Sentencia Nº 533-2015 de Sala de lo Constitucional, 18-11-2020

Número de sentencia533-2015
Fecha18 Noviembre 2020
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
533-2015
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las ocho horas y
cincuenta minutos del día dieciocho de noviembre de dos mil veinte.
Habiendo sido convocados los magistrados suplentes Martín Rogel Zepeda y José Luis
Lovo Castelar para que junto con los magistrados propietarios Aldo Enrique Cáder Cámilot,
Carlos Sergio Avilés Velásquez y Carlos Ernesto Sánchez Escobar conozcan sobre la demanda de
amparo firmada por el señor TEZM, se realizan las siguientes consideraciones:
I. De manera inicial, el actor manifiesta que la sentencia emitida por esta Sala el 28 de
abril de 2015 en el proceso de inconstitucionalidad con número de referencia 122-2014 le ha
ocasionado agravio. Por medio de dicha decisión se declaró inconstitucional por vicio de
procedimiento, el Decreto Legislativo nº 475/2010, exclusivamente en lo que respecta a la
elección del citado demandante como consejal propietario del Consejo Nacional de la Judicatura
(CNJ) para el período 2010-2015; ello, por la contravención del artículo 187 inciso 1º de la
Constitución.
Al respecto, el demandante expresa que el 23 de septiembre de 2010, la Asamblea
Legislativa emitió el Decreto nº 475, mediante el cual eligió a los concejales propietarios y
suplentes que formarían parte del CNJ para el período 2010-2015, siendo el actor una de las
personas electas.
No obstante, señala que el 28 de abril de 2015, esta Sala emitió la sentencia de
inconstitucionalidad de referencia 122-2014, en la que declaró inconstitucional el nombramiento
del pretensor como consejal del CNJ, en virtud de la existencia de un vicio de procedimiento,
puesto que se determinó que la Asamblea Legislativa de la República omitió verificar el requisito
de independencia político-partidaria en el marco del proceso de elección del citado profesional.
Sobre el particular, el demandante sostiene que dicho fallo vulneró sus derechos
constitucionales de igualdad derecho a la no discriminación ante la ley, a la no aplicación
retroactiva de la jurisprudencia o ley, a un juez imparcial y a la seguridad jurídica. Y es que,
según su criterio, el acto que fue objeto de control constitucional no era exclusivamente sobre su
designación sino que, además, incluía a otros ciudadanos que resultaron electos a partir del
mismo procedimiento viciado. Por ello, considera que esta Sala incurrió en un trato
discriminatorio con respecto a los demás ciudadanos que fueron objeto de dicho proceso de
selección al declarar inconstitucional solo su nombramiento, puesto que el vicio de forma que
justificó dicho fallo también se materializó en el resto de sujetos contenidos en el Decreto
Legislativo nº 475/2010.
Además, sostiene que el acto reclamado conculcó su derecho a la seguridad jurídica por la
aplicación retroactiva del precedente, ya que, a su juicio, si bien el principio de independencia
político partidaria siempre ha estado presente en la Constitución, el requisito procedimental de
acuerdo al cual la Asamblea Legislativa debe verificar, acreditar y documentar dicha calidad de
forma previa al nombramiento de funcionarios nace a partir de la sentencia de 13 de mayo de
2011, inconstitucionalidad 7-2011, la cual se emitió y publicó después de haberse emitido el
Decreto Legislativo nº 475/2010. Por tanto, considera que se declaró inconstitucional su
nombramiento con base en la exigencia de un requisito que era inexistente al momento de la
emisión del acto reclamado.
Finalmente, aduce que ciertas acciones u omisiones por parte de esta sede sugieren que no
actuó de forma imparcial ya que señala que su caso es el único en el que se ha exigido el citado
requisito a un acto emitido de forma previa al pronunciamiento del precedente. Además, expresa
que es de su conocimiento que un ciudadano planteó una demanda de inconstitucionalidad contra
el contenido completo contra el Decreto Legislativo nº 475/2010, del cual esta Sala no ha
conocido aun, lo cual a su juicio denota un interés particular por inhabilitar su nombramiento.
II. Determinados los argumentos de la parte actora, corresponde en este apartado exponer
los fundamentos jurídicos de la resolución que se proveerá.
1. En relación con la igualdad es preciso indicar que a partir de lo establecido en el
artículo 3 de la Constitución se ha interpretado jurisprudencialmente que aquella se proyecta
como principio constitucional y como derecho fundamental.
