Sentencia Nº 55-COM-2018 de Corte Plena, 05-06-2018

Sentido del falloDeclárese que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza Tercera de Menor Cuantía de San Salvador.
EmisorCorte Plena
Fecha05 Junio 2018
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Número de sentencia55-COM-2018
55-COM-2018
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos
del cinco de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de lo Civil de Chalchuapa,
departamento de Santa Ana y la Jueza interina del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de
esta ciudad (1), para conocer del Proceso Ejecutivo, promovido por el licenciado HERBERT
ANTONIO RAMÍREZ MENDOZA, en su calidad de Apoderado General Judicial con Cláusula
Especial de la CAJA DE CRÉDITO DE CHALCHUAPA, SOCIEDAD COOPERATIVA
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, en contra de los señores
PSFM, en su calidad de deudora principal y RGHO, como codeudor y fiador solidario,
reclamándoles cantidad de dinero, intereses y costas procesales.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I.- El licenciado Ramírez Mendoza, en la calidad mencionada, presentó demanda de
Proceso Ejecutivo Mercantil, ante el Juzgado de lo Civil de Chalchuapa, departamento de Santa
Ana, en la que MANIFESTÓ: Que según consta en el Documento Privado Autenticado, su
representada entregó a la deudora principal en calidad de mutuo, la suma de UN MIL
OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, que devengaría
un interés convencional del VEINTIDÓS POR CIENTO ANUAL y uno moratorio del CINCO
POR CIENTO ANUAL. Dicho crédito quedó garantizado por medio de firma solidaria del
señor HO y no obstante haberse realizado abonos parciales, los mismos cesaron desde el treinta y
uno de marzo de dos mil dieciséis, por lo que al haber incurrido en mora en el pago de la citada
obligación, el postulante solicita, que reconocida la fuerza ejecutiva del documento de mutuo
anexo a la demanda, se decrete embargo en bienes propios de ambos sujetos pasivos y en
sentencia definitiva se les condene al pago de UN MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO
DÓLARES OCHENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE AMÉRICA, en concepto de capital adeudado, más los intereses convencionales y moratorios
previamente enunciados y las costas procesales a que hubiere lugar.
II.- El Juez de lo Civil de Chalchuapa, departamento de Santa Ana, en auto de las ocho
horas veinte minutos del nueve de febrero de dos mil dieciocho, de fs. 22, en lo principal
SEÑALÓ: Que de conformidad al art. 33 inc. 1º CPCM, será competente por razón del territorio
el Tribunal del domicilio del demandado, el que deberá constar en el escrito de demanda, como
uno de sus principales requisitos de admisión de acuerdo a lo prescrito en el art. 276 inc. 3º del
citado Código; asimismo, en el documento de obligación no consta que haya existido acuerdo
bilateral entre las partes para someterse al domicilio especial de Chalchuapa, por lo que no podrá
considerarse como parámetro de competencia lo dispuesto en el art. 33 inc. 2º CPCM; en ese
sentido y, siendo que ambos demandados son del domicilio de San Salvador, se declaró
incompetente en razón del territorio y remitió los autos a quien consideró serlo.
III. La Jueza interina del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1),
mediante auto de las nueve horas cinco minutos del catorce de marzo de dos mil dieciocho, de fs.
26/7, en lo sustancial RESOLVIÓ: Que carecía de competencia objetiva en razón de la cuantía
pues conforme a lo expresado en el libelo, la cantidad reclamada a los demandados asciende a
UN MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES OCHENTA Y OCHO CENTAVOS
DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, misma que es inferior al mínimo
legal establecido en el art. 31 ord. 4º del CPCM, por lo que consideró que el competente para
conocer sobre la pretensión incoada, es un Juzgado de Menor Cuantía y, por tal motivo declaró
improponible la demanda y remitió lo pertinente a este Tribunal, dando estricto cumplimiento al
art. 47 del referido cuerpo normativo.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
suscitado entre el Juez de lo Civil de Chalchuapa, departamento de Santa Ana y la Jueza interina
del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1).
Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
Para determinar la competencia territorial, el art. 33 CPCM ha enunciado dos supuestos;
el primero de ellos y que constituye la regla general, es el domicilio del demandado;
posteriormente se encuentra el domicilio especial al que las partes se hubieren sometido por
medio de documentos fehacientes.
Este último criterio será aplicable siempre y cuando las partes acreedora y deudora
hubieren señalado un fuero convencional al que someterse, de acuerdo a lo regulado en los arts.
33 inc. 2º y 67 del Código Civil; no obstante, en el caso bajo estudio aun cuando en el documento
base de la acción ejecutiva a fs. 11/4, se hubiera plasmado como domicilio especial el de la
ciudad de Chalchuapa, en el texto mismo del instrumento se dejó constar que a su otorgamiento
únicamente concurrieron los demandados, no así un representante de la acreedora, por lo que se
tiene por incumplido el requisito de bilateralidad al que previamente se ha hecho alusión.
Por otra parte es menester remarcar, que el postulante señaló como el domicilio de sus
demandados, la ciudad de San Salvador, siendo éste el principal elemento que contribuye a
delimitar la competencia territorial, de conformidad a lo enunciado en el art. 33 inc. 1º CPCM el
que a su letra reza: “Será competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del
demandado.” Por tal motivo, deberán conocer de la acción interpuesta, las sedes judiciales
competentes dentro del territorio de esta ciudad.
Sobre el punto relativo a la competencia objetiva en razón de la cuantía, siendo éste el que
ha generado la remisión del expediente por parte de la Jueza interina del Juzgado Primero de lo
Civil y Mercantil de esta ciudad (1), es preciso mencionar, que acorde a lo preceptuado en el art.
31 numeral 4º CPCM, serán competencia de los Juzgados de Primera Instancia de Menor
Cuantía, los procesos ejecutivos cuya cuantía no supere los Veinticinco mil colones o su
equivalente en dólares de los Estados Unidos de América y, siendo que lo reclamado por la parte
actora en concepto de capital contabiliza la suma de UN MIL SEISCIENTOS DÓLARES
OCHENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA, corresponderá a un Tribunal de Menor Cuantía conocer sobre el proceso incoado
debiendo haber sido tal circunstancia advertida oportunamente por el Juez de lo Civil de
Chalchuapa pues la remisión de la causa a un Juzgado incompetente ha generado dispendio en su
tramitación; por lo que se le conmina a dicho funcionario a que en futuras oportunidades realice
un análisis integral de los casos sometidos a su conocimiento, cuando considere no ser el
competente para conocer; y así derivar el caso a quien considere serlo, ordenadamente. (Véase
los conflictos de competencia con referencias número 147-COM-2016 y 111-COM-2016).
En consideración a los argumentos previamente expuestos, esta Corte tiene a bien
declarar, que ninguno de los juzgadores que han suscitado el presente conflicto es competente
para conocer del juicio siéndolo en su lugar la Jueza Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad (1)
lo que así se determinará.
POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at.
2ª y 5ª Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que ninguno de los Jueces en el conflicto de competencia lo es para conocer del caso
en cuestión; B) Declárese que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza
Tercera de Menor Cuantía de esta ciudad (1); C) Remítanse los autos a dicha funcionaria con
certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que
comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y D)
Comuníquese esta providencia tanto al Juez de lo Civil de Chalchuapa, departamento de Santa
Ana, como a la Jueza interina del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1).
GASE SABER.
A. PINEDA.--------F. MELENDEZ.----------J. B. JAIME.------E. S. BLANCO R.-----------M.
REGALADO.--------O. BON F.---------D. L. R. GALINDO.--------J. R. ARGUETA.---------L. R.
MURCIA.---------DUEÑAS.----------P. VELASQUEZ C.-----S. L. RIV. MARQUEZ.-------
PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----
-S. RIVAS AVENDAÑO.-----SRIA.-------RUBRICADAS.

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