Sentencia Nº 53-COMP-2020 de Corte Plena, 18-02-2021

Sentido del falloDeclárase competente al Tribunal Primero de Sentencia de Sonsonate
Número de sentencia53-COMP-2020
MateriaPENAL
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Fecha18 Febrero 2021
Delito Amenazas
Tribunal de OrigenTribunal Primero de Sentencia de Sonsonate
EmisorCorte Plena
53-COMP-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y veinticinco minutos del
día dieciocho de febrero de dos mil veintiuno.
El presente conflicto de competencia se ha suscitado entre el Tribunal Primero de
Sentencia de Sonsonate y el Juzgado Especializado de Sentencia para una Vida Libre de
Violencia y Discriminación para las Mujeres, con sede en Santa Ana, en el proceso penal
instruido contra el imputado RAMR, por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el
art. 154 del Código Penal, en perjuicio de la señora **********.
Leída las diligencias remitidas, se hacen las siguientes consideraciones:
I. El Tribunal Primero de Sentencia de Sonsonate, por auto de las catorce horas con treinta
y cinco minutos del día dieciocho de noviembre de dos mil veinte, se declaró incompetente en
razón de la materia, expresando los siguientes argumentos: ...considero que los hechos supra
relacionados no encajan en el tipo penal en comento amenazas-, debido a que la connotación
que gesta tal declaración ““(...) ante lo cual su ex pareja reaccionó de manera violenta en
contra de ella, la tomó del cuello y se lo apretó contraminándola contra la pared y en ese
forcejeo le lastimó su brazo mientras le gritaba que la iba a matar y decía yo soy una figura
pública a mí no me vas a chingar la vida, yo tengo dinero, todo esto sucedió delante de sus hijos
(.. ,)”“ se generó bajo un sentido subjetivo propio de la víctima y victimario, devenido de una
discusión intrafamiliar con grandes sesgos de misoginia, donde el enjuiciado degrada a la
víctima con las expresiones de violencia hacia la mujer denotando un alto grado de tal elemento
despectivo misoginia- acreditado en los hechos objeto de estudio, por lo que, se infiere que
tales hechos encajan perfectamente en la descripción normativa del art. 55, literales C y E de la
Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres que literalmente
regula: ““(...) Quien realizare cualquiera de las siguientes conductas, será sancionado con
multa de dos a veinticinco salarios mínimos del comercio y servicio: (...) c) (...) degradar (...) a
las mujeres dentro de sus ámbitos de trabajo, educativo, comunitario, espacios de participación
política o ciudadana, institucional u otro análogo como forma de expresión de discriminación de
acuerdo a la presente ley. (...) e) Exponer a las mujeres a un riesgo inminente para su integridad
física o emocional (...).
A manera de colofón, lo anterior argüido me imposibilita el conocimiento de la presente
causa, por carecer de competencia en razón de la materia y en base al principio del Juez natural
es que me decanto por remitir el caso (...) al Juez competente.. por todo lo que antecede...el
suscrito Juez PROVEE: 1. DECLÁRASE incompetente en razón de la materia,
consecuentemente imposibilita tal declinatoria conocer del caso concreto. 2. REMÍTASE (...)
expediente al Juzgado Especializado de Sentencia para una Vida Libre de Violencia y
Discriminación para las Mujeres de la ciudad de Santa Ana. (Sic).
II. Por su parte, el Juzgado Especializado de Sentencia para una Vida Libre de Violencia y
Discriminación para las Mujeres de Santa Ana, por resolución de las quince horas con veinte
minutos del día uno de diciembre de dos mil veinte, declinó la competencia requerida,
expresando en lo medular lo siguiente: ...si bien es cierto de acuerdo a los hechos planteados en
la acusación éstos acaecieron en la casa de habitación de la víctima, ubicada en... Sonsonate,
circunscripción territorial en la cual ejerce esta sede judicial jurisdicción...Siendo esas
circunstancias en las que podría inferirse liminarmente que esta sede judicial es competente por
razón de la función y territorio; no obstante ello...la competencia en materia penal debe
interpretarse de forma sistemática con los demás preceptos que forman parte de la normativa
especial; a efecto de no adoptar una interpretación literal de la citada disposición en cuanto a
que el seccionamiento de la competencia -especializada y común- exige una evaluación conforme
a parámetros objetivos y razonables como la división equitativita de la carga judicial (...)
Teniendo claro que la jurisdicción especializada será competente para conocer en
aquellos casos donde concurra alguna de las categorías de violencia de un hombre hacia una
mujer y de aquellas causas cometidas bajo la modalidad de violencia de género contra la mujer,
así como con la presunción de existencia de relaciones desiguales de poder o confianza de las
reguladas por el Art. 7 de la Ley Especial
(...)
Es importante dejar por sentado que el hecho de encontrarnos ante la concurrencia de un
hecho atribuido a una persona de sexo masculino y encontrarse identificada una persona en
calidad de víctima -mujer-, esto no es por sí solo suficiente para adecuar los hechos que han sido
acusados a lo previsto en el Art. 55 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia
para las Mujeres; ya que la competencia en materia penal de la jurisdicción Especializada para
una Vida Libre de Violencia para las Mujeres no se restringe únicamente a que los delitos
calificados provisionalmente dentro de un proceso se encuentren previstos en la normativa
especial, sino que se requiere establecer in limine que los hechos acusados fueren cometidos
bajo la modalidad de violencia de género contra la mujer, es decir, se requiere que de la
acusación se pueda extraer liminarmente ese supuesto (...)
Conforme a lo expresado supra de la lectura y análisis de los hechos acusados a criterio
de esta juzgadora no es posible identificar que se hubiere ejecutado por violencia de género,
pues si bien se describe un aparente altercado o discusión entre los involucrados como lo
asevera el Juez remitente, no se vislumbran parámetros de selectividad de violencia de género,
es decir que estos se hubieren realizado por la condición de mujer de la persona de la víctima,
pues para que concurra la violencia de género debe existir relaciones de poder o de confianza,
cuya asimetría es la que permite o facilita la violencia, siendo que tal situación no se logra
advertir en el cuadro fáctico de la acusación, ya que como se mencionó con antelación, no todos
los conflictos en los que interviene una mujer representa de manera automática violencia de
género. no advirtiéndose en el caso...una superioridad de una persona sobre otra. ya que no
existe en los hechos acusados ningún dato o información complementaria que corrobore una
relación asimétrica de poder que hubiere llevado al procesado a realizar dichas acciones por la
condición de mujer de la víctima (...)
Por otro lado, es importante hacer mención que el Juez Primero de Sentencia de
Sonsonate, en su resolución de incompetencia modificó la calificación jurídica del delito acusado
Amenazas ART. 154 C.Pn.,- al delito de Expresiones de Violencia contra las Mujeres art. 55
lit, c) y e) de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, sin
tomar en cuenta por una parte que la calificación jurídica y el objeto del debate ya se encuentra
definido por medio del auto de apertura a juicio dictado por el Juzgado Primero de Instrucción
de Sonsonate, y por otra parte la probable o correcta modificación del delito únicamente puede
acaecer posterior al desfile de prueba la cual es inmediada en audiencia de vista pública para su
posterior valoración (...) POR TANTO...la suscrita Jueza RESUELVE: A) DECLARASE
INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer y resolver el proceso penal instruido en
contra del imputado RAMR, a quien se le atribuye el delito de AMENAZAS...en perjuicio de la
señora (***). B) Remítase fotocopia certificada del proceso penal referido a la Secretaría
General de la Corte Suprema de Justicia a efectos que dirima el conflicto de competencia
suscitado entre ambas jurisdicciones.... (Sic).
