Sentencia Nº 57-CAL-2016 de Sala de lo Civil, 16-08-2017

Sentido del falloDeclárese no ha lugar a casar la sentencia
MateriaLABORAL
EmisorSala de lo Civil
Fecha16 Agosto 2017
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia57-CAL-2016
Tribunal de OrigenCÁMARA PRIMERA DE LO LABORAL, SAN SALVADOR
57-CAL-2016
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce
horas veintiocho minutos del dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.
A sus antecedentes el escrito presentado por el Defensor Público Laboral, licenciado
Hugo Romeo López Almendares, y como lo solicita, téngasele como parte en el carácter en que
comparece y por presentado su alegatos en el recurso de mérito.
Vistos los autos en relación al recurso de Casación interpuesto por el licenciado Mario
Ernesto Sánchez Chichilla, en calidad de Apoderado General Judicial con cláusula especial de
Scotiabank El Salvador, Sociedad Anónima, en contra de la sentencia definitiva pronunciada en
apelación por la Cámara Primera de lo Laboral, a las once horas veinte minutos del veintisiete de
noviembre de dos mil quince, la que resolvió la pronunciada por la Jueza Primero de lo Laboral,
en el juicio individual ordinario de trabajo, promovido por el licenciado Marlon Jhony Urquilla y
continuado por Hugo Romeo López Almendares y Ramiro José Velasco Hurtado, como
Defensores Públicos Laborales, a favor del trabajador José Gilberto P. P. en contra de la sociedad
recurrente; reclamándole el pago de indemnización por despido de hecho y demás prestaciones
laborales.
Intervinieron en primera instancia, los Defensores Públicos Laborales, anteriormente
relacionados en representación del trabajador demandante, y el licenciado Mario Ernesto Sánchez
Chinchilla, en representación de la sociedad demandada. En Segunda Instancia únicamente el
licenciado Sánchez Chinchilla en el carácter indicado; y, en casación el Defensor Público
Laboral, licenciado Hugo Romeo López Almendares y el licenciado Sánchez Chinchilla.
CONSIDERANDO:
I-ANTECEDENTES DE HECHO:
La demanda fue entablada por el Defensor Público Laboral, licenciado Marlon Jhony
Urquilla a favor del trabajador José Gilberto P. P., pretendiendo el pago de indemnización por
despido injusto y demás prestaciones laborales.
Admitida la demanda, se citó a las partes a audiencia conciliatoria, la que no se realizó
por la inasistencia del Representante Legal de la demandada, por tal razón, se tuvo por rebelde a
dicha sociedad y por contestada la demanda en sentido negativo. Posteriormente, el licenciado
Sánchez Chinchilla interrumpió la rebeldía declarada en contra de su representada y opuso y
alegó las excepciones de terminación de contrato sin responsabilidad para el empleador,
contenidas en las causales 2ª, 3ª, 9ª, 16ª y 20ª del art. 50 del Código de Trabajo, ésta última causal
relacionada con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 31 del mismo cuerpo legal. Se abrió a pruebas
el juicio, período en el que el licenciado López Almendares solicitó declaración de parte contraria
al representante legal de la sociedad demandada, señor
Carlos Q. S.
, audiencia que no se realizó
por la incomparecencia del referido señor; y, prueba testimonial que corre de fi. 44 a 46 de la
pieza principal. La demandada en dicho término presentó prueba documental la que consiste en
copias certificadas de nota suscrita por el trabajador demandante y memorándum de notificación
de despido; documentos agregados en legal forma de fs. 33 a 36 de la pieza principal; y prueba
testimonial a fs. 46 y. 47 de la pieza principal. De igual manera solicitó declaración de parte al
trabajador demandante, audiencia que se registró a fs. 53 y 54 mediante formato digital y video.
(DVD). Se declaró cerrado el proceso, y se dictó la sentencia correspondiente.
II.- De la demanda presentada por el Defensor Público Laboral, la Jueza Primero de lo Laboral
resolvió, condenar a la sociedad demandada, al considerar probados los extremos de la demanda
por la presunción establecida en el art. 347 del Código Procesal Civil y Mercantil.
