Sentencia Nº 54-COMP-2019 de Corte Plena, 21-11-2019

Sentido del falloDeclárase competente al Juzgado Especializado de Sentencia de Santa Ana, para que continué conociendo del proceso penal
MateriaPENAL
EmisorCorte Plena
Fecha21 Noviembre 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia54-COMP-2019
Delito Encubrimiento en el delito de Secuestro
54-COMP-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas del treinta minutos del
veintiuno de noviembre del año dos mil diecinueve
El presente incidente se ha suscitado entre Tribunal de Sentencia de Ahuachapán y el Juzgado
Especializado de Sentencia de Santa Ana, en el proceso penal instruido en contra de los señores
RANH y MSH, por atribuírseles el delito de ENCUBRIMIENTO en el delito de
SECUESTRO, previsto y sancionado en el art.308 inciso último del Código Penal, en perjuicio
de la Administración Pública.
Leída la certificación remitida, se hacen las siguientes consideraciones:
I.- El Juzgado Especializado de Sentencia de Santa Ana, en resolución del veintiuno de mayo de
dos mil diecinueve, se declaró incompetente manifestado que: [...del contenido del presente
proceso no se desprende que la forma en la cual esos hechos fueron realizados, medio una
complejidad del mismo o se haya perpetrado bajo la modalidad de Crimen Organizado o de
Realización Compleja y así determinar la existencia de posibilidades y probabilidades de
participación del proceso en los hechos que se le acusan en un delito de ese tipo, asimismo no se
le ha dado cumplimiento a lo regulado en el art. 5 de la Ley Contra el Crimen Organizado y
Delitos de Realización Compleja... no lográndose establecer ningún requisito que la
investigación del ilícito sea compleja sino que es una investigación de naturaleza común así
como su realización de p arte del sujeto activo del ilícito. Asimismo la Honorable Corte Suprema
de Justicia en su resolución de fecha seis de diciembre del año dos mil dieciocho, de la
referencia 71-COMP-2018, conflicto de competencia suscitado entre este juzgado y el Tribunal
de Sentencia de Ahuachapán, manifestó: “... la sola concurrencia de dichos presupuestos, no
conlleva la circunscripción de la conducta bajo la modalidad de realización compleja, con base
a una estructura de crimen organizado, siendo necesaria la determinación de dicha estructura y
al respecto en el presente caso si bien, consta que los sujetos le exigieron dinero mediante
amenazas... tales elementos, no son suficientes para tener por definida claramente en el proceso
una jerarquía en la agrupación, pues no se detalla claramente una identificación de líderes
frente a subordinados, distribución de roles, vínculo del delito ejecutado con la organización de
la que se atribuyen forman parte, lo cual impide identificar que el grupo ha desarrollado estas
actividades con el propósito de asegurar su permanencia en el tiempo. Por ello, para efectos de
este incidente, esta Corte estima que con los elementos incorporados, no se establece vinculación
de los sujetos involucrados con la supuesta organización criminal a la cual se presume que
pertenecen, siendo necesario establecer de manera concreta las razones que permitan identificar
que los imputados efectivamente forman parte de tal estructura y que su actividad se relaciona
con planear la ejecución de hechos delictivos en la que su rol se encuentre determinado dentro
de la organización criminal para llevarlo a cabo; lo cual no se ha logrado corroborar hasta este
momento, dado que los elementos aportados no son suficientes para sustentar la permanencia y
estructuración de un grupo dedicado a la comisión de ilícitos penales ni que el delito se haya
llevado a cabo en el contexto de esa agrupación; coligiéndose entonces que el delito de secuestro
está catalogado como de realización compleja, más sin embargo, para tenerlo como tal, su
investigación debe ser compleja o de difícil investigación, por lo tanto habiéndose capturado a
los procesados en flagrancia no existió complejidad alguna por lo que no podría ser
competencia de este juzgado especializado; máxime si argumentamos el tipo penal aperturado a
juicio encubrimiento que no es delito catalogado como complejo... por lo que habiéndose
retomado el análisis del proceso penal, la suscrita juez estima que no se cumple con los
presupuestos del artículo 1 de la Ley Especial, a contrario sensu, se adecua a un delito común y
no organizado... remítase este expediente al... Tribunal de Sentencia de Ahuachapán, por haber
sido cometido el hecho en una jurisdicción perteneciente a ese departamento].(sic).
