Sentencia Nº 504-2020 de Sala de lo Constitucional, 23-11-2020

Número de sentencia504-2020
Fecha23 Noviembre 2020
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
504-2020
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las ocho horas y
treinta y ocho minutos del día veintitrés de noviembre de dos mil veinte.
Analizada la demanda firmada por los señores PEMP y PEMM, junto con la
documentación anexa, se efectúan las siguientes consideraciones:
I. Los demandantes manifiestan que son postulantes a candidatos no partidarios para los
comicios legislativos que se celebrarán en febrero de 2021. En razón de ello, el 29 de mayo de
2020 solicitaron ante el Tribunal Supremo Electoral (TSE) el reconocimiento como candidatos no
partidarios de conformidad con el art. 6 de las Disposiciones para la Postulación de Candidaturas
No Partidarias en la Elecciones Legislativas (DPCNP), para lo cual presentaron 100 libros para su
respectiva autorización que servirían para la recolección de firmas respaldantes de sus
candidaturas. Su petición fue resuelta favorablemente el 8 de junio de 2020 y el 31 de julio del
mismo año les fueron entregados los mencionados libros.
El 6 de octubre presentaron los libros autorizados con la finalidad de que fueran
verificadas las firmas respaldantes recolectadas. Sin embargo, al no obtener respuesta,
manifiestan que llamaron al TSE y les expresaron que ... no tenían una programación de fechas
establecidas para revisión de libros [y que] no podían iniciar la revisión [mayúsculas
suprimidas].
El 3 de noviembre de 2020 recibieron una llamada telefónica para indicarles que
delegaran a dos personas para que presenciaran la revisión de los libros presentados. En tal
sentido, el 4 del mismo mes y año presentaron un escrito asignando a los sujetos que estarían
presentes en la revisión. Dicha revisión se realizó el 10 de noviembre de este año.
El TSE emitió resolución el 12 de noviembre de 2020 en la que resolvió sin lugar la
emisión de la constancia que habilitaría a los peticionarios para inscribirse como candidatos no
partidarios por la circunscripción electoral departamental de Santa Ana a fin de participar en las
elecciones para diputados a celebrarse el próximo año, en virtud de no haber alcanzado la
cantidad mínima de firmas y huellas de ciudadanos respaldantes exigidos por la ley para acreditar
la representatividad preelectoral de sus candidaturas.
El 16 de noviembre de este año, solicitaron ante el TSE la autorización de 40 libros para
recolectar las firmas faltantes. Dicho escrito, al momento de presentar su demanda, no había sido
contestado.
A criterio de los demandantes el TSE ha vulnerado sus derechos a optar a cargos públicos,
a obtener una resolución motivada, de petición, a la seguridad jurídica e igualdad.
En tal sentido, alegan que el referido ente colegiado no ha dado un trato igualitario a los
candidatos no partidarios respecto de los partidarios, pues consideran que la firma de respaldo es
el aval que un ciudadano da para que un partido político pueda ser inscrito ante el TSE, mientras
que la firma de afiliación implica la adhesión a las ideas de un partido político, así como su
pertenencia, por ello una persona ... puede respaldar a cuanto partido político desee siempre que
no se afilie a uno de ellos....
Sin embargo, argumentan que los candidatos no partidarios, siendo personas naturales no
pueden ser sujetos de afiliación, por lo que únicamente pueden optar a firmas de respaldo. De
este modo, señalan un trato desigualitario en cuanto que se exige que las firmas de respaldo para
los candidatos no partidarios sean de personas registradas en la circunscripción electoral por la
que se postulan, que el ciudadano no haya respaldado la creación de un partido político, ni esté
afiliado a uno, requisitos que afirman no son solicitados a los partidos políticos, más bien la
Ley de Partidos Políticos (LPP) no establece mayores exigencias ni limitantes, tal como lo
infieren del art. 7 de dicha ley.
En ese orden, manifiestan que si bien el art. 8 de las DPCNP regula tales requisitos, dicha
normativa deviene en inconstitucional, por ser incongruente con el principio de igualdad, ya que
consideran que ... la firma de respaldo es un simple apoyo al [c]andidato para que consiga o
realice la inscripción en el [TSE], sin ningún derecho u obligación respecto al postulante.