III.- En Segunda Instancia al conocer en apelación la sentencia dictada por el A quo, la Cámara
Primera de lo Laboral, resolvió confirmar el fallo, adicionando los salarios caídos generados en
esa instancia.
Inconforme con el fallo de la Cámara Sentenciadora, el licenciado Sánchez Chinchilla,
recurrió en casación alegando como causa genérica la infracción de ley, y como motivos
específicos, Error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, art. 461 del Código de
Trabajo en relación con los aras. 341 inciso 2° del Código Procesal Civil y Mercantil y 602 del
Código de Trabajo; y Error de derecho en la apreciación de la prueba documental, art. 402 ambos
del Código de Trabajo. Esta Sala admitió el recurso por los motivos invocados, así mismo se
corrió traslado a la parte contraria para que presentara sus alegatos en el término de ley, lo que
cumplió.
IV.-Alegatos de la parte contraria.
El Licenciado López Almendares como parte recurrida al expresar sus alegatos dijo: “[...]
el Ad quem no cometió el error de Derecho en la Apreciación de la Prueba Documental, porque
los documentos de fs. 33 y 36 de la pieza principal no prueban las excepciones alegadas por
dicho profesional, ya que por el hecho que la trabajadora haya firmado un documento que
describe sus Funciones, no se puede determinar que haya aceptado las conductas los procesos de
crédito, (...) en todo caso una aceptación o reconocimiento de hechos que puedan ser
perjudiciales a la persona y con ello probar posibles faltas, sólo puede ser admisible ante
autoridad competente y mediante un debido proceso que permita a la parte el derecho de poder
justificar los señalamientos en su contra sin violentar el derecho de defensa; asimismo el
documento denunciado de la pieza principal, supuestamente descripción de los hechos, este
documento no fue presentado por el trabajador para no dudar de las circunstancias en que se
produjo, y no consta la fecha de su elaboración ni la fecha en que fue firmada, por lo tanto no se
prueba los hechos descritos en tal documento (sic).
V.-FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, art. 461 del Código de
Trabajo.
El licenciado Urbina Blandón argumentó, que la Cámara incurrió en el Error de derecho
al realizar una valoración subjetiva de la declaración de la testigo de descargo, ya que dicha
testigo no es de referencia, en virtud, que presta sus servicios dentro de la empresa como
auditora, por lo tanto conoce las obligaciones de cada uno de sus colaboradores; en ese sentido, la
Cámara debió de considerar que su dicho fue sustentado a través de una investigación de la cual
la testigo era parte directa como investigadora, y que, los hechos descritos por la misma los tuvo
a la vista la testigo, lo que da certeza que efectivamente la persona que declaró es versada en el
tema y no desconoce detalle alguno de lo sucedido, por lo que el Tribunal sentenciador infringió
de manera clara las reglas de la sana crítica y aplicó reglas arbitrarias de valoración a la prueba
testimonial aportada.
Respecto del punto alegado, el tribunal de alzada en su sentencia argumentó: “[...] La
declaración de la testigo D. B. V. D. A., para esta Cámara, su dicho no merece fe al ser un testigo
de referencia, ya que los hechos que narra tienen como base un informe técnico no se advierte las
razones por las que pudo tener conocimiento directo del informe, reforzando lo anterior se cita al
expositor del derecho Erick J. Hernández Machado Santamaría, en su obra “FUNDAMENTOS
JUDICIALES DE DERECHO PROCESAL DE TRABAJO, Santo Domingo D.N. 2006, Pág. 86
y 87 al manifestar respecto al testigo de referencia lo siguiente: mismo que no consta en el
proceso: “(...) los testigos no hacen más que repetir lo que otro le informó sin tener conocimiento
directo de lo ocurrido, su prueba es insuficiente y los tribunales no pueden fundar su decisión en
la declaración de un testigo que no presenció los hechos, cuando los demás testigos lo
contradicen. Para determinar la fuerza probatoria de los testigos de referencia, es necesario que
en la sentencia conste el original de donde los testigos obtuvieron la información y los hechos
substanciales de las declaraciones, pero en el caso de que dicho testigo repita lo que una de las
partes litigantes le ha informado sobre lo sucedido, carece de valor este medio de prueba. No es
posible que un tribunal fundamente su fallo en las declaraciones de personas que reconocen no
fueron testigos de los hechos que se pretenden demostrar, pues éstas sólo pueden ser tomadas en
cuenta como los elementos de juicio para fortalecer otro medio de prueba idóneo. (...)”, y bajo
esta óptica este medio probatorio deberá desestimarse. [...]”. (sic).