II. Por su parte, el Tribunal de Sentencia de Ahuachapán, mediante resolución del uno de agosto
de dos mil diecinueve, declinó su competencia y en lo pertinente expresó: “ De la tesis fáctica
que consta en la acusación...puede advertirse que las acciones fueron realizadas de manera
organizada y planificada... se esboza claramente que existió un grupo de personas bastante
numeroso interactuando en los diferentes lugares donde se ejecutaron las acciones que
consistieron en privar de libertad de movimientos a la víctima, y que además existían ciertas
personas que ejercían acciones de coordinación o de mando dentro del grupo formado ya que
existía un sujeto denominado con el sobrenombre de “S***” quien era el centro de mando del
grupo criminal y otro sujeto quien portaba un fusil M-16 quien también daba órdenes a los
demás sujetos siendo el segundo al mando jerárquicamente luego del sujeto “S***”, existía
además un tercer sujeto como de veintidós años de edad que portaba un fusil M-16 quien
también daba órdenes a los demás, ejercía cierto nivel de mando dentro del grupo estructurado.
Tales elementos fácticos que se discutirán en el juicio hacen concluir que lógicamente se trató de
un grupo por lo menos doce personas que intervinieron en la realización de los eventos delictivos
(puesto que no solo se atacó la libertad individual de la víctima sino también su patrimonio,
integridad física, autonomía personal, lo cual se hizo mediante diversas acciones en diferentes
momentos y que constituyen concurso de delitos conforme al artículo 41 del Código Penal aún
cuando no se hubiera perseguido penalmente por tales conductas).... Así las cosas a
consideración del suscrito Juez, tales circunstancias concurren en el presente caso, pues resulta
evidente de la investigación realizada se pone de manifiesto la existencia de una estructura
delictiva formada a fin de ejecutar varios hechos punibles. Tal aseveración tienen sustento en la
orden de detención administrativa agregada a folios 680-716 en la que consta que los imputados
contra los que se dirigió la investigación cometían hechos delictivos, en la zona de Concepción
de Ataco y Jujutla en este Departamento, vislumbrándose que se dedican a cometer delitos
contra la libertad y la vida de las personas, lográndose determinar la existencia de un grupo
formado por varias personas pues se menciona a los señores EAAG, RAMH, RRR, JESV, JVP,
FUA, PECG, MERG y MAHL junto a los acusados que hoy se procesan. Además consta dentro
del proceso penal intervenciones de telecomunicaciones ... de las cuales se logra extraer que fue
necesario utilizar técnicas avanzadas de investigación para descubrir a los autores del delito que
hoy se juzga y también concluir que las personas imputadas conforman un grupo de varias
personas que se dedica a vigilar los movimientos de miembros de la Policía Nacional Civil así
como de la población vulnerable a ser víctima de sus actividades delictivas en la zona de
Ahuachapán, Sonsonate, Jujutla, Concepción de Ataco y otros lugares... por las razones antes
expuestas se considera que se cumplen en el presente caso los requisitos exigidos por la
LECODREC... pues se trata... de crimen organizado y por ende la competencia en razón de la
materia corresponde a Tribunales Especializados...tomando en cuenta la jurisprudencia sostenida
por la Corte... en su sentencia...referencia 7-COMP-2013 de fecha 03/09/2013... por lo que en
virtud de lo regulado en el artículo 64 inciso 1 y 3 del Código Procesal Penal, el suscrito debe
declinar la competencia en razón de la materia” (sic).
