Sentencia Nº 524C2020 de Sala de lo Penal, 27-05-2021

Sentido del falloNO HA LUGAR
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha27 Mayo 2021
Número de sentencia524C2020
Delito Otras agresiones sexuales; Violación
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana
EmisorSala de lo Penal
524C2020
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho
horas con dieciocho minutos del veintisiete de mayo de dos mil veintiuno.
La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los
Magistrados J.R.A..M. y L.R..M., para resolver el
recurso de Casación interpuesto por el Licenciado C..E.S.A., en su calidad de
Defensor Particular, contra la sentencia que confirma la condena dictada por el tribunal de
primera instancia, pronunciada por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente,
S.A., a las trece horas del seis de octubre de dos mil veinte, en el proceso penal instruido en
contra del señor EAHH, procesado por los delitos de OTRAS AGRESIONES SEXUALES y
VIOLACIÓN ambos ilícitos en la modalidad de delito continuado, previstos y sancionados en
los Arts. 158, 160, y 162 No. 3 en relación con el 42 Pn., en perjuicio de la indemnidad sexual de
una mujer que en el momento de los hechos era menor de edad, consecuentemente, en la presente
resolución no se relacionará el nombre de la mujer víctima en estricto apego al literal e del
Artículo 57 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres
(LEIV), -garantías procesales de las mujeres que enfrentan hechos de violencia-; la víctima goza
de régimen de protección y es identificada con la clave PRADO.
Interviene además, la Licenciada L.d.C..M.R., como agente auxiliar
del Fiscal General de la República.
ANTECEDENTES
PRIMERO: El presente proceso dio inicio con la presentación del requerimiento fiscal en
el Juzgado Tercero de Paz, S.A.; la etapa instructiva estuvo a cargo del Juzgado Segundo de
Instrucción, S.A., quien realizó la audiencia preliminar en la que se ordenó la apertura a
juicio del proceso; la etapa de vista pública fue llevada a cabo por el Tribunal Primero de
Sentencia de S.A., quien dictó una sentencia condenatoria, de dicha resolución se interpuso
recurso de apelación por parte de la defensa particular que fue conocido por la Cámara de lo
Penal de la Primera Sección de Occidente, S.A., quien mantuvo la validez de la condena
impuesta, siendo de ésta resolución que se recurre en casación.
Como hechos acusados constan los que en esencia refieren: “la victima PRADO … Fue
víctima de violación por parte de EAHH, quien era el pastor de la iglesia donde asistía … en esa
iglesia se empezaron a congregar desde diciembre del año dos mil trece, ella empezó a servir en
la iglesia … el pastor tenia esposa y no les decían pastores sino que papas … en el dos mil quince
… mes de marzo había una reunión de jóvenes, y se llegó la hora del almuerzo y él les propuso
que fueran a comprar comida, … los mando a comprar … ella pensó que también iba a ir, pero él
le dijo que no, que le ayudara a entrar unas repisas que él vendía afuera de la iglesia, y ella no le
vio nada extraño a eso y asintió. … Cuando terminaron de hacer eso él la llamo … la agarró de
los hombros y la beso y luego la quito y ella se fue hacia adentro y se metió a la iglesia y él la
andaba buscando y ella se metió al baño y a la cocina para que no la encontrara … Cuatro días
después aproximadamente, como el tenía la confianza con PRADO UNO, le pidió permiso para
que ella pudiera salir con él, le dijo que iban a ir a la iglesia con los hijos de él y PRADO UNO
accedió y le dio permiso y cuando ella se subió al carro le preguntó dónde estaban las niñas y le
dijo que ya las iban a ir a encontrar … cuando ella vio, él se metió a un redondel por *** y
llegaron a un hotel que se llama ***, cuando iban entrando le tomó la mano y le dijo y por qué
está helada, ella le respondió porque estoy nerviosa, yo nunca he hecho eso y él le dijo si pero yo
solo la traigo aquí para que hablemos, no vamos a hacer nada, la bajó del auto … ella se sentó, él
