Sentencia Nº 519-2020 de Sala de lo Constitucional, 11-12-2020

Número de sentencia519-2020
Fecha11 Diciembre 2020
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
519-2020
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las ocho horas y
treinta y seis minutos del día once de diciembre de dos mil veinte.
Analizada la demanda firmada por los señores JSCE y VARC, junto con la
documentación anexa, se efectúan las siguientes consideraciones:
I. Los demandantes manifiestan que son postulantes a candidatos no partidarios para los
comicios legislativos que se celebrarán en febrero de 2021. En razón de ello, el 29 de mayo de
2020 solicitaron ante el Tribunal Supremo Electoral (TSE) el reconocimiento como candidatos no
partidarios para lo cual presentaron 157 libros para su respectiva autorización que servirían para
la recolección de firmas respaldantes de sus candidaturas.
El 29 de septiembre de 2020 presentaron los libros autorizados con la finalidad de que
fueran verificadas las firmas respaldantes recolectadas. El 2 de noviembre de 2020 les notificaron
que los referidos libros serían verificados; sin embargo, los demandantes manifiestan que les
comentaron que la referida revisión había iniciado antes de que fueran notificados ... acción que
[les] parece muy sospechosa e indica el cometimiento de un posible fraude y violación
constitucional a [sus] derechos civiles de competir por una candidatura a diputados no partidarios
a conformar la próxima Asamblea Legislativa.
El TSE emitió resolución el 9 de noviembre de 2020 en la que resolvió sin lugar la
emisión de la constancia que habilitaría a los peticionarios para inscribirse como candidatos no
partidarios por la circunscripción electoral departamental de San Salvador a fin de participar en
las elecciones para diputados a celebrarse el próximo año, en virtud de no haber alcanzado la
cantidad mínima de firmas y huellas de ciudadanos respaldantes exigidos por la ley para acreditar
la representatividad preelectoral de sus candidaturas. Y es que, de conformidad con el informe de
5 de noviembre de este año suscrito por la Directora del Registro Electoral relacionado en la
citada resolución, de las 15,700 firmas presentadas solo fueron avaladas 7,395.
A criterio de los demandantes, la resolución emitida por el TSE carece de motivación,
pues se limita a señalar el número de firmas y huellas que fueron avaladas, pero no indica cuál
fue el procedimiento interno aplicado para procesar los registros de los ciudadanos que lo
llevaron a esa conclusión. En tal sentido, aseveran que la omisión del ente colegiado ... ha
vulnerado [sus] derechos civiles constitucionalmente reconocidos.
II. En consideración al relato de los hechos efectuado, es pertinente, en atención al
principio iura novit curia el Derecho es conocido para el tribunal y al art. 80 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales (LPC), realizar ciertas consideraciones referidas a los términos
en que ha sido planteada la queja respecto a los derechos que han sido invocados.
Los demandantes alegan que la falta de motivación de la resolución de 9 de noviembre de
2020 emitida por el TSE ha lesionado sus derechos civiles constitucionalmente reconocidos.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho al sufragio pasivo
se encuentra formulado de una manera amplia en el art. 72 ord. 3º Cn., de manera que por cargos
públicos habrá de entenderse tanto los que deben ocuparse por decisión directa del cuerpo
electoral como los de elección secundaria o indirecta a través del órgano competente. Enfocado
en los cargos de elección popular, el derecho al sufragio pasivo consiste en el derecho a ser
elegible, es decir, supone primeramente la posibilidad de presentarse como candidato en las
elecciones, es decir, postularse para dar a conocer sus propuestas y ser elegido por la ciudadanía
sentencia de 20 de febrero de 2013, inconstitucionalidad 17-2008.
En ese orden, de la aseveración planeada por los peticionarios se infiere que estos
pretenden señalar la posible afectación en sus derechos a optar a cargos públicos para los
comicios legislativos de 2021 por la aparente falta de fundamentación de la referida decisión
pronunciada por el TSE, por lo que así deberá conocerse en el presente proceso.
