Sentencia Nº 51-COMP-2020 de Corte Plena, 14-01-2021

Sentido del falloDeclara competente al Tribunal Segundo de Sentencia de Santa Tecla
Número de sentencia51-COMP-2020
MateriaPENAL
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Fecha14 Enero 2021
Delito Incumplimiento de deberes de asistencia económica
Tribunal de OrigenJuzgado Especializado de Sentencia para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, San Salvador
EmisorCorte Plena
51-COMP-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y treinta y cinco minutos
del día catorce de enero de dos mil veintiuno.
El presente conflicto de competencia se ha suscitado entre el Juzgado Especializado de
Sentencia para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para Mujeres de San Salvador y el
Tribunal Segundo de Sentencia de Santa Tecla, en el proceso penal instruido contra el imputado
********, por el delito de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES DE ASISTENCIA
ECONÓMICA, previsto y sancionado en el art. 201 del Código Penal, en perjuicio de los
derechos familiares del niño ********, representado legalmente por su madre ********.
Leída las diligencias remitidas, se hacen las siguientes consideraciones:
I. El Tribunal Segundo de Sentencia de Santa Tecla, por auto de las doce horas con
cincuenta minutos del día nueve de noviembre de dos mil veinte, se declaró incompetente en
razón de la materia, con base en los fundamentos que dicen: ...si bien es cierto el ilícito
atribuido al imputado se encuentra tipificado en el Código Penal y que en apariencia debe de
ventilarse bajo el juzgamiento de un Tribunal común (...) Lo anterior, no resulta... procedente en
el caso en particular, puesto que mediante Decreto Legislativo N° 286, de fecha dieciocho de
marzo de dos mil dieciséis, publicado en el Diario Oficial N° 6, Tomo # 41, de fecha cuatro de
abril de dos mil dieciséis, se crearon los Tribunales Especializados para una Vida Libre de
Violencia y Discriminación para las Mujeres, los cuales según el Art. 2 N° 4 del mismo
decreto...tendrán competencia mixta en razón de la materia, para conocer: (...) 4. Los delitos
de discriminación laboral, atentados relativos al derecho de igualdad y violencia intrafamiliar;
incumplimiento de los deberes de asistencia económica; desobediencia en caso de violencia
intrafamiliar; todos del Código Penal siempre que fueren cometidos bajo la modalidad de
violencia de género contra las mujeres (...)
En ese mismo orden de ideas el Art. 16 de ese mismo decreto menciona: Los procesos
que en primera o segunda instancia, se encuentren en trámite al día uno de junio de dos mil
dieciséis, se continuarán tramitando en la referida jurisdicción común, quedando sus respectivos
Tribunales facultados para finalizarlos y expedir las ejecutorias y certificaciones pertinentes (...)
Ahora bien, en cuanto a los Juzgados o Tribunales Especializados, es preciso indicar que
su funcionamiento fue diferido mediante Decreto Legislativo N° 397, del día dos de junio de dos
mil dieciséis, publicado en el Diario Oficial N° 112, Tomo # 112, del día dieciséis de junio de
dos mil dieciséis, del cual en lo medular se relaciona lo siguiente: ...Art. 1. Amplíese hasta el
treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, la entrada en funcionamiento del Juzgado
Especializado de Instrucción, Juzgado Especializado de Sentencia, y la Cámara Especializada
para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, que tendrá su sede en la
ciudad de San Salvador (..) en atención a lo medular de los hechos denunciados...En entrevista
de las catorce horas con treinta minutos del día trece de enero de dos mil veinte, realizada en la
Oficina Fiscal de Santa Tecla, la señora (**********) manifestó: Que se considera ofendida
del padre de su hijo, señor ***...porque desde que nació su menor hijo...nunca le ha ayudado
económicamente...que el día veintiuno de noviembre del año dos mil dieciséis, la dicente se
presentó a la Procuraduría General de la República, para que el padre de su hijo le ayudara
económicamente en la manutención del hijo de ambos... donde ofreció como cuota
alimenticia...en forma voluntaria...una cuota mensual de CUARENTA DOLARES... a partir del
mes de febrero del año dos mil diecisiete...pero...nunca depositó dicha cantidad...ADEUDANDO
LA CANTIDAD DE UN MIL SEISCIENTOS DOLARES...al mes de febrero del presente año dos
mil veinte (..)
(..) todo lo anterior, da la pauta para establecer que el...procesado...presuntamente
cometió la infracción penal acusada bajo la connotación de violencia de género, puesto que su
acción se encuentra encaminada a generar violencia al recrear las condiciones que afectan la
supervivencia económica del menor...de acuerdo a lo establecido en la Ley Especial para una
Vida Libre de Violencia contra las Mujeres, lo que en puridad cumple con los requerimientos
enmarcados para que la presente causa sea remitida al conocimiento de la judicatura
denominada especial, y no como se ha tramitado (..)
