Sentencia Nº 522C2018 de Sala de lo Penal, 18-12-2018

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha18 Diciembre 2018
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia522C2018
Delito Violación en menor o incapaz
Tribunal de OrigenCámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, San Miguel
522C2018
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y veinticinco minutos del día dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el recurso de casación
interpuesto por el imputado JASF, contra la sentencia pronunciada por la Cámara de Segunda
Instancia de la Tercera Sección de Oriente, con sede en San Miguel, a las quince horas con
cincuenta y cinco minutos del dieciocho de enero de dos mil dieciocho, mediante la cual
confirma la sentencia definitiva condenatoria dictada por el Tribunal de Sentencia de La Unión,
en el proceso penal seguido en su contra por el delito de VIOLACIÓN EN MENOR O
INCAPAZ, Art. 159 Pn., en perjuicio de una persona menor de edad.
Se advierte que la identidad de la víctima se omite revelar, así como la de su madre y
representante legal, a fin de garantizar la discrecionalidad que les asiste en todos los procesos
judiciales, de conformidad con los Arts. 2 Inc. 2°, 33 y 34 Cn., 46 Inc. 2° y 51 literal "c"
LEPINA, 106 No. 10 literal "d" y 307 Pr. Pn., y en estricto apego a las garantías procesales de las
mujeres que enfrentan hechos de violencia regulados en el Art. 5 literal e) de la Ley Especial
Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres (LEIV), garantías procesales de las
mujeres que enfrentan hechos de violencia, que en lo medular regula: "Que se proteja
debidamente su intimidad (...) para evitar la divulgación de información que pueda conducir a su
identificación".
Interviene, además la licenciada Dina Imelda Váldez Grande, como agente auxiliar del Fiscal
General de la República y la licenciada Silvia Esperanza Sabrían, en calidad de defensora
pública.
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO: El Juzgado Segundo de Instrucción de la Unión, conoció de la audiencia preliminar
contra el imputado, una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia
de La Unión, que conoció de la correspondiente vista pública, habiéndose dictado sentencia
condenatoria el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, contra la cual interpuso recurso de
apelación el licenciado Rigoberto Hernández Guido, defensor particular del imputado,
conociendo la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente que confirmó la
sentencia condenatoria, de esa decisión recurrió el defensor en casación, recurso que fue
declarado inadmisible por extemporáneo.
Actualmente se conoce del recurso interpuesto por el imputado SF, quien fue notificado de la
sentencia emitida por la Cámara, hasta el nueve de agosto de dos mil dieciocho, después que ésta
Sala ordenara que se le realizara la respectiva notificación.
Es preciso aclarar, que si bien, la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados José
Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, conocieron del recurso de casación
presentado por el licenciado Rigoberto Hernández Guido, en calidad de defensor particular del
imputado SF, en el proceso seguido en contra de éste por el delito de Violación en Menor o
Incapaz, -en la causa tramitada en esta sede bajo el número de referencia 123C2018 emitida a las
ocho horas con cinco minutos del dieciséis de mayo de dos mil dieciocho- tal circunstancia no
inhibe el examen de la pretensión que ahora se plantea por parte de dicho procesado, pues, el
recurso presentado en aquel momento por el defensor, fue declarado inadmisible por
extemporáneo, por tanto, como puede colegirse, en la decisión respecto del primer recurso, no se
emitió pronunciamiento sobre aspectos de fondo del proceso, sino que únicamente se analizó el
cumplimiento del plazo legal de interposición del mismo, además, se ordenaba la notificación al
imputado de la resolución emitida por la Cámara, mediante la cual confirmaba la sentencia de
primera instancia.
De ahí, que en el caso de autos se considera innecesario el diligenciamiento de una excusa, por no
haberse realizado un análisis de fondo del recurso interpuesto por el defensor, lo que sin duda
alguna no afecta la imparcialidad de los magistrados al conformar este tribunal.