Se debe señalar inicialmente, que este Tribunal en sentencia del 09-VI-2017, Casación
224-CAL-20 - entre otras - manifestó, que el Error de derecho en la apreciación de la prueba
testimonial, únicamente se puede dar cuando se valora la prueba con otro sistema distinto al de la
sana crítica, o cuando la prueba valorada “supuestamente” al amparo de dicho sistema de
apreciación, se hace en forma absurda, irracional o arbitraria. La valoración de una prueba es
absurda cuando el juzgador analiza el medio probatorio mediante un argumento que adolece de
sentido o que es contrario a la razón; es irracional, cuando la apreciación es excesiva o indebida;
y arbitraria, al actuar siguiendo su voluntad o capricho, sin ajustarse a las leyes o a la razón.
Mediante la sana crítica, el juez se sirve de la prueba que el litigante le ha proporcionado,
pero aplicando reglas lógicas extraídas del conocimiento de la vida y de la experiencia. Este
sistema de valoración le exige al Juez que determine el valor de las pruebas haciendo un análisis
razonado de ellas, siguiendo -como ya se indicó- las reglas de la lógica, de lo que le dicta su
experiencia, el buen sentido y el entendimiento humano. Por esa razón, se exige al Juez que funde
sus sentencias y exprese las razones por las cuales concede o no eficacia probatoria a un
determinado medio.
Así mismo, en sentencia con Ref. 250-Cal-2015 de fecha veintiocho de junio de dos mil
diecisiete - entre otras - esta. Sala manifestó que la función del testigo dentro del proceso, es la de
dar razones sobre la existencia, inexistencia de cómo se produjeron los hechos; por lo que su
declaración debe ser cierta y veraz. Por esta razón, el juzgador al momento de tomar en cuenta
dicha prueba debe aplicar criterios de valoración, ya que pueden existir una serie de
circunstancias que pueden influir en la apreciación que de la prueba testifical haga el juez.
De lo expuesto y luego de dar lectura a la sentencia del Ad quem, esta Sala advierte que,
contrario a lo dicho por el recurrente, el pronunciamiento de la Cámara está fundado en un
análisis integral de todos los elementos probatorios, particularmente expone los argumentos del
porqué la declaración de la señora D. B. V. D. A., no le generó certeza en cuanto a que su
deposición deviene de un informe técnico del cual no se advierte las razones por las cuáles tuvo
conocimiento directo de los hechos, es decir, declaró en razón de su cargo, y que los hechos se
constataron a través de una investigación, lo que implica que no tuvo conocimiento directo de los
hechos; por lo que, la Cámara al aplicar criterios de valoración, concluyó que los hechos narrados
por la testigo referida, no aportaron elementos suficientes para acreditar las excepciones alegadas,
en ese sentido, esta Sala estima que el Ad quem no valoró la prueba testimonial de forma
absurda, irracional ni mucho menos arbitraria, contrario a ello, dicha sentencia está fundada a
través un proceso lógico e intelectivo, en la que la Cámara da razones suficientes del porqué de
su fallo, requisitos que exige el sistema de valoración de la sana crítica. Consecuentemente no
comete el vicio que el licenciado Sánchez Chinchilla le atribuye, por lo que resulta procedente
declarar no ha lugar a casar la sentencia de que se ha hecho mérito por este sub motivo.
