Sentencia Nº 553-2020 de Sala de lo Constitucional, 03-03-2021

Número de sentencia553-2020
Fecha03 Marzo 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
553-2020
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las ocho horas y
treinta y siete minutos del día tres de marzo de dos mil veintiuno.
Analizada la demanda firmada por los señores MJMC y MCEE, junto con la
documentación anexa, se efectúan las siguientes consideraciones:
I. Los demandantes manifiestan que se postularon como candidatos no partidarios para los
comicios legislativos del 28 febrero de 2021. En razón de ello, el 29 de mayo de 2020 solicitaron
ante el Tribunal Supremo Electoral (TSE) el reconocimiento como candidatos no partidarios de
conformidad con el art. 6 de las Disposiciones para la Postulación de Candidaturas No Partidarias
en la Elecciones Legislativas (DPCNP), para lo cual presentaron 150 libros para su respectiva
autorización, que servirían para la recolección de firmas respaldantes de sus candidaturas. Su
petición fue resuelta favorablemente el 1 de julio de 2020 y el 6 de julio del mismo año les fueron
entregados los mencionados libros.
Señalan que, de conformidad con la disposición citada, el TSE debe autorizar los libros en
el plazo de 48 horas; sin embargo, en su caso se dilató 39 días para entregarlos. En tal sentido,
recolectaron las firmas respaldantes del 6 de julio de 2020 al 30 de octubre de 2020.
El 6 de octubre de 2020 entregaron el primer bloque de 122 libros con las firmas de apoyo
para que se iniciara su revisión; sin embargo, al no obtener una respuesta, efectuaron una llamada
telefónica a un notificador del TSE, quien expresó que ... mientras no [se] presentara la totalidad
de los libros autorizados, no podían iniciar la revisión... [mayúsculas y subrayado suprimidos],
pese a que aseguran haber suministrado el número de firmas requeridas por la ley.
El 30 de octubre de 2020 proporcionaron el último bloque de 48 libros. El 17 de
noviembre de 2020, vía telefónica se les solicitó que retiraran las credenciales de las dos personas
delegadas para que presenciar la revisión de firmas, la cual se efectúo los días 18 y 19 de
noviembre de 2020, pese que este último día era la fecha final para la inscripción de candidaturas.
Mediante resolución del 23 de noviembre de 2020, el TSE resolvió sin lugar la emisión de
la constancia que habilitaría a los peticionarios para inscribirse como candidatos no partidarios
por la circunscripción electoral departamental de San Salvador a fin de participar en las
elecciones para diputados a celebrarse en el año 2021, en virtud de no haber alcanzado la
cantidad mínima de firmas y huellas de ciudadanos respaldantes exigidos por la ley para acreditar
la representatividad preelectoral de sus candidaturas. Dicha decisión les fue notificada el 24 del
mismo mes y año.
A criterio de los demandantes el TSE ha vulnerado sus derechos a optar a cargos públicos,
a obtener una resolución motivada, de petición, a la seguridad jurídica e igualdad.
En tal sentido, alegan que el referido ente colegiado no ha dado un trato igualitario a los
candidatos no partidarios respecto de los partidarios, pues la firma de respaldo es el aval que un
ciudadano da para que un partido político pueda ser inscrito ante el TSE, mientras que la firma de
afiliación implica la adhesión a las ideas de un partido político, así como su pertenencia, por ello
una persona ... puede respaldar a cuanto partido político desee siempre que no se afilie a uno de
ellos....
Sin embargo, argumentan que los candidatos no partidarios, siendo personas naturales no
pueden ser sujetos de afiliación, por lo que únicamente pueden optar a firmas de respaldo. De
este modo, señalan un trato desigualitario en cuanto que se exige que las firmas de respaldo para
los candidatos no partidarios sean de personas registradas en la misma circunscripción electoral
por la que se postulan, que el ciudadano no haya respaldado la creación de un partido político, ni
esté afiliado a uno, requisitos que afirman no son solicitados a los partidos políticos, más bien
la Ley de Partidos Políticos no establece mayores exigencias ni limitantes, tal como lo infieren
del art. 7 de dicha ley.