Los hechos acreditados son los siguientes: "(...) Que el día jueves catorce de julio del año dos mil
dieciséis, a eso de las seis de la tarde, en momentos que la adolescente víctima -se omite nombre-
regresaba de compras del Super Selectos en compañía de su prima (...) y cuando se dirigían a pie
al lugar donde vende su madre, y como a tres cuadras para llegar salió al paso el imputado JASF,
en su vehículo tipo pick up, pidiendo que se subiera al carro a lo cual la víctima se negó, pero el
imputado la obligó que se subiera con su prima (...) halando a la víctima de un brazo para subirla,
enseguida el imputado se dirigió a su casa de habitación, pero a una cuadra antes de llegar a su
casa el imputado obligó a (...) que se bajara del vehículo y la dejó en el camino, al llegar a la casa
de los padres de éste le abrieron el portón, para que metiera el carro a la cochera y estando en el
interior del vehículo el imputado con la adolescente víctima éste le dijo "hoy si vas a hacer mía y
comenzó a quitarle la ropa a la fuerza (blusa, falda y blúmer) después se la quitó él y se subió
encima, sujetándole una de sus manos a la víctima y ella lo empujaba, procediendo el imputado a
meterle el pene en su vulva; después que el imputado satisfizo su deseo carnal la fue a dejar a su
casa de habitación, dejándola botada frente al colegio nuevo (...) es decir, una cuadra antes de su
vivienda, diciéndole el imputado que no fuera a contar a nadie lo ocurrido, porque si lo hacían lo
iban a echar preso y de ser así la iba a averiguar (la iba a golpear) (...)".(Sic).
SEGUNDO: La Cámara resolvió: "(...) Decláranse sin lugar los motivos de apelación invocados
por el licenciado RIGOBERTO HERNÁNDEZ GUIDO, en calidad de Defensor Particular del
imputado JASF (...) B) Confirmase en todas sus partes la Sentencia Definitiva Condenatoria
dictada por el Señor Juez del Tribunal de Sentencia de La Unión (...) en contra del imputado
JASF quien fue condenado por el delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ, previsto en
el Art. 159 del Código Penal; en perjuicio de una ADOLESCENTE." (Sic).
TERCERO: El recurrente alega que la fundamentación de la sentencia es insuficiente « or
inobservancia a las reglas de la sana crítica, Art. 478 No. 3 Pr. Pn.
CUARTO: Una vez fue interpuesto el recurso, tal como lo dispone el Art. 483 Pr. Pn., se
emplazó a la licenciada Alba Cristabel Argueta Garay, agente auxiliar del Fiscal General de la
República, contestando en sustitución de ésta, la licenciada Dina Imelda Valdez Grande, quien
manifestó que el imputado no indica en qué fecha fue notificado, y si bien es cierto la
jurisprudencia, especialmente de la Sala de lo Constitucional, ha sido condescendiente en
relación a la presentación de un escrito elaborado por el imputado, ello no significa que se
manipulará la normativa procesal, máxime cuando ésta ha sido clara y tajante en materia de
términos y si bien la Cámara obvió la notificación directa del imputado, sí fue notificado su
abogado defensor, quien dejó que el término para interponer el recurso de casación caducara, por
lo que el mismo fue declarado inadmisible por extemporáneo; por lo que al ejercer el uso del
derecho a recurrir quedaba evidenciado que el imputado, a través de éste, conoció el contenido
del fallo que le agraviaba, situación que habilitaba a hacer uso de los derechos de audiencia,
defensa y a recurrir que le asistían, sin embargo, no los ejerció durante el plazo correspondiente,
por lo que solicita se mantenga inalterable el fallo pronunciado por la Cámara y se declare no ha
lugar a casar la sentencia.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
1. Todo recurso, entendido por éste, tanto la expresión impugnaticia en general, como el soporte
que lo contiene, debe cumplir con determinados estándares para su admisión. El Art. 484 Inc. 1°
Pr. Pn., establece el examen preliminar a realizar sobre el recurso de casación, el cual está sujeto
a un estudio, de naturaleza formal, que tiene por objeto precisar, si se han observado los
presupuestos que habilitan su admisibilidad o en caso contrario su inadmisibilidad.