(...) tomando en consideración el contexto bajo el cual se ha suscitado la violencia de
género en el delito de Incumplimiento en los Deberes de Asistencia Económica, es decir,
Violencia Económica, es indiscutible que no se escudriña el solo hecho que el acusado haya
incumplido a las cuotas fijadas previamente en sede administrativa, sino la forma en cómo esta
omisión de cumplir con su deber no solo afecta a la víctima...sino también a su madre (..)
Lo antes expuesto, hace concluir en el intelecto del suscrito Juez que se logra establecer
que en el caso particular el hecho es realizado bajo la modalidad de violencia de género contra
las mujeres -específicamente violencia económica- ...se colige no solamente de la relación de
hechos de la tesis acusatoria del ministerio Público Fiscal, sino también del estudio y análisis de
la presente causa (..) es importante enunciar que el Art. 2 N° 4 del Decreto mencionado
establece que en todos los delitos del Código Penal siempre que fueren cometidos bajo la
modalidad de violencia de género contra las mujeres, se estará frente a ilícitos de conocimiento
especial, bastando para el caso hoy analizado -por expresa disposición normativa, que la
perpetración del hecho fuere bajo la condición antes expresada, concertadamente siendo por los
supuestos antes mencionados que se habilita la competencia referida hoy como especial, bajo la
óptica, la realización del Juicio le corresponde al Juzgado de Sentencia Especializado para una
Vida Libre de Violencia contra las Mujeres de San Salvador (..)
...es necesario reiterar que esta sede judicial se encuentra inhabilitada en razón de la
materia para conocer del presente caso; puesto que, habiéndose relacionado...el Decreto
Legislativo N° 286...habilita a los Juzgados Especializados para una Vida Libre de Violencia y
Discriminación para las Mujeres, para conocer del caso en particular...Es por las anteriores
razones...el Suscrito Juez RESUELVE:.. 2° Declararse INCOMPETENTE en razón de la
materia, para conocer del proceso penal hoy recibido, considerando la indebida forma en que se
ordenó la misma por parte del Juzgado Instructor Remitente. 3° REMÍTANSE las presentes
actuaciones y diligencias al Juzgado Especializado de Sentencia para una Vida Libre de
Violencia y Discriminación para las Mujeres de San Salvador, para que conozca del caso antes
detallado. (Sic).
II. Por su parte, el Juzgado Especializado de Sentencia para una Vida Libre de Violencia y
Discriminación para las Mujeres, San Salvador, por auto de las catorce horas con cuarenta y
cinco minutos del día treinta de noviembre de dos mil veinte, declinó la competencia requerida,
bajo los argumentos siguientes: Habiendo establecido los parámetros relativos a la jurisdicción
Especializada para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, es
importante hacer notar que el hecho que se pretende someter a conocimiento de esta Juzgadora,
ha sido calificado provisionalmente como delito de INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE
ASISTENCIA ECONÓMICA...el juez remitente aduce... Que la sede judicial se encuentra
inhabilitada en razón de la materia para conocer del presente caso; puesto que habiéndose
relacionado en la presente resolución que el decreto No. 286...habilita a los juzgados
especializados para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, para
conocer del caso en particular, es procedente advertir que en virtud de todo lo anterior se genera
la presente incompetencia en razón de la materia; sin hacer ningún análisis respecto a los
parámetros de competencia arriba analizados (...)
Al respecto es de considerar que aparentemente podría considerarse que este juzgado
pudiera ser funcionalmente competente -por su especialidad- de conocer del presente caso, por
tratarse de uno de los delitos contemplados en el artículo dos numeral cuatro del decreto 286;
pero no se ha manifestado por parte del Tribunal de Sentencia remitente la modalidad de
violencia de género contra la mujer bajo la cual se ha realizado el delito, al mismo tiempo en la
carpeta judicial, si bien se relaciona el estudio social como parte de la prueba, ésta no se
encuentra agregada a la misma, por lo que no es factible por la suscrita dilucidar la existencia o
no de elementos de violencia de género del mismo, a efecto de verificar la competencia
funcional, en ese sentido, no se encuentra configurado ninguno de los supuestos para conocer
del fondo, principalmente los presupuestos básicos, como son la existencia de asimetría en las
relaciones de poder o de confianza (Art. 7 LEIV). En ese sentido, la denegación de la cuota
alimenticia debe responder a hechos fácticos concretos que denoten la existencia de misoginia
por parte del imputado hacia la señora (**********); ahora bien, de los otros medios de prueba
admitidos en el auto de apertura a juicio, tales como: prueba documental, certificación remitida
por la Licenciada Sara del Carmen Guardado Gómez, procuradora auxiliar de La Libertad, del
expediente administrativo...se advierte el acuerdo entre las partes; y a su vez, se admitió la
prueba testimonial consistente en la deposición de la señora (**********), por lo que no se
denota indicio de violencia de género (...)
