Sentencia Nº 517C2019 de Sala de lo Penal, 29-09-2020
Sentido del fallo | NO HA LUGAR |
Normativa aplicada | D.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE |
Materia | PENAL |
Tipo de Recurso | RECURSO DE CASACION |
Fecha | 29 Septiembre 2020 |
Número de sentencia | 517C2019 |
Delito | Privación de libertad; Otras agresiones sexuales |
Tribunal de Origen | Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate |
Emisor | Sala de lo Penal |
517C2019
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y diez minutos del día veintinueve de septiembre del dos mil veinte.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los
Magistrados José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el
recurso de casación interpuesto por el Defensor Particular, licenciado Enrique Antonio Araujo
Machuca en oposición a la resolución de NO HA LUGAR a la solicitud de la defensa técnica de
no existir concurso aparente de leyes, pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección de
Occidente, con sede en la ciudad de Sonsonate, a las catorce horas con diez minutos del
diecinueve de febrero de dos mil diecinueve, en el proceso seguido en contra del acusado CAA
por los delitos de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previsto en el Art. 148 Pn. y OTRAS
AGRESIONES SEXUALES, previsto y sancionado en el art. 160 del Código Penal, en perjuicio
de una mujer.
El nombre de la víctima no se relaciona en la presente resolución con base en el literal “e”
del Art. 57 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres –
Garantías Procesales de las Mujeres que Enfrentan Hechos de Violencia-, que en lo medular
regula: “Que se proteja debidamente su intimidad (…) para evitar la divulgación de información
que pueda conducir a su identificación”. Tomando como sustento para aplicar dicha disposición
el Art. 1 de la norma especial en alusión que dice: “La presente ley tiene por objeto establecer,
reconocer y garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por medio de
Políticas Públicas orientadas a la detección, prevención, atención, protección, reparación y
sanción de la violencia contra las mujeres, a fin de proteger su derecho a la vida, la integridad
física y moral, la libertad, la no discriminación, dignidad, la tutela efectiva, la seguridad
personal, la igualdad real y la equidad”.
Intervienen además, como contrapartes, la agente auxiliar del Fiscal General de la
República, licenciada Nancy Carolina Henríquez Cerna y, los abogados querellantes, licenciados
Irma de Jesús Portillo y José Oscar Caballero Peñate.
I.- ANTECEDENTES
PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia de Acajutla, Sonsonate, dictó auto de
apertura a juicio, conociendo de la vista pública el Tribunal de Sentencia de Sonsonate, que con
fecha cuatro de julio de dos mil diecisiete, dictó sentencia mixta en contra del acusado la cual fue
apelada por la Fiscalía General de la República, conociendo la Cámara remitente, revocando la
absolución y dictando condena por el delito de Otras Agresiones Sexuales y modifica la pena
impuesta por el A quo en el ilícito de Privación de Libertad, interponiendo la defensa técnica del
acusado recurso de casación, la cual fue clasificada en esta sede bajo referencia 145C2018,
resolviendo este Tribunal casar parcialmente la decisión de segunda instancia en el punto
relacionado en el preámbulo de la presente, ordenando al mismo tribunal Ad quem que se
pronunciara sobre la pretensión del defensor particular de la aplicación de concurso aparente de
normas, pronunciando dicha sede jurisdiccional un no ha lugar a tal petición, dispositivo que fue
recurrido por el defensor particular y que es el tema que ahora ocupa.
Se considera a bien aclarar que la imparcialidad de esta Sala no se ve afectada en el caso
que ocupa, en virtud que el control a lo resuelto se dirige al mismo tribunal de alzada, a raíz del
reenvío que se ordenó en la 145C2018 por falta de motivación, al no abordar un punto de
apelación de índole jurídico. Aspecto que permite la intervención de este Tribunal sobre ese
tópico del que esta sede no emitió opinión alguna.
