Sentencia Nº 554C2021 de Sala de lo Penal, 29-03-2022

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha29 Marzo 2022
Número de sentencia554C2021
Delito Extorsión agravada
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel
EmisorSala de lo Penal
554C2021
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho
horas y diez minutos del veintinueve de marzo de dos mil veintidós.
La presente resolución es emitida por la magistrada S..L.C. de Fuentes y los
magistrados R.C.C.E. y M.Á.F.D..
Por recibido en fecha 11 de noviembre de 2021 el oficio número 721, proveniente de la Cámara
de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, con sede en San Miguel, mediante el cual se remite
el proceso penal bajo referencia EDA 226/2020. Dicha remisión se efectúa para conocer del
recurso de casación interpuesto por la licenciada Z..M.H..M., en calidad
de defensora particular, contra la resolución pronunciada por la referida Cámara el 8 de octubre
de 2021, por medio de la cual anula la sentencia absolutoria pronunciada en primera instancia y
ordena que se realice nueva vista pública en el proceso penal instruido al imputado MJFV, por el
delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, regulado en el art. 2 y 3 Nº 1 y 8 de la Ley Especial
Contra el Delito de Extorsión, en perjuicio de la víctima clave 0629.
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO. El Juzgado Tercero de Instrucción de San Miguel realizó audiencia preliminar el 11
de junio 2019; una vez concluida, ordenó auto de apertura a juicio contra el imputado MJFV y
remitió las actuaciones al Tribunal de Segundo de Sentencia de San Miguel; sede que llevó a
cabo la vista pública y el 25 de septiembre de 2020 pronunció sentencia absolutoria; contra la
cual la agente fiscal M..T.S.R. presentó recurso de apelación, del cual
conoció la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, S.M., que anuló la
sentencia impugnada y ordenó la reposición de la vista pública.
SEGUNDO. La Cámara emitió el siguiente fallo: a) ANULASE LA SENTENCIA
DEFINITIVA ABSOLUTORIA, dictada a favor de MJFV, procesado por el delito de
EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto en el Art. 2 y 3 Nº 1 y 8 de la Ley Especial Contra el
Delito de Extorsión, en perjuicio de la víctima clave 0629....
TERCERO. Contra la anterior resolución, se ha presentado recurso de casación por la licenciada
Z.M.H.M., defensora particular del imputado MJFV.
CUARTO. En cumplimiento de lo establecido en el art. 483 del Código Procesal Penal (CPP),
una vez interpuesto el recurso, mediante auto del 25 de octubre de 2021 se emplazó a la agente
fiscal M. Teresa S.R. para que en el término legal contestara el mismo; quien en
lo medular expresó que los motivos alegados en el recurso de casación debieron ser los regulados
en el art. 478 CPP, no los regulados en el art. 400 numeral 4 CPP; por lo anterior, solicita que se
declare inadmisible el recurso en razón de no cumplir el requisito de estar fundamentado el
motivo de casación.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.
En lo que respecta al estudio preliminar de admisibilidad del recurso interpuesto, tal como lo
ordena el art. 484 CPP, esta Sala advierte lo siguiente:
De conformidad con lo regulado en el art. 50, sección 2º, literal a) CPP, compete a esta Sala
conocer de los recursos de casación penal y, en sujeción al procedimiento fijado en los arts. 452,
478 y siguientes del CPP, cabe indicar que las exigencias legales para su admisión son las
siguientes: a) Que la resolución sea recurrible en casación (art. 479 CPP); b) Que el sujeto
procesal esté legitimado para efecto de impugnar (art. 452 inc. CPP); c) Que sea interpuesto en
el plazo legalmente predeterminado (art. 480 CPP); y, d) Que se presente mediante escrito con
expresión separada y fundada de los motivos de impugnación invocados y con la precisa
determinación del agravio producido por la resolución cuestionada (art.480 CPP).