se quitó el gafete que tenía … se le acerco y la empezó a besar y cuando le quiso quitar la camisa
ella le dijo que no, que no quería hacer eso, él tomó las llaves del auto que estaban en la mesa y
las tiró al suelo y le dijo yo no vine aquí por gusto y a mí nadie me va a devolver el dinero que he
pagado y apagó la luz … se subió encima de ella, con las piernas abiertas y empezó a quitarle el
pantalón y él se empezó a quitar la ropa … le dijo que lo disfrutara y le preguntaba que si le dolía
y ella le decía que sí y le tocaba la cara y sintió que ella estaba llorando y le dijo que dejara de
llorar que solo lo disfrutara y a los veinte minutos ella sintió cuando el habla metido su pene en
su vagina y terminó y se levantó de la cama … cuando llego a la casa ella se metió a bañar, se
sentía asquerosa … él le comenzó a llamar, le llamó y le dijo que no le podía decir nada a su
familia porque su familia se iba a decepcionar de ella y a su mama tampoco porque sabía lo que
le podía pasar, que la podía mandar a matar y ella le creyó porque sabía que él se relacionaba con
las pandillas del mercado Colon … La llevaba al motel *** y a uno que quedaba cerca de su casa
que se llama ***, también en el auto tenía relaciones con ella … la obligaba a practicarle sexo
oral, le tapaba la boca para que se tragara su semen y cuando la llevaba a la casa siempre le
repetía que no tenía que decide a nadie … A raíz de todos esos hechos, en octubre ella se intentó
suicidar… la motivo a denunciar es ya no aguantaba más esa situación …” (Sic) (la cursiva es de
esta Sala).
SEGUNDO: Que mediante sentencia relacionada en el preámbulo de la presente
resolución, se resolvió: confirmase la sentencia definitiva condenatoria pronunciada por la
jueza del Tribunal Primero de Sentencia de este distrito contra el imputado EAHH por los
delitos de OTRAS AGRESIONES SEXUALES y VIOLACIÓN ambos ilícitos en la modalidad
de DELITO CONTINUADO, previstos en los Arts. 158, 160, y 162 N° 3 en relación con el 42,
todos del Código Penal, en perjuicio de la libertad sexual de la víctima con clave PRADO …”
(Sic) (Las cursivas son de este Tribunal).
TERCERO: En el escrito de Casación se alegaron tres vicios, siendo éstos, la mala
valoración de la prueba, la mala aplicación de la sana crítica con respecto a medios probatorios de
carácter decisivos, y la falta de fundamentación de la sentencia.
Del estudio de los motivos denunciados, esta Sala determina que respecto a los
denominados uno y dos, consistentes en una mala valoración de la prueba y la mala aplicación de
las reglas de la sana crítica con respecto a medios probatorios de carácter decisivos, éstos no
cumplen con las condiciones de admisibilidad que establece el Art. 479 Pr. Pn., por las razones
que se exponen a continuación:
1. Respecto al vicio casacional uno, señalado como mala valoración de la prueba, en
esencia y literalmente, se dice: “…Tanto el tribunal sentenciador y la cámara confirmadora
valoraron mal medios de prueba de carácter decisivos, ya que para llegar al grado de certeza no
tiene que tener ninguna duda del elemento subjetivo del tipo penal. Desde el momento que un
tribunal dicta una sentencia de carácter Condenatoria, dicho tribunal y cámara no tiene que
tener ninguna duda del elemento subjetivo del tipo penal ya que … no se logró identificar
plenamente a la víctima desde el momento de interponer la denuncia, que a través de la misma se
le dio vida jurídica al presente proceso, por lo que la representación fiscal cometió el error de
no agregar la Certificación de Partida de Nacimiento de la víctima … para tener la certeza
sobre su minoridad … por lo que al iniciar el proceso … jamás se tuvo por acreditada la certeza
sobre la edad exacta de la víctima … por lo que dicho proceso nació viciado, dando por ciertos
los hechos de la referida victima sin antes incorporar la documentación que acreditara tal
situación … “ (Sic) (la cursiva es de esta Sala).
