Sentencia Nº 515-2020 de Sala de lo Constitucional, 14-07-2021

Número de sentencia515-2020
Fecha14 Julio 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
515-2020
Hábeas corpus
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las nueve horas
con treinta minutos del día catorce de julio de dos mil veintiuno.
El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido por el abogado M.O.
.
M.M., contra la Juez Especializada de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y
Discriminación para las Mujeres de San Salvador, a favor de JIRG, procesado por los delitos de
violación, lesiones, privación de libertad e incumplimiento de los deberes de asistencia
económica.
Analizada la petición se realizan las siguientes consideraciones:
I. El solicitante sostiene que en audiencia inicial celebrada el 6 de julio de 2018 se decretó
detención provisional al imputado y luego, durante la fase de instrucción, se amplió el plazo
inicial de tres meses señalado, no habiéndose celebrado aún la audiencia preliminar.
Considera que el señor RG ha permanecido en detención provisional más de los
veinticuatro meses que estipula el art. 8 del Código Procesal Penal para los delitos graves, sin que
se defina su situación jurídica. En ese sentido requiere que se decrete auto de exhibición personal
a favor de aquel y, una vez agotados los trámites correspondientes, se ordene su libertad.
II. En atención a lo manifestado por el solicitante y antes de pronunciar la decisión que
corresponda, es procedente hacer una consideración sobre la remisión de escritos por medio de
correo electrónico y la falta de consignación de firma en la misma (III.1); exteriorizar brevemente
los fundamentos jurisprudenciales relacionados (III.2) y finalmente se examinará el caso concreto
de acuerdo a lo expresado por el peticionario (IV).
III. 1. A. La presente solicitud de hábeas corpus fue enviada a través de correo
electrónico; al respecto, esta sala ya ha reconocido reiteradamente la posibilidad de recibir
peticiones por el referido medio dada la pandemia originada por COVID-19, especialmente la
forma de contagio de dicha enfermedad y su impacto en la vida y salud de las personas (auto del
11 de diciembre de 2020, hábeas corpus 359-2020).
B. Además en dicha solicitud no consta la firma del abogado M.O.ar M...
.
M., únicamente anexa fotografías de su documento único de identidad y tarjeta de abogado.
Al respecto, esta sede ha reiterado que cuando se trata de diligenciar el proceso de hábeas
corpus, dada la naturaleza de los derechos que se resguardan mediante sí la libertad personal
y/o la dignidad de las personas detenidas, es preciso extremar la celeridad del proceso,
evitando todo tipo de formalismos procesales innecesarios, pues solo de esa forma se potencia
una tutela efectiva. Por otra parte, se ha determinado que de conformidad con el art. 41 de la Ley
de Procedimientos Constitucionales (LPC) la petición puede ser presentada por cualquier
persona, por lo que la falta de firma del peticionario no impide la tramitación del aludido proceso
constitucional (auto del 16 de abril de 2021, hábeas corpus 86-2020).
En el presente caso, si bien no se consignó la firma del citado abogado, este anexó sus
documentos de identificación, por lo que el aspecto formal señalado no debe impedir la
tramitación de la solicitud.
2. En reiterada jurisprudencia, esta sala ha sostenido:
A. La detención provisional es la medida cautelar más gravosa del ordenamiento jurídico
y debe atender a sus características de provisionalidad, excepcionalidad, proporcionalidad, entre
otras. Su plazo máximo, señalado por el legislador en el art. 8 del Código Procesal Penal, tiene
relevancia constitucional a partir de la reserva de ley dispuesta en el art. 13 Cn. y en relación con
los derechos de libertad personal y presunción de inocencia arts. 2 y 11 Cn..
B. Dado que existe reserva de ley para privaciones de libertad, la suspensión de los
plazos de la prisión preventiva exige que también se realice a través de una norma de esa
naturaleza y que sea excepcional, proporcional y justificada.
C. El Salvador enfrenta aún una pandemia por COVID-19, en cuyo contexto el
Órgano Legislativo emitió decisiones que incidieron en los derechos de las personas privadas de
libertad y, en concreto, de quienes cumplen detención provisional.
Así, se elaboraron plurales decretos legislativos que suspendieron tanto los plazos en
materia penal como los de detención provisional, con vigencia desde el 20 de marzo hasta el 29
de mayo y del 1 al de 10 de junio de 2020 decretos legislativos 599, 622, 631, 634, 644 y 649
respectivamente (esto se ha desarrollado extensamente en las improcedencias 319-2020 y 409-
2020, ambas del 3 de marzo de 2021 y 502-2020 del 17 de mayo de 2021).
IV. En este caso se reclama el vencimiento del plazo máximo que regula la ley para el
cumplimiento de la detención provisional por delitos graves veinticuatro meses, sin que al
momento de promover este hábeas corpus 11 de junio de 2020 se hubiera definido la
situación jurídica del señor JIRG, a quien le fue impuesta la citada medida cautelar el 6 de julio
de 2018.
Ahora bien, la suspensión de los plazos procesales judiciales y el de la detención
provisional que se ordenó fue realizada por medio de decretos legislativos, es decir mediante una
ley en sentido formal, en los que se indicó que durante un cierto lapso el plazo de la detención
provisional estaba interrumpido en su contabilización, cumpliendo así con la reserva estipulada
en el art. 13 Cn.
En el caso concreto, el D.L. 599 que contiene la reforma al art. 9 del D.L. 593 que
señalaba la suspensión de plazos de algunas materias y que con ello se incluyó la penalentró en
vigor desde su publicación el 20 de marzo de 2020. En ese sentido, hubo una interrupción de la
contabilización desde esa fecha hasta el 24 de mayo de 2020 que se extendió hasta el día 29 de
mayo y, posteriormente, el 1 de junio de 2020 se emitió el decreto 649, que culminó el 10 de ese
mismo mes y año.
Según se manifiesta en este proceso, aquel se encuentra en detención provisional desde el
6 de julio de 2018 y si se toma en cuenta dicha fecha hasta el 19 de marzo de 2020, habían
transcurrido veinte meses con catorce días; posteriormente se suspendió la contabilización del
plazo por dos meses con veinte días hasta el 10 de junio, según lo que ya se ha indicado.
De manera que al promover el presente proceso constitucional el 11 de junio de 2020, el
límite legal para que el imputado se encontrara detenido por delitos graves no había sido
superado. En ese sentido, lo propuesto no revela una circunstancia con trascendencia
constitucional capaz de vulnerar los derechos tutelados mediante este proceso, debiendo
declararse improcedente la presente solicitud.
V. La secretaría de esta sala deberá tomar en cuenta los medios técnicos señalados por el
peticionario para recibir notificaciones, pero de advertirse alguna circunstancia que lo
imposibilite, se le autoriza para que proceda a realizarla por otros mecanismos dispuestos en la
legislación procesal pertinente y en la jurisprudencia constitucional que fueren aplicables,
debiendo efectuar las gestiones necesarias en cualquiera de dichas vías para cumplir tal fin.
POR TANTO, con base en las razones anteriormente expuestas y de conformidad con los
artículos 11 inciso 2° de la Constitución y 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta
sala RESUELVE:
1. Declárase improcedente la petición planteada por el abogado M..O....
.
M..M. a favor del señor JIRG, por tratarse de un asunto sin trascendencia
constitucional.
2. N. y archívese oportunamente.
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-------------------------A.L.J.Z.------DUEÑAS-----H.N.G.L.J.S.M.---------------------
------------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------------
--------------R.A.G.B.-------SECRETARIO INTERINO----- RUBRICADAS ------
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