En virtud de la primera modalidad, es decir, como principio de igualdad, el Estado, en sus
actividades de creación, aplicación y ejecución de la ley está obligado a garantizar a todas las
personas en condiciones similares un trato equivalente; lo anterior no significa que de forma
deliberada y en condiciones distintas pueda dar un trato dispar en beneficio de cualquiera de los
sujetos involucrados bajo criterios estrictamente objetivos y justificables a la luz de la misma
Constitución.
Por su parte, en la esfera jurídica de los individuos la segunda modalidad la igualdad se
proyecta como el derecho fundamental a no ser arbitrariamente diferenciad, esto es, a no ser
injustificada o irrazonablemente excluido del goce y ejercicio de los derechos que se reconocen a
los demás.
2. Por otro lado, tal como se sostuvo en el sobreseimiento de 27 de enero de 2009, amparo
795-2006, este proceso constitucional persigue que se imparta a la persona la protección
jurisdiccional contra cualquier acto de autoridad que estime inconstitucional y que,
específicamente, vulnere u obstaculice el ejercicio de los derechos constitucionales consagrados a
su favor.
En ese sentido, para la procedencia al inicio de la pretensión de amparo, es necesario
entre otros requisitos que el sujeto activo se auto-atribuya alteraciones difusas o concretas en su
esfera jurídica derivadas de los efectos de la existencia de una presunta acción u omisión lo que
en términos generales de la jurisprudencia constitucional se ha denominado simplemente
agravio. Dicho agravio tiene como requisitos que se produzca con relación a normas o preceptos
de rango constitucional elemento jurídico y que genere una afectación difusa o concreta en la
esfera jurídica de la persona justiciable elemento material.
Desde esta perspectiva, se ha afirmado que hay ausencia de agravio constitucional cuando
el acto u omisión alegado es inexistente o cuando, no obstante concurra una actuación u omisión
por parte de la autoridad a quien se le atribuye la responsabilidad, aquella ha sido legítima, es
decir, se ha realizado dentro del marco constitucional o es incapaz de producir por sí misma una
afrenta en la esfera jurídica constitucional del sujeto que reclama.
Consecuentemente, si la pretensión del actor de amparo no incluye los elementos antes
mencionados, hay ausencia de agravio y la pretensión debe ser rechazada por existir
imposibilidad absoluta de juzgar el caso desde el ámbito constitucional.
3. En otro orden, en atención al caso particular, resulta necesario hacer referencia al
proceso de inconstitucionalidad 122-2014, en el marco del cual se materializó la sentencia que le
causa agravio. Así, el 28 de abril de 2015 esta Sala, tras recibir los informes de la Asamblea
Legislativa, el señor ZM y el Fiscal General de la República, emitió sentencia declarando
inconstitucional de modo general y obligatorio, el artículo único del Decreto Legislativo 475,
de 23 de septiembre de 2010, publicado en el Diario Oficial nº 179, tomo 388, de 27 de
septiembre de 2010, en cuanto a la elección del abogado ZM como miembro propietario del CNJ
para el período 2010-2015, dado que en el procedimiento de elección del referido abogado la
Asamblea Legislativa no estableció ni documentó los mecanismos para determinar y acreditar la
independencia político-partidaria del referido profesional, lo cual contravino el principio de
independencia del CNJ establecido en el artículo 187 inciso 1º de la Constitución.
A. En dicha sentencia, la Sala reiteró que la jurisprudencia ha distinguido entre
inconstitucionalidades por vicios de forma y de contenido, refiriéndose las primeras a aquellas
pretensiones en las que se busca invalidar la disposición o cuerpo normativo por no cumplir los
requisitos formales establecidos en las normas constitucionales. Y es que, para que un precepto
sea conforme a la Constitución deben cumplirse dos aspectos básicos: uno formal, en tanto que su
producción debe verificarse por los órganos y conforme al procedimiento que la misma
Constitución prescribe, además de respetarse la distribución de materias cuya regulación la Ley
Suprema asigna a diferentes órganos y entes; y otro material, que se deriva del hecho que la
Constitución limita normativamente el contenido del ordenamiento jurídico.