En ese orden, manifiestan que si bien el art. 8 de las DPCNP regula tales requisitos, dicha
normativa deviene en inconstitucional, por ser incongruente con el principio de igualdad, ya que
consideran que ... la firma de respaldo es un simple apoyo al [c]andidato para que consiga o
realice la inscripción en el [TSE], sin ningún derecho u obligación respecto al postulante.
Aunado a ello, reclaman contra la falta de motivación de la resolución que les impidió
inscribirse como candidatos a diputados no partidarios, ya que en dicha decisión no se explicaron
ni detallaron las razones por las que únicamente fueron validadas 10,095 firmas de la totalidad
presentada, situación que lesionó su derecho a la seguridad jurídica.
En cuanto a la supuesta vulneración al derecho de petición, alegan que la dilación por
parte del TSE en la autorización y revisión de los libros para la recolección de firmas de respaldo
a sus candidaturas, así como en emitir la respuesta que fue negativa a sus intereses les impidió
recurrir contra la decisión que rechazó su solicitud de ser inscritos como candidatos.
II. Expuesto lo anterior, resulta pertinente hacer mención de ciertas omisiones e
imprecisiones que imposibilitan la adecuada configuración de la pretensión.
1. Los demandantes señalan como autoridad demandada al TSE y plantean varios
reclamos tales como el supuesto incumplimiento de criterios jurisprudenciales de esta Sala
referentes al trato igualitario que debe existir entre candidatos partidarios y no partidarios, así
como la aplicación directa de las DPCNP.
Específicamente, indican que el art. 8 letra c) de las DPCNP es contrario al principio de
igualdad puesto que establece exigencias a las firmas de respaldo para los candidatos no
partidarios que no les son requeridas a los partidos políticos.
En tal sentido, no se logra determinar cuál o cuáles son los actos u omisiones contra las
que reclaman los peticionarios, pues, por una parte, señalan al TSE como autoridad demandada
sin especificar el acto definitivo o la omisión en concreto que le atribuyen y, por otro, hacen
referencia a una disposición que a su juicio afectaría sus esferas jurídicas constitucionales.
En ese orden, es preciso que los demandantes aclaren cuáles son los actos u omisiones
que impugnan, las autoridades a quienes se los atribuyen y los motivos por los que consideran
que se han vulnerado sus derechos; en caso de plantear un amparo contra ley, tendrán que
identificar la disposición que a su criterio vulnera sus derechos fundamentales, las causas de
dicha afectación, la autoridad emisora de dicha norma, así como los datos de emisión y
publicación.
Con el fin de evacuar correctamente la observación señalada, deberán considerar que de
conformidad con la jurisprudencia de esta Sala el amparo contra ley autoaplicativa, constituye el
instrumento procesal por medio del cual se atacan aquellas disposiciones que vulneran derechos
fundamentales, produciendo efectos jurídicos desde el momento mismo de su promulgación
sobreseimiento de 27 de junio de 2014, amparo 491-2011.
En ese sentido, tal como se estableció en la sentencia del 6 de abril de 2011, amparo 890-
2008, si se opta por la vía del amparo para cuestionar constitucionalmente una ley, dicho proceso
no solo deberá cumplir con los requisitos de procedencia de los procesos de inconstitucionalidad,
sino que, además, el sujeto activo deberá atribuirse la existencia de un agravio personal, directo y
de trascendencia constitucional, en relación con sus derechos fundamentales, por encontrarse
dentro del ámbito de aplicación de la disposición considerada inconstitucional.