Aunado a ello, reclaman la falta de motivación de la resolución que les impide inscribirse
como candidatos a diputados no partidarios, ya que dicha decisión no explica ni detalla las
razones por las que de 10,000 firmas de respaldo solo validaron 5,431.
Además, alegan la presunta vulneración a la seguridad jurídica puesto que el TSE aplicó
supletoriamente la LPP cuando las DPCNP regulan que en lo no previsto se aplicará el Código
Electoral, por ello se les otorgó ... la oportunidad de nombrar a dos personas de delegadas para
la revisión de los libros que contienen las firmas de respaldo. Asimismo, afirman que el referido
ente electoral modificó el calendario electoral.
II. Expuesto lo anterior, resulta pertinente hacer mención de ciertas omisiones e
imprecisiones que imposibilitan la adecuada configuración de la pretensión.
1. Los demandantes señalan como autoridad demandada al TSE y plantean varios
reclamos tales como el supuesto incumplimiento de criterios jurisprudenciales de esta Sala
referentes al trato igualitario que debe existir entre candidatos partidarios y no partidarios, así
como la aplicación directa de las DPCNP.
Asimismo, indican que el art. 8 letra c) de las DPCNP es contrario al principio de
igualdad puesto que establece exigencias referentes a las firmas de respaldo a los candidatos no
partidarios que no les son requeridas a los partidos políticos.
En tal sentido, no se logra determinar cuál o cuáles son los actos u omisiones contra las
que reclaman los peticionarios, pues, por una parte, señalan al TSE como autoridad demandada
sin especificar el acto definitivo o la omisión en concreto que le atribuyen y, por otro, hacen
referencia a una disposición que a su juicio afectaría sus esferas jurídicas constitucionales.
En ese orden, es preciso que los demandantes aclaren cuáles son los actos u omisiones
que impugnan, las autoridades a quienes se los atribuyen y los motivos por los que consideran
que se han vulnerado sus derechos; en caso de plantear un amparo contra ley tendrán que
identificar la disposición que a su criterio vulnera sus derechos fundamentales, los motivos de
dicha afectación, la autoridad emisora de dicha norma, así como los datos de emisión y
publicación.
Con el fin de evacuar correctamente la observación señalada, deberán considerar que de
conformidad con la jurisprudencia de esta Sala el amparo contra ley autoaplicativa, constituye el
instrumento procesal por medio del cual se atacan aquellas disposiciones que vulneran derechos
fundamentales, produciendo efectos jurídicos desde el momento mismo de su promulgación
sobreseimiento de 27 de junio de 2014, amparo 491-2011.
En ese sentido, tal como se estableció en la sentencia del 6 de abril de 2011, amparo 890-
2008, si se opta por la vía del amparo para cuestionar constitucionalmente una ley, dicho proceso
no solo deberá cumplir con los requisitos de procedencia de los procesos de inconstitucionalidad,
sino que, además, el sujeto activo deberá atribuirse la existencia de un agravio personal, directo y
de trascendencia constitucional, en relación con sus derechos fundamentales, por encontrarse
dentro del ámbito de aplicación de la disposición considerada inconstitucional.
2. Con relación a lo anterior, los solicitantes expresan que el art. 8 letra c) de las DPCNP
no permite que las firmas de respaldo pertenezcan a personas de cualquier departamento del país,
sino únicamente de la circunscripción electoral para la que se postula el candidato, ni que las
personas que firman en apoyo estén afiliadas a un partido político o que hayan firmado en
respaldo a favor de otro candidato no partidario. Tales circunstancias afirman que no son exigidas
a los partidos políticos, por lo que aducen un trato desigualitario.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando se alega la posible
lesión al derecho de igualdad es indispensable que la parte actora realice un esfuerzo
argumentativo en señalar los supuestos comparados de los que se deriva la posible inequidad pese
a su semejanza. Así, esta Sala podría realizar el test de igualdad para definir si efectivamente
existe una vulneración en el caso que se le plantea cuando este resulte equiparable a otro con el
que se compara y respecto del cual se efectúa un trato diferente.