B. El problema jurídico analizado en dicho proceso de inconstitucionalidad consistía en
determinar si la Asamblea Legislativa, en el trámite de elección de los miembros propietarios y
suplentes del CNJ para el período 2010-2015, verificó la independencia político-partidaria del
abogado TEZM, conforme a lo prescrito por el artículo 187 inciso 1º de la Constitución.
Para tales efectos, esta Sala expresó que, de acuerdo con el texto constitucional, le
corresponde a la Asamblea Legislativa nombrar a los miembros del CNJ, pero dicha elección
debe realizarse bajo los parámetros que la Constitución, el ordenamiento jurídico y la
jurisprudencia de esta sede establecen para cumplir con la atribución contenida en el artículo 131
ordinal 19º de la Constitución.
C. Ahora bien, respecto a la exigencia de verificar el requisito de independencia político-
partidaria en el proceso de elección de consejales propietarios y suplentes del CNJ, esta Sala, en
primer lugar, aclaró que los Acuerdos de Paz, al influenciar el texto de la Constitución, se
convierten en fuente material histórica de la misma, que informan la interpretación de las
atribuciones y obligaciones de los Órganos de Estado, instituciones y funcionarios públicos, así
como sus funciones y características propias.
En tal sentido, los Acuerdos de Paz firmados el 16 de enero de 1992, expresamente
dispusieron que: las partes reafirman lo que ya han acordado en los Acuerdos de México, en el
sentido de que el Consejo Nacional de la Judicatura estará integrado de manera que se asegure su
independencia de los [Ó]rganos de Estado y de los partidos políticos..., siendo este,
precisamente el espíritu de las reformas constitucionales sobre el CNJ (artículo 187 de la
Constitución). Ello, en virtud de que, si bien el CNJ no puede ser catalogado como una
institución de control, tiene influencia relevante de colaboración activa en el ejercicio del control
político por su capacidad de incidir en la conformación subjetiva del Órgano Judicial y su deber
de propiciar y contribuir al fortalecimiento de la independencia judicial.
Es decir que, por mandato constitucional, el mencionado Consejo es una institución
independiente de cualquier sector que pueda influir arbitrariamente en la toma de sus decisiones;
en ese orden, la Sala aclaró, respecto de los miembros del referido ente colegiado, que sus actos
únicamente deben atender a lo prescrito en la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico.
Además, el artículo 12 inciso 1º de la Ley del CNJ señala claramente que: “[l]os
Consejales [...] deberán reunir los requisitos constitucionales para el cargo de Magistrado de la
Corte Suprema de Justicia..., lo que permite afirmar que las exigencias que deben cumplir los
candidatos a ser electos miembros del CNJ, son aquellas predicables para los Magistrados de la
Corte Suprema de Justicia, dentro de las cuales se encuentra, la independencia partidaria.
D. Sobre la independencia partidaria, la Sala expresó se trata de un principio en el
ámbito electivo de los funcionarios de segundo grado que consiste en un parámetro o referente
vinculante para el ejercicio de las atribuciones por parte de la Asamblea Legislativa para elegir a
los funcionarios detallados en el artículo 131 ordinal 19º de la Constitución, dado que previo a
concretizarse la competencia antes descrita es imputable a ese Órgano de Estado el deber
constitucional de verificación y documentación de todos los requisitos que constitucionalmente se
exigen a los candidatos a ocupar cargos ahí determinados; por lo tanto, del mencionado principio
surge la incompatibilidad existente entre la afiliación partidaria y los cargos con legitimación
democrática indirecta.
En concreto, la Asamblea Legislativa respecto a este principio fundamental de la
Constitución tiene la obligación de corroborar la independencia político-partidaria del candidato
antes de que realice efectivamente la elección, con el objeto de elegir a aquella persona que,
después de un proceso de admisión, constatación, depuración y deliberación, considere
razonablemente que desempeñará el cargo de manera independiente de cualquier partido
político, con sujeción únicamente a la Constitución y las leyes (artículo 172 de la Constitución).
E. Con base en todo lo anterior, y habiendo analizado todos los argumentos expuestos por
las partes, esta Sala concluyó que el Órgano Legislativo incumplió el deber de verificar y
documentar la independencia partidaria del abogado ZM en el proceso de formación del Decreto
Legislativo nº 475/2010, lo cual contravino directamente el principio de independencia del CNJ
artículo 178 inciso 1º de la Constitución, declarando tal acto inconstitucional.
