Sentencia Nº 556C2018 de Sala de lo Penal, 08-04-2019

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha08 Abril 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia556C2018
Delito Feminicidio agravado
Tribunal de OrigenCámara de la Tercera Sección del Centro
556C2018
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y dieciocho minutos del día ocho de abril de dos mil diecinueve.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el recurso de casación
interpuesto por los licenciados María Elena Bonilla de Muñoz y Ovidio Navarro Cornejo, en
calidad de defensores particulares de la señora SMO, contra la sentencia dictada por la Cámara
de la Tercera Sección del Centro, con sede en San Vicente, a las ocho horas del día treinta de
agosto del año dos mil dieciocho, en la presente causa penal seguida contra dicha sindicada y
otros, por el delito de FEMINICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los arts.45 lit. b)
y 46 lit. b) de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, en
perjuicio de una persona del sexo femenino.
Se advierte que el nombre de la víctima no se relaciona en la presente resolución con base en el
literal e del Art. 57 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las
Mujeres-Garantías Procesales de las Mujeres que Enfrentan -Hechos de Violencia-, que en lo
medular regula: Que se proteja debidamente (...) para evitar la divulgación de información que
pueda conducir a su identificación. Tomando como sustento para aplicar dicha disposición el
Art. 1 de la norma especial en alusión que dice: La presente ley tiene por objeto establecer,
reconocer y garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por medio de
Políticas Públicas orientadas a la detención, prevención, atención, protección, reparación y
sanción de la violencia contra las mujeres, a fin de proteger su derecho a la vida, la integridad
física y moral, la libertad, la no discriminación, dignidad, la tutela efectiva, la seguridad
personal, la igualdad real y la equidad.
En las presentes diligencias intervienen también las licenciadas Rubidia del Rosal Escobar Reyes
y Yamileth del Carmen Serrano, en calidad de agentes auxiliares del Fiscal General de la
República.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO.- El Juzgado Primero de Instrucción de Zacatecoluca, La Paz, realizó Audiencia
Preliminar y decretó Auto de Apertura a Juicio contra la imputada SMO y otros procesados, por
el delito de FEMINICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los arts. 45 lit. b) y 46 lit.
b) de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, en perjuicio de
una persona del sexo femenino.
La vista pública fue conocida de forma unipersonal por la Jueza suplente del Tribunal de
Sentencia de Zacatecoluca, licenciada Dolores del Carmen Lizama Velásquez, quien dictó un
fallo mixto, pero que en relación a la encausada SMO fue de carácter condenatorio, declarándola
responsable penal y civilmente del delito de Feminicidio Agravado, por el que le impuso la pena
de CUARENTA AÑOS DE PRISIÓN.
Por no estar conforme con la decisión condenatoria proferida contra su patrocinada, los
licenciados Bonilla de Muñoz y Navarro Cornejo interpusieron conjuntamente recurso de
apelación. En relación a dicha alzada, la Cámara de la Tercera Sección del Centro, San Vicente,
resolvió en el sentido siguiente: DECLÁRANSE INADMISIBLES los recursos de apelación que
interpusieron la Licenciada MARÍA ELENA BONILLA DE MUÑOZ, OVIDIO NAVARRO
CORNEJO y FRANCISCO RENÉ CORTEZ VAQUERANO (Sic).
SEGUNDO.- Contra dicha decisión de segunda instancia es que la defensa particular interpuso el
recurso de casación que ahora procede a examinar esta Sala. Los libelistas invocan como motivo
de casación: Infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos
probatorios de carácter decisivo. (Sic).
TERCERO.- En auto de las quince horas y cincuenta y ocho minutos del día trece de septiembre
del año dos mil dieciocho, la Cámara de la Tercera Sección del Centro, San Vicente, emplazó a
las otras partes sobre el recurso de casación interpuesto. Por lo que en fecha veintiséis de
septiembre del año dos mil dieciocho, la agente auxiliar fiscal licenciada Rubidia del Rosal
Escobar Reyes, interpuso escrito de contestación, en el que solicita que se declare inadmisible el
recurso presentado, debido a que busca impugnar la sentencia condenatoria y que esta Sala
conozca puntos que no fueron conocidos por la Cámara en virtud que inadmitió el recurso de
apelación de la defensa.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
En cumplimiento de lo preceptuado en el Art. 484 CPP., antes de descender al análisis del fondo
de la pretensión recursiva, se procede al examen formal del recurso de casación planteado, en
atención a los Arts. 452, 453, 478, 479 y 480, todos del cuerpo normativo recién citado, que
contienen los requerimientos legales que habilitan su admisibilidad, en cuanto a: I) que la
resolución sea recurrible en casación; II) que se acredite la legitimación procesal del sujeto que
impugna; y III) que el recurso sea interpuesto en las condiciones de tiempo y forma previstas por
la ley.
Así, se ha verificado que el recurso de casación fue formalizado por escrito, el cual fue
presentado en el plazo correspondiente por los abogados defensores de la encartada, quienes en
su representación se encuentran legitimados para recurrir de la resolución de segunda instancia, la
cual declaró inadmisible el recurso de apelación propuesto en su momento contra el fallo
condenatorio dictado por el Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca. Dicha resolución, por su
carácter definitivo, al no permitir la continuación de las actuaciones dentro de la fase ordinaria de
impugnación, dando firmeza al fallo condenatorio emitido en primera instancia, es objetivamente
impugnable por la vía elegida de casación.