Ahora bien, se ha precisado que no es posible realizar el test de igualdad si los supuestos
comparados son distintos. Justamente, dos de los casos en que no se admite el término de
comparación cuando se alega la infracción al principio de igualdad son: i) cuando el supuesto que
se propone como término de comparación tertium comparationis es una práctica ilegal; y ii)
cuando entre los supuestos comparados existe una diferencia preexistente y originaria sentencia
de 6 de septiembre de 2013, inconstitucionalidad 16-2012.
En ese orden, los peticionarios deberán expresar los motivos en los que sustentan la
trasgresión al derecho de igualdad, tomando en cuenta que al comparar su calidad de candidatos
no partidarios con la de los partidarios se advertirían posibles diferencias originarias entre ambos
tipos de postulantes v. gr. el alcance territorial de las candidaturas, la posibilidad de afiliación a
los partidos políticos, etc., que podría justificar el posible trato diferenciado entre ambos tipos
de aspirantes.
3. Los actores señalan en reiteradas ocasiones la afectación que les ocasionaría el art. 8
letra c) de las DPCNP a sus derechos constitucionales.
Al respecto, es preciso que los demandantes aclaren si plantearon ante el TSE dicha
situación a fin de que este pudiera inaplicar dicha disposición por considerarla atentatoria a tales
derechos sentencia de 10 de julio de 2018, inconstitucionalidad 64-2015/102-2015/103-2015.
De haberlo hecho, tendrán que expresar el resultado de esa petición y, de ser posible, anexar
copia del escrito en que se consignó y de lo resuelto por el órgano electoral. En caso de no haber
formulado tal controversia, tendrán que expresar las razones por las que no lo hicieron.
4. En cuanto a la supuesta afectación al derecho de petición, los demandantes afirman que
sus requerimientos no fueron atendidos; sin embargo, no se logra identificar cuáles son las
peticiones en concreto a las que se refieren y que a su juicio no fueron resueltas y notificadas.
Y es que, exponen que su solicitud para obtener la certificación de habilitación para
inscribirse como candidatos no partidarios no ha sido contestada; no obstante, de la demanda y de
la documentación agregada se observa que el 12 de noviembre de 2020, el TSE resolvió sin lugar
tal requerimiento.
En tal sentido, los actores tendrán que identificar con claridad cuál o cuáles son las
peticiones que han planteado ante el TSE y que no han recibido una respuesta, debiendo señalar
la fecha en que presentaron su solicitud, así como el contenido de esta.
Con relación a lo anterior, los demandantes señalan que el 16 de noviembre de 2020
plantearon una solicitud de autorización de 40 libros para recaudar las firmas faltantes. Sin
embargo, se advierte que, a la fecha de presentación de su demanda de amparo, no había
transcurrido ni un día desde la presentación de su petición ante el TSE. En ese orden, deberán
expresar si consideran que había transcurrido un plazo razonable para que este se pronunciara y
las razones en que lo sustentan. En todo caso, tendrán que señalar si a esta fecha han recibido
respuesta a tal solicitud por parte del mencionado órgano electoral.
5. Por otra parte, la resolución de 12 de noviembre de 2020 hace referencia a un informe
de 9 del mismo mes y año relativo al proceso de revisión y verificación de firmas y huellas de
ciudadanos respaldantes presentadas por los demandantes, suscrito por la Directora del Registro
Electoral, en el que se hizo constar que se procesaron un total de 10,000 registros de ciudadanos,
de los que 5,431 registros fueron aceptados.
Con relación a dicho informe, es preciso que los peticionarios expresen si les fue
entregada una copia de dicho informe ya sea personalmente o a través de las personas delegadas
para estar presentes en la citada revisión.
6. Los peticionarios alegan la supuesta vulneración a la seguridad jurídica en virtud de
que el TSE aplicó supletoriamente la LPP cuando, de conformidad a las DPCNP, la norma
supletoria es el Código Electoral. Asimismo, señalan la supuesta modificación de los plazos en el
calendario electoral.