El Art. 480 Pr. Pn., prevé este control, precisando que: "El recurso de casación se interpondrá
ante el tribunal que dictó la resolución, en el término de los diez días contados a partir de la
notificación mediante escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada
motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá
aducirse otro motivo...".
Además, el libelo debe contener un motivo palmariamente identificado y fundamentado, que
contenga una exposición clara del error, el agravio que éste le ha generado y la solución que se
pretende. También, los presupuestos consignados deben ser viables para analizar el fondo del
recurso, de lo contrario, de entrada deviene el fracaso de su acción al resultar evidente que su
reclamo no prosperará, por carecer manifiestamente de motivación.
2. En el caso de autos, se observa que el recurso de casación ha sido interpuesto por el sujeto
procesal legitimado y dentro del término de los diez días hábiles siguientes al día en que le fue
notificada la resolución que objeta; además, la resolución es la pronunciada por el tribunal de
segunda instancia. Sin embargo, al analizar los fundamentos propuestos por el reclamante, es
notorio que su inconformidad va dirigida a la valoración de la prueba en contraposición con su
propia opinión sobre la eficacia probatoria. Para demostrar lo afirmado, examínense los
argumentos desarrollados en el recurso, que se detallan a continuación.
El impugnante alega la falta de fundamentación de la sentencia por infracción a las reglas de la
sana crítica, aduciendo que la Cámara no expresó en la sentencia los motivos o fundamentos para
restarle o no crédito a toda la prueba ofertada en el proceso, la cual fue admitida e incorporada al
debate y fue analizada en su conjunto, creando con dicha omisión un defecto en la sentencia que
habilita casación.
Luego, el recurrente copia los considerandos de la sentencia de alzada, donde la Cámara expresa
que el A quo estableció la existencia del delito de violación en la menor, porque a su criterio no
hay discrepancias o contradicciones relevantes en cuanto al lugar de los hechos acusados, aunque
para el apelante era poco probable o que el imputado pudo buscar un lugar más propicio para su
cometimiento, sin embargo, el tribunal consideró que no resulta imposible que se haya dado en
dichas circunstancias, -la cochera de la casa de habitación del imputado donde habitan sus
padres-, luego, el recurrente copia lo transcrito por la Cámara donde refiere lo que el juez indicó
en cuanto a que lo declarado por la víctima es concordante con el testimonio de la madre de ésta
y los resultados del reconocimiento médico forense y el dictamen del peritaje psicológico, los
cuales le merecieron fe, avalando, el tribunal de alzada, lo resuelto por el juez; además, por
constituir la víctima el único testigo presencial tomó en cuenta los requisitos de ausencia de
incredibilidad subjetiva, los cuales, dijo la Cámara, no fueron acreditados en el proceso.
Criterio que no es compartido por el recurrente, porque la única prueba para arribar a la autoría
de la condena ha sido la declaración de la víctima, y se ha dicho por los tribunales de instancia
que ésta ha sido persistente y no ha variado en la imputación, desestimando totalmente la prueba
de descargo, con la cual, se exponen situaciones totalmente distintas a la de cargo, considerando
que no se han realizado los esfuerzos mínimos para una valoración de la prueba respaldada en la
experiencia y la lógica como parte de los elementos de la sana crítica.
