Sentencia Nº 560-2014 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 11-01-2023

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Tipo de RecursoACLARACIÓN O ADICIÓN
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -DEROGADA
Fecha11 Enero 2023
Número de sentencia560-2014
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
560-2014
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas cincuenta y seis minutos del once de enero de dos
mil veintitrés.
I. El Lcdo. E.A..C.C., presentó un escrito el 7 de noviembre 2022 (f.
153), mediante el cual anexó una copia certificada por notario del testimonio de poder general
judicial otorgado a su favor (fs. 155-156), y subsanó la prevención formulada en el auto de las
15:50 horas del 3 de octubre de 2022 (f. 148), relativa a acreditar en debida forma su calidad de
apoderado general judicial de la sociedad Administradora de Aguas La Pradera, Sociedad
Anónima de Capital Variable. En virtud de esto, se constata que tal documento cumple los
requerimientos mínimos para otorgarle la intervención solicitada.
II. El Lcdo. E.A.C.C., apoderado general judicial con cláusulas
especiales de la Administradora de Aguas La Pradera de Sociedad Anónima de Capital Variable,
que se abrevia A.P., S.A. de C.V., presentó un escrito el 30 de agosto de 2022 (fs. 141 y 142),
mediante el cual interpuso un Recurso (sic) de Aclaración (sic), conforme lo determina el
III. El objeto de la controversia en el presente proceso fue resuelto en la sentencia de las
15:35 horas del 29 de junio de 2022 (fs. 128-136). En esa decisión esta sala, en los números 1) y
2), falló lo siguiente: “1) Declarar que no existen los vicios de ilegalidad, alegados por la
Administradora de Aguas La Pradera, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia
A.P., S.A. de C.V., en los siguientes actos emitidos por el Tribunal Sancionador de la Defensoría
del Consumidor: a. La resolución de las 9:31 horas del 22 de abril de 2013, mediante la cual se
resolvió sancionar a la sociedad A.P., S.A. de C.V. por los montos y motivos siguientes: i) con la
cantidad de $6,580.50, equivalentes a 30 salarios mínimos urbanos en la industria, en concepto
de multa por la infracción al art. 42 letra a) de la Ley de Protección al Consumidor LPC-, por
no detallar los bienes o servicios y el precio, tasa o tarifa de los mismos, en el comprobante legal
que se le entrega al consumidor; ii) con la cantidad de $6,580.50, equivalentes a 30 salarios
mínimos urbanos en la industria, en concepto de multa por la infracción al art. 42 letra e), en
relación a los arts. 4 letra a), 24 inc. 2° y 27 letra c) LPC, por violación al derecho a la
información y no establecer en forma clara las ofertas de los servicios, dando lugar a dudas en
cuanto a su calidad, cantidad, precio, tasa o tarifa y tiempo de cumplimiento; iii) con la cantidad
de $21,935.00, equivalentes a 100 salarios mínimos urbanos en la industria, en los servicios en
los términos contratados, al prestar un servicio de agua potable de mala calidad, en atención a
que se presta con escasa presión y únicamente por seis horas al día: y iv) con la cantidad de
$21,935.00, equivalentes a 100 salarios mínimos urbanos en la industria, en concepto de multa
por la infracción al art. 43 letra f) LPC, por incumplir las normas técnicas vigentes con relación
a la calidad del agua potable. b. La resolución de las 9.31 del 23 de abril de 2014, que declaró
sin lugar el recurso de revocatoria y confirmo el acto anterior. 2) Condenar en costas a la parte
actora, conforme con el derecho común”.
IV. Ahora el peticionario, tal como se ha indicado al inicio del romano anterior, interpone
un recurso de aclaración” contra la sentencia definitiva relacionada supra, solicitud que, en este
caso, está fundada en el art. 52 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa −ya
derogada−, [emitida el 24 de noviembre de 1978, publicada en el Diario Oficial N° 236, tomo N°
271, del 19 de diciembre de 1978, en adelante LJCA, ordenamiento de aplicación al presente caso
en virtud del art. 124 LJCA vigente].
Para fundamentar el referido “recurso”, el impetrante alega que: «Esta representación
ofreció en su momento una serie de pruebas de carácter pericial, como por ejemplo el informe de
la “Fundación Salvadoreña para el Desarrollo Económico y Social (FUSADES), Laboratorio
de Calidad Integral, que periódicamente efectúa las evaluaciones para establecer la calidad del
agua servida a los usuarios; de igual manera, se siguen realizando los Análisis (sic) Físico (sic)
Químicos (sic) del agua potable servida a los usuarios (…) de igual manera esta representación
solicitó una inspección ante el Tribunal Sancionador de Protección al Consumidor (…) la cual
nunca se pudo realizar, inspección que era sumamente necesaria para establecer que el agua
servida a los usuarios era de mala calidad (…) jamás se ha podido comprobar» (f. 141 vto.) En
esa línea, es del criterio que: “(…) desde las primeras diligencias del proceso sancionador esta
representación, hizo saber que hay una tarifa única y que el servicio de agua potable se brinda
por las mañanas de las cinco horas a las nueve de la mañana y por la tarde de las dieciséis
horas a las dieciocho horas, es decir todos los días del año los usuarios reciben el agua potable
(f. 141 vto.) Finalmente, considera que: (…) en este juicio administrativo no se pudo inmediar
(sic) la prueba ofertada por esta parte, lo que trajo una violación a los principios de Protección
(sic) Jurisdiccional (sic), de Legalidad (sic), de Defensa (sic) y Contradicción (sic) y de Igualdad
(sic) Procesal (sic)” (f. 142 fte.) De ahí, a su saber, este tribunal debe: (…) ilustrarnos por
medio de este recurso de Aclaración (sic), porque no hubo audiencia para inmediar (sic) las
pruebas ofrecidas, porque se nos negó el derecho de audiencia, y por ende el derecho de
defensa (f. 142 fte.)
