Sentencia Nº 521-2020 de Sala de lo Constitucional, 08-07-2020

Fecha08 Julio 2020
Número de sentencia521-2020
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
521-2020
Hábeas Corpus
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas
veinticuatro minutos del día ocho de julio de dos mil veinte.
El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido por los señores Andreu Oliva de
la Esperanza y José María Tojeira Pelayo, a favor de las personas que se encuentran privadas de
libertad en los centros penales: Fase 1, 2 y 3 de Izalco, Máxima Seguridad de Zacatecoluea, San
Francisco Gotera, Quezaltepeque y Ciudad Barrios, en contra de actuaciones del Presidente de la
República, el Ministro de Justicia y Seguridad Pública y el Director General de Centros Penales
(DGCP).
Analizada la petición se realizan las siguientes consideraciones:
I. Los solicitantes manifiestan que el 24 de abril de 2020 hubo un aumento de homicidios
en el país ante lo cual el Presidente de la República ordenó al DGCP ese mismo día, vía Twitter
de las 9:26 pm, que estableciera emergencia máxima en todos los centros penales de pandilleros
"por información de inteligencia de órdenes de homicidio emitidas desde ahí", imponiendo
encierro absoluto 24 horas del día, durante todos los días, mientras se realizaban operativos
policiales; cinco minutos después en la misma plataforma virtual instauró que "los cabecillas irán
en aislamiento solitario. Nada de contacto con el exterior. Las tiendas permanecerán cerradas y
todas las actividades quedan suspendidas hasta nuevo aviso".
Agregan que, en respuesta a tal disposición el DGCP publicó, mediante Twitter de las
9:39 pm, que se había decretado la emergencia máxima en todos los centros penales y se ordenó
el encierro absoluto 24 horas al día.
El 25 de abril del mismo año la Secretaría de Comunicaciones del Gobierno publicó que
se había decretado emergencia máxima en todos los centros penales y se ordenó el encierro total
de todos los reclusos mientras la inteligencia policial realizaba investigaciones sobre el aumento
de homicidios, cuyo mensaje fue acompañado con fotos que mostraban a centenares de privados
de libertad en calzoneta, pegados los unos con los otros.
Lo anterior fue complementado con una serie de tuits publicados por el DGCP donde
ratificaba el cumplimiento de las órdenes del Presidente y agregó que la alerta máxima era por
tiempo indefinido, habiendo mezclado en las mismas celdas a todos los grupos terroristas;
además refirió que no habrían tiendas ni programas al interior de las penitenciarías, tampoco
tendrían ningún tipo de visita en los penales de seguridad y máxima seguridad.
Posteriormente se publicaron otros tuits donde el DGCP, por decisión del Presidente de la
República, ordenaba la implementación de un nuevo régimen penitenciario en siete centros
penales ya no de declaratoria de emergencia, que estaría vigente de manera indefinida lo cual
implicaría que los reos no verían ni un rayo de sol, que no tendrán ningún tipo de comunicación,
que las celdas estarían selladas, que estarían en aislamiento de forma indefinida, que no podrán
salir de sus celdas y que no tendrían derecho a utilizar la tienda institucional.
Por ello, los solicitantes afirman que se ha implementado un castigo general por el repunte
de homicidios que hubo en el país del 24 al 26 de abril de 2020, ante el cual Presidente de la
República instruyó al Ministro de Justicia y Seguridad Pública y al DGCP para que cambiara el
régimen penitenciario de los siete centros penales mencionados, cuyas medidas se aplicarían a
16,000 personas privadas de libertad, sin diferenciar las que guardan detención provisional de las
que ya fueron condenadas, lo cual impide la finalidad resocializadora del sistema penitenciario.
Alegan que el aislamiento en celdas selladas sin ver la luz ni entrada de aire natural no
está contemplado en la Ley Penitenciaría (LP) ni hay algún precepto que lo admita, de manera
que no encaja en los regímenes penitenciarios que se encuentran en la ley, puesto que aun el más
gravoso no permite que las personas se encuentren de forma indefinida en celdas de tales
características, aisladas, en hacinamiento y sin luz ni aire natural, lo cual vulnera la dignidad
humana y la integridad de los privados de libertad de acuerdo a entidades e instrumentos
internacionales, sobre todo porque tales medidas se están aplicando sin la existencia de una ley
formal.