Para sustentar su alegato, el reclamante, aduce que la víctima en su denuncia expresó a manera
como su madre se dio cuenta de lo sucedido, hechos que fueron sacados co uso de violencia por
parte de ésta, porque consta en el reconocimiento médico que víctima sufrió lesiones provocadas
por la madre con la intención de obtener una respuesta de lo que sospechaba; es decir, no es
cierto que la adolescente haya decidido contarle voluntariamente a su madre, sino que ella hizo
uso de medios físicos flagelantes para obtener una respuesta y si bien es cierto el hecho existe,
pues hay un reconocimiento que explica la existencia de un delito, se debe determinar cuáles
fueron los motivos por los cuales la víctima lo culpa de lo sucedido. (Argumento del cual no se
precisa la violación a las reglas de la sana crítica, tampoco se advierte en qué modificaría lo
acreditado o incidiría en el fallo que el hecho haya sido narrado voluntariamente por la menor o
porque ésta fuera obligada)
También, dice que la víctima desde un inicio mencionó que ella se hacía acompañar de su prima,
quien estuvo cerca de donde sucedieron los hechos, pero sorprendentemente en este caso donde
existe un testigo presencial, pariente por consanguinidad con la víctima e identificado plenamente
y a quien se le tomó una entrevista en sede fiscal, no fue ofertada en el dictamen de acusación ni
presentada en vista pública, situaciones que vuelven dudosos los hechos narrados por la víctima,
preguntándose el recurrente si la prima de la menor de edad verdaderamente conocía los hechos y
decidió no continuar imputándole esa acción. Estimando que cuando existe en el proceso un
testimonio que pueda darle mayor robustez al asunto se debe exigir que lo dicho por la víctima
sea corroborado, situación que no ha sucedido, porque la madre de ésta cuenta lo que le narró su
hija y, ambas deposiciones no tienen un respaldo objetivo, porque el reconocimiento médico
forense establece las lesiones imeneales y por lo tanto la existencia de una acción, pero no hay
prueba científica que pueda responsabilizarlo de manera directa como la persona que realizó el
hecho, desconociendo porqué motivos lo han inculpado, ya que ha demostrado que posee desde
antes de los hechos una familia.
Sigue expresando el reclamante, que se debe tomar en cuenta que lo dicho por la víctima
constituye una verdad narrativa que no es suficiente para tener por acreditados con datos
objetivos la imputación, que lo expresado por ésta no es concordante con la prueba que obra en el
proceso, por ejemplo: la víctima dijo que esa cochera tiene techo, que el portón estaba cerrado y
que antes del hecho fue novia de él un mes, pero consta en el álbum fotográfico que la cochera no
tiene portón, por lo tanto no pudo estar cerrado, siendo la visibilidad hacia adentro de la cochera
de un cien por ciento, tanto de la calle como de cualquier lugar que se ubique la vista hacia la
cochera. Por lo tanto, resulta inverosímil la versión de la víctima sobre el hecho que el imputado
la haya trasladado desde la calle hacia su casa para forzarla a tener relaciones sexuales y tener el
descuido de que la prima los observara, pudiendo haberla llevado a cualquier otro lugar de la
ciudad bien a un motel u hotel o aun en el mismo vehículo pero en un lugar distinto, cosa que no
sucedió, pero los tribunales de instancia no han realizado una valoración adecuada de esta
declaración y lo han condenado de manera injusta.