Atendiendo a lo denunciado, se vuelve necesario recordar que el recurso de Casación es
un acto procesal que demanda para su efectividad el cumplimiento de ciertas condiciones, como
lo son, la expresión de la voluntad de impugnar, que conlleva verificarlo en el tiempo, lugar y
modo prescritos por la norma, y la fundamentación de la impugnación, que también tendrá que
efectuarse conforme a las exigencias de ley, haciendo referencia el primero de éstos a su forma
extrínseca y el segundo a su contenido.
En ese orden de ideas, se requiere, para considerar verificados dichos elementos, que el
peticionario esté en posesión del derecho impugnativo, que supone el estar legitimado para
recurrir, por tener un interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para hacerlo en
relación con el gravamen que el pronunciamiento judicial le ocasiona, y que la resolución sea
recurrible con base al Art. 479 Pr. Pn., ello en correspondencia con el cumplimiento del requisito
de ser interpuesto ante el tribunal que dictó la resolución, en el término de diez días contados a
partir de la notificación de la sentencia, los cuales se computarán a tenor de lo dispuesto en el
Del comentado examen preliminar de naturaleza formal que debe realizarse al recurso de
Casación, se establece, que el Art. 480 Pr. Pn. es claro en consignar que ha de expresarse
concreta y separadamente el motivo por el cual se recurre y su fundamento, lo que implica,
individualizar el vicio que se considera presente en la sentencia y explicar las razones de su
esencialidad en la determinación del fallo.
En consonancia con lo anterior, es posible advertir que en la estructura del escrito
casacional, se omite completamente desarrollar el motivo por el cual se recurre, esto en razón,
que no obstante consignarse que se interpone el motivo de casación contra la resolución emitida
por la Cámara, la queja radica en que desde que se inició el proceso no se acreditó la minoría de
edad de la víctima, cuestionando los argumentos que se consignaron en la sentencia condenatoria
dictada por el tribunal de primera instancia, que fue confirmada por la Cámara, advirtiendo que la
ponderación de la prueba fue equívoca pues debía restársele de valor probatorio a la declaración
de la víctima y al resto de las probanzas, y por consiguiente, se tenía que haber arribado a la duda
razonable, dejándose de lado que en ambas instancias la condena fue dictada por los delitos de
Violación y Otras Agresiones Sexuales en su figura simple; es decir, en ningún momento se
adecuaron los hechos acreditados con la agravante de existir una minoría de edad en la víctima, lo
que conlleva, que la presentación o no de la certificación de partida de nacimiento se vuelve
irrelevante para efectos de la comprobación del cuadro factico.
Respecto a lo dicho, esta Sala ha emitido jurisprudencia, que no obstante haberse
pronunciado con la legislación derogada el criterio expuesto sigue vigente, como la marcada con
la referencia 537-CAS-2006, de fecha veintinueve de mayo del año dos mil siete, que señala:
se determina la inexistencia de la expresión de motivos por los que se recurre, entendiéndose por
tal ausencia, la falta de una construcción de razones, que deriven un agravio y el consecuente
perjuicio de éste, en la resolución adoptada, ya que si se toman, los argumentos expuestos por el
impetrante, para realizar el estudio de fondo de la sentencia, implicaría la creación de motivos
casacionales …” (Sic).
Por consiguiente, no es posible determinar el agravio que la sentencia objeto de
impugnación le genera al recurrente, pues como se expresó, los razonamientos que constan en el
escrito no determinan ninguna inobservancia o errónea aplicación de la ley penal, situación por la
cual no se logra establecer el perjuicio requerido en materia de impugnación; es decir, esa
afectación que provoca la resolución en el goce de los derechos o expectativas del peticionario
por tener la sentencia un contenido desfavorable.
Cabe concluir, que si bien el acto impugnativo tiene por objeto que un tribunal superior
revise la resolución adversa y poder subsanar lo que interesa, no se debe obviar que en la medida
que la legislación impone requisitos y formalidades para recurrir, éstas por razones de legalidad y
taxatividad tienen que cumplirse, pues caso contrario se estaría ante una desformalización que
afectaría las reglas del debido proceso constitucional.