Error de derecho en la apreciación de la prueba documental, precepto infringido el
Según el licenciado Sánchez Chinchilla, la Cámara sentenciadora cometió el vicio
alegado al haber desestimado los documentos de fs. 33 a 36 de la pieza principal, consistentes el
primero en una nota suscrita por el trabajador demandante y el segundo en un memorándum de
notificación de despido, ya que conforme al art. 402 del Código de Trabajo por tratarse de
documentos privados tienen el valor de plena prueba, y qué para desestimar el valor probatorio
del mismo, es necesario que éste haya sido redargüido de falso dentro del proceso y declarado así
en la sentencia.
Respecto a este punto el Ad quen1 en su sentencia estableció: “[...] De la lectura de nota
de fs. 33 a 35 de la pieza principal, se observa, que se narra una serie de sucesos acontecidos
dentro de la Agencia “veinticinco avenida sur”, hechos suscritos por el trabajador, de los cuales
no se advierte aceptación de faltas o hechos que den lugar a perder la confianza o negligencia
reiterada. --- 6.2. Por otra parte por la forma en que está redactado el escrito, da la impresión que
éste estaba siendo interrogado, contestando una serie de preguntas, orientadas a auto incriminarse
de los hechos que la sociedad demandada le está imputando. Interrogatorio que solo puede
hacerse ante autoridad (judicial - administrativa) competente, pues de esta manera se garantiza el
derecho de defensa de la parte, tomando en consideración que los hechos pudiesen llegarse a la
con-figuración de algún tipo penal. ---- 6.3. Respecto a la fotocopia de memorándum de me La
Boleta de Acción de Personal, confrontados judicialmente y agregada a fs. 36 de la pieza
principal, se advierte que ha sido notificada al demandante la terminación por supuestos
incumplimiento de labores descritas en el mismo más no proporciona elemento alguno que
establezca que efectivamente el trabajador JOSÉ GILBERTO P. P., haya aceptado haber
cometido las faltas imputadas, y es que, a pesar de encontrarse firmada, no necesariamente
implica que se acepta la responsabilidad del contenido de la notificación, pues ésta su finalidad
ha sido hacerle saber la decisión de dar por finalizado su contrato de trabajo. En ese orden de •
ideas, para este Tribunal, la firma por parte del trabajador en los referidos documentos, no
implica que éste haya aceptado los hechos descritos, en ningún momento se ha relacionado tal
circunstancia. ---- 6.4. Este Tribunal aclara, que no le resta ningún valor a los documentos objeto
de análisis, pues estos hacen plena prueba del acto de notificación de finalización de contrato por
supuestas faltas; más no se prueba con ellos, que efectivamente el trabajador demandante acepte
haberlas cometido. --- 6.5. Por otra parte, si bien es cierto, que no consta que la parte demandante
haya impugnado la autenticidad o seguido los trámites del incidente de falsedad de los
documentos relacionados, no por ello se estaría probando las excepción alegadas por la parte
demandada; puesto que, como se ha mencionado en los párrafos precedentes, este Tribunal no le
resta el valor pleno a tales documentos; es decir, que con ellos se prueba una notificación de
supuestas faltas cometidas, mas no una aceptación de responsabilidad del contenido de la
notificación o de la descripción -nota de fecha diecisiete de diciembre de dos mil catorce. [...f.
(sic).
En cuanto al invocado por el recurrente, el mismo supone por un lado, la existencia de
una regla específica que indique el valor de una determinada prueba, y por otra, que el juzgador
le atribuya un valor probatorio diferente al aplicarla.
En este sentido se debe señalar, que este Tribunal en sentencia del 09-VI-2017, con
referencia 224-Cal-2015 manifestó, que la regla de valoración establecida en el Código de
Trabajo, relativa a la prueba instrumental, no es absoluta, en tanto que, no todo instrumento por el
sólo hecho de ser auténtico, público o privado, hará plena prueba en los casos donde sea
introducido como tal, ya que, además de esa calidad, éstos deben reunir otras características
propias de la prueba, como es la pertinencia, es decir, debe guardar relación con el objeto de la
misma; útil, no deberá de admitirse aquella prueba que, según las reglas y criterios razonables, no
sea idónea o resultare superflua para comprobar los hechos controvertidos. - Art. 319 Código
Procesal Civil y Mercantil- y finalmente debe ser lícita, es decir que “Las fuentes de prueba
deberán obtenerse de firma lícita, quedando expedita a las partes la posibilidad de denunciar su
origen u obtención cuando sean contrario a la ley. La práctica de los medios probatorios en forma
contraria a lo previsto por las leyes procesales, determinará la nulidad del medio correspondiente;
sin embargo, la fuente de prueba podrá ser utilizada siempre que su aportación se hubiera
realizado conforme a las normas legales”. Art. 316 CPCM.