En consecuencia, no es procedente que a la conducta realizada por el imputado
********, le sea aplicada la jurisdicción Especializada para una Vida Libre de Violencia para
las Mujeres, sino que se continúe tramitando en la jurisdicción común en virtud...que el delito de
INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA ECONÓMICA no es de los once
delitos contemplados dentro de la Ley Especial Integral para una vida libre de violencia para las
mujeres, y si bien es de los cinco que se mencionan en el artículo 2 numeral 4 del Decreto 286 de
fecha veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, y que están establecidos en el Código Penal, no
se encuentra realizado bajo la modalidad de violencia de género; por lo cual, este Juzgado no es
competente para conocer del presente caso en razón de la función, sin que ello sea entendido
como violación al derecho de acceso a la justicia (...)
Con base en las razones expuestas...se RESUELVE: A) DECLÁRASE ESTE JUZGADO
INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA FUNCIÓN...B) REMÍTASE COPIA CERTIFICADA
DE LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA SECRETARIA DE LA HONORABLE CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA...a fin de que sea esa autoridad judicial quien dirima el conflicto de
competencia suscitado..... (Sic).
III. De lo expresado por ambos jueces y de conformidad a lo estatuido en el art. 65 del
Código Procesal Penal, nos encontramos ante un auténtico conflicto de competencia negativa, en
tanto ambas sedes judiciales se han declarado expresa y contradictoriamente incompetentes. Así,
por un lado el Tribunal Segundo de Sentencia de Santa Tecla, arguye que conforme al decreto
legislativo número 286, el conocimiento del presente caso le corresponde al Juzgado
Especializado de Sentencia para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres
de San Salvador, porque la conducta atribuida al imputado ha sido cometida bajo la modalidad de
violencia de género, concretamente, violencia económica.
Por su parte, el Juzgado Especializado de Sentencia para una Vida Libre de Violencia y
Discriminación para las Mujeres de San Salvador, sostiene que el caso - debe ser conocido por la
jurisdicción común, porque no se cuenta con indicios que denoten que la conducta exteriorizada
por el imputado ********** haya sido realizada bajo la modalidad de violencia de género o que
el incumplimiento de pago de la cuota alimenticia por parte del imputado refleje misoginia;
ninguno de dichos supuestos concurren en el presente proceso penal.
IV. En principio precisa referirnos a la normativa aplicable y al criterio de especialidad
adoptado por esta Corte en casos similares. Así vemos que el Decreto Legislativo 286 relativo a
la creación de los tribunales especializados para una vida libre de violencia y discriminación para
las mujeres, establece en su artículo 2 la competencia material mixta de los juzgados de
instrucción de esa jurisdicción, incluyendo el conocimiento de delitos de discriminación laboral,
atentados relativos al derecho de igualdad y violencia intrafamiliar, incumplimiento de los
deberes de asistencia económica, desobediencia en caso de violencia intrafamiliar, todos del
Código Penal siempre que sean cometidos bajo la modalidad de violencia de género contra las
mujeres.
Ahora bien, la competencia establecida en el artículo 2 inciso 2 N° 4 de dicho decreto, no
puede interpretarse de manera aislada sino que debe dársele sentido en conjunto de manera
sistemática con los demás preceptos que forman parte de la normativa especial.
La Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres (LEIV)
establece que uno de sus principios rectores es la especialización, la cual señala que las mujeres
deben tener una atención diferenciada y especializada de acuerdo a sus necesidades y
circunstancias, sobre todo respecto a aquellas mujeres que se encuentren en condiciones de
vulnerabilidad o de riesgo y que tal condición tiene como origen la relación desigual de poder o
de confianza, donde la mujer se encuentra en posición de desventaja con relación a los hombres.
De acuerdo a lo anterior, la jurisdicción especializada será competente para conocer en
aquellos casos donde concurra alguna de las categorías de violencia de un hombre hacia una
mujer por el hecho de serlo; de ahí que, para la habilitación de esa protección, es necesario que
concurra el elemento subjetivo de la misoginia, entendida, de acuerdo a la letra d) del artículo 8
LEIV, como las conductas de odio, implícitas o explícitas, contra todo lo relacionado con lo
femenino tales como rechazo, aversión y desprecio contra las mujeres. Ese elemento es el criterio
diferenciador para aplicar una jurisdicción u otra para el conocimiento de los delitos del Código
Penal que señala el decreto número 286. En el mismo sentido se ha venido pronunciado esta
Corte en casos similares, para el caso en el conflicto de competencia Ref.12-COMP-2018, de
fecha 13/03/2018, entre otros.