III. De lo resuelto y de acuerdo a lo regulado en el art. 65 del Código Procesal Penal,
estamos ante un auténtico conflicto de competencia negativa en razón de la materia, pues ambos
tribunales se han declarado expresa y contradictoriamente incompetentes para conocer del caso
particular. Por un lado, el Tribunal Primero de Sentencia de Sonsonate, sostiene que del cuadro
fáctico acusado y de la declaración de la víctima, los hechos no encajan en el delito de Amenazas
sino en el delito de Expresiones de Violencia contra las Mujeres. porque advierte sesgos de
misoginia subsumibles en el supuesto descrito en el art. 55 literales c y e de la Ley Especial
Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres.
Por otro lado, el Tribunal de Sentencia para una Vida Libre de Violencia y Discriminación
para las Mujeres de Santa Ana, es del criterio que, si bien en el caso particular se tiene a una
persona del sexo masculino acusada y a una mujer identificada como víctima, esto no es
suficiente para subsumir los hechos en el delito de Expresiones de Violencia contra las Mujeres
(art. 55 LEIV), que en todo caso debe establecerse que los hechos acusados han sido cometidos
bajo la modalidad de violencia de género contra la mujer y que se haya establecido la relación de
asimetría de poder o de confianza entre víctima y victimario, pero tales circunstancias no se
vislumbran en el caso concreto porque no existe dato complementario que corrobore estas
circunstancias.
Además, considera que no procede la modificación jurídica que hizo el Juez Primero de
Sentencia de Sonsonate, del delito de Amenazas al delito de Expresiones de Violencia contra las
Mujeres, porque no tomó en cuenta que el objeto del debate quedó definido en el auto de apertura
a juicio decretado por el Juzgado Primero de Instrucción de Sonsonate, siendo así, la
modificación del delito corresponde en la vista pública después de desfiladas y valoradas las
pruebas.
IV. Definido los términos del conflicto y previo a definir el mismo, conviene referirse a la
Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres (LEIV), establece como
uno de sus principios rectores la especialización, el que señala que las mujeres deben tener una
atención diferenciada y especializada de acuerdo a sus necesidades y circunstancias, sobre todo
respecto a aquellas mujeres que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad o de riesgo y que
tal condición tiene como origen la relación desigual de poder o de confianza, donde la mujer se
encuentra en posición de desventaja con relación al hombre.
De ello se tiene que la jurisdicción especializada será competente para conocer de aquellos
casos donde concurra alguna de las categorías de violencia de un hombre hacia una mujer por el
hecho de serlo; y de ahí que, para la habilitación de esa protección especializada, es necesario que
concurra el elemento subjetivo de la misoginia, entendida, de acuerdo a la letra d) del artículo 8
LEIV, como las conductas de odio, implícitas o explícitas, contra todo lo relacionado con lo
femenino tales como rechazo, aversión y desprecio contra las mujeres. Ese elemento es el criterio
diferenciador para aplicar una jurisdicción u otra para el conocimiento de los delitos del Código
Penal que señala el decreto número 286. [12-COMP-2018, de fecha 13/03/2018].
Asimismo, el Decreto Legislativo 286 relativo a la creación de los Tribunales
Especializados para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, establece en
su artículo 2 inciso segundo, que dichos tribunales, además de los delitos que regula la Ley
Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres (Titulo II capítulo l Delitos
y Sanciones, arts. 44-55), tendrán competencia para conocer de los siguientes delitos que regula
el Código Penal: 1) Discriminación laboral, 2) Atentados relativos al derecho de igualdad y
violencia intrafamiliar, 3) Incumplimiento de los deberes de asistencia económica, 4)
Desobediencia en caso de violencia intrafamiliar; siempre que éstos sean cometidos bajo algún
tipo o modalidad de violencia de género contra las mujeres, estipuladas en los arts. 9 y 10 de la
LEIV. De ahí que la extensión de la competencia especializada establecida en el artículo 2, inciso
2. N° 4, de dicho decreto, se limita a los mencionados delitos y no a todos los delitos que
contiene el Código Penal.
