Sentencia Nº 537-2020 de Sala de lo Constitucional, 10-02-2021

Número de sentencia537-2020
Fecha10 Febrero 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
537-2020
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las ocho horas y
treinta y siete minutos del día diez de febrero de dos mil veintiuno.
Analizada la demanda firmada por los señores CAGM y KMHE, junto con la
documentación anexa, se efectúan las siguientes consideraciones:
I. Los demandantes manifiestan que son postulantes a candidatos no partidarios para los
comicios legislativos que se celebrarán en febrero de 2021 para el departamento de Santa Ana.
En razón de ello, el 29 de mayo de 2020 solicitaron ante el Tribunal Supremo Electoral (TSE) el
reconocimiento como candidatos no partidarios de conformidad con el art. 6 de las Disposiciones
para la Postulación de Candidaturas No Partidarias en la Elecciones Legislativas (DPCNP), para
lo cual presentaron 100 libros para su respectiva autorización que servirían para la recolección de
firmas respaldantes de sus candidaturas; posteriormente, el 12 de octubre de 2020 requirieron la
autorización de 30 libros más para los mismos efectos. Sin embargo, afirman que dichos libros
fueron entregados 2 semanas después del plazo establecido en las DPCNP.
Los actores expresan que el 28 de septiembre de 2020 presentaron al TSE el total de 9,500
firmas de ciudadanos respaldantes, luego se presentaron 1,500 más, haciendo un total de 12,500
firmas. No obstante, aseveran que el 19 de noviembre de 2020 fecha en que vencía el plazo para
la inscripción de candidatos, el TSE inició con la revisión de los libros presentados.
El 24 de noviembre de 2020 el ente electoral emitió su resolución en la que declaró sin
lugar la emisión de la constancia que habilitaría a los solicitantes como candidatos no partidarios,
ya que estos aparentemente no alcanzaron el número de firmas mínimas para para acreditar
representatividad.
A criterio de los peticionarios, el TSE ha vulnerado sus derechos a optar a cargos
públicos, a obtener una resolución motivada, de petición, a la seguridad jurídica e igualdad.
En tal sentido, alegan que el referido ente colegiado ha incumplido la sentencia emitida
por esta Sala en el proceso de inconstitucionalidad 10-2011, pues no ha dado un trato igualitario a
los candidatos no partidarios respecto de los partidarios y no cumplió con el plazo de 90 días para
la recolección de firmas de respaldo.
Asimismo, afirman que existe una diferenciación en el tratamiento respecto a los
candidatos partidarios en cuanto a la admisión de las firmas de respaldo ya que a los candidatos
no partidarios no se les permite presentar firmas repetidas, ni que estas sean de ciudadanos que
no pertenezcan al departamento por el cual se postula el candidato o que el ciudadano que
respalda haya dado su firma para constituir un partido político o esté afiliado a uno; tales
situaciones sí son permitidas a los partidos políticos, en vista de que a su juicio los requisitos
establecidos por el art. 7 de la Ley de Partidos Políticos (LPP) para el proselitismo de estos son
mínimos.
En tal sentido, sostienen que las firmas de los ciudadanos que están afiliados a partidos
políticos han sido invalidadas, pese a que ... una firma de respaldo es un simple apoyo al
[c]andidato para que consiga o realice la inscripción en el Tribunal, sin ningún derecho u
obligación respecto al postulante.... Así, aseveran que debería respetarse la distinción entre la
afiliación y la firma de respaldo a una candidatura.
En otro orden, alegan el incumplimiento en los plazos establecidos en la ley, como es el
caso de las 48 horas para la autorización de los libros para recolectar firmas previsto en el art. 6
DPCNP, así como el retraso en la revisión de los libros, pues dicha verificación no se inició con
la primera entrega de los libros sino hasta el día en que finalizaba el plazo para la inscripción de
candidatos 19 de noviembre de 2020.
En cuanto a la vulneración a la seguridad jurídica aducen que el TSE aplicó la LPP
cuando las DPCNP regulan que en lo no previsto se aplicará el Código Electoral y que por ello se
les otorgó ... la oportunidad de nombrar a dos personas de delegadas para la revisión de los
libros que contienen las firmas de respaldo. Asimismo, afirman que el referido ente electoral
modificó los plazos establecidos en el calendario electoral.
Aunado a ello, reclaman la falta de motivación de la resolución que les impidió inscribirse
como candidatos a diputados no partidarios, ya que dicha decisión no detallaba las razones por
las que de 12,500 firmas de respaldo solo validaron 6,935.
