Sentencia Nº 517C2018 de Sala de lo Penal, 17-10-2018

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha17 Octubre 2018
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia517C2018
Delito Acoso sexual
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel
517C2018
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las
ocho horas con treinta minutos del día diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia para resolver el recurso de
casación interpuesto por el licenciado William Ricardo Segovia Rivera, en calidad de defensor
particular, contra la decisión pronunciada por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de
Oriente, San Miguel, a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del día veinticuatro de agosto
del corriente año, que confirmó la sentencia definitiva condenatoria dictada por el Tribunal
Segundo de Sentencia de la citada ciudad, en el proceso penal instruido al imputado NHR, por
el delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el Art. 165 Pn., en perjuicio de
**********
En la presente resolución no se relacionará el nombre de la víctima en estricto apego al literal "e"
del Artículo 57 de la Ley Especial Integral Para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres
(LEIV), -garantías procesales de las mujeres que enfrentan hechos de violencia-, que en lo
medular regula: "Que se proteja debidamente su intimidad... para evitar la divulgación de
información que pueda conducir a su identificación". En atención a lo expuesto, esta Sala
utilizará las iníciales de su nombre para la correcta identificación del caso.
Intervienen además, ejerciendo la defensa técnica juntamente con el recurrente el licenciado
Adrián Sosa, y actuando en calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la República la
licenciada Esmeralda Azucena Rosales de Buruca.
ANTECEDENTES.
PRIMERO: El Juzgado Tercero de Instrucción de San Miguel, celebró la audiencia preliminar
en contra del justiciable, y a su conclusión remitió las actuaciones al Tribunal Segundo de
Sentencia de San Miguel, sede judicial que llevó a cabo la vista pública correspondiente, y con
fecha ocho de febrero de dos mil dieciocho, dictó sentencia definitiva condenatoria contra el
imputado NHR, por el ilícito penal de Acoso Sexual; este proveído fue apelado por la defensa
técnica del acusado; conociendo del medio impugnativo la Cámara de lo Penal de la Primera
Sección de Oriente, San Miguel, que resolvió confirmar la sentencia recurrida.
SEGUNDO: La parte dispositiva del proveído recurrido en esencia reza: " CONFÍRMASE LA
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA, y la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES
DE PRISIÓN, pronunciada a las quince horas y cuarenta minutos del ocho de febrero de dos
mil dieciocho, contra el imputado NHR, procesado por el delito de ACOSO SEXUAL (Art. 165
Pn.), en perjuicio de **********". (El resaltado con negrita pertenece al texto original).
TERCERO: El inconforme enuncia un único motivo de casación denominado: "Insuficiente
fundamentación por utilizar relatos insustanciales y frases rutinarias".
CUARTO: En atención a lo establecido por el Art. 483 Pr. Pn., una vez presentado el escrito
impugnaticio, mediante auto de las diez horas y cincuenta y siete minutos del día diez de
septiembre de dos mil dieciocho, se corrió traslado a la Representación Fiscal, a fin de que
contestara el recurso interpuesto.
En virtud de lo anterior, la licenciada Esmeralda Azucena Rosales de Buruca, en su carácter de
representante del Ministerio Público Fiscal emitió su opinión jurídica indicando que en ningún
momento el juez que conoció de la causa realizó una incorrecta interpretación de los elementos
probatorios, de tal suerte, que la sentencia condenatoria que fue confirmada por la Cámara se
encuentra debidamente fundamentada, finalmente solicita que se declare la improcedencia del
medio impugnativo gestionado por el licenciado Segovia Rivera.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Según la prescripción legal contenida en los Arts. 452, 480 y 484 Pr. Pn., el examen de fondo de
todo escrito recursivo está supeditado a la verificación de un conjunto de requisitos formales
que habilitan la admisión del memorial, a saber: i) Cumplimiento del plazo legal previsto en el
Art. 480 Pr. Pn.; ii) Presentación por escrito ante el tribunal que dictó la decisión recurrida, de
acuerdo al Art. 480 Pr. Pn.; iii) Legitimación procesal de la persona que ejerce la actividad
recursiva, en virtud del Art. 452 Pr. Pn., y iv) Cumplimiento del requisito de impugnabilidad
objetiva de la resolución que se pretende controlar por la vía casacional conforme al Art. 479
Pr. Pn.
Así las cosas, este Tribunal tiene la obligación legal de corroborar que el recurrente ha
cumplido con los presupuestos de admisibilidad que prescribe la ley, so pena de
inadmisibilidad; resultando oportuno señalar que dicho examen liminar no debe ser entendido
como un freno para las impugnaciones, pues se realiza con vocación de brindar acceso a la
justicia, en estricto respeto de los parámetros legales establecidos por la normativa procesal (En
el mismo sentido la sentencia 17C2015, de fecha 10/06/2015).