III. Previo a resolver el conflicto planteado, se advierte la necesidad de hacer algunas acotaciones
en torno a la definición de crimen organizado y la aplicación de la ley especial, así como la
jurisprudencia sobre el tema.
En principio debe decirse que el concepto de Crimen Organizado que brinda la Ley Contra el
Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, comprende los siguientes elementos: a)
Grupo compuesto de dos o más personas; b) Estructurado; c) Que exista durante cierto tiempo; y
d) Que actúe concertadamente con el propósito de cometer dos o más delitos.
En lo atinente al primer elemento, la Sala de lo Constitucional advierte que gramaticalmente
cuando se utiliza el término “organización”, se requiere una concepción adecuada y estricta del
mismo término, no refiriéndose únicamente al número de personas que lo componen. Para
entender dicho concepto, debe verificarse que las actividades o conductas de los miembros de la
organización se desarrollen dentro de una estructura caracterizada por un centro de decisiones y
diversos niveles jerárquicos, con posibilidad de sustitución de unos y otros mediante una red de
reemplazos que aseguren la supervivencia del proyecto criminal con cierta independencia de las
personas integrantes de la organización, y que dificulten de manera extraordinaria la persecución
de los delitos cometidos, aumentando al mismo tiempo el daño posible causado.
La Sala de lo Constitucional apunta que dentro de la descripción normativa del Inc. 2 del artículo.
1 de la Ley Contra el Crimen Organizado y delitos de Realización Compleja, queda descartada la
mera confabulación aislada para cometer un sólo delito o la mera coautoría en la ejecución de un
sólo delito, o aún de varios, sin permanencia o continuidad de esa conjunción de personas o sin al
menos el principio de una composición organizacional estable, que se proyecta más allá de sus
miembros.
Lo anterior es compartido por el autor Ángel García Collantes, en su ensayo “Delimitación
Conceptual de la Delincuencia Organizada” de fecha uno de julio del año dos mil catorce, en el
que expresa: “la primera necesidad para definir la delincuencia organizada tiene como punto de
partida diferenciar la organización criminal de una simple asociación para delinquir. Esto es, se
está ante algo más que una simple agrupación de personas que se juntan para delinquir 1”....) de
esta forma, de la delincuencia individual forman parte sin tener nada que ver con el crimen
organizado, los actos delictivos puntuales de pluralidad de intervinientes que eventualmente
comparten vínculos de fondo pero sin estructuras, ni distribución de papeles precisos, aunque
ciertos individuos pueden desempeñar papeles dominantes”. (sic).
En relación a los delitos de realización compleja, es necesario traer a cuenta que los denominados
“delitos complejos” a los que hace mención la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de
Realización Compleja, son definidos por Francisco Carrara como aquellos que violan más de un
derecho, ya sea por mera concomitancia o por conexión de medio a fin.
Esta Corte ha dicho que la complejidad en materia procesal, está relacionada con las dificultades
probatorias que entraña la persecución de los denominados delitos no convencionales, es decir,
aquellos que generan un enorme daño social, concreto o potencial, para el desarrollo político,
social y económico de la población en general, y los que afectan prioritariamente intereses
colectivos y difusos. [Ver resolución 18-COMP-2017 de fecha veintisiete de abril del año dos mil
diecisiete].
La anterior interpretación, es la que permite analizar de manera sistemática el inc. 3° y el inc.
del artículo 1 Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, entendiendo
que es criterio definidor de la competencia especial, si el homicidio simple o agravado, secuestro
o extorsión, son realizados por una organización criminal de las características descritas en el
inciso primero. Desde esta perspectiva, cuando se ejecuta de manera planificada cualquiera de los
delitos antes citados, mediante una organización de naturaleza permanente, con cierto nivel de
jerarquización y en los que existe una disociación entre los que deciden y ejecutan, tal reparto de
funciones generará fuertes dificultades para las instancias públicas de persecución, requiriendo
para ello -por ejemplo- el uso de los denominados métodos extraordinarios de investigación para
su efectiva comprobación.