Consecuentemente, y en virtud que la deficiencia que presenta el vicio casacional no
puede ser subsanada por la vía de la prevención que establece el Art. 453 Pr. Pn., ya que eso se
constituiría en una nueva oportunidad de alegar motivos de casación, es procedente declarar su
inadmisión.
2. Respecto al motivo dos, denominado, la mala aplicación de las reglas de la sana crítica,
el recurrente indica lo que en lo medular y de forma textal, refiere: “… Principio de Identidad …
en el sentido que no puede iniciarse un juicio en contra de cualquier ciudadano atribuyéndole
conductas en perjuicio de una menor de edad, sin antes tener la certeza de su edad … se debe
contar con los elementos que demuestren legalmente tal situación y que a falta de ese elemento
pueda realizarse algún mecanismo legal para poder establecer dicha razón … El principio del
tercero excluido … este principio se vulneró … ya que la víctima clave PRADO no es consistente
lo relatado por ella en Cámara Gessel, ya que su testimonio por sí solo no es respaldado por el
Examen de Genitales, ya que al haberse realizado cuatro años después de que los supuestos
hechos pasaron dicho informe no nos arroja nada que pueda establecer la existencia del delito
… Principio de razón suficiente … una probable inobservancia de las reglas que rigen la
valoración de la prueba, ya que a criterio del impetrante los medios de prueba conocidos en
juicio son suficientes para tener por acreditado el delito en comento sin tener la certeza quien lo
cometió y por ende, la atribución de responsabilidad penal del procesado …” (Sic) (la cursiva es
de este Tribunal).
De lo denunciado, ha de retomarse, que el recurso debe expresar de manera concreta el
motivo por el que se recurre y su fundamento, exigiendo que la motivación sea congruente con el
vicio alegado, para el caso, el impetrante reclama la infracción del Art. 478 No. 3 Pr. Pn., por
considerar que se han vulnerado las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos
probatorios de valor decisivo, y siendo la función de ellas, el garantizar la no arbitrariedad de las
decisiones judiciales y el debido proceso, ya que permiten que el análisis probatorio sea objetivo,
verificable y controlable en un supuesto de error, es menester para ejercer tal control, que se
indique cuál es el juicio o conclusión adoptada por la Cámara que ha vulnerado los principios de
la lógica, la sicología o las máximas de la experiencia común, y que sea decisiva para la adopción
del fallo dictado.
Al examinar las consideraciones contenidas en el escrito recursivo en relación al motivo
en estudio, se evidencia que si bien es cierto se expresa que la Cámara quebrantó una de las
normas del recto pensamiento humano, la base de tal afirmación se encuentra en la
inconformidad que denota el recurrente con la ponderación de la prueba, específicamente sobre lo
dicho por la víctima, reiterando que no se comprobó su minoría de edad mediante la certificación
de partida de nacimiento, lo que a criterio del recurrente, debía ser suficiente para restarle a su
dicho de valor positivo, lo que conlleva, que la queja radica en un mero desacuerdo con las
conclusiones a las que llegó el juez sentenciador que fueron ratificadas por la Cámara, en virtud
que se deja en claro que las probanzas, en especial la testimonial constituida por la víctima, no
debía gozar de credibilidad, situación que lejos de configurar un error en la estructura de ideas
que justifican la decisión adoptada en el fallo, se conforman en una nueva propuesta valorativa en
relación a los medios probatorios, lo cual es competencia del tribunal de segunda instancia
cuando es habilitada por medio del recurso de apelación, pero no así del tribunal casacional, cuya
competencia está limitada a conocer lo referente a la inobservancia o errónea aplicación del
Derecho, ya sea sustantivo o procesal, razón por la cual la fundamentación del vicio no logra
demostrar el error denunciado.
Acorde con lo expuesto, queda clara la pretensión contenida en el escrito de casación de
buscar una revaloración de los elementos de prueba, con el objeto de otorgar un valor negativo a
los mismos; es decir, no se establecen los argumentos contenidos en la sentencia que no
responden a las leyes y principios de la lógica, pues como se indicó, el reclamo se basa en
pretender que esta Sala adopte el análisis sugerido por el impetrante y genere un estado de
convicción judicial de duda o probabilidad para dictar un fallo de absolución; por consiguiente,
las justificaciones del motivo casacional no están conformes a la competencia que la ley confiere
a este Tribunal mediante el estudio de un recurso de casación, por lo cual no es factible provocar
otro examen sobre las probanzas que ya fueron conocidas por el tribunal de segunda instancia.