II. Expuesto lo anterior, resulta pertinente hacer mención de ciertas omisiones e
imprecisiones que imposibilitan la adecuada configuración de la pretensión.
1. Los demandantes señalan como autoridad demandada al TSE por supuestas
inconstitucionalidades acontecidas dentro del procedimiento promovido por aquellos, entre estas
señalan el presunto trato diferenciado respecto a la validación de firmas de respaldo a su
candidatura como postulantes no partidarios respecto de los candidatos partidarios. Así, alegan
que a los partidos políticos en su etapa de proselitismo se les validan como firmas de respaldo las
de ciudadanos afiliados a otro partido político o que lo hayan constituido, así como las firmas de
ciudadanos de cualquier departamento del país.
Al respecto, los actores expresan que los requisitos referentes a las firmas de respaldo de
los candidatos no partidarios que se distinguen de los que rigen a postulantes de partidos políticos
derivan de lo previsto en el art. 8 letra c) de las DPCNP.
En tal sentido, los demandantes tendrán que aclarar si pretenden plantear un amparo
contra ley; de ser así, tendrán que identificar la disposición que a su criterio vulnera sus
derechos fundamentales, los motivos de dicha afectación, la autoridad emisora de dicha norma,
así como los datos de emisión y publicación.
Con el fin de evacuar correctamente la observación señalada, deberán considerar que de
conformidad con la jurisprudencia de esta Sala el amparo contra ley autoaplicativa, constituye el
instrumento procesal por medio del cual se atacan aquellas disposiciones que vulneran derechos
fundamentales, produciendo efectos jurídicos desde el momento mismo de su promulgación
sobreseimiento de 27 de junio de 2014, amparo 491-2011.
En ese sentido, tal como se estableció en la sentencia del 6 de abril de 2011, amparo 890-
2008, si se opta por la vía del amparo para cuestionar constitucionalmente una ley, dicho proceso
no solo deberá cumplir con los requisitos de procedencia de los procesos de inconstitucionalidad,
sino que, además, el sujeto activo deberá atribuirse la existencia de un agravio personal, directo y
de trascendencia constitucional, en relación con sus derechos fundamentales, por encontrarse
dentro del ámbito de aplicación de la disposición considerada inconstitucional.
2. Con relación a lo anterior, los solicitantes expresan que el art. 8 letra c) de las DPCNP
no permite que las firmas de respaldo pertenezcan a personas de cualquier departamento del país,
sino únicamente de la circunscripción electoral para la que se postula el candidato, ni que las
personas que firman en apoyo estén afiliadas a un partido político o que hayan firmado en
respaldo a favor de otro candidato no partidario. Tales circunstancias afirman que no son exigidas
a los partidos políticos, por lo que aducen un trato desigualitario.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando se alega la posible
lesión al derecho de igualdad es indispensable que la parte actora realice un esfuerzo
argumentativo en señalar los supuestos comparados de los que se deriva la posible inequidad pese
a su semejanza. Así, esta Sala podría realizar el test de igualdad para definir si efectivamente
existe una vulneración en el caso que se le plantea cuando este resulte equiparable a otro con el
que se compara y respecto del cual se efectúa un trato diferente.
Ahora bien, se ha precisado que no es posible realizar el test de igualdad si los supuestos
comparados son distintos. Justamente, dos de los casos en que no se admite el término de
comparación cuando se alega la infracción al principio de igualdad son: i) cuando el supuesto que
se propone como término de comparación tertium comparationis es una práctica ilegal; y ii)
cuando entre los supuestos comparados existe una diferencia preexistente y originaria sentencia
de 6 de septiembre de 2013, inconstitucionalidad 16-2012.
En ese orden, los peticionarios deberán expresar los motivos en los que sustentan la
trasgresión al derecho de igualdad, tomando en cuenta que al comparar su calidad de candidatos
no partidarios con la de los partidarios se advertirían posibles diferencias originarias entre ambos
tipos de postulantes v. gr. el alcance territorial de las candidaturas, la posibilidad de afiliación a
los partidos políticos, etc., que podría justificar el posible trato diferenciado entre ambos tipos
de aspirantes.
3. Los demandantes señalan que el 28 de septiembre de 2020 entregaron 100 libros para la
revisión de las firmas recolectadas; sin embargo, expresan que habían requerido la autorización
de 30 libros más para el mismo fin y que la revisión de la totalidad de los libros se inició el 19 de
noviembre de 2020.