Sobre la prohibición de visitas y llamadas telefónicas mencionan que el artículo 103 LP
regula el régimen más estricto para aquellos privados de libertad con alto índice de peligrosidad y
agresividad, pero incluso estas personas no pierden el derecho a visitas y comunicaciones
telefónicas y al haber sido decretada tal medida mediante un tuit no se encuentra amparada en la
ley ni en decretos ejecutivos o legislativos.
Respecto al contexto de la pandemia COVID-19 agregan que diversos organismos
internacionales han afirmado que en ambientes cerrados, hacinados e insalubres como las
cárceles, las enfermedades infecciosas se propagan con facilidad y puede convertirse en un
problema de salud pública, por lo que es conveniente que se tomen en consideración las
recomendaciones aportadas por estos.
Por todo lo anterior, los peticionarios solicitan como medidas cautelares que se ordene la
suspensión del régimen penitenciario aplicado a partir del 24 de abril de 2020, adoptar las
medidas necesarias para evitar la propagación del COVID-19 y que las personas contagiadas con
dicho virus que se encuentran en los referidos centros penales sean llevadas a centros
hospitalarios para su respectivo tratamiento.
II. La presente solicitud de hábeas corpus fue enviada a través de correo electrónico
dirigido a esta Sala.
Esta Sede ha sostenido ampliamente, por ejemplo en las resoluciones de fecha 26 de
marzo de 2020, hábeas corpus 148-2020 y 150-2020, y de fecha 27 de marzo de 2020, hábeas
corpus 152-2020, que dada la pandemia por COVID-19 declarada por la Organización Mundial
de la Salud, existe una probabilidad real de que las personas no puedan presentar peticiones de
hábeas corpus materialmente en la Secretaría de este Tribunal, en un juzgado de primera instancia
-según se habilitó en la improcedencia de 29 de .junio de 2018, inconstitucionalidad 34-2014-, en
una cámara de segunda instancia fuera de la capital, o a través de "carta o telegrama" art. 41 de
la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC) . La situación en comento no debe representar
un obstáculo para tutelar de forma efectiva los derechos fundamentales, pues ello es exigencia del
derecho a la protección jurisdiccional -art. 2 Cn-.
Por tanto, mientras se mantengan las circunstancias extraordinarias causadas por la
pandemia generada por el COVID-19, serán analizadas las solicitudes remitidas por los
ciudadanos al correo electrónico institucional de esta Sala.
En todo caso, los peticionarios deberán asegurar el correcto envío de sus solicitudes,
conforme a las demás exigencias formales que establece la LPC y en observancia de los plazos
establecidos en esta. La Secretaría del Tribunal confirmará la recepción de las peticiones y se
encargará de su trámite posterior.
III. Este Tribunal debe hacer referencia a que los peticionarios no identifican a las personas
de las cuales alega se han vulnerado sus derechos.
Ante ello debe indicarse que el artículo 41 de la LPC establece la posibilidad de que el
hábeas corpus sea solicitado por quien esté restringido o privado de libertad o por cualquier otra
persona, debiéndose expresar, si fuere posible, la especie de encierro, prisión o restricción que
sufre el agraviado, el lugar en que lo padece y la persona bajo cuya custodia se encuentra.
A su vez, el artículo 44 de dicha ley señala que el auto de exhibición "se contrae a que el
Juez ejecutor haga que se le exhiba la persona del favorecido, por el Juez, autoridad o particular
bajo cuya custodia se encuentra y que se le manifieste el proceso o la razón por qué está reducida
a prisión, encierro o restricción. Si no se sabe quién sea la persona cuya libertad está restringida,
se expresará en el auto que debe exhibirse la que sea. Si se tiene noticia de la persona que
padece, pero se ignora la autoridad o el particular bajo cuya custodia esté, se expresará en el
auto que cualquiera que sea ésta presente a la persona a cuyo favor se expide" (cursivas
agregadas).
El artículo 46, por su parte, dispone "el particular o autoridad bajo cuya custodia o
restricción se encuentre el favorecido, deberá exhibirlo inmediatamente al Ejecutor, presentando
la causa respectiva, o dando la razón por qué se le tiene en detención o restricción, si no la
hubiere. El Juez Ejecutor hará constar en la notificación del auto lo que aquélla conteste,
diligencia que será firmada por la misma, si supiere, y por el Ejecutor y Secretario".