De lo manifestado esta Sala ha emitido reiterada jurisprudencia, tal y como la marcada con
la referencia 144C2015, de fecha dieciséis de julio del año dos mil quince, que en lo pertinente
refiere: “… en los supuestos de infracción a las reglas de la sana crítica, deben necesariamente
expresarse los argumentos que sostienen la decisión y en los que se evidencia un error en la
construcción de la convicción judicial; es decir, la equívoca aplicación de alguna de las reglas
del recto pensamiento humano, pues, no basta la mera denuncia de un quebranto para tener por
demostrado el motivo (Sic).
También es pertinente señalar la sentencia clasificada con la referencia 24C2015, de fecha
dos de marzo del año dos mil quince, que en lo medular, expresa: “… al examinar los
razonamientos que estructuran el vicio denunciado, se evidencia que éstos se componen de una
serie de consideraciones que buscan que este Tribunal otorgue un valor distinto a las pruebas …
no se enmarca en errores en la aplicación de las reglas del recto entendimiento humano; sino
por el contrario, denotan una inconformidad con los juicios de valor plasmados por la Cámara
en el proveído que sostiene la decisión adoptada … por consiguiente, con estos argumentos no es
posible identificar un agravio que sea tendente a demostrar un quebranto en el proceso lógico de
la construcción de la convicción judicial. …” (Sic).
En consecuencia, por la vía del recurso de Casación no se puede realizar un nuevo examen
crítico de los elementos probatorios que dan base a la sentencia y queda excluido de él todo lo
que se refiere a la valoración de los elementos probatorios y a la determinación de los hechos, por
tal circunstancia, en casos como este, no es factible subsanar la deficiencia en la fundamentación
del vicio que ha sido advertida, ya que de realizar la prevención establecida en el Art. 453 Pr. Pn.,
se constituiría como se indicó en el motivo anterior, en otra oportunidad para denunciar motivos
de Casación, circunstancia por la cual deberá declararse la inadmisión del motivo.
3. Respecto al motivo tres, denominado falta de fundamentación de la sentencia, éste ha
cumplido con los presupuestos de impugnabilidad, por lo que se encuentran de acuerdo a lo
dispuesto en el Art. 480 Pr. Pn., en virtud de haberse presentado contra una sentencia dictada por
un tribunal de segunda instancia y además, porque encaja en los supuestos regulados por la ley;
por consiguiente, ADMÍTASE y procédase a emitir sentencia, de conformidad a lo dispuesto en
CUARTO: La Licenciada L.d.C.M.R., en su calidad de agente
fiscal, no hizo uso del derecho que la ley otorga para contestar el escrito impugnativo interpuesto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Del análisis del motivo admitido en relación a la sentencia objeto de impugnación, se
considera que éste no se configura, con base en las razones que a continuación se detallan:
1. El vicio casacional denunciado es la falta de fundamentación de la sentencia, el cual es
justificado con los argumentos que textualmente y en lo pertinente, refieren: “… se advierte que
hay evidencia o prueba que en principio lleva a la decisión de no poder responsabilidad de la
pena al imputado a la que llegó el señor Juez pues no podemos tener el grado de certeza positiva
al respeto y que respalda tal fallo o conclusión, sin embargo en ese iter intelectivo de
decisión, las magistrados de cámara … cometió el error de no fundamentar, y las partes
necesitan saber los fundamentos de tal decisión. No obstante dicho yerro no adecuar
correctamente la responsabilidad penal de nuestro cliente y está consciente que tiene en este
caso la limitante del Principio de Prohibición de Reformar en Perjuicio, … entendiendo que por
efecto reflejo ello abarca la decisión de nulidad que deberá elaborar el juez en su nueva
resolución …” (Sic) (la cursiva es de esta Sala).