Dice también, que no es cierto que la narración de los hechos por la víctima se haya mantenido,
pues en su denuncia expresó que los papás del acusado abrieron el portón, no especificando quién
de ellos, pero en la ampliación de la denuncia menciona que quien le abrió el portón fue la madre
de éste y la prima de la menor dijo que él la había bajado del carro a una cuadra antes de llegar a
la casa, pero al mismo tiempo dice que le expresó al padre de éste que entretuviera a la prima,
preguntándose, como es que la bajó y que escuchó cuando éste le expresó que lo entretuviera,
otra inconsistencia radica en que la prima dijo que veía al imputado que estaba dentro del carro y
que éste tenía el pantalón abajo, pero la víctima dijo que el vehículo era polarizado y que el
portón estaba cerrado, considerando el recurrente que todo el drama expuesto por la menor es
porque tiene un interés para perjudicarlo, porque ésta expresó en su denuncia que fueron novios y
que éste le había dicho que dejaría a su mujer por ella, lo cual significa, que la victima sabía que
tenía mujer y que él estaba conviviendo de manera marital como una familia, motivos que a su
criterio son espurios para poder establecer que existe de parte de la víctima y la madre de ésta el
interés por perjudicarlo, ya que, los hechos no pudieron haber sucedido tal como los ha expuesto,
la lógica, la experiencia y la psicología no permiten arribar a que una persona promedio como él,
teniendo mujer, hijos, madre y padre, con dinero en su bolsa y vehículo tomara la decisión de
llevar a la víctima a la casa donde reside con su familia a tener una relación sexual, aún más
sabiendo que existía una testigo presencial como lo es la prima de la víctima y que por la hora en
que sucedieron los hechos, es lógico creer que a esa hora ya todos los miembros de la familia
podrían estar en casa, por estas incongruencias en la deposición de la víctima considero que su
dicho es una verdad narrativa aprendida, mal intencionada la cual no puede ser considerada como
única prueba para poder condenarme sin haber tenido participación en el hecho. Adviértase que
las valoraciones personales que realiza el recurrente, en relación al testimonio de la víctima, para
restarle veracidad, no pueden ser analizadas por esta Sala, pues, fueron los tribunales de instancia
quienes otorgaron credibilidad a su dicho y debieron ser cuestionadas en la audiencia de vista
pública.
Afirma, que la Cámara no motiva de una forma lógica y concatenada la resolución porque, parte
de una sola prueba para confirmar la sentencia condenatoria y como se ha sostenido
jurídicamente que la motivación de la sentencia exige que se analice toda la prueba aportada en el
juicio y que el fallo se dicte sobre la misma, también se hace necesario analizarla en forma
individual y en conjunto, para que conforme a las reglas de la sana crítica pueda llegar a una
conclusión que considere verdadera. Y es que en el presente caso los tribunales de instancia
después del desfile probatorio y de lo expuesto por los testigos de descargo AS, CFS y AFS, pudo
haber arribado a otra conclusión y si existía duda sobre lo dicho por éstos hasta el juez pudo
haber interrogado, pero ninguno de estos testimonios fue desacreditado en audiencia, es decir, no
se les encontró ningún tipo de interés más que cumplir con su cometido de decir la verdad sobre
los hechos.
Concluyendo, el impugnante, que el juez sentenciador no hizo una valoración exhaustiva como lo
establece el Art. 144 Pr. Pn., quien restó credibilidad a los testigos de descargo -padres y
compañera de vida del imputado- porque tenían interés en favorecerlo con su dicho, pero resulta
que la única testigo de la víctima es su madre y consecuentemente tiene interés en beneficiarla,
por lo que se encuentra en la misma situación, considerando que lo dicho por la víctima debió ser
corroborado por la prima de ésta, no siendo atendible las circunstancias de credibilidad por
ausencia de otra prueba, porque aunque la víctima declara no significa que esté diciendo la
verdad, considerando que la Cámara ha incurrido en una falta de fundamentación por estar basada
sólo en la valoración de ciertos elementos probatorios excluyendo la valoración de otros y al
incluir mentalmente la prueba de descargo se puede arribar a una conclusión distinta, pero la
Cámara de manera irregular ha tratado de desvirtuarla, llegando a una conclusión errónea de la
apreciación e inmediación de la prueba como lo realizara el juez.
3. Lo planteado por el recurrente, conduce claramente a una pretensión de revaloración de los
elementos de prueba aportados mediante la víctima, para que este tribunal arribe a hechos
diversos a los acreditados, configurando alegaciones no atendibles en casación, puesto que no es
el medio idóneo para cuestionar la credibilidad y suficiencia o no de determinada prueba testifical
vista en sí misma, -cuya oportunidad procesal para ello fue en la vista pública, al producirse la
prueba, en donde las partes tuvieron la oportunidad de discutir sobre la credibilidad de las
pruebas-. El objeto de control en virtud del quebrantamiento de la sana crítica invocado, debe ser
el razonamiento del tribunal contenido en la sentencia, expresivo de la valoración probatoria
realizada y en base al cual se sustenta esencialmente el fallo.
