Sentencia Nº 51-21-PC-SCA de Sala de lo Contencioso Administrativo, 22-12-2021

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha22 Diciembre 2021
Número de sentencia51-21-PC-SCA
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
51-21-PC-SCA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas veintiocho minutos del veintidós de diciembre de dos
mil veintiuno.
El siete de diciembre de dos mil veintiuno se presentó escrito (folio 19) firmado la
licenciada L.B..P.M., en calidad de apoderada general judicial del señor
REGP parte actora, por medio del cual pretende subsanar las prevenciones realizadas en el
auto de folio 16.
I. Tal como se relacionó en la providencia que antecede de las ocho horas trece minutos
del seis de diciembre de dos mil veintiuno (folio 18), el ocho de octubre de dos mil veintiuno, la
licenciada L.B..P.M., en calidad de apoderada general judicial del señor
REGP parte actora, presentó demanda contencioso administrativa (folios 1-5), en contra de
la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa a través del Presidente de la misma entidad, por la
emisión del “(…) acuerdo de presidencia número trescientos seis de fecha dos de julio de dos mil
veintiuno, y notificado el veinte de julio de dos mil veintiuno, el cual resolvió separar del cargo
de Asistente Administrativo, dejando sin efecto su nombramiento y en consecuencia finalizando
su relación laboral con la Asamblea Legislativa a partir de la fecha de la del mencionado
acuerdo (…)” (folio 1).
En el auto de las ocho horas veinte minutos del cuatro de noviembre de dos mil veintiuno
(folio 16), se advirtió “(…) de la revisión del documento con el que la abogada L..B...
.
P.M. comprueba su postulación, se advierte que el notario que extendió la certificación
del poder otorgado por el señor REGP, omitió estampar su sello de notario en el primer folio del
instrumento; por ello es procedente prevenirle a la licenciada P.M., que presente nueva
certificación de poder que la acredite, debidamente firmado y sellado, tal como lo dispone la
normativa citada.” (folio 16 frente).
En razón de ello, en la parte resolutiva del auto mencionado se previno a la licenciada
L.B..P.M.: “(…) que en el término de cinco días hábiles contados partir del
día siguiente al de la notificación de esta resolución, presente nueva certificación de poder que
la acredite, debidamente firmado y sellado (folio 16 vuelto)
Así, el artículo 35 de la LJCA dispone en su inciso primero, en caso que si la demanda no
cumple con los requisitos legales, se prevendrá al demandante para que en el plazo único e
improrrogable de cinco días, contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva, la
rectifique o aclare. Apuntando además en su inciso segundo que la falta de rectificación o
aclaración total o parcial en el plazo correspondiente motivará la declaratoria de inadmisibilidad.
Dicha disposición, resguarda al administrado aplicando el principio anti-formalista, la
oportunidad de corregir las omisiones y deficiencias señalas en un plazo prudencial.
De ahí que el acceso a esta jurisdicción se vea condicionado al cumplimiento de ciertos
presupuestos procesales y requisitos legales, y en el supuesto que dichas deficiencias no sean
cumplidas dentro del término legal establecido, es procedente declarar la inadmisibilidad de la
demanda.
Es importante resaltar que, la resolución por medio de la que se le previno a licenciada
L.B.P..M., a efectos de que subsanara las deficiencias advertidas, le fue
notificada en debida forma en fecha doce de noviembre de dos mil veintiuno, por medio del
Sistema de Notificación Electrónica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo señaló para
recibir notificaciones en su escrito en folio 4 vuelto, y cuya acta de notificación corre agregada a
folio 17 del presente proceso.
En consecuencia, el plazo perentorio para cumplir con lo requerido por esta Sala venció el
veintidós de noviembre de dos mil veintiuno.
Se advierte que el escrito con el que la licenciada P.M., en la calidad en que ha
comparecido, intenta subsanar las observaciones realizadas por este Tribunal, fue presentado
hasta el siete de diciembre del dos mil veintiuno; es decir, de forma manifiestamente
extemporánea (folios 19-20), por ello no pueden ser valorados los argumentos y documentos
presentados por la licenciada L.B.P.M., con los que intenta corregir la
deficiencia advertida.
En consecuencia; es procedente rechazar la petición contenida en el escrito relacionado al
inicio de esta providencia.
II. En virtud de las anteriores consideraciones, y de conformidad a las disposiciones
legales citadas, esta Sala RESUELVE:
1. Rechazar la petición contenida en el escrito presentado por la licenciada L.B..
.
P.M., en calidad de apoderada general judicial del señor REGP parte actora,
relacionada a: “Se tenga por subsanada la prevención realizada.” (folio 19), por los motivos
desarrollados en esta resolución.
2. Estarse a lo resuelto en el numeral 1. de la parte resolutiva del auto de las ocho horas
trece minutos del seis de diciembre de dos mil veintiuno, que establece: “Rechazar la demanda
interpuesta por la licenciada L.B.P.alma M., apoderada general judicial del
señor REGP parte actoraen contra de la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa a través
del Presidente de la misma entidad, por las razones expuestas en esta providencia. (folio 18
vuelto)
3. Archivar el presente proceso.
NOTIFÍQUESE. -
““““---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-----P.V.C.A.P.-.J.C.V. -----S.L.RIV.MARQUEZ.---
--PRONUNCIADA POR LA SEÑORA MAGIST RADA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA
SUSCRIBEN ----------- M. B. A. ------ SRIA. -----RUBRICADAS -------“”””

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR