Sentencia Nº 528-2019 de Sala de lo Constitucional, 27-11-2019

Número de sentencia528-2019
Fecha27 Noviembre 2019
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
528-2019
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas con
cincuenta y ocho minutos del día veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.
Agrégase a sus antecedentes el escrito firmado por el señor HESC, por medio del cual
evacua las prevenciones realizadas por esta Sala, junto con la documentación anexa.
Antes de emitir el pronunciamiento respectivo, se efectúan las siguientes
consideraciones:
I. En síntesis, el peticionario manifiesta que demanda al Juez Cuarto de lo Civil y
Mercantil de San Salvador (juez 1) por la resolución de 11 de julio de 2019 donde declaró no ha
lugar la nulidad del despacho de ejecución pronunciado en el proceso de ejecución forzosa
marcado con la referencia 36(02239-19-MREF-4CM1) y a la Cámara Segunda de lo Civil de la
Primera Sección del Centro por la providencia de 19 de agosto de 2019 en la cual declaró
inadmisible la apelación con referencia 63-4CM-1-A.
Al respecto, alega que el Banco Cuscatlán, Sociedad Anónima, presentó solicitud de
ejecución forzosa ante el citado juez y que este emitió el despacho de ejecución; no obstante,
dicho auto –según afirma– “... fue notificado mediante un acto de comunicación inexistente...”,
ya que el notificador hizo constar en el expediente del apuntado juicio que este se efectuó por
medio de fax el 8 de mayo de 2019, pero que no fue posible corroborar la recepción del mismo,
pues tal medio técnico se encontraba “directo” .
Ahora bien, sostiene que la aludida actuación procesal no fue diligenciada según lo
establecido en el artículo 577 del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM) y que también la
autoridad judicial obvió la petición de la relacionada entidad bancaria, pues esta proporcionó una
dirección para el concerniente fin; en virtud de ello, presentó ante el referido juez el 3 de junio
de 2019 escrito en el que solicitó la nulidad del despacho de ejecución, pero el 11 de julio de
2019 declaró no ha lugar la mencionada impugnación, sin tomar en cuenta –en su opinión– que
le negó la oportunidad de oponerse a la ejecución de conformidad con el artículo 579 CPCM.
Además, indica que interpuso la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del
Centro recurso de apelación el cual fue considerado inadmisible el 19 de agosto de 2019 y, por
ello, se le impidió la posibilidad de controvertir legalmente la resolución que recurría. En ese
sentido, explica que, a pesar de la nulidad denunciada, el juez continuó con la ejecución forzosa
y convocó el 28 de noviembre de 2019 para la venta en pública subasta del bien raíz.
Por lo expuesto, aduce la vulneración de sus derechos de audiencia, defensa, a recurrir y
propiedad.
II. De conformidad a lo expuesto y habiéndose constatado que la demanda cumple con
los requisitos mínimos de admisibilidad y procedencia previstos por la legislación procesal y la
jurisprudencia aplicable, el presente amparo se admitirá para controlar las siguientes
actuaciones: i) la resolución de 11 de julio de 2019 donde el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil
de San Salvador (juez 1) declaró no ha lugar la nulidad del despacho de ejecución pronunciado
en el proceso de ejecución forzosa marcado con la referencia 36(02239- 19-MREF-4CM1), y ii)
la inadmisibilidad de 19 de agosto de 2019 emitida por la Cámara Segunda de lo Civil de la
Primera Sección del Centro en el incidente de apelación con referencia 63-4CM-1-A.
Tal admisión se debe a que, a juicio del interesado, las decisiones impugnadas han
vulnerado sus derechos de audiencia, defensa, a recurrir y propiedad, ya que el despacho de
ejecución le fue notificado vía fax, sin que se confirmara la recepción del mismo, pues tal medio
técnico –afirma– se encontraba “directo”, a pesar que la institución bancaria en la solicitud de
ejecución forzosa, supuestamente, proporcionó una dirección para el concerniente fin; asimismo
porque, no obstante la aparente irregularidad del cuestionado acto de comunicación, el juez se
negó a anularlo y la cámara omitió conocer los cuestionamientos sobre la nulidad planteados por
él en el aludido incidente de apelación, con lo que se le impidió controvertir la providencia que
recurría.
III. Expuesto lo anterior, corresponde en este apartado examinar la posibilidad de
decretar una medida precautoria en el presente amparo, para lo cual resulta necesario señalar que
la suspensión de los efectos del acto impugnado se enmarca dentro de la categoría de las
medidas cautelares, cuya Función es impedir la realización de actos que, de alguna manera,
impidan o dificulten la efectiva satisfacción de la pretensión, la cual se lleva a cabo mediante
una incidencia en la esfera jurídica del demandado o, incluso, de quien resulte beneficiado con el
acto reclamado.
Con relación a ello, es necesario indicar que para la adopción de una medida cautelar
deben concurrir al menos dos presupuestos básicos, a saber: la probable existencia de un derecho
amenazado –fumus boni iuris– y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso –
periculum in mora–.
En el presente caso, se puede advertir que existe apariencia de buen derecho en virtud,
por una parte, de la invocación de una presunta vulneración de los derechos constitucionales del
pretensor y, por otra parte, de la exposición de circunstancias fácticas y jurídicas en las que se
hace descansar aquella. De igual forma, se puede observar que existe un efectivo peligro en la
demora, ya que de no paralizar los efectos de las actuaciones impugnadas podría afectarse el
patrimonio del interesado, pues –según manifiesta– se ha señalado fecha para la venta en pública
subasta del inmueble embargado.
En razón de lo anterior, resulta procedente ordenar la suspensión de los efectos de los
actos reclamados, ordenando al Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador (juez 1) que
se abstenga de continuar con la tramitación del proceso de ejecución forzosa con referencia
36(02239-19-MREF-4CM1), especialmente que se abstenga de llevar a cabo la venta en pública
subasta del inmueble embargado; lo anterior con el objeto de evitar la alteración del estado de
hecho de la situación controvertida.
IV. Por otra parte, con relación a la tramitación del amparo y, en particular, sobre la
forma en que deben realizarse los actos de comunicación procesal a la señora Fiscal de esta
Corte como sujeto interviniente en el proceso, es procedente requerirle, tal como se ha ordenado
en la jurisprudencia constitucional –v.gr. admisiones de 5 y 19 de julio de 2013, amparos 195-
2012 y 447-2013, respectivamente– que al contestar la audiencia que se le confiere conforme al
artículo 23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, señale un lugar dentro de esta ciudad o
un medio técnico para tales efectos; caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el
tablero de esta Sala, en virtud de lo dispuesto en los artículos 170 y 171 Código Procesal Civil y
Mercantil –de aplicación supletoria en los procesos constitucionales–.
POR TANTO, con base en las razones expuestas, de conformidad con lo establecido en
los artículos 19, 21, 22, 23 y 79 inciso 2° de la Ley de Procedimientos Constitucionales y demás
disposiciones citadas, esta Sala RESUELVE:
1. Admítese la demanda firmada por el señor HESC en contra del Juez Cuarto de lo Civil
y Mercantil de San Salvador (juez 1) por la resolución de 11 de julio de 2019 donde declaró no
ha lugar la nulidad del despacho de ejecución pronunciado en el proceso de ejecución forzosa
marcado con la referencia 36(02239-19-MREF-4CM1) y de la Cámara Segunda de lo Civil de la
Primera Sección del Centro por la providencia de 19 de agosto de 2019 en la cual declaró
inadmisible la apelación con referencia 63-4CM-1-A; actuaciones con las que presuntamente se
han vulnerado sus derechos de audiencia, defensa, a recurrir y propiedad.
2. Suspéndense inmediata y provisionalmente los efectos de las actuaciones impugnadas,
medida cautelar que ha de entenderse en el sentido que el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de
San Salvador (juez 1) deberá abstenerse de continuar con la tramitación del proceso de ejecución
forzosa con referencia 36(02239-19-MREF-4CM1), especialmente deberá abstenerse de llevar a
cabo la venta en pública subasta del inmueble embargado. Lo anterior mientras se mantenga la
verosimilitud de las circunstancias tácticas y jurídicas apreciadas para la adopción de tal medida.
3. Informen dentro de veinticuatro horas el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de San
Salvador (juez 1) y la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro si son
ciertos los hechos que se les atribuyen en la demanda. De igual modo, informe el citado juez
sobre el cumplimiento de la medida cautelar adoptada en este amparo.
4. instrúyese a la Secretaría de esta Sala que, habiéndose recibido el informe requerido a
la autoridad demandada o transcurrido el plazo sin que esta lo rindiere, notifique el presente auto
a la señora Fiscal de esta Corle, a efecto de oírla en la siguiente audiencia.
5. Hágase saber la existencia de este proceso a la sociedad Banco Cuscatlán, Sociedad
Anónima, por haber sido señalada en la demanda como tercero beneficiado con las actuaciones
impugnadas.
6. Previénese a la señora Fiscal de esta Corte que, al contestar la audiencia que se le
confiere conforme al artículo 23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, indique un lugar
dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación; caso
contrario, estos deberán efectuarse mediante tablero.
7. Identifiquen las autoridades demandadas el medio técnico por el cual desean recibir
notificaciones.
8. Notifíquese.
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------A. E. CÁDER CAMILOT------------C. S. AVILÉS------------ C. SÁNCHEZ ESCOBAR-----
-------------M. DE J. M. DE T------------------ PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------------E. SOCORRO C.------------------------------
-----------------RUBRICADAS-------------------------------------------------------------------------”””””

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