Los hechos que se tuvieron por acusados son que: “…En el Puesto Policial Salinitas, el
comandante de guardia (…) recibió una llamada del operador Nueve Once, Sonsonate, a eso de
las doce horas con treinta minutos le llamo el señor JOC que manifestó que su empleada unos
sujetos la intentaron agarrar a la fuerza y se habían introducido a la propiedad en **********,
(…) entrevistando a (…) quien (…) le comentaron que el día diecisiete de Septiembre del
presente año, a eso de las veintiún horas, dos sujetos se bajaron por el muro del otro rancho y a
punta de pistola (…) ingresaron (…) le pidieron que apagara todas las luces, el sujeto piel
blanca, bajo amenazas le dijo que los llevara donde dormían, la tiro sobre la cama se le subió y
comenzó a abrazarla y tocarle sus pechos, las piernas sobre su ropa, y le dijo que no llorara,
porque le daba cólera y la iba a matar...”. (Sic).
SEGUNDO: La sentencia recurrida en lo pertinente establece: “…En virtud de todo lo
de la República de El Salvador, esta Cámara RESUELVE: Declárase sin lugar la solicitud
efectuada por el defensor particular del procesado CAA, Licenciado Enrique Antonio Araujo
Machuca, en el sentido que no existe concurso aparente de leyes en el proceso penal seguido
contra su defendido CAA; en consecuencia, manténgase incólume la pena impuesta de SEIS DE
PRISIÓN al imputado CAA en razón de tres años por cada delito que han sido calificados como
PRIVACION DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el art. 148 y OTRAS AGRESIONES
SEXUALES, previsto y sancionado en el art. 160, todas las disposiciones del Código Penal, en
perjuicio de XDCGF, en virtud que ha existido el concurso real de delitos…”. (Sic).
TERCERO: Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los Arts. 483 y 484
del Código Procesal Penal, esta Sala constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y
forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia
definitiva dictada en segunda instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto
procesal legítimamente facultado. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza el motivo
de reclamo y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTESE y
CUARTO: El recurrente impugna la resolución señalando que se ha: “…Interpretado
(Sic).
QUINTO: Una vez interpuesto el memorial por la impetrante, tal como lo dispone el Art.
483 del Código Procesal Penal, se emplazó en legal forma a las contra partes. El Ministerio
Público Fiscal y los abogados querellantes no presentaron escrito de contestación.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
Previo a resolver los puntos traídos a estudio, se destaca que fueron extraídos los pasajes
pertinentes del recurso, dejando por fuera todos aquellos aspectos que resultaron intrascendentes,
no vinculados al vicio que se denuncia, que constituye valoración probatoria o son apreciaciones
subjetivas.
“…Los hechos acusados debía aplicárseles un solo precepto penal, y siendo que mi
representado había sido condenado por el delito de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en caso de que
la honorable Cámara considerara que existía un yerro en la Sentencia de Primera Instancia,
necesariamente debía tomar en cuenta de que el mismo no debía implicar una incriminación
repetida, y que en todo caso debía únicamente modificarse la calificación jurídica del delito por
el cual fue condenado mi representado…”. (Sic).
“…Es evidente que mi representado ha sido condenado por los hechos que le fueron
atribuidos, los cuales finalmente fueron calificados como Privación de Libertad, cuya pena
oscila entre los 3 a 6 años de prisión, y como también podía advertir la honorable Cámara, el
delito de Otras agresiones Sexuales, también tiene asignada la misma pena que oscila entre los 3
a 6 años de prisión, por lo tanto, una variación de la calificación jurídica, no debía afectar el
resultado del juicio…”. (Sic).
“…La errónea aplicación del artículo 7 Pn., por parte de la Honorable Cámara se vuelve
evidente al percatarnos de que el delito de Agresión Sexual, contiene como elemento objetivo,
constituido precisamente por la VIOLENCIA ya sea esta física como psicológica, que el autor
utiliza para cumplir con su plan delictivo; y en el presente caso, precisamente esa violencia se
vio ejecutada por medio de amenazas de atentar con la integridad de la víctima en caso de que
ella intentara huir del lugar de los hechos; es decir son las mismas amenazas las que hacen que
la víctima pierda su libertad de movilización y que durante ese tiempo se ejecuten los actos de
naturaleza sexual indeseados por la misma…”. (Sic).