Esta Corte ha venido sosteniendo jurisprudencialmente que, para determinar si el conocimiento
de un caso corresponde a la jurisdicción penal especializada u ordinaria, la conducta (s) delictiva
(s) atribuida a un imputado o a varios, debe encontrarse conectada con la organización criminal a
la que presuntamente pertenecen los sujetos acusados, es decir, requiriéndose que entre ellos
concurran responsabilidades asignadas, relaciones entre integrantes de la cúpula decisoria y los
ejecutores, operaciones delictivas concretas, planeadas y realizadas como parte de la misma
organización; es decir, que se tengan datos que permitan sostener que el delito es producto de las
actividades acordadas por la organización delictiva, y no por decisión propia o aislada, ya que la
mera asociación para cometer un delito, no encaja en las características que definen el crimen
organizado o de realización compleja [Ver resoluciones 42-COMP-2014, de 14/8/2014-.y 28-
COMP-2015 de fecha 14/07/2015].
Así también, la sola mención sobre la pertenencia de los involucrados a una pandilla o la supuesta
participación de vanas personas en el hecho, no son suficientes para sustentar la permanencia y
estructuración de un grupo dedicado a la comisión de ilícitos penales ni que el delito se haya
llevado a cabo en el contexto de esa agrupación. Y es que tal circunstancia no lleva por si sola y
de manera inequívoca a estimar que el hecho atribuido haya trascendido de ocasionales
consorcios para el delito.
IV.- En el caso de autos se tienen que el conflicto de competencia, en esencia, se circunscribe a
que, el Tribunal de Sentencia de Ahuachapán refirió que los hechos no pueden ser considerados
como criminalidad común, puesto que hay pluralidad de sujetos a quienes se les atribuye la
comisión de varios delitos en una zona territorial determinada, miembros de una estructura
criminal asociada, la que tiene permanencia en el tiempo, por lo cual se cumple con los
presupuestos del artículo 1 inc. 3° de la LECODREC.
Por su parte, el Juzgado Especializado de Sentencia de Santa Ana, considera que no se cumplen
los requisitos que la ley especial exige para considerarlo como delito de realización compleja,
pues si bien se ha determinado la participación de varios sujetos en la comisión del hecho, no se
acredita la existencia de un grupo estructurado con cadenas de mando, grados jerárquicos,
presentándose más que todo una pluralidad de sujetos con un plan criminal, pero sin que se logre
establecer que este fue orquestado por una estructura delincuencial, traduciéndose su actuar en
coautoría, dada la carencia de una distribución de roles, de especialización multicriminal o
diversificación del delito, de fungibilidad de miembros, de un modelo criminal de estratificación
o células.