Al respecto, es preciso que los demandantes expresen cuándo presentaron los últimos
libros con firmas para que estas fueran revisadas y si en algún momento el TSE les manifestó que
los libros serían verificados hasta que estuvieran entregados todos los que fueron autorizados.
4. Los solicitantes sostienen que de las firmas respaldantes presentadas se invalidaron las
que coincidían con ciudadanos afiliados a partidos políticos, lo cual consideran un trato
desigualitario respecto de los candidatos de partidos políticos, a quienes sí se les permite
presentar firmas de respaldo de personas pertenecientes a otros institutos políticos partidarios.
Al respecto, es preciso que indiquen cómo se enteraron que el rechazo de algunas firmas
respaldantes se debía a que pertenecían a ciudadanos afiliados a partidos políticos; en caso de que
tal información la hayan obtenido del TSE, tendrán que identificar el medio por el que tuvieron
conocimiento v.gr. resolución o informe y si en este constaban las razones para el rechazo o
validación de la totalidad de las firmas presentadas.
Lo anterior tomando en cuenta que uno de los argumentos para sostener la falta de
motivación de la resolución de 24 de noviembre de 2020 consiste en que no se determinaron las
razones por las que algunas de las firmas fueron rechazadas.
5. Los demandantes sostienen que la autoridad demandada incurrió en retrasos en los
plazos establecidos para la autorización de los libros para la recolección de firmas respaldantes,
así como en la revisión de estos. Además, aseguran que la revisión de firmas no fue realizada por
personas que tuvieran conocimiento técnico científico en la materia.
Al respecto, es preciso que expresen si alegaron oportunamente tales situaciones ante la
autoridad demandada y, de ser así, tendrán que indicar lo resuelto por esta y las razones por las
que consideran que tal decisión habría afectado sus derechos fundamentales.
Lo anterior, a efecto de cumplir con lo prescrito en el art. 12 inc. 3º de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, pues, con el objeto de garantizar el carácter subsidiario y
extraordinario del proceso de amparo, la parte actora, previo a su incoación, debe aducir los
hechos en los que se sustenta la vulneración de derechos fundamentales que arguye en su
demanda.
6. Por otra parte, la resolución de 24 de noviembre de 2020 hace referencia a un informe
de fecha 23 del mismo mes y año, suscrito por la Directora del Registro Electoral, relativo al
proceso de revisión y verificación de las firmas y huellas de ciudadanos respaldantes presentadas
por los demandantes. En tal instrumento se hizo constar que se procesaron un total de 12,500
registros de ciudadanos, de los que 6,935 registros fueron aceptados.
Con relación a lo anterior, es preciso que los peticionarios expresen si les fue entregada
una copia de dicho informe, ya sea de manera personal o a través de las personas que fueron
delegadas para estar presentes en la citada revisión.
7. Los peticionarios alegan la supuesta vulneración a la seguridad jurídica en virtud de
que el TSE aplicó la LPP cuando, de conformidad con las DPCNP, la norma supletoria es el
Código Electoral. Asimismo, señalan la supuesta modificación de los plazos en el calendario
electoral.
Al respecto, deberán de aclarar los motivos por los que la integración de la normativa
electoral que efectúo el TSE ha afectado sus derechos constitucionales, tomando en cuenta que
refieren que como resultado de la aplicación de la LPP se les requirió que delegaran a dos
personas para que estuvieran presentes en la revisión de las firmas de respaldo presentadas,
situación de la que no se infiere una lesión en su esfera jurídica, sino por el contrario, que se
empleó un mecanismo para garantizar la transparencia del procedimiento y proteger los derechos
de los solicitantes.
En sentido similar, tendrán que especificar cuáles son los plazos establecidos en el
calendario electoral que presuntamente fueron modificados arbitrariamente por parte del TSE.
8. Por último, de conformidad con el art. 14 de las DPCNP, en todo lo que no esté
previsto en ese cuerpo normativo se aplicará supletoriamente el Código Electoral y, de acuerdo
con el art. 258 de este último, contra las resoluciones de los organismos electorales, entre estos el
TSE, se podrán interponer los recursos de revocatoria, revisión, apelación y nulidad.
Al respecto, los peticionarios deberán aclarar si plantearon el recurso de revisión art. 260
CE contra la decisión del 24 de noviembre de 2020 ante el TSE con la finalidad de alegar ante
esa misma sede la vulneración a sus derechos constitucionales como consecuencia de sus
actuaciones y, en caso afirmativo, cuál fue su resultado y sí impugnan en amparo tal proveído,
agregando, de ser posible, copia de lo resuelto por el ente electoral.