La Sala considera que el motivo debe ser desestimado, conforme a las explicaciones que
serán expuestas en los párrafos subsiguientes.
Para determinar la existencia de los agravios planteados se transcribirán las partes
pertinentes del fallo de Cámara:
“…En el presente caso no estamos frente a un concurso aparente de leyes porque la
conducta descrita o configurativa de otras agresiones sexuales no se encuentra descrita o
incluida en el precepto de la privación de libertad, aunque el legislador haya considerado la
misma penalidad para ambos delitos ( 3 a 6 años de prisión); que pese a lo anterior, se observa
que en dichos tipos penales se tutelan bienes jurídicos distintos, pues en uno es la libertad y en el
otro la indemnidad sexual, de manera que, si no se cumple con esta condición legal (unidad de
delitos o desplazamiento de delitos), resulta inoficioso preguntarse si estos tipos penales se
excluyen entre sí, ya que no puede haber relación de especialidad o de subsidiariedad entre
ellos, pues la primera existe cuando el precepto penal que se aplica contiene en sí todos los
elementos del precepto penal general, más uno o más elementos específicos, dándose un
desplazamiento del tipo general por el especial, lo que no sucede en el asunto analizado. En este
caso, como se dijo antes, ni la Privación de Libertad contiene las conductas descritas en el tipo
penal de Otras Agresiones Sexuales; ni este último contiene agresión sexual alguna; que pueden
ser subsumidos en más de dos tipos penales, cada hecho encuentra su correspondiente tipo
penal; que por lo relacionado considera esta Cámara que tampoco procede en el presente caso
sancionarse las conductas que se le imputan al procesado bajo la figura del concurso ideal de
delitos…”. (Sic).
“Lo anterior es sostenido por cuanto al revisar los hechos imputados se observa que la
testigo-víctima XDCGF proporcionó los datos suficientes para establecer que el imputado CAA
no sólo la privó de su libertad individual cuando a través de amenazas la retuvo por más de dos
horas en un rancho de Los Cobanos, sino que también realizó por medio de violencia
tocamientos no permitidos ni queridos por la víctima, los cuales fueron comprobados cuando con
corvo en (…) le “manoseaba” sus pechos, las piernas y sus partes íntimas (…) de ahí que son
dos conductas las que se le deben atribuir al procesado, como lo son la privación de libertad y
otras agresiones sexuales (…) y deben calificarse bajo la figura del concurso real de delitos
el caso analizado- se cometen dos o más delitos…”. (Sic).
El estudio de los pasajes pertinentes, permite establecer por parte de esta Sala que la
Cámara resolutora abordó la temática que le fue presentada dando razones de hecho y de derecho
en las cuales descansa su decisión, y sobre la base de un criterio que es compartido por esta Sala.
La idea básica sobre la que reposa el Concurso Aparente de Leyes, es que la conducta del
autor se subsume bajo varios supuestos de hecho -tipos penales- pero el contenido delictivo, sin
embargo, es absorbido con la aplicación de uno o de algunos de ellos, de manera que los restantes
se deben dejar de lado.
En otras palabras, la figura jurídica del “concurso aparente”, se aplica cuando un hecho
parece satisfacer los elementos de dos tipos penales diversos, sin embargo, en aplicación de las
reglas contenidas en el Art. 7 Pn., (especialidad, subsidiariedad y subsunción), únicamente es
legítima la aplicación de un solo delito (Cury Urzúa, Enrique, Derecho Penal: Parte General,
Tomo 11, 2ª ed., Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 1992, p. 281).
El principio de Especialidad se aplica cuando los requisitos del tipo general se encuentran
comprendidos en la figura delictiva especial, conteniendo estas nuevas circunstancias específicas
que puedan agravar o atenuar la pena. Dicho principio precisa un criterio consistente en que el
precepto más específico desplaza al más genérico.