Finalmente, el artículo 74 de la LPC indica "No hay autoridad, tribunal, ni fuero alguno
privilegiado en esta materia. En todo caso tendrá lugar el auto de exhibición de la persona como
la primera garantía del individuo, cualquiera que sea su nacionalidad o el lugar de su residencia".
De manera que, por las características del proceso de hábeas corpus expedito y exento de
formalidades y la naturaleza de los derechos que mediante él se tutelan la libertad física y la
integridad personal de los detenidos, el legislador no solamente dispuso que cualquier persona
puede solicitar hábeas corpus a favor de alguien más sino también que, en caso de ignorar quién
es este último y la autoridad o particular que lo tiene bajo su custodia, deberá ordenarse la
exhibición de la persona cuya libertad se encuentra restringida, al particular o autoridad
correspondiente resolución de 13 de agosto de 2015, hábeas corpus 226-2015 .
Por tanto, en este caso debido al voluminoso número de personas que se pretende favorecer
no se ha podido proporcionar el nombre de cada una de ellas, lo cual no impide el trámite del
proceso de hábeas corpus sobre todo tomando en cuenta que los peticionarios reclaman sobre las
restricciones aplicadas a la totalidad de internos en centros penales específicos.
IV. Dado que se plantea una posible vulneración a los derechos de libertad personal e
integridad física de los favorecidos, es procedente el nombramiento de un juez ejecutor artículo
43 LPC, cuya función es intimar a quien se atribuye una restricción de la libertad personal, para
que le exhiba la causa respectiva y le manifieste las razones de aquella.
Por su parte, la autoridad demandada está obligada a responder íntegramente a los
requerimientos de aquel, lo cual permitirá otorgar una adecuada tutela constitucional.
El referido delegado de este Tribunal también documentará y comunicará oportunamente
cualquier obstáculo que se presente en el desarrollo de la labor encomendada. Con fundamento en
lo anterior, este deberá:
1. Intimar al Presidente de la República, al Ministro de Justicia y Seguridad Pública y al
DGCP, para que se pronuncien sobre las vulneraciones constitucionales alegadas, en el plazo del
artículo 45 LPC.
2. Verificar en los registros que lleven las autoridades demandadas, la existencia de
resoluciones o cualquier otra documentación donde se establezca i) cuáles son las restricciones
impuestas a los privados de libertad en los centros penales: Fase 1, 2 y 3 de Izalco, Máxima
Seguridad de Zacatecoluca, San Francisco Gotera, Quezaltepeque y Ciudad Barrios, por orden de
qué autoridad fueron decretadas y si estas continúan vigentes, de lo contrario deberá especificar
desde y hasta cuándo se aplicaron; ii) cuáles son las medidas ordenadas en los referidos centros
penales para contrarrestar el contagio por el virus COVID-19; iii) si las mismas se han puesto en
práctica, junto con la certificación de la documentación que contenga dicha información; iv)
comprobar en la Dirección General de Centros Penales la documentación que contenga las
medidas de prevención adoptadas para prevenir el contagio por COVID-19 en los centros
penitenciarios y los protocolos a seguir ante el hallazgo de un interno infectado con el virus, así
como informes que indiquen el número de personas contagiadas en las siete penitenciarías
señaladas y las medidas ordenadas para tratar dicha circunstancia, debiendo acreditar lo
informado con la certificación respectiva.
Dichos requerimientos de información deberán ser atendidos por las autoridades
demandadas dentro del plazo dispuesto para ello en el inciso 3° del articulo 71 LPC, es decir, el
mismo día en que sean intimadas por el juez ejecutor.
3. Indicar la situación actual de los favorecidos respecto a su libertad física y su
integridad personal.
4. Presentar un informe en el que se pronuncie sobre las lesiones constitucionales
alegadas, en el plazo dispuesto en el artículo 66 LPC, es decir, dentro de los cinco días de
intimadas las autoridades demandadas.