III. Por otra parte, se advierte que los actores han señalado, entre otros, un correo
electrónico para recibir notificaciones.
Ahora bien, esta Sala cuenta con un Sistema de Notificación Electrónica y el artículo 170
del Código Procesal Civil y Mercantil de aplicación supletoria en el proceso de amparo
dispone que ... [e]l demandante, el demandado y cuantos comparezcan en el proceso deberán
determinar con precisión, en el primer escrito o comparecencia, una dirección dentro de la
circunscripción del tribunal para recibir notificaciones, o un medio técnico, sea electrónico,
magnético o de cualquier otra naturaleza, que posibilite la constancia y ofrezca garantías de
seguridad y confiabilidad....
Así, pese a que no existe constancia que el correo señalado se encuentre registrado en el
Sistema de Notificación Electrónica de la Corte Suprema de Justicia, se deberá tomar nota de ese
medio electrónico en virtud de la situación en la que se encuentra el país en el contexto de la
prevención y contención de la pandemia ocasionada por el Covid-19.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con el artículo 18 de
1. Previénese a los señores CAGM y KMHE que, dentro del plazo de tres días hábiles
contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva, señalen con claridad y exactitud:
i) si pretenden plantear un amparo contra ley; de ser así, tendrán que identificar la
disposición que a su criterio vulnera sus derechos fundamentales, los motivos de dicha
afectación, la autoridad emisora de dicha norma, así como los datos de emisión y publicación.
ii) los motivos en los que sustentan la trasgresión al derecho de igualdad, tomando en
cuenta que al comparar su calidad de candidatos no partidarios con la de los partidarios se
advertirían posibles diferencias originarias entre ambos tipos de postulantes v. gr. el alcance
territorial de las candidaturas, la posibilidad de afiliación a los partidos políticos, etc., que
podría justificar el posible trato diferenciado entre ambos tipos de aspirantes;
iii) cuándo presentaron los últimos libros con firmas para que estas fueran revisadas y, si
en algún momento el Tribunal Supremo Electoral les manifestó que los libros serían verificados
hasta que estuvieran entregados todos los que fueron autorizados;
iv) cómo se enteraron que el rechazo de algunas firmas respaldantes se debía a que
pertenecían a ciudadanos afiliados a partidos políticos; en caso de que tal información la hayan
obtenido del Tribunal Supremo Electoral, tendrán que identificar el medio por el que tuvieron
conocimiento v.gr. resolución o informe y si en este constaban las razones para el rechazo o
validación de la totalidad de las firmas presentadas;
v) si alegaron oportunamente ante la autoridad demandada el supuesto incumplimiento de
los plazos establecidos en la ley secundaria, así como que la revisión de firmas no fue realizada
por personas que tuvieran conocimiento técnico científico en la materia y, de ser así, tendrán que
indicar lo resuelto por aquella y las razones por las que consideran que tal decisión habría
afectado sus derechos fundamentales;
vi) si les fue entregada una copia del informe de revisión y verificación del registro de
firmas y huellas suscrito por la Directora del Registro Electoral, ya sea de manera personal o a
través de las personas que fueron delegadas para estar presentes en la citada revisión;
vii) los motivos por los que la integración de la normativa electoral que efectúo el
Tribunal Supremo Electoral respecto de requerir la asignación de dos personas para la revisión
de las firmas de respaldo presentadas ha afectado sus derechos constitucionales;
viii) cuáles son los plazos establecidos en el calendario electoral que presuntamente
fueron modificados arbitrariamente por parte del Tribunal Supremo Electoral; y
ix) si plantearon el recurso de revisión art. 260 Código Electoral contra la decisión del
24 de noviembre de 2020 ante el Tribunal Supremo Electoral con la finalidad de alegar ante esa
misma sede la vulneración a sus derechos constitucionales como consecuencia de sus actuaciones
y, en caso afirmativo, cuál fue su resultado y si impugnan en amparo tal proveído, agregando, de
ser posible, copia de lo resuelto por el ente electoral.
2. Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar y medios técnicos (fax y correo
electrónico) indicados por los demandantes para recibir los actos procesales de comunicación.
3. Notifíquese.
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----A. PINEDA----C. S. AVILÉS----A. E. CÁDER CAMILOT-----C. SÁNCHEZ ESCOBAR-----
---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------
-------------------------E. SOCORRO C.---------------------RUBRICADAS-------------------------------
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