Sentencia Nº 516C2021 de Sala de lo Penal, 28-06-2022

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha28 Junio 2022
Número de sentencia516C2021
Delito Estafa agravada
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
EmisorSala de lo Penal
516C2021
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San S., a las ocho
horas y veinte minutos del veintiocho de junio del año dos mil veintidós.
Por recibido el 26 de octubre de 2021 el oficio número 550, proveniente de la Cámara Primera de
lo Penal de la Primera Sección del Centro, San S., mediante el cual se remite el proceso
penal bajo referencia N° 247-EXCEP-2021.
La presente resolución es emitida por la Magistrada S..L..C. de Fuentes y los
Magistrados M..Á..F..D. y R..N..G..Z., para conocer el
recurso de casación interpuesto por la licenciada **********, en calidad de defensora particular
del imputado GPHJG, contra la resolución pronunciada por la citada Cámara el 21 de septiembre
de 2021, en la cual confirmó el auto que declaró no ha lugar la excepción de extinción de la
acción penal por prescripción, emitido por el Juzgado Cuarto de Instrucción de esta ciudad, el 20
de agosto de 2021, en el proceso penal instruido contra el procesado en mención, por el delito de
ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en los arts. 215 y 216 No. 1) del Código Penal
(C.PN.), en perjuicio de MJZS.
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO. El 15 de octubre de 2019 se presentó requerimiento fiscal ante el Juzgado Décimo
de Paz de San S. para iniciar el proceso penal contra EORL y GPHJG, por el delito de
Estafa Agravada, en perjuicio de MJZS (f. 1 al f. 5). El referido Juzgado emitió auto el 22 de
octubre de 2019, en el que resolvió que el caso pasara a la siguiente etapa procesal sin detención
provisional, y remitió las actuaciones al Juzgado Cuarto de Instrucción de la misma ciudad (f. 69
al f. 71). Posteriormente, tras la captura del imputado EORL, el juez instructor emitió auto de
fecha 8 de julio de 2021 en el que, por un lado, concedió medidas alternativas a la detención en
favor de señor RL y, por otro lado, ordenó la realización de la audiencia preliminar para el 30 de
julio de 2021. Con fecha 16 de agosto de 2021, se resolvió separar el proceso por el imputado
GPHJG, debido a que se le declaró rebelde y, además, se sobreseyó de manera provisional al
señor RL (f. 416 y 420).
El 9 de agosto de 2021, los licenciados ********** y ********** promovieron incidente de
excepción de previo y especial pronunciamiento de extinción de la acción penal por prescripción
en favor del imputado ausente GPHJG, procesado por el delito de Estafa Agravada, en perjuicio
de MJZS (f. 380 a f. 381). Dicha petición fue resuelta por el juez Cuarto de Instrucción de esta
ciudad mediante auto de fecha 20 de agosto de 2021 (fs. 429 al 430), en el cual declaró no ha
lugar la referida excepción. Inconformes con tal resolución, el 30 de agosto de 2021 los
defensores ********** y ********** presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto por
la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro de este distrito judicial, que
confirmó la resolución apelada.
SEGUNDO. La Cámara emitió el siguiente fallo: “…a) Confirmase la Resolución apelada; y b)
Con certificación de esta sentencia, vuelva el proceso al Juzgado de Origen…”.
TERCERO. Contra la anterior resolución se ha interpuesto recurso de casación, por parte de la
licenciada **********, defensora particular.
CUARTO. En cumplimiento de lo establecido en el art. 483 del Código Procesal Penal (CPP),
una vez interpuesto el respectivo recurso, mediante auto del 06 de octubre de 2021 se emplazó a
los licenciados **********, ********** y ********** agentes auxiliares fiscales, para que en
el término legal lo contestaran; pero no lo hicieron.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.