III. Expuestas las consideraciones anteriores, corresponde ahora evaluar la procedencia
de las violaciones alegadas en el presente caso.
1. El demandante alega que la resolución pronunciada por esta Sala el 28 de abril de 2015
en el proceso de inconstitucionalidad 122-2014 le ha ocasionado vulneraciones a sus derechos de
igualdad, a la no aplicación retroactiva de la jurisprudencia o ley, a un juez imparcial y a la
seguridad jurídica.
Para ello, el pretensor sostiene que el acto que fue objeto de control constitucional en el
proceso de inconstitucionalidad 122-2014 el Decreto Legislativo 475/2010 no era
exclusivamente sobre su nombramiento sino que, además, incluía a otras personas que resultaron
electas a partir del mismo procedimiento viciado; por ello, considera que esta Sala incurrió en un
trato discriminatorio con respecto a los demás ciudadanos que fueron objeto de dicho proceso de
selección al declarar inconstitucional solo su elección, puesto que según su criterio el vicio de
forma que justificó dicho fallo también se materializó en el resto de nombramientos contenidos
en el citado decreto.
Además, alega un supuesto trato desigualitario por parte de esta sede, ya que existe otra
demanda de inconstitucionalidad planteada por otro ciudadano en contra del Decreto Legislativo
nº 475/2010 en todas sus partes sobre la cual esta Sala aún no ha pronunciado sentencia. El
demandante aduce que esto sirve como indicio de una actitud parcializada, motivada por un
interés particular en perjudicarle de forma personal.
Asimismo, manifiesta que se vulneró su derecho a la seguridad jurídica por la aplicación
retroactiva del precedente, ya que, a su juicio, si bien el principio de independencia político-
partidaria siempre ha estado presente en la Constitución, el requisito procedimental de acuerdo al
cual la Asamblea Legislativa debe verificar, acreditar y documentar dicha condición de forma
previa al nombramiento de funcionarios nace a partir de la sentencia de 13 de mayo de 2011,
inconstitucionalidad 7-2011, la cual se emitió y publicó después de haberse emitido el Decreto
Legislativo nº 475/2010. Por tanto, considera que se declaró inconstitucional su nombramiento
con base en la exigencia de un requisito que era inexistente al momento de la emisión del acto
reclamado.
2. En primer lugar, se advierte que los argumentos expuestos por el señor ZM, más que
evidenciar una supuesta vulneración a sus derechos constitucionales, están orientados a que esta
Sala a proceso de amparo revise la sentencia de 28 de abril de 2015, pronunciada en el
proceso de inconstitucionalidad 122-2014.
En ese orden de ideas, debe tomarse en cuenta que el artículo 10 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales establece en lo concerniente al proceso de inconstitucionalidad
que [l]a sentencia definitiva no admitirá ningún recurso y será obligatoria, de un modo general,
para los órganos del Estado, para sus funcionarios y autoridades y para toda persona natural o
jurídica [...], de lo que se infiere que tales decisiones adquieren firmeza una vez pronunciadas y
no podrían ser revisadas, modificadas o revocadas por ninguna autoridad, incluyendo este mismo
Tribunal. En similares términos, el artículo 86 del mismo cuerpo normativo prevé que: Fuera del
caso contemplado en el inciso segundo del artículo 72 de esta Ley, la sentencia no admite recurso
alguno, quedando los funcionarios que las pronuncien, sujetos a las responsabilidades
correspondientes. Finalmente, el artículo 17 inciso 1º de la Constitución regula que: Ningún
Órgano, funcionario o autoridad, podrá avocarse causas pendientes, ni abrir juicios o
procedimientos fenecidos....
Además, es preciso reseñar la jurisprudencia constitucional relativa a la imposibilidad de
atacar las decisiones emanadas de esta sede vía recursos, medios de impugnación ulteriores o
mediante un proceso de amparo diferente se fundamenta en que nuestro país ...adopta un sistema
en el que la labor de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en materia de
amparo [e inconstitucionalidad] es concentrada, pues dicha actividad está encomendada de
manera exclusiva a ella, convirtiéndola en el máximo tribunal de justicia constitucional
salvadoreño e intérprete último de la normativa, así también, en el guardián de la supremacía,
regularidad e integridad de la Constitución, resoluciones de improcedencia de 16 de febrero de
2015, amparos 191-2014, 192-2014 y 193-2014.