2. Con relación a lo anterior, los solicitantes expresan que el art. 8 letra c) de las DPCNP
no permite que las firmas de respaldo pertenezcan a personas de cualquier departamento del país,
sino únicamente de la misma circunscripción electoral para la que se postula el candidato, ni que
las personas que firman en apoyo estén afiliadas a un partido político o que hayan firmado en
respaldo a favor de otro candidato no partidario. Tales circunstancias afirman que no son exigidas
a los partidos políticos, por lo que aducen un trato desigualitario.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando se alega la posible
lesión al derecho de igualdad es indispensable que la parte actora realice un esfuerzo
argumentativo en señalar los supuestos comparados de los que se deriva la posible inequidad pese
a su semejanza. Así, esta Sala podría realizar el test de igualdad para definir si efectivamente
existe una vulneración en el caso que se le plantea cuando este resulte equiparable a otro con el
que se compara y respecto del cual se efectúa un trato diferente.
Ahora bien, se ha precisado que no es posible realizar el test de igualdad si no hay
concordancia entre los supuestos comparados. Justamente dos de los casos en que no se admite el
término de comparación cuando se alega la infracción al principio de igualdad son: i) cuando el
supuesto que se propone como término de comparación tertium comparationis es una práctica
ilegal; y ii) cuando entre los supuestos comparados existe una diferencia preexistente y originaria
sentencia de 6 de septiembre de 2013, inconstitucionalidad 16-2012.
En ese orden, los peticionarios deberán expresar los motivos en los que sustentan la
trasgresión al derecho de igualdad, tomando en cuenta que al comparar su calidad de candidatos
no partidarios con la de los partidarios se advertirían posibles diferencias originarias entre ambos
tipos de postulantes v. gr. el alcance territorial de las candidaturas, la posibilidad de afiliación a
los partidos políticos, etc., que podría justificar el posible trato diferenciado entre ambas clases
de aspirantes.
3. Los actores señalan la posible afectación que les ocasionaría el art. 8 letra c) de las
DPCNP a sus derechos constitucionales.
Al respecto, es preciso que los demandantes aclaren si plantearon ante el TSE dicha
situación a fin de que este pudiera inaplicar dicha disposición por considerarla atentatoria a tales
derechos sentencia de 10 de julio de 2018, inconstitucionalidad 64-2015/102-2015/103-2015.
De haberlo hecho, es menester que expresen el resultado de esa petición y, de ser posible, anexen
copia del escrito en que se consignó y de lo resuelto por el órgano electoral. En caso de no haber
formulado tal controversia, tendrán que expresar las razones por las que no lo hicieron.
4. Por último, los actores expresan que la presunta demora en que incurrió el TSE en la
autorización y revisión de los libros para la recolección de firmas de respaldo a sus candidaturas,
así como en resolver su petición principal no les permitió recurrir contra la decisión que denegó
la inscripción de sus candidaturas.
Sin embargo, de conformidad con el calendario electoral, el período establecido para que
el TSE resolviera sobre las solicitudes de inscripción de candidatos y candidatas a diputados era
del 2 de octubre al 24 de noviembre, ambas fechas de 2020; mientras que el plazo para subsanar
problemas de inscripción era del 6 de octubre al 30 de noviembre, ambas fechas de 2020
https://www.tse.gob.sv/elecciones-2021/calendario-electoral.
En ese orden, se infiere que los interesados tuvieron la oportunidad de impugnar la
decisión emitida por el TSE, toda vez que, de conformidad con el art. 14 de las DPCNP, en todo
lo que no esté previsto en ese cuerpo normativo se aplicará supletoriamente el Código Electoral
y, de acuerdo con el art. 258 de este último, contra las resoluciones de los organismos electorales,
entre estos el TSE, se podrán interponer los recursos de revocatoria, revisión, apelación y
nulidad.
Al respecto, los peticionarios deberán aclarar los fundamentos por los que consideran que
las dilaciones que le atribuyen al TSE afectaron su derecho a recurrir, para lo cual tendrán que
precisar las razones por las que no plantearon el recurso de revisión art. 260 CE contra la
decisión del 23 de noviembre de 2020 ante el referido ente colegiado con la finalidad de alegar
ante esa misma sede la vulneración a sus derechos constitucionales como consecuencia de sus
actuaciones u omisiones.
