Sentencia Nº 574C2021 de Sala de lo Penal, 21-02-2022

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha21 Febrero 2022
Número de sentencia574C2021
Delito Posesión y tenencia
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
EmisorSala de lo Penal
574C2021
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho
horas y trece minutos del veintiuno de febrero de dos mil veintidós.
La presente resolución es emitida por la magistrada S..L.C. de Fuentes y los
magistrados R.C.C.E. y M.Á.F.D..
Por recibido en fecha 18 de noviembre de 2021 el oficio número 958, proveniente de la Cámara
Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, mediante el cual se remite
el incidente de apelación bajo referencia Apl.323-2021-6. Dicha remisión se realiza con el
objetivo de resolver el recurso de casación interpuesto por el licenciado M.D.
.
M.C., en calidad de defensor particular, quien de acuerdo a su recurso se opone a la
resolución pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, en fecha 30 de
agosto de 2021, por medio del cual declaró responsable penalmente al imputado LJUG, a quien
se le atribuye el delito de POSESIÓN Y TENENCIA, previsto y sancionado en el art. 34 inc. 2°
de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en adelante LRARD, en
perjuicio de la Salud Pública.
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia de Tonacatepeque, departamento de San Salvador,
celebró audiencia preliminar en fecha 31 de agosto de 2020 y una vez concluida la misma ordenó
auto de apertura a juicio contra el imputado LJUG, remitiendo las actuaciones al Tribunal
Segundo de Sentencia de San Salvador, sede que llevó a cabo la vista pública y en fecha 30 de
agosto de 2021 pronunció sentencia condenatoria contra el referido imputado, de la cual se
presentó recurso de apelación por la defensa particular, conociendo de dicha impugnación la
Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, la cual declaró
inadmisible el citado recurso.
SEGUNDO. La Cámara emitió el siguiente fallo: “…1. DECLÁRESE INADMISIBLE el
recurso de apelación interpuesto por el defensor particular M. Danilo M.C.
en contra de la sentencia definitiva pronunciada a las catorce horas con treinta minutos del 30 de
agosto de 2021 por el Juez Segundo de Sentencia de esta ciudad (…), quien condenó a LJUG por
el delito de POSESIÓN Y TENENCIA, cuya descripción típica y su respectiva sanción se
encuentran en el art. 34 inc. 2° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas,
en perjuicio de la SALUD PÚBLICA. (…) 4. NOTIFÍQUESE…”.
TERCERO. El licenciado M..D.M..C., acreditado como defensor
particular en el presente proceso, ha presentado el recurso de casación que examina esta Sala.
CUARTO. En cumplimiento de lo establecido en el art 483 Código Procesal Penal, en adelante
CPP, una vez interpuesto el respectivo recurso, mediante auto del 3 de noviembre de 2021, se
emplazó al licenciado D..F.M.M., en calidad de agente auxiliar del
Fiscal General de la República, para que en el término legal contestara el mismo. Dicho
profesional contestó el recurso y en lo medular manifestó que la defensa del imputado no
suministra en ninguno de sus planteamientos insumos necesarios que ilustren al tribunal sobre el
motivo de casación invocado, por lo que considera el recurso carece de fundamento lógico y
jurídico, limitándose el defensor a expresar únicamente su inconformidad de manera subjetiva.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.
En lo que respecta al estudio preliminar de admisibilidad del recurso interpuesto, tal como lo
ordena el art. 484 CPP, esta Sala advierte lo siguiente:
De conformidad con lo regulado en el art. 50, sección 2°, literal a) CPP, compete a esta Sala
conocer de los recursos de casación y, en sujeción al procedimiento fijado en los arts. 452, 78 y
siguientes del CPP, cabe indicar que las exigencias legales para su admisión son las siguientes: a)
Que la resolución sea recurrible en casación (art. 479 CPP); b) Que el sujeto procesal esté
legitimado para impugnar (art. 452 inc. CPP); c) Que sea interpuesto en el plazo legalmente
predeterminado (art. 480 CPP); y, d) Que se presente mediante escrito con expresión separada y
fundada de los motivos de impugnación invocados y con la precisa determinación del agravio
producido por la resolución cuestionada (art. 480 CPP).
