Sentencia Nº 56-2021 de Sala de lo Constitucional, 30-05-2022

Número de sentencia56-2021
Fecha30 Mayo 2022
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
56-2021
A.
.
S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las nueve horas
con cuarenta y cinco minutos del día treinta de mayo de dos mil veintidós.
Se tiene por recibido el escrito firmado por las señoras AMHDM y JNRS, por medio del
cual evacuan la prevención que fue realizada.
Analizados la demanda de amparo y el referido escrito, con sus respectivos anexos, se
efectúan las siguientes consideraciones:
I. Las actoras manifiestan que demandan a la Ministra de Educación, Ciencia y
Tecnología por haberlas despedido arbitrariamente mediante los acuerdos números ***-*** y
***-***, ambos de 10 de junio de 2019; también reclaman contra el Tribunal de Servicio Civil
(TSC) por haber declarado improponibles sus demandas de nulidad de despido.
Para fundamentar su reclamo, relatan que ingresaron a laborar para el Ministerio de
Educación, Ciencia y Tecnología (MINEDUCYT) desde 1979 y 1982, respectivamente, siendo
sus últimos cargos nominales los de Asistente II, bajo el régimen de la Ley de Salarios, y
desempeñándose funcionalmente como Directoras Departamentales de Educación, la primera del
departamento de Cabañas y, la segunda, de Cuscatlán.
No obstante, mediante los citados acuerdos fueron removidas de sus puestos de trabajo,
aduciendo la autoridad demandada que sus cargos eran de confianza pese a que, según afirman,
las funciones que desempeñaban eran de carácter eminentemente técnico, lo anterior sin
haberles seguido un procedimiento legal previo en el que tuvieran la oportunidad de defenderse.
En razón de ello, explican que interpusieron demandas de nulidad de despido ante el TSC,
quien acumuló las pretensiones y, mediante la resolución de 6 de mayo de 2020, las declaró
improponibles por considerar que aquellas se encontraban excluidas de la carrera administrativa.
Asimismo, señalan que no ha recibido ninguna cantidad de dinero en concepto de indemnización
como resultado de su remoción.
Como consecuencia de lo narrado, aducen que se han menoscabado sus derechos de
defensa, al debido proceso, a la estabilidad laboral y “acceso a la justicia” –este último
únicamente por parte de la segunda autoridad demandada, así como el principio de legalidad.
II. En consideración al relato de los hechos efectuado, es pertinente, en atención al
principio iura novit curia el Derecho es conocido por el tribunal y al artículo 80 de la Ley de
Procedimientos Constitucional (LPC), realizar ciertas consideraciones referidas a los términos en
que ha sido planteada la queja.
La jurisprudencia constitucional sentencia de 12 de noviembre de 2010,
inconstitucionalidad 40-2009 ha establecido que el derecho de audiencia se traduce en la
exigencia constitucional de que toda limitación a las posibilidades de ejercer un derecho sea
precedida del proceso que para el caso concreto el ordenamiento jurídico prevé, el cual deberá
hacerse del conocimiento de todos los intervinientes y darles a estos la posibilidad real de
exponer sus razonamientos y de defender sus derechos de manera plena y amplia y, además, en
este, deberán cumplirse todas aquellas formalidades esenciales que tiendan a asegurar la
efectividad del derecho de audiencia.
Asimismo, en la aludida sentencia de inconstitucionalidad, esta Sala señaló que el
derecho a la protección jurisdiccional conlleva la posibilidad de que un supuesto titular del
derecho o interés legítimo pueda acceder a los órganos jurisdiccionales o, en este caso,
administrativos a plantear su pretensión o a oponerse a la ya incoada y a la obtención de una
respuesta fundada en derecho a sus pretensiones o su resistencia, a través de un proceso
equitativo tramitado de conformidad con la Constitución y las leyes correspondientes. Dicha
protección se manifiesta a través de cuatro grandes rubros: i) el acceso a la jurisdicción; ii) el
proceso constitucionalmente configurado o debido proceso; iii) el derecho a una resolución de
fondo motivada y congruente; y, iv) el derecho a la ejecución de las resoluciones.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha reiterado sentencia del 16 de marzo de
2011, amparo 1052-2008 que todas las manifestaciones de la protección jurisdiccional son
también predicables con todas sus implicaciones al derecho a la protección no jurisdiccional
protección en la defensa por entes no jurisdiccionales-.