Al examinar la relación fáctica que consta en la resolución del Tribunal de Sentencia de
Ahuachapán, de las catorce horas del uno de agosto del año dos mil diecinueve, vemos que los
hechos, en esencia, refieren: [... el día dieciocho de febrero del dos mil dieciocho mediante orden
verbal del señor oficial de servicio de la División Elite Contra Crimen Organizado de la Policía
Nacional Civil, subinspector RPC, fueron comisionado para constituirse a Guaymango del
departamento de Ahuachapán, lugar donde contactaron con una persona que proporciono
información, sobre un secuestro que se realizó en esa zona; ante tal situación se procedió a
otorgar régimen de protección a la persona denunciante a quien se le asignó la clave de
“Espada” y a su familiar la clave “Protector”... manifestando [seguidamente] que el día
diecisiete de febrero del año dos mil dieciocho, a eso de las veinte horas con treinta minutos, en
momentos que la víctima se encontraba en la casa de E, llegaron un aproximado de quince
sujetos quienes portaban arma de fuego largas, amarrándola de sus manos y se la llevaron con
rumbo desconocido... el día miércoles veintiuno de febrero dos mil dieciocho, la negociación se
mantenía desarrollando por parte de la persona con régimen de protección denominada clave
“Escudo”, con los secuestradores, se llegó a un pre acuerdo de una posible entrega de dinero
como pago de rescate para el día veintidós de febrero de dos mil dieciocho, quedando que la
negociación se iniciaría a eso de las nueve horas para cerrar el acuerdo y dar por menores de la
manera en que se realizaría la entrega del dinero exigido por los secuestrados...siendo el día
veintidós de febrero del dos mil dieciocho, a las catorce horas con diez minutos, la persona con
régimen de protección denominada clave “Escudo”., entregó al investigador JVMF, la cantidad
de dos cientos billetes de la denominación de veinte dólares y treinta de la denominación de cien
dólares, haciendo un total de siete mil dólares dinero que la persona clave “Escudo”, acordó
con los secuestradores de entregar dicha cantidad a cambio de la liberación de clave “Protector”,
previo a la entrega fueron seriados cada uno de los billetes, los que fueron anotados en páginas;
seguidamente se confeccionó el paquete de dinero que clave “Escudo” entregaría a los
secuestradores quien lo mantuvo en su poder con el propósito de esperar más indicaciones de
parte de los secuestradores para salir hacer efectivo el pago de rescate... luego a las quince horas
y quince minutos el investigador MF reportó que en ese momento la persona clave “Escudo” se
disponía salir hacer la entrega del dinero y se desplazaría inicialmente hasta la ciudad de
Ahuachapán... a las dieciséis horas con quince minutos el mismo equipo informa que los dos
sujetos han llegado a la intercepción de la cuarta avenida sur, que está frente al Agrotienda (el
primero vestía un pantalón tipo comando, camisa sport color café con anaranjado, y el otro
camiseta sport celeste con rayas azules) y han contactado con un tercer sujeto (vestía camisa
tipo polo color roja, pantalón de lona color celeste) ... luego a las dieciséis horas con veinte
minutos ... el sujeto de pantalón tipo comando... se había dirigido hacia la cama del pick up del
pagador y se le había subido ...quedándose los otros sujetos (camiseta celeste y camiseta roja)
...checando el movimiento policial, seguidamente... el vehículo continuaba ya sobre la calle que
conduce al lugar conocido como la Cumbre y después de unos quinientos metros de haberse
desplazado el pagador, este paro y el sujeto que iba en la cama del pick up se había bajado y se
había puesto hablar con la persona clave “Escudo”, luego... se había vuelto a subir al pick up e
iban al lugar conocido como la Cumbre... en ese momento el equipo dos... estaba informando
que el pagador se había detenido a unos cien metros del Mirador la Cumbre sobre la calle que
conduce a la ciudad de Ataco, que en ese momento habían visualizado a la víctima, que habían
conversado y este les manifestó que eran dos sujetos con vestimentas oscuras que lo habían
llevado hasta el lugar donde había sido liberado que es el mirador de la cumbre y en vista de la
información anterior... se procedió a efectuar la incursión en la zona...para efectuar la búsqueda
de los secuestradores, a la misma hora el quipo cinco...informaron que los dos sujetos el de
camisa roja tipo polo y el de camisa celeste tipo spot habían ingresado a una vivienda sobre la
sexta calle oriente y que uno de ellos se había cambiado ropa... el quipo uno... informa que
ambos sujetos (salieron de la vivienda donde estaban refugiados) estaban sobre la sexta calle
oriente... fue en ese preciso momento que el equipo siete procedió a la detención flagrancia de
RANH y MSH.”) (Sic).