El principio de Subsidiaridad. Se aplica el tipo subsidiario cuando no se puede aplicar un
tipo distinto. En éste se da una posición opuesta a la del principio de especialidad, cuando no se
puede cumplir con todos los requisitos que establece el tipo especial se aplicará el tipo general. El
principio de Subsidiariedad interviene cuando un precepto penal solo pretende regir en el caso de
que no entre en juego otro precepto penal. Una disposición legal es subsidiaria de otra cuando la
ley prescribe que se aplicará ésta siempre que no se aplique la figura principal.
El principio de Consunción. Se da cuando el contenido de una acción típica incluye a otro
tipo penal -un delito que abarca a otro delito-. El precepto más amplio o complejo absorberá a los
que castiguen las infracciones consumidas en aquel.
Ahora, en cuanto a lo alegado por la impugnante se advierte en su queja gira en torno a la
errónea aplicación del principio de consunción, fs. 126, dicho principio concurre cuando una
norma comprende en sí el supuesto de hecho de otras por ser el suyo más amplio o avanza más en
el desarrollo de la acción; en sentido inverso, habrá que aplicarse el conjunto de normas que
comprende íntegramente el desvalor del hecho, guardando entre sí la relación concursal que
resulte oportuna.
La regla de consunción se encuentra regulada en el Art. 7 No. 3 Pn., que dispone: “El
precepto penal complejo absorberá a los preceptos que sancionan las infracciones consumidas
en aquél”. Esto es así, porque la regla de consunción solamente puede aplicarse ante un evento
delictivo del cual pueda predicarse su unidad, que si bien puede estar formado por dos o más
conductas, todas deben tener la capacidad de poder englobarse en una sola, requiriendo la
característica de coetaneidad, a efecto de lograr la subsunción de una en la otra.
En busca de clarificar los conceptos vertidos al hecho generador de las imputaciones
punitivas, se hace un sucinto recuento de la tipicidad de los delitos que atañen.
La libertad personal es un derecho natural del hombre, inherente por su propia naturaleza
desde el momento en que nace, por tanto la ley solo la reconoce no la concede y, a la vez le
protege desde distintas ópticas, entre ellas, la sanción punitiva contra aquel que restringa
físicamente ésta. Dicha prohibición se encuentra regulada en el Art. 148 del Código Penal,
sancionando con pena de prisión de tres a seis años, el texto es breve y claro: “El que privare a
otro de su libertad individual”; en ese sentido, la acción se configura en despojar a otro ser
humano de su libertad ambulatoria, recluyéndola sin tener en cuenta su voluntad en un espacio
físico; desde luego, un número considerable de ilícitos penales conlleva un cierto grado de
restricción ambulatoria, verbigracia el robo y sus variantes, el secuestro y sus agravantes, por
supuesto la mayoría de delitos de contenido sexual; sin embargo, esto no significa que en
determinadas ocasiones tales hechos puedan ser independientes entre sí, dependiendo de las
circunstancias fácticas en que se dan, como lo es el momento en que se da la restricción de la
libertad, su duración, la finalidad delictiva inicial, coetánea o posterior en la convergencia de
acciones criminales.
Por otra parte, el Código Penal sanciona en el Art. 160, el comportamiento típico de
realizar en otra persona cualquier agresión sexual que no sea constitutiva de violación; ella
reviste en la mayor de las veces una restricción de la libertad ambulatoria mientras ejecuta el acto
lidibinoso; no obstante, la privación de libertad, por ejemplo, puede haberse efectuado con
antelación, con o sin la ideación de efectuar un acción delictiva de contenido sexual, de ahí se
presenta el supuesto de dos infracciones al comportamiento social aceptable reprimidas con el
anuncio de sanciones punitivas, que convergen en los conocidos concurso ideal o real.
