar la solicitud de forma liminar.
Finalmente, en cuanto a la petición efectuada por el licenciado Quintanilla, referente a
iniciar procedimiento disciplinario en contra de los recurrentes por sus reiteradas propuestas
impugnaticias, esta Sala considera que los profesionales perjudicados, hasta el momento, han
utilizado las herramientas procesales para controvertir los fallos que han sido adversos a sus
intereses. Sin embargo, debe resaltarse que todas las actuaciones deben ser realizadas en lealtad
al proceso así como a las partes, procurando evitar dilaciones indebidas para poder alcanzar el
ideal de la justicia aplicada al caso concreto.
Por consiguiente, con base en las consideraciones expresadas, disposiciones legales
citadas y Arts. 18 de la Constitución y 144 del Código Procesal Penal, esta Sala RESUELVE:
1. DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de revocatoria presentado por el
licenciado Omar Alex Sander Chávez Linares, en su carácter de defensor particular, por
incumplir las exigencias de admisibilidad previstas en la ley.
2. Devuélvanse oportunamente las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos
legales consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
D.L. R. GALINDO ---------------- J. R. ARGUETA -------------------- L. R. MURCIA ---------------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--
----------- ILEGIBLE ------- SRIO ------ RUBRICADAS.

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