Con base a la información obtenida, el ente fiscal llevó a cabo la investigación respectiva y logró
recabar los elementos siguientes:
a) La Fiscalía General de la República en fecha treinta de octubre de dos mil dieciocho, generó
expediente de investigación, el cual conformó con denuncia de ofendidos, entrevistas de víctimas
y testigos, actas de policiales de pesquisas, contacto con personas que han informado a las
autoridades policiales y documentación recolectada relacionada con el hecho delictivo
investigado, diligencias practicas por los investigadores de la División Elite Contra el Crimen
Organizado de la Policía Nacional Civil, encaminadas a esclarecer los siguientes hechos
delictivos: 1) Secuestro, en perjuicio de la víctima clave “Protector”; 2) Proposición y
Conspiración en el delito de Secuestro, en perjuicio de clave “Egipto”; 3) Privación de Libertad
Agravada, en perjuicio de VEG; 4) Proposición y Conspiración en el delito de Secuestro, en
perjuicio de clave “Ecuador” y 5) Proposición y Conspiración en el delito de Homicidio
Agravado, en perjuicio de clave “Romano”. En dicho expediente concluyó que con los elementos
recabados se lograba acreditar de forma preliminar la existencia de los delitos atribuidos a:
EAAG, RAMH, RRR, JESV, JVP, FUA, PECG, MAHL y MERG la Fiscalía, por los delitos
mencionados.
b) Denuncia realizada a las dieciséis horas del dieciocho de febrero del año dos mil dieciocho,
interpuesta por clave “Espada”, en calidad de ofendido de las personas que resultaren
involucradas en el secuestro de su familiar clave “Protector”.
c) Acta de Entrevista al testigo “Protector”, en la cual constan, los señalamientos siguientes: “...
al momento de bajar de su vehículo fue interceptado por cuatro sujetos portando armas de fuego
dos tipos M-16, tres Pietro Berreta y vestían todos con ropas oscuras y encapuchados y lo
custodiaban dos por la parte de adelante y dos por la parte de atrás y en ese momento se
encuentran con otro sujeto quien según pudo observar era el que daba las órdenes y este se
hacía acompañar de seis sujetos más, todos vestidos de ropas oscuras con sus rostros cubiertos,
le dijeron a dicho sujeto vaya aquí [está el] jefe luego este lo primero que le dijo por tu libertad
queremos la cantidad de sesenta y cinco mil dólares y ahí decidieron pasar la noche y lo
amarraron de pies y manos... el deponente reconoció la voz del sujeto y su apariencia física y
pudo constatar que dicho sujeto le dicen “S***” ya que lo conoce perfectamente... agrega el
deponente que los sujetos que lo custodiaron andaban cubiertos de su rostro pero que habían
momentos que se descubrían ya sea para fumar droga y cuando ya estaban locos se descubrían
totalmente, así mismo manifiesta que los puede reconocer a cada uno de ellos si le fueren
mostrados... (describiéndolos de la siguiente manera y señalando sus funciones) sujeto como de
veinte y seis años de edad, este sujeto paso los seis días custodiando al dicente y portaba un fusil
M-16... como de veintiocho años de edad, este sujeto andaba un fusil M-16 coordinaba por
celular y daba órdenes como el segundo jefe, después de S***... como de unos veinticinco años
de edad, este sujeto custodiaba y andaba siempre un fusil M-16, este sujeto es alias S*** como
de uno cuarenta años de edad es el que da las ordenes a todos los mareros que andan con el...
como de veinticinco años de edad, este sujeto tenía una Tablet y recibía y mandaba
instrucciones... como de unos veinte y dos años de edad, este portaba un fusil M-16 y era quien
testaba por celular y tenía un poco de mando... de unos treinta años de edad, este sujeto llegaba
a dejar comida... como de unos treinta años de edad este sujeto da Is ordenes también después de
S*** anda un fusil AK-47 y es el que llegó a recoger el dinero el día de la entrega... esta mujer
los seis días el sujeto alias S*** la anduvo como su mujer al lado de todos los pandilleros.. piel
morena clara, cabello negro... como de unos diecinueve años de edad..”
d) Informe de la Dirección de Centros Penales, donde se establecen los antecedentes penales de
los imputados RANH y MSH.