Cabe aclarar que, si bien el delito de Incumplimiento de los Deberes de Asistencia
Económica, aparece incluido en el art. 2 numeral 4 del decreto legislativo número 286, como uno
de los delitos cuyo conocimiento -se señala- corresponde a la jurisdicción Especializada para una
Vida Libre de Violencia para las Mujeres, tal competencia no es de aplicación automática para
todos los casos, sino que dependerá de que el cuadro fáctico acusado refleje que la conducta
atribuida al procesado haya sido ejecutada bajo alguna de las modalidades de violencia de género
descritas en la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres,
evidenciándose el elemento subjetivo de la misoginia.
En el caso particular, según la relación circunstanciada de los hechos relacionados en el
dictamen de acusación suscrito por la fiscal Morena Calderón de López, en síntesis se tiene que:
La madre del niño denuncia que el padre de su hijo no le ayuda económicamente en la
manutención desde que éste nació, razón por la que compareció a la Procuraduría, institución
donde el procesado se comprometió voluntariamente a depositarle en una cuenta de ahorros la
cantidad de cuarenta dólares mensuales en concepto de cuota alimenticia, a partir del mes de
febrero del dos mil diecisiete, lo que nunca hizo; por lo que el veintinueve de junio de dos mil
diecisiete se presentó nuevamente a la referida institución para que se promoviera la acción penal
correspondiente por el incumplimiento del compromiso adquirido, adeudándole al mes de febrero
del dos mil veinte, la suma de un mil seiscientos dólares.
De las circunstancias antes descritas, no se advierte información que revele violencia de
género en la omisión de pago de la cuota alimenticia a la que se comprometió el imputado en
sede administrativa de la Procuraduría General de la República de Santa Tecla, así como tampoco
es posible sustraerlo de las diligencias remitidas; en tal sentido, al no contarse con datos objetivos
que permitan reflexionar si en la conducta del imputado ********** existe un matiz de violencia
de género en alguna de las modalidades que refiere la Ley Especial Integral para una Vida Libre
de Violencia para las Mujeres, es decir, no se cuenta con información de la que pudiera
desprenderse el elemento subjetivo o dolo misógino y que por ello el acusado omitió aportar la
cuota alimenticia como modalidad de violencia contra la señora **********, es decir que su
omisión haya sido motivada por odio hacia la madre del menor con la intención de desestabilizar
sus proyectos de vida, obligándola a que ella sola sufrague los gastos de manutención del hijo de
ambos; por lo que, con la información que se cuenta, el fáctico acusado no califica dentro de los
parámetros o criterios de especialidad correspondientes a la jurisdicción Especializada para una
Vida Libre de Violencia para las Mujeres.
En definitiva, esta Corte estima que al no existir elementos objetivos que caractericen
algún tipo de violencia de género en la conducta atribuida al procesado HC, de conformidad con
el art. 8 Lit. d) LEIV, corresponde al Tribunal Segundo de Sentencia de Santa Tecla, el
conocimiento de la etapa del juicio del presente proceso penal.
POR TANTO: De conformidad con las razones precedentes y según lo establecido en los
artículos 182 atribución 2a de la Constitución; 7, 8 Literales d), k), 9 Literal a) de la Ley Especial
Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres; 201 del Código Penal; 49, 50 Lit. b),
64 y 65 del Código Procesal Penal; esta Corte RESUELVE:
1.
DECLÁRASE COMPETENTE al Tribunal Segundo de Sentencia de Santa Tecla,
para que conozca de la vista pública del proceso penal contra el procesado ********, por el
delito de INCUMPLIMIENTO EN LOS DEBERES DE ASISTENCIA ECONÓMICA, en
perjuicio de los derechos familiares del niño **********, representado legalmente por su señora
madre **********.
2.
REMÍTASE certificación de esta resolución al Tribunal Segundo de Sentencia de
Santa Tecla y al Juzgado Especializado de Sentencia para una Vida Libre de Violencia y
Discriminación para las Mujeres de San Salvador para los efectos legales correspondientes.
M. DE J. M DE T. ------ D.L.R. GALINDO ------ S. L. RIV. MARQUEZ------- O. BON. F.-------
P. VELASQUEZ C. ----- RCCE ----- L.R. MURCIA ----- J.R. ARGUETA----- PRONUNCIADO
POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN --------- S. RIVAS
AVENDAÑO ----- SRIA. ----- RUBRICADAS.

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