En el caso de autos, se tiene acreditada la concurrencia independiente de los delitos de
Privación de Libertad y Otras Agresiones Sexuales, en miras que la limitación de la libertad
individual de la víctima, no es coetánea o producto de la ejecución del delito de contenido
libidinoso, sino que estás se presentan en momentos históricos distintos, claramente delimitables;
indubablemente la restricción de la autodeterminación física fue primero desde el momento que
los dos sujetos: “Le apuntaron con las armas que portaban (…) que uno de los sujetos se puso a
registrar el lugar y el otro se quedó al lado de ella ] ” y cuyo propósito criminal era establecer
“Dónde estaba L”.
Posteriormente, nace en el acusado CAA, el propósito criminal de realizar el deseo
libidinoso delictituoso sobre la víctima, independientemente de que proferir las mismas amenazas
de “muerte”, el hecho es independiente y se da a la vida jurídica en un instante distinto, al grado
que a testimonio de la ofendida el otro delincuente se desmarca de esa conducta y encara al
incoado CAA, expresándole que había llegado únicamente a establecer “Dónde estaba L”; es
decir, y retornando a determinar si se está ante una o dos acciones, se tiene que el imputado CAA,
aprovechando una primera acción ya desplegada y consumada, con efectos permanentes y de
intencionalidad distinta (“Dónde esta L”), principia otro comportamiento independiente, en un
espacio temporal posterior a aquel y de contenido sexual.
Por lo que, a pesar que ambos ilícitos coinciden en un espacio determinado, por la
permanencia connatural de la privación de libertad, al estar restringida la autodeterminación de la
víctima, el acusado ejecuta actos de contenido libidinoso, en una relación temporal distinta. En el
primer acto dos sujetos privan de libertad a la víctima con la finalidad de obtener información
sobre la ubicación de una joven que responde al nombre de L y, en el segundo, el acusado da
marcha al comportamiento de contenido sexual y aprovechando la permanencia de la restricción
de movimiento, procura saciar un deseo sexual propio y en contra de la voluntad de la ofendida,
transgrediendo dos bienes jurídicos protegidos en espacios temporales separables y de distinta
intensidad, lo cual se ha evidenciado párrafos atrás.
En conclusión, no debe mediar confusión por el hecho que no haya variado el nivel de
violencia, “amenazas”, para la ejecución de ambos delitos o que la permanencia de la restricción
de libertad subsista necesariamente para la ejecución del delito de naturaleza sexual; siendo el eje
de división, el comportamiento desplegado en uno y otro momento, ya que tenían una intención
distinta, naciendo la voluntad punitiva del segundo hecho posterior a la consumación de la
privación de libertad, aunque la permanencia de la restricción continuó vigente en el tiempo al
nacer la ideación criminal de contenido sexual y, posteriormente dar inicio a su ejecución
(Acción).
Determinándose que se está ante dos hechos diferentes e independientes entre sí, en tipos
penales que en el presente caso no opera la consunción; al respecto se tiene como precedente a la
postura de esta Sala, la casación 181C2018, proveída a las ocho horas quince minutos del día diez
de septiembre del año dos mil dieciocho.
En suma, se tiene que el fallo impugnado se encuentra amparado bajo los presupuestos
legales para proveerlo, en armonía con las facultades resolutivas de Cámara y conforme a la
aplicación del derecho penal.
En ese sentido, el reclamo del impetrante queda sin argumentos que validen un agravio;
por lo que, deberá desestimarse el recurso.
III.- FALLO
POR TANTO:
Con base a las consideraciones expuestas, disposiciones legales citadas, y Arts. 50 Inc. 2°,
Lit. a), 395, 478 No. 5 y 484 Pr.Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala
RESUELVE:
1.- NO HA LUGAR A CASAR el decisorio de Cámara, por las razones que constan en el
presente dispositivo.
2.- Remítanse oportunamente las actuaciones al tribunal de origen para los efectos legales
consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
D.L. R. GALINDO ---------------- J. R. ARGUETA ------------------ L. R. MURCIA -----------------
-PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-
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