e) Acta de detención en Flagrancia, de las dieciséis horas con treinta minutos del día veintidós de
febrero de dos mil dieciocho suscrita por los agentes MJS y RVE, con la que se pretende
acreditar, las capturas en flagrancia durante el dispositivo de vigilancia y seguimiento a los
imputados, a quienes se les incautó teléfonos celulares.
f) Diligencias de Reconcomiendo en rueda de Personas con el testigo SPSM, en la integridad
física de los imputados.
g) Análisis relacional del caso de secuestro en perjuicio de la víctima clave “Protector” referente
a los números telefónicos relacionados durante el secuestro, negociadores malos, contactos con
otros teléfonos sospechosos, determinando áreas de cobertura y activación de antenas de
teléfonos.
V.- Con base en los datos objetivos contenidos en resolución de fecha uno de agosto del año dos
mil diecinueve, proveída por el Tribunal de Sentencia de Ahuachapán [los cuales han sido
sintetizados en el romano IV de la presente resolución] y partiendo del criterio jurisprudencial
sostenido por esta Corte se determina que, en el caso examinado se ha expuesto un cuadro fáctico
que en relación con la prueba ofertada, sostienen una acusación compuesta por los siguientes
elementos:
A) Estructura delictiva, dentro de la cual se vinculan sub estructuras conexas y vinculadas para la
perpetración de los hechos que son objeto del proceso, identificándose privación de libertad y
extorsiones entre otros.
B) Conformación de una organización, destacándose funciones diferenciadas, entre los sujetos
que las conforman, vigilancia, colaboración, cobro, transporte y venta de droga, etc.
C) Relaciones entre sus integrantes, explicando que las operaciones delictivas eran planificadas y
realizadas con cierta permanencia en el tiempo, pues no son perpetrados en un mismo espacio
temporal, como se demuestra con la declaración de Clave M, quien refiere la realización de
actividades del año dos mil dieciséis.
Las actuaciones permiten identificar que los hechos expuestos en el proveído del Tribunal de
Sentencia de Ahuachapán, exceden los límites de la coautoría y de una confabulación aislada para
la comisión de un ilícito penal, pues son presentados comportamientos llevados a cabo en el
marco de agrupaciones, dentro de las que se encuentra un grado de organización en el que se
presentan roles diferenciados.
La representación fiscal, presenta una organización instituida con una red de comunicación plena,
sosteniendo que los ilícitos son productos de las actividades acordadas por la estructura delictiva
que se presenta ramificada con diversos sujetos y una zona geográfica determina donde ejecutan
los actos ilícitos a sectores personas vulnerables, dejando por fuera que se trata de una mera
asociación eventual para cometer un delito.
A partir de lo analizado, esta Corte determina que existen elementos suficientes que permiten
sostener en esta etapa del proceso, la concurrencia de los requisitos legales que exige el artículo 1
inc. 2° de la Ley Contra el Crimen Organizado y delitos de Realización Compleja, por lo que el
proceso debe continuar su tramitación en la jurisdicción especializada; en consecuencia,
corresponde al Juzgado Especializado de Sentencia de Santa Ana conocer de tales hechos en
juicio.
Por tanto, de conformidad con las razones precedentes y según lo establecido en los artículos 182
atribución 2ª de la Constitución, 64 y 65 del Código Procesal Penal; y 1 de la Ley Contra el
Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja; esta Corte RESUELVE:
1. DECLARASE COMPETENTE al Juzgado Especializado de Sentencia de Santa Ana, para
que continué conociendo del proceso penal instruido en contra de los señores RANH y MSH, por
atribuírseles el delito de ENCUBRIMIENTO en el delito de SECUESTRO, previsto y
sancionado en el art.308 inciso último del Código Penal, en perjuicio de la Administración
Pública.
2.- ENVÍESE certificación de esta resolución al Tribunal de Sentencia de Ahuachapán y al
Juzgado Especializado de Sentencia de Santa Ana, para los efectos correspondientes.

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