III. Por otra parte, se advierte que los actores han señalado un lugar dentro del municipio
de Ilopango, dos números telefónicos y un correo electrónico para recibir actos de comunicación.
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia cuenta con un Sistema de Notificación
Electrónica y el artículo 170 del Código Procesal Civil y Mercantil de aplicación supletoria en el
proceso de amparo dispone que ... [e]l demandante, el demandado y cuantos comparezcan en el
proceso deberán determinar con precisión, en el primer escrito o comparecencia, una dirección
dentro de la circunscripción del tribunal para recibir notificaciones, o un medio técnico, sea
electrónico, magnético o de cualquier otra naturaleza, que posibilite la constancia y ofrezca
garantías de seguridad y confiabilidad....
Así, pese a que no existe constancia que el correo señalado se encuentre registrado en el
Sistema de Notificación Electrónica, se deberá tomar nota de ese medio electrónico en virtud de
la situación en la que se encuentra el país en el contexto de la prevención y contención de la
pandemia ocasionada por el Covid-19, no así de los números de teléfono indicados en razón de
no dejar constancia de la recepción de comunicaciones, ni del lugar señalado en vista de
encontrarse fuera del municipio de San Salvador.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con el artículo 18 de
1. Previénese a los señores MJMC y MCEE que, dentro del plazo de tres días hábiles
contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva, señalen con claridad y exactitud:
i) cuáles son los actos u omisiones que impugnan, las autoridades a quienes se los
atribuyen y los motivos por los que consideran que se han vulnerado sus derechos; en caso de
plantear un amparo contra ley tendrán que identificar la disposición que a su criterio vulnera
sus derechos fundamentales, las causas de dicha afectación, la autoridad emisora de dicha norma,
así como los datos de emisión y publicación;
ii) los motivos en los que sustentan la trasgresión al derecho de igualdad, tomando en
cuenta que al comparar su calidad de candidatos no partidarios con la de los partidarios se
advertirían posibles diferencias originarias entre ambos tipos de postulantes v.gr. el alcance
territorial de las candidaturas, la posibilidad de afiliación a los partidos políticos, etc., que
podría justificar el posible trato diferenciado entre ambas clases de aspirantes;
iii) si plantearon ante el Tribunal Supremo Electoral la afectación que les ocasionaría el
art. 8 letra c) de las Disposiciones para la Postulación de Candidaturas No Partidarias en la
Elecciones Legislativas a sus derechos constitucionales a fin de que este pudiera inaplicar dicha
disposición por considerarla atentatoria a tales derechos; de haberlo hecho, es menester que
expresen el resultado de dicha petición y, de ser posible, anexen copia del escrito en que se
consignó y de lo resuelto por el órgano electoral. En caso de no haber formulado tal controversia,
tendrán que expresar las razones por las que no lo hicieron;
iv) los fundamentos por los que consideran que las presuntas dilaciones del Tribunal
Supremo Electoral en la autorización y revisión de los libros para la recolección de firmas de
respaldo a sus candidaturas, así como en emitir la decisión que fue desfavorable a sus intereses
afectaron su derecho a recurrir, para lo cual tendrán que precisar las razones por las que no
plantearon el recurso de revisión contra la resolución del 23 de noviembre de 2020 ante el
referido ente colegiado con la finalidad de alegar ante esa misma sede la vulneración a sus
derechos constitucionales como consecuencia de sus actuaciones u omisiones.
2. Tome nota la Secretaría de esta Sala del medio técnico (correo electrónico) indicado
por los demandantes para recibir los actos procesales de comunicación.
3. Notifíquese.
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A. E. CÁDER CAMILOT----C. S. AVILÉS----C. SÁNCHEZ ESCOBAR----M. DE J. M. DE T.-
--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------
---------------------------E. SOCORRO C.---------------------RUBRICADAS-----------------------------
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