V. 1. Por otra parte, en esta resolución también es procedente solicitar, con fundamento
en los artículos 11 y 12 de la Constitución, informe de defensa a las autoridades demandadas, en
este caso al Presidente de la República, al Ministro de Justicia y Seguridad Pública y al Director
General de Centros Penales, los cuales deberán remitirse a esta Sala dentro de los tres días
siguientes contados a partir del acto de intimación que realice el juez ejecutor designado,
debiendo pronunciarse sobre las vulneraciones constitucionales alegadas por los peticionarios y
adjuntar certificación de la documentación que consideren pertinente.
2. Asimismo informarán la situación de las personas privadas de libertad respecto a sus
derechos de libertad personal e integridad física y comunicarán cualquier decisión que incida. en
los referidos derechos, con su respectiva certificación y notificaciones.
Debido a la naturaleza del proceso que nos ocupa, el cual debe ser expedito y no cargado
de formalismos, la autoridad remitirá cualquier información que se le requiera de forma oportuna
y completa; pudiendo esta Sede pronunciarse con posterioridad en caso de incumplimiento de
tales obligaciones.
VI. A partir de lo propuesto por los solicitantes, esta Sala estima necesario examinar la
posibilidad de decretar medidas precautorias.
1. Es preciso indicar que en el proceso de hábeas corpus no se prevé la adopción de
medidas cautelares; no obstante ello esta Sede, en reiterada jurisprudencia, ha aplicado
analógicamente el art. 19 LPC referido al proceso de amparo y, con base en el mismo, ha
afirmado la posibilidad de decretar tal tipo de medidas por la necesidad de anticipar una mejor
protección de los derechos fundamentales objeto de tutela, particularmente cuando se podría
encontrar comprometido el derecho a la salud debido a la limitación a la libertad.
2. Ahora bien, la adopción de esta supone la concurrencia de al menos dos presupuestos
básicos: la probable existencia de un derecho amenazado o apariencia de buen derecho y el daño
que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso o peligro en la demora.
A. Respecto al primero, se ha invocado vulneración a los derechos de libertad personal e
integridad física de los favorecidos, pues se alega que en los centros penales a los que
se
ha
hecho referencia se ha aplicado un régimen penitenciario que no se encuentra regulado en ley, el
cual supone tratos crueles e inhumanos, y que tal situación aunada al hacinamiento que
actualmente tienen tales recintos hacen propicio que enfermedades contagiosas como el COVID-
19 se propaguen con facilidad conviniéndose en un problema de salud pública.
B. En referencia al segundo, esta Sala advierte que, según la exposición de las
circunstancias fácticas propuestas, existe la posibilidad que por el transcurso del tiempo durante
la tramitación de este proceso constitucional, los derechos de los privados de libertad que se
encuentran en los mencionados centros penales podrían verse afectados irremediablemente, por
lo que a fin de garantizar los efectos materiales de la decisión definitiva que se emita, se justifica
la implementación temporal e inmediata de una medida cautelar que permita asegurar
razonablemente sus derechos.
C. En ese orden, este Tribunal ha referido que las restricciones hechas a los encarcelados,
solo puedan estar justificadas como medidas amparadas en la Constitución y en la ley, aplicadas
bajo parámetros de excepcionalidad, proporcionalidad, temporalidad y necesidad, motivadas por
causas necesarias para garantizar otros derechos o intereses legítimamente protegidos en una
sociedad democrática, pero nunca de manera absoluta o irrestricta sentencia de 20 de marzo de
2017, hábeas corpus 383-2016.
En armonía con ello, la Ley Penitenciaria (LP) establece ciertos parámetros acerca del
régimen en prisión, así el art. 4 señala que toda la actividad penitenciaria se fundamentará en la
Cn., en la normativa y en las sentencias judiciales, rechazando que los internos sean sometidos a
cumplir medidas disciplinarias no previstas en aquellas.
Por su parte, los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas
Privadas de Libertad en las Américas, de la CIDH, consignan en el principio XXII que el
aislamiento solo se permitirá como un último recurso y por un tiempo limitado, cuya orden debe
ser establecida por autoridad competente y estará. sujeta al control judicial.
Por tanto, el sometimiento de las autoridades a los aspectos relacionados de la normativa
nacional implica no solo la observancia estricta del principio de legalidad, según el art. 86 Cn., y
de la emisión de órdenes de
conformidad con la ley y escritas, dictadas por autoridad competente
art.13 Cn. sino además el cumplimiento de los estándares internacionales mínimos para el
tratamiento de personas privadas de libertad, relacionados con el respeto de sus derechos de
libertad física e integridad personal, también dispuestos en el art. 2 de la citada Ley Suprema.