De las justificaciones del citado motivo, es posible advertir que se plasman una serie de
razonamientos que tienen como finalidad cuestionar la forma en que el tribunal de primera
instancia y la Cámara valoraron las pruebas y ataca temas de credibilidad de las mismas, lo cual
tal y como líneas antes se expresó no se constituye en materia de Casación lo relativo a la
ponderación de los elementos probatorios, por ser una facultad exclusiva de los sentenciadores,
ello en virtud de los principios de inmediación y oralidad, razón por la cual de éstos juicios de
valor no se emitirá pronunciamiento alguno.
2. Una vez aclarado lo anterior, ha de expresarse que la finalidad de la motivación,
exigida por la Constitución de la República y la ley secundaria es relativa a garantizar la
posibilidad de control de la resolución judicial por parte de los tribunales superiores; de igual
forma, imponer a las partes y a la sociedad en general sobre la justificación y legitimidad de la
decisión, y a su vez, verificar que ésta no sea producto de un actuar arbitrario del juzgador, sino
de la válida aplicación del derecho a los hechos en el desarrollo de un debido proceso.
De lo expresado esta Sala ha emitido la sentencia marcada con la referencia 117C2012, de
fecha once de diciembre del año dos mil doce, que dice. “… para contemplar que la sentencia
penal está suficientemente motivada, es decir, que goce de validez, ha de contener los elementos
de claridad, exactitud, licitud y legitimidad …” (Sic).
En ese orden de ideas y atendiendo a lo denunciado, cabe recordar que nuestra normativa
procesal penal establece como sistema de valoración de la prueba, el de la sana crítica, ya que se
le otorga al Juzgador, la autonomía en la ponderación de cada uno de los elementos probatorios
inmediados en el juicio, con el único límite de dejar constancia de ese proceso de convicción de
manera razonada, lo que conlleva que en la estructura de ideas que sostengan la decisión deberán
observarse los principios fundamentales de la lógica, las leyes de la sicología y las máximas de la
experiencia, ello de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 179 Pr. Pn..
En consonancia de lo anterior, y al haberse alegado como motivo de apelación la falta de
fundamentación de la sentencia, la Cámara estaba obligada a corroborar la validez de la
motivación en la sentencia penal, para lo cual debió verificar el contenido de cada medio de
prueba y las conclusiones que de cada uno de ellos se obtuvo, y a su vez, el nexo entre las
deducciones de las probanzas con la decisión final; ello en virtud, de que tal y como se dijo, la
correcta aplicación de las reglas del correcto pensamiento humano permiten comprobar la razón
suficiente del fallo dictado.
3. Es así que, de la sentencia de segunda instancia, es posible extraer ese examen
requerido para la resolución del citado motivo de apelación, pues en lo medular y de forma
literal, se dice: “… En la fundamentación probatoria analítica o intelectiva, al valorar todos los
elementos de prueba … la juez … entre otras cosas, manifestó que la declaración de la víctima
fue sumamente espontánea, que se apreció que la misma declaraba con mucha rapidez, …
descartándose que ello obedeciera a que su declaración era mendaz … no se advirtió ninguna
otra que permita dudar de la veracidad del testimonio, por el contrario, su reacción durante casi
toda la declaración, de llanto profuso fue muy espontánea y por la intensidad de la misma no
pudo ser fingida, asimismo se orientó en tiempo y espacio y a pesar que no refirió fechas
precisas de cada evento, eso es lógico, pues los mismos … ocurrieron en múltiples ocasiones,
pero si marco la fecha de inicio de los hechos … Concluyendo que las declaraciones de ambas
testigos protegidas, claves PRADO y PRADO UNO, fueron sumamente espontaneas, el lenguaje
utilizado fue sencillo y comprensible, sus reacciones también fueron muy espontaneas y sus
testimonies fueron lógicos, congruentes y claros, no hubo ambigüedad en los mismos, tampoco
contradicciones que resulten relevantes …” (Sic) (la cursiva es de este Tribunal).