En lo que respecta al estudio preliminar de admisibilidad del recurso interpuesto, tal como lo
ordena el art. 484 CPP, esta Sala advierte lo siguiente:
De conformidad con lo regulado en el art. 50, sección 2°, literal a) CPP, compete a esta Sala
conocer de los recursos de casación y, según los arts. 452, 478 y siguientes del CPP, las
exigencias legales para su admisibilidad son las siguientes: a) Que la resolución sea recurrible en
casación (art. 479 CPP); b) Que el sujeto procesal esté legitimado para impugnar (art. 452 inc.
CPP); c) Que sea interpuesto en el plazo legal (art. 480 CPP); y, d) Que se presente mediante
escrito con expresión separada y fundada de los motivos de impugnación alegados y con la
precisa determinación del agravio producido por la resolución cuestionada (art. 480 CPP).
En razón de lo anterior, esta sede advierte que el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo
legal de diez días, ya que la resolución que se impugna se notificó el 22 de septiembre de 2021 y
el recurso fue presentado el 4 de octubre de 2021. Aunado a ello, este medio impugnativo fue
presentado por la licenciada **********, defensora particular, por lo que está facultada para
recurrir.
Ahora bien, al analizar cuál es la resolución impugnada, esta Sala observa que la recurrente inicia
señalando que le causa agravio el haber confirmado la resolución proveída por el juez instructor,
que rechazó la petición de excepción de extinción de la acción penal por prescripción. El
argumento que sostiene la profesional es el siguiente: “…en el caso concreto, se infiere una
evidente inobservancia del Principio de Legalidad, al haber declarado no ha lugar la prescripción
de la acción penal, siendo que ya ha sido suficientemente demostrado por esta representación que
al momento en que fue presentado el Requerimiento Fiscal, había transcurrido un plazo superior
al establecido como pena máxima en el delito atribuido a nuestro mandante (…) de la lectura de
la resolución, se desprende que ha sido inobservada esta garantía, porque el Ad Quem ha
confirmado una resolución que implicaba una evidente errónea aplicación de disposiciones
legales referidas al delito que se imputa a nuestro mandante, y errónea en cuanto a la
prescripción, que se vio negativamente afectada con la errónea interpretación de los hechos frente
a los elementos objetivos del delito de Estafa Agravada (…) Como puede apreciarse en los
fragmentos de las resoluciones citadas, el Ad Quem advierte el yerro en que incurrió el Juzgado
de primera instancia de acuerdo a los argumentos que planteamos en el Recurso de Apelación, sin
embargo, al momento de reconducir el fallo, le dio un sentido a nuestro saber y entender es
incorrecto (…) Luego de evidenciar el yerro en cuanto a la interpretación de los elementos del
tipo por el Ad Quem, es indispensable señalar cómo ese yerro ha influido en la comisión de otro,
los cuales se encuentran estrechamente relacionados. Este consiste en la errónea aplicación del
Art. 33 N° 1) del Código Procesal Penal, en vista que se ha considerado de forma inexplicable
que el delito no había prescrito al momento en que fue presentado el requerimiento fiscal,
situación que es completamente falsa. Es importante expresar, que al haberse demostrado el yerro
en cuanto a la adecuación de los elementos del tipo al caso concreto en que incurrió la A Quo, y
posteriormente el Ad Quem, se dio un efecto dominó, que tuvo como consecuencia el cómputo
equivocado del plazo de prescripción para el delito que es acusado a nuestro mandante…”.
En ese orden, es oportuno hacer referencia al tipo de resolución que habilita el recurso de
casación. Así, el art. 479 CPP establece de forma taxativa qué resoluciones son objetivamente
impugnables ante esta Sala, siendo estas las sentencias definitivas, los autos que ponen fin al
proceso, a la pena o que hacen imposible su continuación, así como las que deniegan la extinción
de la pena; y que tales decisiones hayan sido emitidas o confirmadas por el tribunal que conozca
en segunda instancia.