En ese sentido, no es pertinente que esta Sala conozca de un amparo con la finalidad de
revisar una resolución dictada en otro proceso del ámbito constitucional, pues ello atentaría
contra la seguridad jurídica que deviene de la naturaleza de sus decisiones, en tanto que estas
constituyen la última interpretación en materia constitucional de la norma sobre la cual versa
dicho proveído, más aún cuando se trata de un proceso de inconstitucionalidad, el cual constituye
un mecanismo en el que se realiza un contraste normativo abstracto que pretende dotar de certeza
constitucional al ordenamiento jurídico.
3. En otro orden, resulta pertinente abordar la supuesta falta de imparcialidad que el
demandante atribuye a esta Sala, derivada del hecho que, a juicio del actor, se le dio una
tramitación distinta dotada de mayor celeridad a la demanda de inconstitucionalidad planteada
en contra de su nombramiento, en comparación a otra demanda (inconstitucionalidad 11-2015), la
cual fue planteada contra el Decreto Legislativo nº 475/2010 en todas sus partes; esta última
demanda fue sobreseída por resolución de 2 de octubre de 2015, en virtud de que el acto que le
causa agravio había perdido vigencia.
Ahora bien, sobre el particular resulta pertinente aclarar que cada demanda planteada en
sede constitucional es tramitada de forma independiente, puesto que cada una constituye una
materialización autónoma del libre ejercicio del derecho fundamental de acceso a la protección
jurisdiccional de los derechos (artículo 2 de la Constitución) de una persona y, en el caso
específico de las demandas de inconstitucionalidad, su sustento deriva de la atribución
establecida en el artículo 183 de la Constitución, en virtud de la cual cualquier ciudadano puede
solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, ya sea por
vicios de forma o de contenido.
Así, la tramitación de cada pretensión responde, en primer lugar, al momento en que el
ciudadano, de forma voluntaria, activa los mecanismos de protección reforzada de derechos
fundamentales amparo y habeas corpus o de constitucionalidad. De igual forma, su tramitación
se verá afectada por circunstancias propias del caso v.gr. la naturaleza del derecho tutelado,
interés público, presupuestos procesales, procedimientos, plazos establecidos en la legislación
aplicable, incidentes suscitados, etc. y por la capacidad instalada de esta Sala para atender las
demandas planteadas.
Relacionando lo anterior con la supuesta violación alegada al derecho de igualdad, no se
deduce el supuesto trato diferenciado del que alega ser víctima el señor ZM, pues tiene como
punto de referencia dos escenarios distintos, en los cuales predominan condiciones diferentes
sobre la tramitación de dos procesos. Y es que, no se podría imponer a los tribunales la exigencia
de resolver todos los casos planteados en plazos y momentos iguales, so pena de ser sujetos a una
presunción de parcialidad, ya que implicaría ignorar las características específicas de cada uno.
De este modo, las diferencias en la tramitación de dos procesos de inconstitucionalidad no
constituyen circunstancias objetivas que podrían reflejar una actuación parcial del juzgador, pues
no necesariamente devienen de la existencia de vínculos entre este y las partes o el objeto del
proceso.
De allí que, inferir que esta Sala carece de imparcialidad en virtud de una diferencia en los
tiempos con que se han resuelto dos pretensiones independientes una de la otra, sin tomarse en
consideración aspectos como las fechas en que fueron planteadas, su contenido, los argumentos
formulados, o los incidentes que se han suscitado en cada una, constituye una interpretación
excesivamente amplia y carente de fundamento real.
4. Por otro lado, resulta necesario aclarar que el proceso de inconstitucionalidad es un
juicio de contraste normativo en abstracto, por lo que entre otras cosas no juzga la aplicación
de la norma impugnada sobre determinada persona.
No obstante, la jurisprudencia de esta Sala ha definido los actos subjetivos públicos como
aquellas decisiones o resoluciones emitidas por una autoridad y que crean o modifican
situaciones jurídicas particulares y concretas, produciendo efectos individualmente considerados.
Este tipo de actos se traduce en la creación o modificación de un conjunto de derechos, deberes,
obligaciones, atribuciones o competencias, reconocidas a favor de un individuo o de un
determinado número de personas (resolución de 25 de junio de 2012, inconstitucionalidad 19-
2012).