En este punto debe expresarse con todo énfasis que la administración penitenciaria en
toda la actividad de ejecución de la pena está sometida totalmente a la legalidad, estando
interdicta toda actividad discrecional o arbitraria en cuanto al cumplimiento de la pena de prisión
en todos sus ámbitos, así la ejecución penal queda sujeta a la ley y los jueces (art.185 Cn.)
sentencia de 10 de julio de 2019, hábeas corpus 298-2018.
Además esta Sala ha indicado que ante la emergencia sanitaria en la que nos encontramos,
debe hacerse énfasis en la necesidad de garantizar de manera oportuna y apropiada el derecho a la
salud de aquellas personas que se encuentran a cargo del Estado; asimismo, deben adoptarse
medidas que incluyan la reevaluación de los casos de prisión preventiva, lo que deberá realizarse
mediante un análisis y requisitos más exigentes, con apego al principio de proporcionalidad y a
los estándares interamericanos aplicables, tal como lo ha expuesto la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos CIDH en su resolución 1/2020, del 10 de abril de 2020 resolución de 5 de
junio de 2020, hábeas corpus 483-2020.
También se ha indicado la necesidad urgente de que los jueces de vigilancia penitenciaria
y de ejecución de la pena del país evalúen los casos de personas que pueden acceder a subrogados
penitenciarios, especialmente aquellas que se encuentran en una situación vulnerable por razones
de salud, edad u otras condiciones resolución de 29 de mayo de 2020, hábeas corpus 463-2020.
Sumando a lo anterior, dicha comisión ha instado de forma puntual a los Estados a
adoptar planes de contingencia para prevenir la propagación del virus COVID-19 en los centros
de detención y garantizar la atención médica adecuada a las personas privadas de libertad,
medidas que además de atender las recomendaciones de las autoridades sanitarias y ser
proporcionales al riesgo de expansión del virus en los centros de privación de la libertad, deberán
respetar las obligaciones del derecho internacional de los derechos humanos en la materia.
En ese orden, es preciso que las autoridades penitenciarias se adhieran a las normas
básicas de higiene y acceso a insumos necesarios tanto para personas privadas de libertad como
para el personal penitenciario; así como la realización de exámenes médicos sistemáticos para
identificar el potencial riesgo de contagio y presuntos casos, además de disponer un mínimo de
capacidad de aislamiento, de material de prevención necesario y de equipos de protección para el
personal penitenciario. Sumado a ello, deben prevenir el ingreso de personas externas a las
unidades de detención sin el debido chequeo previo, como forma de detener la propagación del
virus (CIDH,
comunicado 66, de 31 de marzo de 2020) resolución de 5 de junio de 2020,
hábeas corpus 483-2020.
Cabe mencionar que el Comité de la Cruz Roja Internacional, para la prevención y control
del COVID-19 en lugares de detención, ha recomendado entre otras que: a) las autoridades
respectivas definan acciones de manera urgente y adopten las medidas, protocolos y lineamientos
que sean necesarios para prevenir o reducir las posibilidades de contagio del COVID-19 así como
el tratamiento dentro de los recintos penitenciarios las cuales deben tener perspectiva de género
y considerar los sectores más vulnerables, difundiendo estas medidas de manera clara y sencilla
entre los involucrados; b) se designen y adecuen espacios en las instalaciones para la cuarentena
y aislamiento; c) deberán tomar medidas de control para el ingreso de las personas al recinto; d)
instruir al personal sobre la prevención y el manejo de los contagios sobre todo para proteger a
las personas con mayor riesgo de complicaciones; e) garantizar la atención y el tratamiento
adecuado de las personas que presenten síntomas de la enfermedad; f) asegurar que se cuente con
el personal suficiente incluido el personal médico para atender las necesidades del centro
penitenciario; g) verificar que la alimentación proporcionada sea suficiente y nutritiva para
mantener una buena salud y una adecuada defensa inmunológica; h) organizar jornadas de
limpieza frecuentes en todas las áreas del recinto penitenciario proporcionando a los internos
implementos que incluyan jabón, cloro y desinfectante; i) suspender los traslados salvo razones
justificadas (Recomendaciones para la prevención y control de la COVID-19 en lugares de
detención, alojado en el sitio web del CICR).