A partir de lo anterior, esta sede advierte que el recurso de casación ha sido interpuesto dentro del
plazo legal de diez días, ya que la fecha de notificación del proveído que se impugna fue el 19 de
octubre de 2021 y el recurso fue presentado en fecha 1 de noviembre de 2021, tal como consta a
Fs. 38 vto., del incidente de apelación.
Aunado a ello, el recurso fue presentado por el licenciado M.D.lo M..C.,
quien está acreditado como defensor particular del imputado UG, por lo que está facultado para
recurrir.
En cuanto a los motivos de impugnación, de la lectura liminar del recurso, se advierte que el
recurrente invoca los siguientes: error in iudicando, inobservancia o errónea aplicación de un
precepto legal y falta de fundamentación intelectiva referida a las deducciones del juzgador a
partir de la valoración de las pruebas, de conformidad con los arts. 452, 453, 464, 465, 466, 467,
468 y siguientes, del CPP.
En el desarrollo de los citados motivos, manifiesta el recurrente que el Tribunal Segundo de
Sentencia de San Salvador incurrió en los vicios de inobservancia o errónea aplicación de un
precepto legal, falta de fundamentación y por insuficiente fundamentación, además no observó
correctamente al valorar la prueba las reglas de la sana crítica y no valoró el álbum fotográfico.
Agrega que el Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador ha irrespetado el principio de
razón suficiente, ya que se requiere un adecuado iter lógico que conlleve a establecer las
conclusiones que han derivado con la condena del imputado, lo que no se hizo por parte del
tribunal.
Como se advierte de los argumentos invocados por el recurrente, la queja va dirigida hacía
circunstancias abstractas y generalizadas en la actividad de fundamentación realizada por el
Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad, es decir, se pretende impugnar la decisión del
tribunal de primera instancia y no el auto emitido por la Cámara que inadmitió el recurso de
apelación, pues, de acuerdo a la norma procesal penal, es ésta la providencia objeto del recurso de
casación. Sin embargo, sobre la inadmisión del recurso de apelación, el recurrente no construye
un motivo de impugnación que habilite su control en esta sede.
Cabe señalar que esta Sala en diferentes oportunidades, ha mantenido el criterio definiendo que el
recurso de casación se encuentra reservado, expresamente, para las resoluciones determinadas en
el art. 479 CPP, atendiendo a su contenido, es decir, sobre la decisión del tribunal de segundo
grado que agote la instancia de conocimiento, lo que no se adecua a la sentencia que pretende
impugnar el recurrente. [Ver sentencia 82C2013, de las 8:30 horas del 14 de febrero de 2014].
En ese orden, al comprobarse que la resolución cuestionada no es de las expresamente
determinadas por el art. 479 CPP, pues no se pretende controlar la decisión emitida por la Cámara
como tribunal de segunda instancia que inadmitió el recurso de apelación, sino la sentencia
condenatoria pronunciada por el juez segundo de sentencia de San Salvador, razón por la cual se
concluye que el recurso interpuesto no ha cumplido con el presupuesto de impugnabilidad
objetiva, por lo cual se declarará inadmisible , por ser lo que corresponde a Derecho.
IV. FALLO
POR TANTO, con fundamento en las consideraciones realizadas, disposiciones legales citadas y
arts. 50 Inc. 2º. Literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484 todos del CPP, en nombre de la
República de El Salvador, esta Sala RESUELVE:
A..D. INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el licenciado
M.D..M.C., en calidad de defensor particular del procesado LJUG, por
no cumplir con el requisito de impugnabilidad objetiva.
B..R. inmediatamente las actuaciones a la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera
Sección del Centro, San Salvador, para los efectos legales pertinentes.
NOTIFÍQUESE.
----------SANDRA CHICAS-----------R.C.C.E-----------M.A.D.-------------------------
--------------PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN---------------ILEGIBLE----------------SRIO.--------------RUBRICADAS.

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