III. Expuestas las consideraciones que anteceden y habiéndose constatado que la
demanda cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad y procedencia establecidos por la
legislación procesal y jurisprudencia aplicable, su admisión se circunscribirá al control de
constitucionalidad de la supuesta falta de motivación de la resolución emitida el 9 de noviembre
de 2020 por el TSE mediante la cual se declaró sin lugar la emisión de la constancia que
habilitaría a los peticionarios para inscribirse como candidatos no partidarios por la
circunscripción electoral departamental de San Salvador a fin de participar en las elecciones
legislativa a celebrarse el próximo año, en virtud de no haber alcanzado la cantidad mínima de
firmas y huellas de ciudadanos respaldantes exigidos por la ley para acreditar la representatividad
preelectoral de sus candidaturas.
La admisión se fundamenta en el hecho que, de acuerdo con los pretensores, mediante la
mencionada resolución aparentemente se les habrían vulnerado sus derechos a optar a cargos
públicos para los comicios que se celebrarán en febrero de 2021 y a una resolución motivada, en
virtud de que dicha autoridad se limitó a señalar el número de firmas y huellas avaladas, pero no
determinó cuál fue el procedimiento realizado para procesar los registros de los ciudadanos ni los
criterios implementados para realizar la revisión.
IV. Establecidos los términos de la admisión del presente amparo, corresponde en este
apartado examinar la posibilidad de decretar la medida precautoria requerida por la parte
interesada.
1. Al respecto, resulta necesario señalar que la suspensión del acto reclamado en el
proceso de amparo se enmarca dentro de la categoría de las medidas cautelares y su adopción se
apoya sobre dos presupuestos básicos, a saber: la probable existencia de un derecho amenazado
fumus boni iuris y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso periculum in
mora.
En relación con los presupuestos mencionados, es preciso apuntar que, tal como se
sostuvo en la resolución de 8 de abril de 2011, amparo 345-2010, por una parte, el fumus boni
iuris hace alusión en términos generales a la apariencia fundada del derecho y su concurrencia
en el caso concreto se obtiene analizando los hechos alegados por las partes con las restantes
circunstancias que configuran la causa, lo que permite formular una respuesta jurisdiccional
afirmativa a la viabilidad jurídica de estimar la pretensión, sin que ello signifique adelantar
opinión alguna sobre el fondo de la cuestión controvertida. Por otra parte, el periculum in mora
peligro en la demora importa el riesgo de que el desplazamiento temporal del proceso suponga
un obstáculo real para la materialización efectiva de las consecuencias derivadas de una eventual
sentencia, impidiendo de esta forma la plena actuación de la actividad jurisdiccional.
2. A. En el caso en estudio, los demandantes han solicitado como medida cautelar la
suspensión del acto reclamado y que se ordene al TSE que emita la constancia que los habilitaría
a inscribirse como candidatos a diputados no partidarios en las elecciones que se celebrarán el 28
de febrero de 2021.
Al respecto, es necesario señalar que este proceso se ha admitido para controlar la
supuesta falta de motivación por parte del TSE en la resolución del 9 de noviembre de 2020,
mediante la cual precisamente se declaró sin lugar la emisión de la aludida constancia. En tal
sentido, el objeto de control del presente amparo consiste en la presunta omisión de
fundamentación de la respuesta dirigida a los interesados.
B. Ahora bien, de conformidad con lo establecido con el artículo 19 inciso 2º de la LPC,
la suspensión resulta inoperante cuando el acto impugnado no está produciendo efectos positivos,
es decir, que su ejecución es inexistente o imposible de ser realizada, ya sea porque se trata de
una mera omisión o porque el contenido del acto cuya constitucionalidad se controvierte implica
una negativa o una obstaculización por parte de las autoridades decisoras en el ejercicio de los
derechos fundamentales de los agraviados.
Así, por regla general la suspensión resulta imperativa cuando la ejecución del acto podría
crear una situación irreversible que el amparo, en el supuesto de que se otorgue en una decisión
definitiva, no podría remediar.