Además de lo dicho, consta: “… la jueza a quo mencionó que, aunque no exista hisopado
vaginal y prueba de ADN, no es óbice para descartar la declaración de la víctima, pues la misma
debe valorarse como prueba independiente y determinarse si por sus características resulta
confiable, además existe prueba testimonial y científica que la respalda, a saber los peritajes
psicológicos y de genitales, no siendo posible restarle valor probatorio automáticamente por no
existir otras pruebas … Estando de acuerdo esta Cámara con lo fundamentado por la jueza …
pues con el reconocimiento de genitales, a pesar que las lesiones son antiguas, esto obedece
también al transcurrido desde la agresión y la denuncia, esto es coherente con el testimonio …
de la víctima, … el dictamen psicológico … se puede denotar que la víctima si sufrió abuso por
parte del imputado … esta Cámara comparte la decisión tomada por la juez … ya que al
analizar el caso … se puede observar que se tiene la declaración de la víctima … la cual ha sido
natural y coherente, lográndose comprobar la culpabilidad del imputado, además la
declaración del testigo … con clave PRADO UNO, quien expone lo sucedido a PRADO y dice
que el imputado pasaba a traer a la víctima a su casa para llevarla a comer y afirma que esta
última tuvo comportamientos depresivos que hicieron que intentara quitarse la vida y que incluso
sostuvo que la habían tenido que llevar al hospital por las reacciones que presenta ante ambos
intentos. …” (Sic) (la cursiva es de esta Sala).
Con los razonamientos consignados se determina, que no se vuelve cierto lo manifestado
por el peticionario, en el sentido de señalar que la Cámara se limitó a transcribir la misma
valoración efectuada por el tribunal sentenciador, dado que, como es factible observar, se detalla
que producto de un examen de la sentencia emitida en primera instancia, se ha corroborado la
existencia de una descripción de la prueba producida en juicio y que la decisión tiene como base
la ponderación en conjunto de las probanzas, no limitándose a examinar los argumentos
expuestos por el sentenciador, sino que a su vez retoma la prueba testimonial consistente en las
declaraciones de las testigos protegidas con las claves Prado y Prado Uno, y lo referido por la
D.A..M.S.Á. en su dictamen, las cuales concatena con la prueba
pericial consistente en los reconocimientos médico de genitales y del dictamen sicológico, se
obtiene la misma conclusión de haberse comprobado la certeza en cuanto al hecho y la
participación delincuencial.
En consecuencia, en el proveído sí se expresaron las explicaciones suficientes para
considerar como válida la motivación, pues ha quedado demostrado con los citados juicios de
valor, que la Cámara ha justificado su convicción judicial, que concluye en ratificar la condena
dictada en primera instancia, por medio de la serie de indicios obtenidos de las deducciones de
cada una de las probanzas sometidas a estudio.
De igual forma, se evidencia que el tribunal de segunda instancia ha verificado un análisis
probatorio a efecto de dar la respuesta al vicio de falta de fundamentación sometido a su
conocimiento por medio del recurso de apelación, para ello ha motivado su decisión en una
estructura de conclusiones deducidas de las probanzas que han formado la convicción del hecho
acusado; por consiguiente, la sentencia emitida goza de una razón suficiente y por tanto el motivo
no se configura.
FALLO
POR TANTO:
Con base en las consideraciones expuestas, disposiciones legales citadas y a los Arts. 50
Inc. 2° literal a), 144, 147, 452, 453, 455, 478, 479, 480 y 484 todos del Código Procesal Penal,
en nombre de la República de El Salvador, esta Sala, RESUELVE:
A) INADMÍTANSE los motivos uno y dos del recurso, consistentes en una mala
valoración de la prueba y la mala aplicación de las reglas de la sana crítica con respecto a medios
probatorios de carácter decisivos, interpuestos por el Licenciado C.E.S.A., en
vista que han sido incumplidos los requisitos legales de admisibilidad.
B) DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia por el motivos tres del
recurso, relativo a la falta de fundamentación de la sentencia, en razón de no haberse configurado
el defecto que invocó el referido profesional.
C) REMÍTASE el proceso al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
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------------------------D.L.R.GALINDO---------------J.R.ARGUETA-------------------L.R.MURCIA------------------------
------------------PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN--------------
------------------------------ILEGIBLE--------------------------------------------RUBRICADAS----------------------------------
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