Al respecto, deberán de aclarar los motivos por los que la integración de la normativa
electoral que efectúo el TSE ha afectado sus derechos constitucionales, tomando en cuenta que
refieren que como resultado de la aplicación de la LPP se les requirió que delegaran a dos
personas para que estuvieran presentes en la revisión de las firmas de respaldo presentadas,
situación de la que no se infiere una lesión en su esfera jurídica, sino por el contrario, que se
empleó un mecanismo para garantizar la transparencia del procedimiento y proteger los derechos
de los solicitantes.
En sentido similar, tendrán que especificar cuáles son los plazos establecidos en el
calendario electoral y que aducen que fueron modificados arbitrariamente por parte del TSE.
Aunado a ello, tendrán que considerar que la jurisprudencia de esta Sala sentencias de 26
y 31 de agosto de 2011, amparos 548-2009 y 493-2009, respectivamente ha establecido que, si
bien el contenido del derecho a la seguridad jurídica alude a la certeza derivada de que los
órganos estatales y entes públicos realicen las atribuciones que les competen con observancia de
los principios constitucionales, el requerimiento de tutela de este derecho es procedente siempre y
cuando la transgresión alegada no encuentre asidero en la afectación del contenido de un derecho
fundamental más específico.
En ese orden de ideas, debe prevenirse a los actores que aclaren si efectivamente
pretenden alegar la infracción del derecho a la seguridad jurídica para lo cual deberán tomar en
cuenta la citada jurisprudencia o si en realidad intentan invocar la vulneración de derechos
constitucionales más específicos, indicando, además, las causas concretas en las que sustentan la
supuesta conculcación de los derechos fundamentales que en definitiva señalen.
7. Por último, de conformidad con el art. 14 de las DPCNP, en todo lo que no es
previsto en ese cuerpo normativo se aplicará supletoriamente el Código Electoral y, de acuerdo
con el art. 258 de este último, contra las resoluciones de los organismos electorales, entre estos el
TSE, se podrán interponer los recursos de revocatoria, revisión, apelación y nulidad.
Al respecto, los peticionarios deberán aclarar si plantearon el recurso de revisión art. 260
CE contra la decisión del 12 de noviembre de 2020 ante el TSE con la finalidad de alegar ante
esa misma sede la vulneración a sus derechos constitucionales como consecuencia de sus
actuaciones y, en caso afirmativo, cuál fue su resultado, agregando, de ser posible, copia de lo
resuelto por el ente electoral.
III. Por otra parte, se advierte que los demandantes han señalado un lugar fuera de San
Salvador, un número de teléfono y un correo electrónico para recibir notificaciones.
Ahora bien, de conformidad al artículo 170 del Código Procesal Civil y Mercantil de
aplicación supletoria en el proceso de amparo dispone que ... [e]l demandante, el demandado y
cuantos comparezcan en el proceso deberán determinar con precisión, en el primer escrito o
comparecencia, una dirección dentro de la circunscripción del tribunal para recibir notificaciones,
o un medio técnico, sea electrónico, magnético o de cualquier otra naturaleza, que posibilite la
constancia y ofrezca garantías de seguridad y confiabilidad....
Así, se observa que la dirección brindada por la parte actora para que se efectúen
notificaciones se encuentra fuera de San Salvador, circunscripción territorial en la cual se
encuentra ubicada la sede de esta Sala; en ese sentido únicamente para efecto de llevar a cabo
los actos de comunicación no podrá tomarse nota del lugar proporcionado en aplicación de la
disposición legal relacionada.
En relación con el número de teléfono, es preciso aclarar que estos no permiten dejar
constancia de la realización de las notificaciones, por lo que no son un medio admisible para
efectuar los actos de comunicación, por lo que no se tomará nota de este para tales efectos, de
conformidad con la disposición recién citada.
Respecto del correo electrónico, pese a que no existe constancia de que este se encuentre
registrado en el Sistema de Notificación Electrónica de la Corte Suprema de Justicia, se deberá
tomar nota de aquel, en virtud de la situación en la que se encuentra el país en el contexto de la
prevención y contención de la pandemia por Covid-19.