En ese orden de ideas, es necesario señalar que, si bien se ha alegado como trasgredido el
principio de legalidad y el derecho de “acceso a la justicia”, este último únicamente por parte del
TSC, se colige que la situación planteada se refiere específicamente al derecho de audiencia de
las peticionarias por parte de la primera autoridad demandada y el de acceso a la jurisdicción
como manifestación de la protección no jurisdiccional con respecto a la segunda autoridad
demandada.
Por consiguiente, la admisión de la demanda se entenderá respecto de la supuesta
vulneración de los derechos de audiencia y defensa ambos como manifestaciones del debido
proceso, a la estabilidad laboral y a la protección no jurisdiccional en su manifestación de
acceso a la jurisdicción, este último atribuido únicamente al TSC.
III. Habiéndose constatado que la demanda cumple con los requisitos mínimos de
admisibilidad y procedencia determinados por la legislación procesal y la jurisprudencia
aplicable, se advierte que su admisión se circunscribirá estrictamente al control de
constitucionalidad de los siguientes actos: i) los acuerdos con referencia número ***-*** y ***-
*** de 10 de junio de 2019 emitidos por la Ministra de Educación, Ciencia y Tecnología
mediante el cual removió a las actoras de su puesto de trabajo en razón de presuntamente
desempeñar un cargo de confianza; y ii) la resolución de 6 de mayo de 2020 pronunciada por el
TSC en la que declaró improponibles las demandas de nulidad de despido planteadas por las
demandantes, por considerar que los puestos laborales de aquellas se encontraban excluidos de la
carrera administrativa.
Tal admisión se debe a que, en opinión de las interesadas, la primera de estas autoridades
habría quebrantado sus derechos de audiencia, defensa estos dos como manifestaciones del
debido proceso y a la estabilidad laboral, pues previo a su remoción debió seguírseles el
procedimiento legal respectivo a fin de que pudieran defender sus derechos. Por otra parte, la
segunda autoridad demandada supuestamente ha afectado sus derechos a la estabilidad laboral y a
la protección no jurisdiccional en su concreción en el derecho de acceso a la jurisdicción por
haber rechazado las demandas de nulidad de despido que interpusieron, por considerar que sus
cargos se encontraban excluidos de la carrera administrativa, sin haber considerado la naturaleza
de sus funciones.
IV. Establecidos los términos de la admisión del proceso, corresponde examinar la
posibilidad de decretar la medida precautoria. De manera que, resulta necesario señalar que la
suspensión de los efectos del acto impugnado se enmarca dentro de la categoría de las medidas
cautelares, cuya función es impedir la realización de actos que, de alguna manera, impidan o
dificulten la efectiva satisfacción de la queja y se lleva a cabo mediante una incidencia en la
esfera jurídica del demandado o, incluso, de quien resulte beneficiado con el acto cuya
constitucionalidad se busca controvertir.
Con relación a ello, es necesario recalcar que para la adopción de una medida cautelar
deben concurrir al menos dos presupuestos básicos, a saber: la probable existencia de un derecho
amenazado −fumus boni iuris− y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso
periculum in mora−.
En el presente caso, se advierte que existe apariencia de buen derecho en virtud, por una
parte, de la invocación de un presunto menoscabo de los derechos constitucionales de las
demandantes y, por otra, de la exposición de circunstancias fácticas y jurídicas en las que se hace
descansar aquella, específicamente por indicar que han sido despedidas de sus cargos sin que
previamente se tramitara un procedimiento en el que se garantizara su defensa y, además, se les
ha negado el acceso a un procedimiento en el que se pudieran haber ventilado su pretensión.
No obstante, en cuanto a la última de las actuaciones que se busca controvertir,
considerando el tiempo transcurrido desde la emisión de este 6 de mayo de 2020 no se observa
que exista un efectivo peligro en la demora, pues la afectación alegada se habría consumado.
Consecuentemente, no es procedente ordenar la suspensión de los efectos de dichas actuaciones.
V. Corresponde en este apartado hacer ciertas consideraciones sobre la manera en que se
efectuarán ciertas actuaciones procesales en este caso.