En atención a lo indicado, se infiere que no todo pronunciamiento del tribunal de apelación es
susceptible de ser impugnado mediante el recurso de casación, sino únicamente las decisiones
que, por su contenido y efectos, finalicen la instancia. Es decir, la decisión debe resolver el fondo
del asunto objeto del proceso y es ahí que el ordenamiento habilita el recurso de casación, que
debe ser resuelto por esta Sala para enmendar agravios concluyentes. Lo anterior es acorde con el
derecho de acceso al recurso, tal como se desprende de los arts. 14.5 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y 8.2, literal h) de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
Esta forma de interpretación y aplicación del requisito de impugnabilidad objetiva del recurso de
casación ha sido confirmada por la jurisprudencia constitucional reciente, que ha indicado: “no
forma parte del catálogo de competencias atribuidas a la SP-CSJ admitir un recurso de casación
contra resoluciones no establecidas en el catálogo taxativo determinado por el legislador […] la
impugnabilidad se encuentra regida por el principio de taxatividad del recurso, según el cual solo
pueden recurrirse en casación, bajo pena de inadmisibilidad, las resoluciones establecidas en la
ley, sin que la referida Sala pueda ampliar esa gama, pues la confección de la lista está reservada
al legislador […] la creación jurisprudencial de excepciones orientadas a ampliar el ámbito de
conocimiento del recurso de casación implica, por un lado, una alteración de la configuración del
proceso penal efectuada previamente por el legislador y, por el otro, una invasión de las
competencias que el ordenamiento jurídico le ha atribuido exclusivamente a aquel” (Sala de lo
Constitucional, Sentencia de amparo ref. 414-2021, del 5 de enero de 2022).
En el caso de autos, se observa que la licenciada ********** ha impugnado la resolución emitida
por la Cámara que confirma el auto dictado por el juez Cuarto de Instrucción de esta ciudad que
resolvió no ha lugar la excepción perentoria de extinción de la acción penal por prescripción y,
como resultado del mismo, tampoco se concedió el sobreseimiento definitivo que había sido
solicitado. De ahí que si bien dicha resolución ha sido emitida por un tribunal de segunda
instancia, no se enmarca dentro de las decisiones establecidas en el art. 479 CPP para ser
considerada objetivamente impugnable vía casación, ya que no se trata de una sentencia o auto
que ponga fin al proceso. Y es que, dados los efectos de la resolución impugnada, esta no tiene
como resultado finalizar el proceso; por el contrario, ha resuelto un incidente para que el proceso
continúe en sus siguientes fases.
Sobre este tema ya se ha pronunciado este Tribunal, señalando que: “…los criterios de
flexibilidad en la admisibilidad del recurso se dirigen exclusivamente a los aspectos formales de
la interposición del mismo, pero no a los aspectos que son parte de la naturaleza misma del
recurso o aspectos de fondo, como es la impugnabilidad objetiva, la cual consiste en que, para
que una resolución sea recurrible, la ley debe establecerlo de forma clara y específica (…). Sin
que los juzgadores puedan suplir la función del legislador, pues se encuentran imposibilitados
para asignar a determinadas resoluciones la cualidad de recurribles..." (Ref. 411C2018, de 10 de
septiembre de 2018).
En consecuencia, al no ser objetivamente recurrible la resolución impugnada por la licenciada
**********, se declarará inadmisible.
III. FALLO.
POR TANTO:
Con fundamento en las consideraciones realizadas, disposiciones legales citadas y arts. 50 inc. 2º.
literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484, todos del CPP, en nombre de la República de El
S., esta Sala RESUELVE:
A. DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación presentado por la licenciada
**********, defensora particular del imputado GPHJG, por no ser objetivamente impugnable
en casación la resolución que cuestiona, conforme al art. 479 CPP.
B..D. inmediatamente las actuaciones a la Cámara de origen, para los efectos legales
subsiguientes.
NOTIFÍQUESE.
SANDRA CHICAS----------MIGUEL ÁNGEL D.----------R...N....G..-----------PRONUNCIADO
POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------
ILEGIBLE---------SRIO.---------RUBRICADAS.

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