A partir de lo anterior, esta sede advierte que el recurso de casación ha sido interpuesto dentro del
plazo legal de diez días, ya que la sentencia impugnada fue notificada el 11 de octubre 2021 y el
recurso fue presentado el 22 de octubre de 2021, tal como consta a fs. 44 y 49, respectivamente,
del expediente de apelación.
Aunado a ello, el recurso fue presentado por la licenciada Z..M..H..M.,
quien actúa en su calidad de defensora particular en el presente proceso, por lo que está facultada
para recurrir.
En cuanto a la decisión judicial impugnada, la licenciada H.M. interpuso el
recurso de casación contra la resolución pronunciada en apelación que anuló la sentencia
definitiva absolutoria de primera instancia y ordenó el reenvío de la causa para que se reponga la
vista pública.
En ese orden, el art. 479 CPP regula los tipos de resoluciones que admiten recurso de casación,
determinando taxativamente que este recurso está dispuesto para impugnar las sentencias
definitivas, los autos que le ponen fin al proceso o a la pena, los que hagan imposible la
continuación de las actuaciones y el que deniega la extinción de la pena. Además, se exige la
condición objetiva de que la resolución haya sido emitida por el tribunal que conozca en
segunda instancia, es decir, pronunciada en apelación, que es el recurso que da lugar a ese
segundo grado de conocimiento, arts. 464, 468 y 475 CPP.
En la sentencia de casación 82C2013, de fecha 14 de febrero de 2014, esta Sala interpretó que:
debe entenderse por sentencia definitiva la que resuelva un recurso de apelación mediante una
decisión de fondo relativa a la pretensión punitiva, poniéndole término a las instancias. Es decir,
que es la última sentencia emitida en las instancias sobre el fondo del asunto penal objeto del
proceso. Esta categoría de sentencia se caracteriza en primer lugar por un elemento formal
referido al objeto procesal de la decisión, consistente en que el fallo resuelva un recurso de
apelación (art. 143 inc. CPP predicable respecto de todas las resoluciones mencionadas en el
art. 479 CPP). En segundo lugar, debe reunir un requisito de contenido, que es el que determina
la naturaleza definitiva de la decisión, esto es, que el fallo de apelación defina la situación
jurídico penal del acusado, resultando como consecuencia absuelto o condenado.
En esa misma sentencia se dijo que, por el contrario, no son definitivas y por consiguiente no
admiten casación, verbigracia las sentencias de apelación que retrotraen el proceso a la primera
instancia, ya sea para la reposición de actuaciones declaradas inválidas o para el desarrollo de la
fase del juicio en los supuestos de revocación del sobreseimiento.
Este criterio interpretativo también es aplicable en el presente caso, ya que la sentencia
impugnada no definió la situación jurídico-penal del acusado FV y tampoco hace imposible la
continuación del procedimiento o de las actuaciones. Por el contrario, los efectos jurídicos
producidos por la anulación declarada son de saneamiento procesal, al retrotraer el proceso a la
instancia anterior, en vista de que la Cámara seccional determinó que la sentencia absolutoria de
primera instancia quebrantó la sana crítica en la valoración de la prueba de cargo decisiva, por lo
que optó por anular ese fallo absolutorio y ordenó la reposición de la vista pública.
En consecuencia, la resolución recurrida por la licenciada H.M. no constituye una
sentencia definitiva de segunda instancia ni un auto de los que menciona el art. 479 CPP. Por
consiguiente, se declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto por no cumplir con el
requisito de impugnabilidad objetiva.
III. FALLO.
POR TANTO, con fundamento en las consideraciones realizadas, disposiciones legales citadas y
arts. 50 inc. 2º. literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484 inc. 2º, todos del CPP, en nombre de la
República de El Salvador, esta Sala RESUELVE:
A) DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la licenciada Z..
.
M.H..M., defensora particular del imputado MJFV, por no cumplir el
requisito de impugnabilidad objetiva.
B) REMÍTASE inmediatamente las actuaciones del proceso a la Cámara remitente, para los
efectos legales.
NOTIFÍQUESE.
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-----------S.C.R...C..C...E.A.D.-----------------
-PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-
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