V. Con base a la normativa antes relacionada y lo expresado por esta Corte en anteriores
resoluciones, se procede al examen de los hechos acusados que aparecen relacionados en el auto
de apertura a juicio, del que se obtiene que: El día dos de septiembre de dos mil veinte, ella se
encontraba en su casa de habitación ubicada en ********** municipio de Nahuilingo,
departamento de Sonsonate. con sus hijos cuando el señor RAMR, llegó como a eso de las dos de
la tarde aproximadamente ya habían quedado que cuando fuera a ver a los hijos ella le
entregaría unos ingredientes que le había encargado para ocuparlos en una receta que daría en
el canal de Telecorporación Salvadoreño como presentador de cocina.
ella en ese momento no tenía el dinero, por lo que le pidió a su ex pareja MR, que si le
podía dar cinco dólares para comprar un Baygón para los zancudos a lo cual el imputado de
una manera despectiva la humilló diciéndole: que él no tenía para darle dinero, en referencia a
que no quería ella tener relaciones sexuales con él, a lo cual ella reaccionó diciéndole que si él
no le podía dar algo para sus hijos, entonces ella tampoco tenía porque hacerle un favor, fue en
ese momento que el imputado comenzó a ultrajarla y amenazarla con matarla o golpearla, por lo
que la víctima sacó su teléfono celular y le dijo: que iba a grabarlo para que en las redes
sociales viera lo que era el Chef **********, ante lo cual su ex pareja reaccionó de manera
violenta en contra de ella, la tomó del cuello y se lo apretó contraminándola contra la pared y en
ese forcejeo le lastimó su brazo mientras le gritaba que la íba a matar y decía que yo soy una
figura pública a mí no me vas a chingar la vida, yo tengo dinero, todo esto sucedió delante de sus
hijos causando afectación psicológica.... (Sic). [Fs.80-82].
En principio y en relación a la calificación jurídica dada al anterior cuadro fáctico, cabe
señalar que la representación fiscal presentó ante el Juzgado de Paz de Nahuilingo, requerimiento
[10/09/2020] contra el imputado ausente MR, por los delitos de Amenazas y Lesiones,
celebrándose audiencia inicial [17/09/2020] en la que se dictó sobreseimiento definitivo por el
delito de Lesiones y se ordenó la instrucción sin medida cautelar, por el delito de Amenazas; y en
su oportunidad, el Juzgado Primero de Instrucción de Sonsonate, dictó auto de apertura a juicio
[16/11/2020], por el citado delito, calificación jurídica que fue modificada por el Tribunal
Primero de Sentencia de Sonsonate, por el delito de Expresiones de Violencia contra las Mujeres,
declarándose incompetente.
Sobre el cambio de calificación de los hechos realizada por el Tribunal Primero de
Sentencia de Sonsonate, debe advertirse que no tomó en cuenta que el auto de apertura a juicio
fijaba los hechos que se conocerían en juicio, así como la calificación jurídica dada a los mismos.
la que si bien es cierto no es definitiva a ese momento procesal, su modificación no es automática
sino que se rige por reglas y principios que garantizan a las partes procesales -y sobre todo al
imputado y a su defensa técnica-, que tengan la oportunidad de discutir sobre el tema en la
audiencia del juicio. sea en la etapa de los incidentes o incluso de oficio por el tribunal, siempre
que el imputado sea advertido de esa posible modificación así como de las penas aplicables,
garantizando de esta manera su derecho de defensa [arts. 380, 384, 385 y 397 Pr. Pn.). Por lo que,
deberá rectificarse en su oportunidad lo resuelto por el Tribunal Primero de Sentencia de
Sonsonate, en relación al cambio de calificación jurídica.
