Sentencia Nº 575-2015 de Sala de lo Constitucional, 22-05-2017

Número de sentencia575-2015
Fecha22 Mayo 2017
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
575-2015
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas y
dos minutos del día veintidós de mayo de dos mil diecisiete.
El presente proceso de amparo ha sido promovido por el señor Rafael Alejandro Salazar
Carías en contra del Juez de Primera Instancia de Izalco, departamento de Sonsonate, por la
vulneración de sus derechos de audiencia, defensa, a recurrir y a la propiedad.
Han intervenido en este proceso la parte actora, la autoridad demandada y la Fiscal de la
Corte Suprema de Justicia.
Analizado el proceso y considerando:
I. 1. En esencia, el peticionario manifestó que en el Juzgado de Primera Instancia de Izalco
se tramitaron las diligencias preliminares con la ref. 3-2010, en las que fue demandado por el
señor Abel Ernesto Rivera Cruz, quien pretendía el reconocimiento de una obligación de pago. Al
respecto, sostuvo que la autoridad demandada pronunció una decisión favorable a los intereses
del señor Rivera Cruz, a pesar de que en la tramitación de las referidas diligencias omitió
notificarle la admisión de la demanda, el decreto de embargo y demás resoluciones, habiéndose
llevado a cabo dichos actos de comunicación a través de un curador ad litem, cuyo
nombramiento, según afirmó, se efectuó sin haber agotado todos los mecanismos para notificarle
personalmente.
En relación con lo anterior, señaló que la referida autoridad no intentó su localización en los
inmuebles que habían sido embargados en las diligencias en cuestión y que, de haberlo hecho, los
vecinos del lugar le hubiesen brindado la dirección de su domicilio en San Salvador. Además,
expresó que, posteriormente, en el mismo tribunal se tramitó en su contra el proceso común
declarativo de obligación e indemnización por daños y perjuicios con ref. 9-2012, en el cual el
Juez de Primera Instancia de Izalco pronunció sentencia mediante la cual lo condenó al pago de
cierta cantidad de dinero. En dicho proceso también se ordenó que las notificaciones le fueran
efectuadas por medio de curador ad litem, el cual fue nombrado sin haber realizado las
diligencias de búsqueda para intentar su notificación personal. Como resultado de la sentencia
emitida se iniciaron las diligencias de ejecución forzosa de la sentencia con ref. EF-13/2014, en
las cuales se ordenó la venta en subasta pública de los inmuebles embargados.
En razón de lo anterior, alegó vulnerados sus derechos de audiencia, defensa y a la
propiedad.
1. A. Mediante auto de fecha 29-X-2015 se suplió la deficiencia de la queja planteada por el
actor, de conformidad con lo dispuesto en el art. 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales
(L.Pr.Cn.), en el sentido de que, si bien aquel alegó como vulnerados únicamente sus derechos de
audiencia, defensa y a la propiedad, de los argumentos expuestos en su demanda podía
entenderse que también reclamaba la vulneración de su derecho a recurrir.
Luego de efectuada la referida suplencia, se admitió la demanda planteada
circunscribiéndose al control de constitucionalidad de las siguientes actuaciones: (i) resolución
definitiva emitida en las diligencias preliminares con ref. 3-2010, mediante la cual el Juez de
Primera Instancia de Izalco tuvo por exhibidas las facturas cambiarias requeridas por el señor
Abel Ernesto Rivera Cruz; (ii) sentencia pronunciada por la referida autoridad en el proceso
común declarativo con ref. 9-2012, mediante la cual el señor Rafael Alejandro Salazar Carías fue
condenado al pago de cierta cantidad de dinero a favor del señor Rivera Cruz.
B. En la misma interlocutoria se decretó la suspensión inmediata y provisional de los efectos
de las actuaciones controvertidas, en el sentido de que el Juez de Primera Instancia de Izalco
debía abstenerse de realizar la venta en pública subasta ordenada en el proceso 9-2012. Además,
se pidió a la autoridad demandada que rindiera el informe establecido en el art. 21 de la L.Pr.Cn.