Sin embargo, los argumentos expuestos escapan al objeto propio de casación, por cuanto, no es
una tercera instancia, de modo que no puede asignarle un valor diferente a la prueba examinada
para llegar a conclusiones diferentes, por cuanto, se está atacando la credibilidad de la víctima, la
falta de prueba que no se ofreció, -declaración de la prima de la víctima- que la prueba de
descargo no es coherente con la de cargo, que la versión de la víctima resulta inverosímil, que
existen motivos espurios y por ello un interés para perjudicarlo, porque los hechos no pudieron
haber sucedido tal y como ella los ha expuesto, porque, la lógica, la experiencia y la psicología
permiten arribar a que una persona promedio como su persona, teniendo mujer, hijos, madre y
padre, con dinero en su bolsa y vehículo no tomaría la decisión de llevar a la víctima a la casa
donde reside con su familia.
Además, como se observa, de algunos de los considerandos de la sentencia, que han sido
transcritos por el recurrente, el tribunal de alzada, para confirmar la sentencia de primera
instancia, valoró y corroboró el valor probatorio otorgado por el juez, al considerar que la víctima
mantuvo su versión a lo largo del proceso, siendo coincidente con lo que le manifestó al perito
que la evaluó, así como lo expresado a la psicóloga, y si bien la víctima constituye único testigo
presencial, pondera los criterios de valoración de la credibilidad del testimonio, sin que se
hubiera acreditado en el proceso la ausencia de incredibilidad de la misma, avalando el valor
probatorio otorgado por el juzgador.
De igual manera, se advierte que la declaración de los testigos de descargo fueron valorados, tal
como lo señala el recurrente, sin embargo, sus deposiciones no le merecieron fe a los tribunales
de instancia, por cuanto la de cargo le resultaba creíble y suficiente para establecer la
culpabilidad del imputado en el hecho.
Cabe concluir, de lo expuesto anteriormente que la interpretación de la parte reclamante, para
demostrar la infracción a las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos
probatorios de carácter decisivo, no alcanza poner de manifiesto error alguno en el criterio
valorativo del tribunal, sino que, hace residir tal vicio efectuando cuestionamientos a la prueba, a
través de la exposición de sus propias apreciaciones, omite señalar en concreto cuáles son los
errores en la construcción de los argumentos que sostienen el fallo impugnado, de manera tal, que
no puede sustraerse, ni siquiera mínimamente que la motivación intelectiva infrinja las reglas de
la sana crítica.
Recuérdese, ante este punto, que la sola mención al quebranto de cualesquiera de las reglas de la
sana crítica no es suficiente a fin de demostrar la existencia del error imputado a la sentencia;
sino que debe estar establecido el desatino judicial a través de argumentos lógicos y suficientes
que no constituyan un mero reproche al acervo probatorio, controvirtiendo la apreciación o la
certeza probatoria de la sentencia mediante cuestionamientos al testimonio de la víctima, sino el
señalamiento de un verdadero vicio que invalide el pronunciamiento.
En consecuencia, por no evidenciarse a partir de la explicación del motivo, el yerro denunciado,
el mismo deberá inadmitirse.
POR TANTO:
Con base en los argumentos expuestos, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2o. Lit. a),
144, 147, 452, 453, 478, 479 y 484 Pr. Pn., esta Sala RESUELVE:
A) DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso interpuesto por el imputado JASF, al no haber
acreditado infracción a las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos
probatorios de carácter decisivo.
B) Oportunamente, remítase el proceso al tribunal de procedencia para los efectos legales
consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
D. L. R. GALINDO.-------J. R. ARGUETA.-------L. R. MURCIA.-------PRONUNCIADO
POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------
ILEGIBLE.-------SRIO.------RUBRICADAS.

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