3. De ahí que, como medidas cautelares:
i) Las autoridades demandadas deben suspender las medidas de máxima emergencia o el
régimen penitenciario aplicado desde el día 24 de abril de 2020 en los centros penales: Fase 1, 2 y
3 de Izalco, Máxima Seguridad de Zacatecoluca, San Francisco Gotera, Quezaltepeque y Ciudad
Barrios, que no se encuentren justificadas y reguladas en la ley y que sean contrarias a la
jurisprudencia de esta Sala sobre el contenido de los derechos fundamentales de libertad e
integridad personales.
Sobre la anterior medida cautelar debe aclararse que los hechos que motivan el reclamo
constitucional aparentemente sucedieron en el mes de abril de este año, por lo cual esta deberá
cumplirse siempre que los citados centros penales continúen en las mismas condiciones.
Al respecto cabe mencionar:
a) Los estados de emergencia no pueden ser indefinidos, deben estar justificados
jurídica y materialmente y cumplir las exigencias de ley, entre ellas el sometimiento al control
judicial art. 23 y 24 LP.
b) El cumplimiento del régimen penitenciario normas reguladoras de la convivencia y
orden dentro de los centros penitenciarios debe realizarse de conformidad con la ley y en respeto
de todos los derechos fundamentales de los reclusos. La Constitución prohíbe las penas
"infamantes, proscriptivas y toda especie de tormento" art. 27.
c) Ni el régimen de internamiento especial art. 103 LP ni alguna de las sanciones que
regula el régimen disciplinario de los privados de libertad autorizan la reclusión de estos en
celdas cerradas, sin ventilación y sin aire ni luz natural. Sobre esto último la LP prohíbe las
medidas disciplinarias corporales como el encierro en celda oscura y cualquier otra de naturaleza
cruel, inhumana o degradante art. 128.
d) La Corte Interamericana de Derechos Humanos tribunal a cuya competencia está
sometido El Salvador, al referirse a vulneraciones al derecho de integridad personal contenido el
art. 5 del Pacto de San José, considera que "las celdas de aislamiento o castigo sólo deben usarse
como medidas disciplinarias o para la protección de las personas por el tiempo estrictamente
necesario y en estricta aplicación de los criterios de racionalidad, necesidad y legalidad. Estos
lugares deben cumplir con las características mínimas de habitabilidad, espacio y ventilación, y
solo pueden ser aplicadas cuando un médico certifique que el interno puede soportarlas. La Corte
recalca que es prohibido el encierro en celda oscura y la incomunicación. A tal efecto, el Comité
contra la Tortura de Naciones Unidas señaló que celdas de aislamiento de 60 x 80 centímetros, en
las que no hay luz ni ventilación y sólo se puede estar en ellas de pie o agachado "constituyen en
mismas una forma de instrumento de tortura". Sentencia del caso Montero Aranguren y otros
(Retén de Gala) contra Venezuela, párrafo 94. En similar sentido sentencia del caso del Penal
Miguel Castro Castro contra Perú, párrafo 325.
ii) El DGCP, deberá asegurar la ejecución del protocolo específico para la prevención y
protección de las personas ante el COVID-19, en el contexto de los centros penitenciarios
mencionados, para resguardar el derecho a la salud de los privados de libertad y del personal
administrativo y de seguridad que trabaja en los mismos, en el que se considere aspectos como la
designación de espacios de cuarentena y aislamiento que sean compatibles con la dignidad
humana, el suministro de insumos para higiene entre ellos jabón, alcohol gel, suficiente agua,
entre otros, la realización de pruebas de COVID-19, el tratamiento y separación adecuada de
población infectada y aquella en calidad de sospechosa y la atención de personas con riesgos
mayores por ser grupos vulnerables.
También es responsabilidad del DGCP y de los directores de los centros penales la
evaluación constante de los privados de libertad que presenten síntomas de COVID-19 y la
remisión a los centros médicos de aquellos que ameriten asistencia médica hospitalaria, sin que
deban esperar a que las personas estén en un estado de gravedad irreversible, debiendo aplicar lo
que establece el art. 273 del Reglamento de la LP.