En esa línea de ideas, luego de analizar de manera integral el memorial impugnaticio, esta Sala
advierte la existencia de dos falencias importantes en la estructuración del libelo incoado, a
saber: i) La queja no está referida al objeto de impugnación fijado por el Art. 479 Pr. Pn.; y ii)
El motivo invocado se fundamenta en razones de índole probatorio.
Tales defectos impiden el dictado de un pronunciamiento sobre el fondo de lo reclamado,
debido a que la ley adjetiva en materia penal ha delimitado claramente el objeto impugnación
casacional; ya que el legislador ha previsto en el Art. 479 Pr. Pn., cuales son las resoluciones
que pueden ser controladas por la vía del recurso de casación, d la siguiente manera: "Sólo
podrá interponerse este recurso contra las sentencias definitivas y contra los autos que pongan
fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la
extinción de la pena, dictados o confirmados por el tribunal que conozca en segunda
instancia".
Sin embargo, en el presente caso el recurrente se aleja del objeto de control casado al, pues
desde un primer momento señala que la infracción que denuncia consta desde a página 2 a la 15
de la sentencia -la providencia de segunda instancia sólo consta de páginas-, indicando que la
resolución que busca controlar es la sentencia definitiva condenatoria (página 2 del recurso).
Dicha pretensión casacional se reafirma en el apartado relativo a la solución pretendida, donde
expone: "...por lo que será procedente se anule la sentencia de mérito y se ordene la reposición
del juicio por otro Tribunal de Sentencia (...)"(Sic).
Ello pone de manifiesto, que el interés anulativo del impetrarte está dirigido contra la sentencia
dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, sede judicial que llevó a cabo la
vista pública, razón por la cual, el inconforme no logra configurar en su recurso el requisito de
impugnabilidad objetiva, debido a que la resolución que pretende enmendar mediante su
memorial impugnaticio no encaja en los supuestos contenidos en el Art. 479 Pr. Pn.
Adicionalmente, otro defecto del que adolece el recurso, consiste en que su fundamento
únicamente revela un mero descontento con la atribución de valor probatorio a la prueba
desfilada en juicio -misma que describe ampliamente a lo largo recurso-, ya que tras exponer su
criterio particular sobre la apreciación del plexo probatorio, finalmente concluye que: "...no se
entiende, no se comprende con esta prueba tan contradictoria es difícil, condenar a una
persona y principalmente a un joven, a que pase los años más maravillosos de su Juventud en
un centro penal, perdiendo años de su vida, es lamentable (...)"(Página 21 del recurso de
casación).
Sobre el particular, esta Sala ha sentado criterio respecto de la inviabilidad de reclamos de esa
naturaleza en materia de control casacional, puesto que su resolución implicaría
indefectiblemente la revaloración del material probatorio por parte de este Tribunal, lo cual está
proscrito para la sede casacional, por ser una competencia exclusiva de las instancias, cuya
facultad proviene de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, que se desarrollan
a plenitud en el juicio plenario y eventualmente en segunda instancia, de acuerdo con los
presupuestos legales contenidos en los Arts. 472, 473 y 474 Pr. Pn. (En el mismo sentido la
sentencia 115C2012 de fecha 05/11/2012).
De esta forma, se advierte que el licenciado Segovia Rivera, no logra configurar un alegato
susceptible de ser conocido por esta sede, puesto que su memorial recursivo al tiempo que
busca controlar una decisión fuera de la competencia resolutiva este Tribunal, únicamente
ofrece una propuesta particular de valoración de la prueba, que solamente genera duda en la
psiquis del litigante, no logrando identificar un quebranto en el proceso lógico de la convicción
judicial del tribunal de alzada, por lo que se evidencia una mera inconformidad con el valor que
se le asignó al elenco probatorio, que no configura un punto de agravio susceptible de ser
conocido en casación (En el mismo sentido la sentencia 187C2017 de fecha 22/09/2017).
En definitiva, es menester señalar que las falencias de las que adolece el escrito impugnaticio,
no pueden ser subsanadas por la vía de la prevención contemplada en el Art. 453 Pr. Pn., ya que
esto implicaría otorgar una nueva oportunidad para formular otro motivo de casación, lo cual se
encuentra proscrito por el Art. 480 Pr. Pn.
POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los parágrafos precedentes, disposiciones legales
citadas y artículos 50 inciso 2° literal A), 57, 144, 452, 453, 479 y 484 todos del Código
Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala RESUELVE:
A.- DECLÁRASE INADMISIBLE, el recurso de casación presentado por el licenciado
William Ricardo Segovia Rivera, por no reunir los requisitos de admisión establecidos en la
ley.
B.-
QUEDA FIRME la resolución impugnada, de acuerdo a lo preceptuado en el Art. 147 Pr.
Pn.
C.- Devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes.
NOTIFÍQUESE. -
D.L.R. GALINDO-------------------------J.R. ARGUETA---------------------------L.R. MURCIA-----
-------PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN-------------ILEGIBLE-------------SRIO. --------------RUBRICADAS

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