En esa línea, la Sala, en el fallo de 28 de abril de 2015, inconstitucionalidad 122-2014,
concluyó que no obstante en el decreto objetado [Decreto Legislativo nº 475/2010] se haya
nombrado a otras personas como miembros propietarios y suplentes del CNJ, el acto subjetivo
público ahora cuestionado únicamente se vincula a la designación del abogado ZM como
miembro propietario y Presidente del dicho ente colegiado [CNJ], pues el DL nº 475/2010
originó una situación jurídica individual respecto de dicho profesional, independiente del resto de
las personas electas, dado que tal producción normativa, es consecuencia directa del proceso de
elección individual que se hiciera sobre aquél.
En consecuencia, se reafirma lo resuelto en dicho fallo, en el sentido que el acto
impugnado en el proceso de inconstitucionalidad 122-2014 no era indivisible como lo ha
alegado el pretensor, sino que, por el contrario, era un decreto del cual derivaban distintos actos
subjetivos públicos para cada uno de los sujetos nombrados consejales propietarios y suplentes
del CNJ, y como tales, podían ser sujetos de control constitucional de forma independiente.
En ese orden de ideas, se advierte la inexistencia de un supuesto trato discriminatorio por
parte de esta Sala, puesto que fueron los peticionarios y no la Sala quienes plantearon la
solicitud de inconstitucionalidad con referencia 122-2014, dirigiendo su demanda en contra de la
candidatura específica del señor ZM no así de los demás sujetos contenidos en el decreto
impugnado estableciendo así los límites de la pretensión.
5. Por otra parte, respecto de la supuesta aplicación retroactiva del requisito de
verificación y acreditación de la independencia político-partidaria de los candidatos a elecciones
de los concejales del CNJ, es menester advertir que esta Sala se pronunció sobre dicho argumento
en el marco del proceso de inconstitucionalidad 122-2014, puesto que fue esbozado por el señor
ZM en esa oportunidad.
En esa ocasión la Sala rechazó dichos alegatos y aclaró que el hecho que antes del 13 de
mayo de 2011, no se haya controlado a petición ciudadana la constitucionalidad de las elecciones
de los miembros del CNJ, en relación a su independencia partidaria, no significa que dicho
requisito no estuviera contemplado en la Constitución, y por ende, ser obligatorio y exigible al
Órgano Legislativo, tanto su acreditación y documentación.
Por otro lado, a pesar de que el pretensor manifiesta que dicha exigencia no era
razonablemente determinable interpretativamente y por tanto no era exigible a la autoridad
competente, se observa que dicho argumento carece de solidez, puesto que, como ya se
mencionó anteriormente, tanto los Acuerdos de Paz, como el artículo 2 de la Ley del CNJ, y el
artículo 187 de la Constitución todos con precedencia al Decreto Legislativo nº 475/2010
hacen referencia expresa al carácter independiente de la institución.
6. De esta forma, se evidencia la falta de agravio constitucional en el supuesto formulado
dada la imposibilidad de revisar la aludida sentencia de inconstitucionalidad. En consecuencia, es
pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo, por concurrir defectos en la
pretensión que habilitan la terminación anormal del proceso.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con el artículo 12 de
1. Declárase improcedente la demanda de amparo suscrita por el señor TEZM en contra
de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de: i) la impertinencia
jurídica de revisar a través del amparo lo resuelto en una sentencia de inconstitucionalidad, pues
ello atentaría contra la seguridad jurídica que deviene de la naturaleza de sus resoluciones, en el
sentido que estas constituyen la última interpretación en materia constitucional; y ii) la ausencia
de agravio constitucional, puesto que: a) cada demanda planteada en sede constitucional es
tramitada de forma independiente y es material y virtualmente imposible que finalicen todos los
procesos en el mismo plazo; b) además, porque el acto impugnado en el proceso de
inconstitucionalidad 122-2014 no es indivisible, sino que es un decreto del cual derivan distintos
actos subjetivos públicos; y, c) en cuanto al requisito de imparcialidad, dado que los Acuerdos de
Paz, la Ley del Consejo Nacional de la Judicatura y el artículo 187 de la Constitución hacen
referencia expresa a la independencia político partidaria del CNJ.
2. Notifíquese.
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-----A. E. CÁDER CAMILOT-----C. S. AVILÉS-----C. SÁNCHEZ ESCOBAR------M. R. Z.-----
-----J. L. LOVO C.---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN--------------------E. SOCORRO C.----------------RUBRICADAS------------------------
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