V. El art. 52 LJCA estatuye que contra las sentencias definitivas emitidas por esta sala
podrá interponerse solamente el recurso de aclaración, mismo que procede: (i) para solicitar la
corrección de errores materiales y (ii) para pedir la explicación de conceptos oscuros que
aparezcan en la parte dispositiva del fallo.
La locución aclaración de la sentencia definitiva en el sentido de la disposición legal
citada se concreta en el postulado que solo el error claro, indudable, manifiesto, que no precisa
argumentación alguna, puede ser objeto de corrección y aclaración. Debe puntualizarse que el
legislador instituyó en el recurso de aclaración un mecanismo excepcional que facilita a esta
sala la corrección de un error material o esclarecimiento de algún concepto oscuro que conste en
la parte dispositiva del fallo; verbigracia, la rectificación de los errores de copia, de referencia o
de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto. En este sentido, el denominado recurso de
aclaración se encuentra limitado a la función reparadora específica para la que ha sido
instituido, siendo esta vía plenamente aclaratoria y compatible con el principio de invariabilidad
o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales que es consecuencia de la seguridad jurídica,
tal como se ha explicado.
En este punto también conviene precisar que el mecanismo procesal analizado no permite
alterar los elementos esenciales de la decisión definitiva, debiendo atenerse siempre, dado su
carácter excepcional, a los supuestos de procedencia taxativamente previstos en la LJCA
(corrección de errores materiales y explicación de conceptos oscuros que aparezcan en la parte
dispositiva del fallo). Por definición, el denominado recurso de aclaración no supone un
cambio del espíritu del fallo, ya que esta sala, al explicar el sentido de sus palabras, en su caso, o
al adicionar al fallo lo que supuestamente falta, en otro, está obligada a mantenerse en el contexto
interpretativo de lo razonado en el cuerpo argumentativo de la sentencia. Y, en cuanto a la
rectificación de los errores materiales manifiestos, se ha considerado como tales aquellos cuya
corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica nuevas y
distintas de la prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables por evidenciarse
supuestamente el error del propio texto de la resolución judicial formulándose hipótesis,
deducciones o interpretaciones.
En suma, el recurso de aclaración del art. 52 LJCA no puede utilizarse como un
remedio procesal para compensar o cambiar la fundamentación jurídica de una sentencia
definitiva, ni tampoco para corregir errores judiciales de calificación jurídica o subvertir las
conclusiones probatorias previamente mantenidas, y menos para modificar el contenido de la
decisión o fallo. El mencionado recurso resulta igualmente inadecuado para anular y sustituir
una resolución judicial por otra de sentido contrario.
VI. El peticionario insiste en que este tribunal debe: «(…) ilustrarnos por medio de este
recurso de Aclaración (sic), porque no hubo audiencia para inmediar (sic) las pruebas ofrecidas,
porque se nos negó el derecho de audiencia, y por ende el derecho de defensa» (f. 142 fte.) De lo
anterior no se puede soslayar, que, al ser el presente proceso escrito, la apertura a pruebas se
realizó por medio del auto de las 14:05 del 25 de octubre de 2016 en el numeral 3) que dice: “A
prueba el presente proceso por el término de ley” (f. 56), y posteriormente, en auto de las 14:25
horas del 19 de marzo de 2019 (f. 108-110), se hizo la valoración correspondiente de la prueba
presentada. Es decir, no hay duda que, de la lectura del referido recurso, se ataca únicamente la
inconformidad con el fallo de la sentencia antes relacionada, pretendiendo cambiar, en ese punto,
el sentido del mismo. En ese orden, no existen motivos específicos para aclarar posibles
conceptos oscuros que hubiere en la parte dispositiva del fallo, estando alejado ese medio
entablado de las premisas que rigen la procedencia de la solicitud de aclaración. De esa manera,
se reitera que, después de haber analizado lo expuesto por el solicitante, se infiere que lo
pretendido es indirectamente la modificación y/o reforma del fallo adoptado en la sentencia
definitiva y no, como la ley exige, la explicación de conceptos oscuros de la parte dispositiva del
fallo. Por consiguiente, no se cumplen los requisitos mínimos de procesabilidad siendo oportuno
declararlo inadmisible.
VII. Con base en lo expuesto y en el art. 52 LJCA −ya derogada pero aplicable a este
caso− esta sala RESUELVE:
1. Tener por agregado el escrito indicado al inicio de este auto (f. 153).
2. Dar intervención al Lcdo. E.A.C..C., en calidad de apoderado
general judicial con cláusulas especiales de la Administradora de Aguas La Pradera Sociedad
Anónima de Capital Variable; y por agregado el documento adjunto, en los términos verificados
en el acta de presentación de f. 154.
3. Tener por subsanada la prevención que, en la resolución que antecede (f. 148), fue
formulada al solicitante, en cuanto a comparecer en debida forma en este proceso.
4. Declarar inadmisible el recurso de aclaración, interpuesto por el Lcdo. E.A....
.
C.C., apoderado general judicial con cláusulas especiales de la Administradora de
Aguas La Pradera Sociedad Anónima de Capital Variable, contra la sentencia de las 15:35 horas
del 29 de junio de 2022 (fs. 128-136).
N.. -
““““---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-------------------P.VELASQUEZ C.----------H.A.M.--------S.L.RIV.M ÁRQUEZ--------J.CLÍMACO V.------------------
--------PRONUNCIADO POR SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA
SUSCRIBEN--------------------M.E.V.S.-------------SECRETARIA------------ RUBRICADAS ------------------------”“““

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