Sentencia Nº 524-2019 de Sala de lo Constitucional, 15-02-2023

Número de sentencia524-2019
Fecha15 Febrero 2023
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
524-2019
A.
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S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las nueve horas y
cinco minutos del día quince de febrero de dos mil veintitrés.
A. a sus antecedentes el escrito firmado por las señoras ACDSVDC y RAGSDG,
quienes manifiestan actuar en carácter de directoras de la Asociación de Vecinos de la Colonia
Lomas de Altamira (AVELA).
Antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, se realizan las siguientes
consideraciones:
I. El presente proceso fue iniciado por el abogado G.O.R..H. en
calidad de apoderado de AVELA, dirigiéndose la queja contra el Consejo de Alcaldes del Área
Metropolitana de San Salvador, por haber emitido el acuerdo número 2, consignado en el acta
número 13 de la sesión ordinaria celebrada el 7 de julio de 2016, por medio del cual se aprobó el
“Esquema Director del Plan Metropolitano de Desarrollo y Ordenamiento Territorial del Área
Metropolitana de San Salvador”, el cual fue publicado en el Diario Oficial número 31, Tomo 414
del 14 de febrero de 2017.
Al respecto, esta Sala emitió resolución de 15 de octubre de 2021 notificada al
apoderado de la parte peticionaria el 25 de febrero de 2022, en el medio técnico designado para
tal efecto declarando la improcedencia de la demanda, en virtud de que los argumentos
desarrollados en la misma se fundamentaban en aspectos de estricta legalidad ordinaria, por lo
que únicamente evidenciaban la inconformidad con el contenido del acuerdo impugnado.
II. Tomando en consideración lo expuesto, se deberá analizar la solicitud planteada por
las señoras VDC y SDG, referente a que uno de los magistrados que conforman esta Sala les
confiera una audiencia, con el propósito de “… conocer directamente el estatus del trámite [de
este proceso]…”.
Sobre ello, es menester tomar en cuenta que la forma idónea para plantear cualquier
argumento o petición y asegurar la transparencia dentro de los procesos judiciales, así como el
respeto a los principios de igualdad de las partes y contradicción es a través de los escritos que
los intervinientes presentan en el proceso y dirigen al tribunal, en los cuales tienen la posibilidad
real y efectiva de exponer sus alegatos, todo de conformidad con los trámites previstos en la ley.
Aunado a ello, resulta oportuno reiterar que el auto de improcedencia de 15 de octubre de
2021, mediante el cual se proporcionó una respuesta técnica respecto del caso expuesto por el
abogado R.H., fue notificado a dicho profesional el 25 de febrero de 2022.
Habiendo acotado lo precedente, y al haberse proveído una resolución con la que este
proceso finalizó en su etapa liminar, la petición formulada por las señoras VDC y SDG deviene
en improcedente, por lo que deberá estarse a lo resuelto en el auto de 15 de octubre de 2021.
III. 1. Por otra parte, se observa que, aunque las mencionadas señoras manifiestan
comparecer en carácter de directoras de AVELA, no adjuntan la documentación con la que se
pueda comprobar tal condición.
En tal sentido, es necesario advertir a dichas peticionarias que, si posteriormente
pretenden realizar cualquier solicitud, deberán presentar la documentación necesaria para
acreditar la calidad en la que se desee actuar de conformidad con los arts. 61, 67 y siguientes del
Código Procesal Civil y M. de aplicación supletoria en el proceso de amparo.
2. Finalmente, se ha señalado una dirección física que se encuentra en el municipio de San
Salvador, departamento de San Salvador, un teléfono fijo y un correo electrónico para recibir los
actos de notificación.
Al respecto, el art. 170 del CPCM dispone que “… [e]l demandante, el demandado y
cuantos comparezcan en el proceso deberán determinar con precisión, en el primer escrito o
comparecencia, una dirección dentro de la circunscripción del tribunal para recibir notificaciones,
o un medio técnico, sea electrónico, magnético o de cualquier otra naturaleza, que posibilite la
constancia y ofrezca garantías de seguridad y confiabilidad…”.
En atención al número telefónico indicado, el precitado artículo determina que los medios
técnicos deberán posibilitar la constancia de recepción, tal como lo es un número de telefax.
Por otro lado, respecto del correo electrónico apuntado, aunque no se ha incorporado la
constancia que el mismo efectivamente se encuentre registrado en el Sistema de Notificación
Electrónica de la Corte Suprema de Justicia, se tomará nota de este, en virtud de la situación en la
que se halla el país en el contexto de prevención y contención de la pandemia por Covid-19.
POR TANTO, con base en las razones expuestas, esta Sala RESUELVE:
1. Declárase improcedente la petición planteada por las señoras ACDSVDC y RAGSDG,
referida a que se les conceda una audiencia personal con uno de los magistrados de esta Sala.
2. Adviértese a las señoras VDC y SDG que, si posteriormente pretenden realizar alguna
solicitud, deberán presentar la documentación que acredite la calidad en la que se desee actuar de
conformidad con los artículos 61, 67 y siguientes del Código Procesal Civil y Mercantil.
3. Tome nota la Secretaría del lugar y medio técnico correo electrónico indicado por las
señoras VDC y SDG para recibir notificaciones.
4. N..
““------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
----------------- DUEÑAS---------J. A. P ÉREZ---------L.J..V.S.M.--------H.N.G..---------------
----------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------------------
----------R.A.G.B.------------SECRETARIO --------------RUBRICADAS-------------
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