Ahora bien, al retomar el cuadro fáctico y analizar la normativa especializada, se obtiene
un dato relevante y es que el delito de Amenazas, no forma parte del catálogo de delitos
señalados en el D.L. N° 286 (art. 2 N° 4), ni corresponde a alguno de los delitos especiales
contemplados en la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres
(título II, Capítulo I, Delitos y Sanciones).
Asimismo, esta Corte considera que si bien es cierto es posible extraer de los hechos algún
tipo de violencia contra la víctima por parte del procesado, tampoco se vislumbra que tenga
origen en una relación desigual de poder o dominio sobre la víctima, o que la víctima se
encuentre en posición de desventaja respecto del procesado, porque el cuadro fáctico no arroja
datos objetivos que reflejen esa relación desigual de poder o que la violencia deviene del hecho
de ser mujer; no obstante, ello no impide al juzgador que -en caso de que en el juicio se llegase a
demostrar la concurrencia de alguna de las modalidades de violencia de género a que se refiere la
Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres-, deba valorar estas
circunstancias a la luz de los principios que rigen la normativa especializada en violencia contra
la mujer, haciendo un análisis integral de ambas normativas, en armonía con la Ley Especial
Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres y resuelva con un enfoque de género,
de conformidad con el principio de integralidad que regula el art. 16-A Pn.
En definitiva, al no encontrarse las amenazas dentro del catálogo de los delitos regulados
en la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres (título II, Capítulo
I, Delitos y Sanciones, arts. 44-55); ni tampoco en los delitos señalados en el D.L. N° 286 (art.
2 N° 4); corresponde el conocimiento del mismo a la jurisdicción común. En consecuencia, debe
conocer de la fase del juicio el Tribunal Primero de Sentencia de Sonsonate.
Finalmente, cabe advertir que, en las diligencias remitidas se encuentra agregado escrito
de fecha 27/10/2020, suscrito por el defensor particular Juan José Alberto Pilía, mediante el cual
interpone recurso de apelación contra el auto que declaró no ha lugar la excepción de previo y
especial pronunciamiento de cosa juzgada, dictado por el Juzgado Primero de Instrucción de
Sonsonate (23/10/2020), el cual a la fecha de la presente resolución se desconoce si la Cámara de
la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate, ha resuelto; lo que deberá tomar en cuenta el
Tribunal Primero de Sentencia de Sonsonate, previo a instalar el juicio, cerciorándose de lo
resuelto por el tribunal de alzada, a fin de evitar un doble juzgamiento [Fs. 53-55].
POR TANTO: De conformidad con las razones precedentes y según lo establecido en los
artículos 182 atribución 2a de la Constitución; 7, 8 literales d), k), 9, 10, 44-55 de la Ley Especial
Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres; 154 del Código Penal; y 49, 50 Lit.
b), 64, 65, 380, 384, 385 y 397 del Código Procesal Penal; esta Corte RESUELVE:
1.
DECLÁRASE COMPETENTE al Tribunal Primero de Sentencia de Sonsonate,
para que continúe conociendo del proceso penal contra RAMR, por el delito de AMENAZAS,
en perjuicio de la víctima A.B.M.
2.
REMÍTASE certificación de esta resolución al Tribunal Primero de Sentencia de
Sonsonate y al Juzgado Especializado de Sentencia para una Vida Libre de Violencia y
Discriminación para las Mujeres de Santa Ana, para los efectos legales correspondientes.
M. DE J. M DE T. ------ SONIA C DE MADRIZ----- DUEÑAS ----- P. VELASQUEZ C. ----- S.
L. RIV. MARQUEZ------- O. BON. F ----- L.R. MURCIA ----- J.R. ARGUETA----- A. L.
JEREZ------ PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO
SUSCRIBEN --------- S. RIVAS AVENDAÑO ----- SRIA. ----- RUBRICADAS.

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