1. Con relación a la forma en que deben realizarse los actos de comunicación procesal al
Fiscal de la Corte como sujeto interviniente en el proceso, es procedente requerirle, tal como se
ha ordenado en la jurisprudencia constitucional autos de 5 y 19 de julio de 2013, pronunciados
en los amparos 195-2012 y 447-2013, respectivamente que al contestar la audiencia que se le
confiere conforme al artículo 23 de la LPC, señale un lugar dentro de esta ciudad o un medio
técnico para recibir notificaciones; caso contrario, estas deberán efectuarse en el tablero de esta
Sala, con base en lo dispuesto en los artículos 170 y 171 Código Procesal Civil y M. de
aplicación supletoria en los procesos constitucionales.
Sin embargo, en virtud de la situación en la que se encuentra el país en el marco de la
prevención y contención de la pandemia por Covid-19, deberán efectuársele las comunicaciones a
través de la dirección de correo electrónico que proporcionó para tales fines mediante escrito de
26 de junio de 2020.
2. Asimismo, es importante aclarar que, para rendir informes, así como para evacuar
audiencias o traslados, las autoridades demandadas y demás intervinientes dentro de este proceso
podrán hacer uso del correo electrónico institucional de esta Sala (sala.constitucional@oj.gob.sv)
en atención a la situación descrita.
POR TANTO, con base en las razones expuestas, de conformidad con lo establecido en
los artículos 19, 21, 22, 23, 79 inciso 2º y 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales y
demás disposiciones citadas, esta Sala RESUELVE:
1. Admítese la demanda suscrita por las señoras AMHDM y JNRS contra las actuaciones
de las siguientes autoridades: i) la Ministra de Educación, Ciencia y Tecnología, a quien se le
atribuye la decisión de despedir a las pretensoras, mediante los acuerdos números ***-*** y ***-
*** de 10 de junio de 2019; y ii) el Tribunal de Servicio Civil por la resolución emitida el 6 de
mayo de 2020 mediante la cual declaró improponibles las demandas de nulidad de despido
intentadas por las demandantes.
Tal admisión se debe a que, en opinión de las interesadas, la primera de estas autoridades
ha quebrantado sus derechos de audiencia, defensa estos dos como manifestaciones del debido
proceso y a la estabilidad laboral, pues previo a su remoción debió seguírseles el procedimiento
legal respectivo a fin de que pudieran defender sus derechos. Por otra parte, la segunda autoridad
demandada supuestamente ha afectado sus derechos a la estabilidad laboral y a la protección no
jurisdiccional en su concreción en el derecho de acceso a la jurisdicción por haber rechazado
las demandas de nulidad de despido que interpusieron, por considerar que sus cargos se
encontraban excluidos de la carrera administrativa, sin haber considerado la naturaleza de sus
funciones.
2. Sin lugar la suspensión de los actos impugnados, pues ya se han consumado sus efectos
en la esfera jurídica de la parte actora.
3. Informen dentro de veinticuatro horas la Ministra de Educación, Ciencia y Tecnología y
los miembros del Tribunal de Servicio Civil si son ciertos los hechos que se les atribuyen en la
demanda.
4. Instrúyese a la Secretaría de esta Sala que, habiéndose recibido el informe requerido a la
autoridad demandada o transcurrido el plazo sin que esta lo rindiere, notifique el presente auto al
Fiscal de esta Corte, a efecto de oírlo en la siguiente audiencia.
5. P.a.F. de la Corte que, al contestar la audiencia que se le confiere
conforme al artículo 23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, señale un lugar dentro de
esta ciudad o un medio técnico para recibir las notificaciones; caso contrario, estas deberán
efectuarse mediante tablero.
Sin embargo, en virtud de la situación en la que se encuentra el país en el marco de la
prevención y contención de la pandemia por Covid-19, deberán efectuársele las comunicaciones a
través de la dirección de correo electrónico que proporcionó para tales fines mediante escrito de
26 de junio de 2020.
6. Identifiquen las autoridades demandadas el medio técnico por el cual desean recibir los
actos procesales de comunicación.
7. N..
““------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-------------------A.L.J.Z.---------DUEÑAS--------L.J.S.M. --------H.N.G.------------------
---------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑ ORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN -------------------
------------------R.A.G.B. ---------------------------RUBRICADAS----------------------
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