3. Expuesto lo anterior, se observa que en el presente proceso el acto impugnado es
cuestionado por no contener el fundamento respecto de un aspecto concreto, es decir por una
presunta omisión de la autoridad demandada. Aunado a ello, de lo manifestado por los
peticionarios, así como de las fechas consignadas en el calendario electoral publicado por el TSE
https://www.tse.gob.sv/elecciones-2021/calendario-electoral, las inscripciones para candidatos
a diputados finalizaron el 19 de noviembre de 2020; es decir, para la fecha en que los solicitantes
plantearon su demanda dicho período ya había concluido, por lo que se evidencia la inexistencia
de situaciones que puedan preservarse mediante la adopción de una medida cautelar, resultando
improcedente ordenar una acción precautoria.
V. Corresponde en este apartado hacer ciertas consideraciones sobre la manera en que se
efectuarán ciertas actuaciones procesales en este caso.
1. Con relación a la forma en que deben realizarse los actos de comunicación procesal al
Fiscal de la Corte como sujeto interviniente en el proceso, es procedente requerirle, tal como se
ha ordenado en la jurisprudencia constitucional autos de 5 y 19 de julio de 2013, pronunciados
en los amparos 195-2012 y 447-2013, respectivamente que al contestar la audiencia que se le
confiere conforme al artículo 23 de la LPC, señale un lugar dentro de esta ciudad o un medio
técnico para recibir notificaciones; caso contrario, estas deberán efectuarse en el tablero de esta
Sala, en virtud de lo dispuesto en los artículos 170 y 171 del Código Procesal Civil y Mercantil
(CPCM) de aplicación supletoria en los procesos constitucionales.
Sin embargo, en vista de la situación en la que se encuentra el país en el marco de la
prevención y contención de la pandemia por Covid-19, deberán efectuársele las comunicaciones a
través de la dirección de correo electrónico que proporcionó para tales fines mediante escrito de
26 de junio de 2020.
2. Asimismo, es importante aclarar que para rendir informes, así como para evacuar
audiencias o traslados, la autoridad demandada y demás intervinientes dentro de este proceso
podrán hacer uso del correo institucional (sala.constitucional@oj.gob.sv) en atención a la
mencionada situación en la que se encuentra el país.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 12,
19, 21, 22, 79 inciso y 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala
RESUELVE:
1. Admítese la demanda planteada por los señores JSCE y VARC contra la resolución
emitida el 9 de noviembre de 2020 por el Tribunal Supremo Electoral mediante la cual se declaró
sin lugar la emisión de la constancia que habilitaría a los peticionarios para inscribirse como
candidatos no partidarios por la circunscripción electoral departamental de San Salvador y
participar en las elecciones de diputados a celebrarse el próximo año, en virtud de la posible
vulneración de los derechos a optar a cargos públicos y a una resolución motivada.
2. Sin lugar la suspensión de los efectos del acto reclamado, por no existir situaciones que
puedan preservarse mediante la adopción de una medida cautelar.
3. Informe dentro de veinticuatro horas el Tribunal Supremo Electoral, quien deberá
expresar si son ciertos los hechos que se le atribuyen en la demanda.
4. Instrúyese a la Secretaría de esta Sala que, habiéndose recibido el informe requerido a
la autoridad demandada o transcurrido el plazo sin que esta lo rindiere, notifique el presente auto
al Fiscal de la Corte, a efecto de oírlo en la siguiente audiencia.
5. Previénese al Fiscal de la Corte que, al contestar la audiencia que se le confiere
conforme al artículo 23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, señale un lugar dentro de
esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación; caso contrario,
las notificaciones deberán efectuarse en el tablero de este tribunal, en virtud de lo dispuesto en los
Sin embargo, en vista de la situación en la que se encuentra el país en el contexto de la
prevención y contención de la pandemia por Covid-19, deberán efectuársele las comunicaciones a
través de la dirección de correo electrónico que proporcionó para tales fines por ese mismo medio
el día 26 de junio de 2020.
6. Identifique la autoridad demandada el medio técnico por el cual desea recibir los actos
procesales de comunicación.
7. Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar indicado por la parte actora para recibir
los actos procesales de comunicación, así como de la persona comisionada para tales efectos.
8. Notifíquese.
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--------A. PINEDA---------C. S. AVILÉS---------C. SÁNCHEZ ESCOBAR---------M. R. Z.--------
--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------
--------------------------E. SOCORRO C.---------------------RUBRICADAS------------------------------
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