Con el propósito de determinar si efectivamente el Ad quem incurrió en el vicio alegado,
esta Sala considera necesario analizar la prueba documental vertida en el proceso, principalmente
la que corre agregada de folio 33 a 36 de la pieza principal, mediante la cual la demandada
pretendió probar una causal justificativa de despido sin responsabilidad patronal.
Así se advierte, que a fs. 33 de dicha pieza, se encuentra agregada una nota suscrita por el
trabajador demandante, en la que se describe una serie de preguntas y las cuales el mismo se
contesta, a fs. 36 p.p. se encuentra una copia certificada de memorandum de notificación, en la
que se le hace saber al trabajador referido el despido, la cual él firmó de enterado.
Con base a las líneas que preceden, esta Sala advierte que, el Ad quem al referirse al
documento de fs. 33 de la pieza principal, lo consideró como un interrogatorio por medio del cual
el trabajador se está auto incriminando, interrogatorio que sólo puede hacerse ante autoridad
(judicial - administrativa) competente; argumento que este Tribunal comparte, en razón de que el
medio probatorio utilizado, no es el idóneo ni pertinente para establecer las faltas que se le
atribuyeron al trabajador demandante, ya que proviene de hechos atribuibles en contra de sí
mismo; por lo tanto, no se puede afirmar que la Cámara le haya negado el valor probatorio al
documento; por el contrario, dicho Tribunal consideró que de darle valor, sería el de una
confesión provocada, y conforme a la ley, tal acto deviene en ilegal, por lo tanto la Cámara actuó
conforme a lo establecido en el Art. 402 del Código de Trabajo; sin cometer el vicio que el
recurrente le atribuye.
Ahora bien, respecto al memorándum de fs. 36 pp la Cámara al referirse al mismo lo
consideró como una notificación y no como una aceptación de hechos, ya que la finalidad de la
misma fue la de hacerle saber la decisión de dar por finalizado el contrato de trabajo sin
responsabilidad patronal al señor José Gilberto P. de tal manera, que si bien, el mismo tiene el
carácter de plena prueba, ésta no constituye una aceptación de responsabilidad del contenido de la
notificación; por lo tanto, la. Cámara ha actuado conforme a lo establecido en el art. 402 del
Código de Trabajo; sin cometer el vicio que el recurrente le atribuye, por lo que resulta
procedente declarar no ha lugar a casar la sentencia también por este sub motivo.
VI.- DECLARATORIA DE DOCTRINA LEGAL.
En congruencia con lo resuelto en el recurso de mérito, esta Sala considera, que procede
declarar la doctrina legal para efectos de incorporar al ordenamiento jurídico, la interpretación de
la norma que ha sido controvertida, con el objeto de garantizar la igualdad y la seguridad jurídica
en la aplicación de la ley, frente a casos similares, lo cual debe ser considerado por los tribunales
de instancia.
En ese sentido, la doctrina legal en materia de trabajo, está regulada en la parte final del
ordinal 1° del art. 588 del Código de Trabajo, de la siguiente manera: “Se entiende por doctrina
legal la jurisprudencia establecida por los tribunales de casación, en cinco sentencias uniformes y
no interrumpidas por otra en contrario, siempre que lo resuelto sea sobre materias idénticas en
casos semejantes”.
De tal forma, que esta Sala considera que, la doctrina legal, corresponde a una serie de
sentencias jurisdiccionales concordantes, de las que es posible extraer una línea normativa de
carácter general que oriente e influya la decisión de casos futuros, ya que dicha consideración,
está basada en una interpretación en abstracto de las normas jurídicas, prescindiendo de la
interpretación concreta relativo a los hechos que se regulan con las sentencias pues, para
conformar la misma, basta con que lo resuelto sea en materias idénticas, en casos semejantes y
que estas hayan sido constantes y uniformes, lo que implica la no contradicción de la línea de
interpretación contenida en la sentencia.