Sin embargo, pese a la expresada disconformidad con el proveído de segunda instancia, y aun
cuando se invoca la causal prevista en el art. 4783 CPP, se advierte que la fundamentación
del motivo indicado es incongruente en cuanto a la decisión judicial que procura impugnar,
inobservando lo regulado en el Art. 479 CPP., que literalmente dice: Sólo podrá interponerse
este recurso contra las sentencias definitivas y contra los autos que pongan fin al proceso o a la
pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena,
dictados o confirmados por el tribunal que conozca en segunda instancia.
Ciertamente, la inadmisión de la apelación, constituye una de las resoluciones que la ley
considera como un auto que pone fin al proceso, por lo tanto, es susceptible de ser objetada
mediante el recurso de casación, si concurriese alguna causal que tuviera la aptitud de invalidar la
decisión; no obstante, en el caso que nos ocupa, los impetrantes se alejan de la exégesis de la
disposición transcrita supra, buscando que por este medio se revise lo resuelto en primera
instancia, al reiterar alegaciones efectuadas en el recurso de apelación, en las que hace referencia
a las declaraciones del testigo con clave Rosa Z-13 y los testigos agentes policiales, sobre las
cuales expone sus apreciaciones particulares y su disconformidad con lo resuelto por el tribunal
sentenciador.
La argumentación de los libelistas evidencia su descontento con el fallo condenatorio proferido
en primera instancia, y pretende que esta Sala realice una nueva valoración de las probanzas,
retomando su personal apreciación de los hechos para derivar en una absolución. Más no se
percibe señalamiento alguno o crítica a los razonamientos esgrimidos por la Cámara para no
admitir el recurso de apelación, que es en definitiva la decisión judicial que puede ser impugnada
en casación.
El único reparo que hace sobre la decisión de segunda instancia consistió en denunciar que la
honorable Cámara no estableció con claridad cuáles fueron sus consideraciones, para
establecer que la resolución sometida a impugnación, estaba suficientemente razonada y
fundamentada a la luz de las reglas de la sana crítica, con el fin de determinar la autoría y
consiguiente responsabilidad penal de la imputada, dicha afirmación constituye como lo
establece la disposición invocada, una simple afirmación dogmática, frases rutinarias que se
están utilizando en la fundamentación (...) para el caso en particular no se establece cuál es el
medio de prueba producido en el juicio que revele con certeza la participación de la imputada en
la autoría o complicidad en el delito que se le atribuye (Sic).
Efectivamente, la Cámara no emitió ningún pronunciamiento sobre los motivos de apelación en
virtud que no admitió el recurso a los impetrantes; en ese sentido, ante la inadmisión del recurso,
resulta lógico y razonable que los puntos de apelación no fueran analizados por el tribunal de
alzada. De tal suerte que estos reparos que se exponen en casación no guardan congruencia con la
decisión impugnada. Por lo que pretender que esta Sala conozca nuevamente las quejas
intentadas en apelación -que fueron rechazadas in limine por la Cámara- equivale a postular que
esta sede funja como segunda instancia, lo cual excede las potestades de este tribunal de casación,
desnaturalizando además los objetivos de dicho medio impugnativo.
Al respecto, debe aclararse que los arts. 478 y siguientes CPP., disponen la esfera de
conocimiento especial y limitada de esta Sala para examinar las decisiones pronunciadas por los
tribunales que conozcan en segunda instancia. Dicha competencia debe entenderse ceñida a
infracciones de inobservancia o aplicación errónea de preceptos de orden legal, sustantivos o
adjetivos, de forma exclusiva cuando concurra alguna de las causales indicadas en el art. 478
CPP, siempre y cuando se refiera a las resoluciones recurribles por medio del recurso de
casación, conforme a lo dispuesto en el art. 479 CPP, es decir, las sentencias definitivas y autos
que pongan fin a la acción, a la pena o hagan imposible su continuación, dictadas por la autoridad
judicial que haya conocido en segunda instancia, quedando excluidas las decisiones de primer
grado, puesto que están sujetas a apelación, siendo ineludible el agotamiento de esa vía; de
manera que, el estadio de casación no puede ser concebido como una segunda oportunidad para
interponer el recurso de alzada que fue en su momento mal promovido.
En consecuencia, la acción recursiva interpuesta por la defensa particular de la sindicada SMO es
inviable para ser analizada en casación, por referirse exclusivamente a supuestos yerros que el
recurrente observa en la sentencia condenatoria de primera instancia, sin cuestionar en medida
alguna los argumentos de la Cámara de la Tercera Sección del Centro, San Vicente, que sustentan
el rechazo liminar del recurso de apelación. Por lo tanto, el memorial impugnativo en cuestión
debe INADMITIRSE por no satisfacer los requisitos de impugnabilidad objetiva.
Las deficiencias en la formulación del recurso casación, relativas a la falta de congruencia en
cuanto a la decisión que se predica impugnar y la que verdaderamente se ataca, son de tal entidad
que esta Sala estaría inhabilitada para prevenir su corrección por ser insubsanables, según se
desprende de lo establecido en el Art. 453 inciso segundo del Código Procesal Penal.
POR TANTO: Con base a las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas y
Arts. 50 Inc. 2° literal a), 144, 147, 452, 453, 478, 479, 480, y 484 todos CPP., en nombre de la
República de El Salvador, se RESUELVE:
I) DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los licenciados María
Elena Bonilla de Muñoz y Ovidio Navarro Cornejo, en calidad de defensores particulares de la
sindicada SMO, por no colmar los requisitos legales para su interposición.
II) Devuélvanse oportunamente las actuaciones a la Cámara remitente, para los efectos legales
subsiguientes.
NOTIFÍQUESE.
D.L.R. GALINDO.-------J.R.ARGUETA.-------L.R.MURCIA.------PRONUNCIADO POR LA
MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.-------
SRIO.-------RUBRICADAS.

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