Por consiguiente, solo se tomará nota del medio técnico indicado para recibir
notificaciones, no así del lugar proporcionado por encontrarse fuera de San Salvador,
circunscripción territorial en la cual se ubica la sede de esta Sala ni del teléfono señalado.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con el artículo 18 de
1. Previénese a los señores PEMP y PEMM que, dentro del plazo de tres días hábiles
contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva, señalen con claridad y exactitud:
i) cuáles son los actos u omisiones que impugnan, las autoridades a quienes se los
atribuyen y los motivos por los que consideran que se han vulnerado sus derechos; en caso de
plantear un amparo contra ley tendrán que identificar la disposición que a su criterio vulnera
sus derechos fundamentales, los motivos de dicha afectación, la autoridad emisora de dicha
norma, así como los datos de emisión y publicación;
ii) los motivos en los que sustentan la trasgresión al derecho de igualdad, tomando en
cuenta que al comparar su calidad de candidatos no partidarios con la de los partidarios se
advertirían posibles diferencias originaria entre ambos tipos de postulantes v. gr. el alcance
territorial de las candidaturas, la posibilidad de afiliación a los partidos políticos, etc., que
podría justificar el posible trato diferenciado entre ambos tipos de aspirantes;
iii) si plantearon ante el Tribunal Supremo Electoral la afectación que les ocasionaría el
art. 8 letra c) de las Disposiciones para la Postulación de Candidaturas No Partidarias en la
Elecciones Legislativas a sus derechos constitucionales a fin de que este pudiera inaplicar dicha
disposición por considerarla atentatoria a tales derechos sentencia de 10 de julio de 2018,
inconstitucionalidad 64-2015/102-2015/103-2015; de haberlo hecho, tendrán que expresar el
resultado de dicha petición y, de ser posible, anexar copia del escrito en que se consignó y de lo
resuelto por el órgano electoral. En caso de no haber formulado tal controversia, tendrán que
expresar las razones por las que no lo hicieron;
iv) cuál o cuáles son las peticiones que han planteado ante el Tribunal Supremo Electoral
y que no han recibido una respuesta, debiendo señalar la fecha en que presentaron su solicitud,
así como el contenido de esta;
v) si consideran que a la fecha de presentación de su demanda de amparo había
transcurrido un plazo razonable para que el Tribunal Supremo Electoral se pronunciara sobre su
petición de 16 de noviembre de 2020 y las razones que lo sustentan; en todo caso, tendrán que
señalar si a esta fecha han recibido respuesta a tal solicitud por parte del mencionado órgano
electoral;
vi) si les fue entregada una copia del informe de revisión y verificación del registro de
firmas y huellas suscrito por la Directora del Registro Electoral, ya sea personalmente o a través
de las personas delegadas para estar presentes en la citada revisión;
vii) los motivos por los que la integración de la normativa electoral que efectúo el
Tribunal Supremo Electoral respecto de requerir la asignación de dos personas para la revisión
de las firmas de respaldo presentadas ha afectado sus derechos constitucionales;
viii) cuáles fueron los plazos establecidos en el Calendario Electoral que aducen fueron
modificados por parte del Tribunal Supremo Electoral y cómo la supuesta alteración afectó su
esfera jurídica;
ix) si efectivamente pretenden alegar la infracción del derecho a la seguridad jurídica o si
en realidad intentan invocar la vulneración de derechos constitucionales más específicos,
indicando, además, las causas concretas en las que sustentan la supuesta conculcación de los
derechos fundamentales que en definitiva señalen; y
x) si plantearon el recurso de revisión art. 260 Código Electoral contra la decisión del
12 de noviembre de 2020 ante el Tribunal Supremo Electoral con la finalidad de alegar ante esa
misma sede la vulneración a sus derechos constitucionales como consecuencia de sus actuaciones
y, en caso afirmativo, cuál fue su resultado, agregando, de ser posible, copia de lo resuelto por el
ente electoral.
2. Tome nota la Secretaría de esta Sala del medio técnico (correo electrónico) indicado
por los demandantes para recibir los actos procesales de comunicación, no así del lugar indicado
por estar fuera de la circunscripción territorial en la que se encuentra la sede de esta Sala.
3. Notifíquese.
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A. E. CÁDER CAMILOT----C. S. AVILÉS----C. SÁNCHEZ ESCOBAR----M. DE J. M. DE T.-
--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------
---------------------------E. SOCORRO C.---------------------RUBRICADAS-----------------------------
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