Así de lo descrito, esta Sala considera:
Que el cuadro fáctico, está relacionado al hecho que el art. 402 del Código de Trabajo,
establece entre otros supuestos que: “En los juicios de trabajo, los instrumentos privados, sin
necesidad de previo reconocimiento, y los públicos o auténticos, hacen plena prueba”; sin
embargo, esta Sala ha establecido que la prueba instrumental no es absoluta, en tanto que, no todo
instrumento por el sólo hecho de ser público o privado, hará plena prueba, ya que además debe
reunir otras características, tales como la pertinencia, idoneidad y conducencia.
Los precedentes identificados bajo referencias: 45-Cal-2016, de las 10:21 hrs del 1-III-2017;
221-Cal-2015 de las 09:40 hrs del 10-111- 2017; 224-Cal-2015 de las 09:40 hrs del 09 VI -
2017; 44-Cal-2016 de las 09: 45 hrs del 28-VII -2017 y la presente sentencia, son constantes,
uniformes y no interrumpidas por otra en contrario, y en los mismos se han analizado caso
semejantes, es decir, no hay otras decisiones que varíen el contenido regulado en las mismas. El
cual puede resumirse así:
a)
Que las boletas de acción de personal únicamente constituyen un acto de
comunicación y no una aceptación de hechos consignados en la misma; y,
b)
Que un instrumento privado que provenga de hechos atribuibles contra sí mismo; no
es idóneo y pertinente pues de darle el valor probatorio de plena prueba, se estaría en presencia
de una confesión provocada, y conforme a la ley tal acto deviene en ilegal.
Se advierte la uniformidad en el criterio adoptado para resolver la controversia legal, a
que se refiere el recurso de casación, habiendo identidad en la norma jurídica que se aplica e
interpretó, siendo el art. 402 del Código de Trabajo.
No hay otra sentencia que haya interrumpido el criterio establecido en esta declaratoria,
que se vincule a los hechos y precepto antes relacionado.
Finalmente, esta Sala advierte, a los tribunales jurisdiccionales pertinentes, que en los
sucesivos casos, se observe el contenido de la doctrina legal, que ha sido relacionada en esta
sentencia, cuyo efecto jurídico, tiene fuerza normativa dentro del ordenamiento legal, la que debe
ser considerada por los tribunales de instancia, al igual que las partes, al ubicar el caso concreto a
la hipótesis que ha sido descrita.
POR TANTO: De conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y
los aras. 593, 602 del Código de Trabajo; 532 del Código Procesal Civil y Mercantil, a nombre de
la República, esta Sala FALLA: I) NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA RECURRIDA;
II) Ordénase a la Cámara Primera de lo Laboral, entregarle al trabajador José Gilberto P. P., la
cantidad de CIENTO CATORCE DÓLARES VEINTIOCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, depositados mediante recibo de ingreso número uno
cero cero cinco cuatro cero cero nueve cinco, a la orden del Departamento de Fondos Ajenos en
Custodia. III) Declárase la Doctrina Legal emanada de la jurisprudencia constante y uniforme de
esta. Sala, en los precedentes, indicados bajo referencia: 45-Cal-2016, 221-Cal-2015, 224-Cal-
2015, 44-Cal-2016, citadas con precisión en el texto de esta sentencia, cuyo contenido regula de
la misma forma, lo consignado en esta quinta sentencia, identificada bajo referencia 57-Cal-2016,
en los cuales se ha interpretado y aplicado el art. 402 del Código de Trabajo, en cuanto a que la
regla de valoración establecida en el Código de Trabajo, relativa la prueba instrumental, en los
términos expuestos en esta decisión. IV) Devuélvanse los autos al Tribunal remitente con
certificación de lo proveído.
HÁGASE SABER.
M. REGALADO.---------O. BON. F.-------A. L. JEREZ--------PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------R. C. CARRANZA S.------SRIO.------INTO. ----
----RUBRICADAS.-

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