Los jueces penitenciarios deben monitorear o continuar verificando con especial atención
esta situación, según sus competencias.
Cabe añadir que dichas medidas cautelares pretenden proteger los derechos de los
privados de libertad pero además garantizar los correspondientes a otras personas que se
encuentran en los centros penales: personal de seguridad, de salud, administrativo, que
proporcionan alimentación, entre otros, quiénes también podrían sufrir las consecuencias de no
observar las medidas necesarias para evitar y contener la propagación de COVID-19. Ello
también perjudicaría, como un efecto dominó, a las personas que se encuentran en libertad, por la
utilización de recursos escasos de atención médica que deben repartirse entre todas las personas
que se contagien del virus y que presenten síntomas, y además todas las personas que requieran
tratamiento por otras afecciones de salud.
Las anteriores son medidas precautorias necesarias en tanto, por la situación actual que se
vive en el país a raíz de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud, el
tiempo que dure este proceso constitucional puede afectar irremediablemente los derechos a la
salud e integridad personal de los privados de libertad en los mencionados centros penales.
Se aclara que, durante la vigencia de las medidas dictadas, la Sala podrá valorar su
cambio o modificación, conforme reciba la información que se solicita en la presente resolución.
Asimismo, si las autoridades competentes consideraren que existen razones técnicas
documentadas que justifiquen una modulación, así lo informarán a esta Sede.
VII. Los solicitantes señalaron un medio técnico del cual tomará nota la Secretaría de esta
Sala para notificar; sin embargo, de advertirse alguna circunstancia que imposibilite la
comunicación que se ordena practicar a través del aludido medio, también se le autoriza para que
proceda a realizarla por otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal pertinente y que
fueren aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias para tal fin, inclusive a través de
tablero judicial una vez agotados los procedimientos respectivos.
POR TANTO, con base en las razones antes expuestas y de conformidad con los
artículos 11 inciso y 12 de la Constitución; 26, 43, 44, 45, 46, 66 y 71 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Decrétase auto de exhibición personal a favor de las personas que se encuentran
privadas de libertad en los centros penales: Fase 1, 2 y 3 de Izalco, Máxima Seguridad de
Zacatecoluca, San Francisco Gotera, Quezaltepeque y Ciudad Barrios y para su diligenciamiento
se nombra como juez ejecutor al Licenciado Juan Antonio Durán Ramírez, Magistrado de la
Cámara Tercera de lo Penal de esta ciudad, quien intimará al Presidente de la República, al
Ministro de Justicia y Seguridad Pública y al Director General de Centros Penales y deberá rendir
su informe en los términos expuestos en el considerando IV de la presente decisión.
2. Requiérase a las autoridades demandadas que, en el plazo de tres días contados a partir
de la intimación que realice el juez ejecutor nombrado, rindan informe de defensa en los términos
expuestos en el considerando V de este pronunciamiento, junto con la certificación de la
documentación en la que funden sus aseveraciones.
3. Solicítese a las autoridades mencionadas que informen la situación de los favorecidos
respecto a sus derechos de libertad física e integridad personal; asimismo, que hagan del
conocimiento de este Tribunal cualquier decisión que emitan y que incida en los aludidos
derechos.
4. Decretase a favor de las personas privadas de libertad que se encuentran en los
mencionados centros penales las medidas cautelares relacionadas en el considerando VI número
3 de este proveído y, en consecuencia, ordénase a las autoridades correspondientes que den
cumplimiento a ellas de la forma descrita en esta resolución.
5. Solicítese al Presidente de la República, al Ministro de Justicia y Seguridad Pública y
al Director General de Centros Penales que, en el plazo de cinco días hábiles contados a partir del
siguiente al de la notificación de esta decisión, envíen a esta Sala un informe en el que se
manifiesten sobre la realización de la medida cautelas adoptada.
6. Comuníquese esta resolución a los jueces de vigilancia penitenciaria y de ejecución
de la pena del país, para los efectos indicados en el considerando VI.2.
7. Notifíquese.
-------A. E. CÁDER CAMILOT.---------C. S. AVILES.---------C. SÁNCHEZ ESCOBAR.---------
-M. DE J. M. DE T.-----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE
LO SUSCRIBEN.----------X. M. L.------SRIA.---INTA------RUBRICADAS.
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