Al respecto, dicha autoridad manifestó que en la tramitación de las diligencias preliminares
ref. 3-2010, por resolución de fecha 26-XI-2010, ordenó la notificación al señor Salazar Carías en
una dirección proporcionada por el entonces demandante, la cual no se efectuó debido a que el
notificador del tribunal fue informado por la señora Margarita Salazar que el señor Salazar Carías
no residía en ese lugar. En relación con lo anterior, expresó que solicitó informe al Registro
Nacional de las Personas Naturales (RNPN) sobre la residencia del referido señor y a la
Dirección General de Migración y Extranjería (DGME) sobre su situación migratoria. Asimismo,
previno al demandante para que proporcionara un nuevo lugar para realizar los actos de
comunicación al demandado, señalando aquel una nueva dirección en la ciudad de
Ayutuxtepeque, San Salvador, lugar en el que se efectuó la notificación el 11-IV-2011 por medio
del señor Leonel de Águila.
Respecto del proceso común declarativo con ref. 9-2012, manifestó que, en razón de que
constaba en el proceso que se habían realizado las diligencias necesarias para localizar al señor
Salazar Carías, ordenó su emplazamiento por medio de edicto y decretó nuevas medidas
cautelares de embargo preventivo, dejando sin efecto las impuestas en las diligencias
preliminares. Expresó que por resolución de fecha 17-IV-2013 nombró al abogado Osiris Jonatán
Henríquez Romero como curador del señor Salazar Carías. Durante la audiencia incidental
celebrada el 20-VI-2013 se declaró improponible la demanda, decisión que fue apelada ante la
Cámara de la Segunda Sección de Oriente, autoridad que revocó la resolución impugnada y
ordenó seguir las diligencias como proceso común declarativo de obligación e indemnización por
daños y perjuicios. En dicho proceso, pronunció sentencia el 20-VIII-2014, la cual sirvió de base
para iniciar la ejécución forzosa con ref. EF-13/2014. En virtud de lo anterior, el Juez de Primera
Instancia de Izalco afirmó que no se han vulnerado los derechos del señor Rafael Alejandro
Salazar Carías.
C. Finalmente, se concedió audiencia a la Fiscal de la Corte de conformidad con el art. 23 de
la L.Pr.Cn., pero esta no hizo uso de la oportunidad procesal conferida.
3. Por resolución de fecha 17-XI-2015 se ordenó hacerle saber del presente proceso de
amparo al señor Abel Ernesto Rivera Cruz, quien a partir de lo relatado en la demanda podía
configurarse como tercero beneficiado con los actos reclamados. Asimismo, se confirmaron las
circunstancias en virtud de las cuales se ordenó la suspensión de los efectos de los actos
reclamados y, además, se requirió a la autoridad demandada que rindiera el informe justificativo
al que hace referencia el art. 26 de la L.Pr.Cn., quien reiteró lo expuesto en su primer informe.
4. A continuación, por auto de fecha 10-III-2016 se confirieron los traslados que ordena el
art. 27 de la L.Pr.Cn., respectivamente, a la Fiscal de la Corte, quien expresó que el demandante
debía probar los extremos de su demanda, y a la parte actora, quien ratificó todo lo expresado en
su pretensión.
5. Mediante resolución de fecha 18-X-2016 se omitió el plazo probatorio en este amparo,
pues se coligió que, con los distintos elementos de hecho y de derecho incorporados al
expediente, la pretensión constitucional planteada se encontraba suficientemente delimitada y
controvertida, por lo que, de conformidad con lo prescrito en el art. 29 de la L.Pr.Cn., se ordenó
traer para sentencia el presente proceso.
II. Establecido lo anterior, el orden lógico con el que se estructurará esta resolución es el
siguiente: en primer lugar, se determinará el objeto de la presente controversia (III); en segundo
lugar, se hará una sucinta exposición sobre el contenido de los derechos a los que se circunscribió
el control de constitucionalidad requerido (IV); se analizará el caso sometido a conocimiento de
este Tribunal (V); y, finalmente, se resolverá lo referente al efecto de esta decisión (VI).
III. En el presente caso, el objeto de la controversia puesta en conocimiento de este Tribunal
estriba en determinar si el Juez de Primera Instancia de Izalco vulneró los derechos de audiencia,
defensa, a recurrir y a la propiedad del señor Rafael Alejandro Salazar Carías, al haberle
efectuado los actos de comunicación mediante un curador especial sin haber agotado los
mecanismos para notificarlo personalmente, lo cual impidió que interviniera en las diligencias
preliminares con ref. 3-2010 y en el proceso común declarativo con ref. 9-2012 que fueron
incoados en su contra.
IV. 1. A. En virtud del derecho de audiencia, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala v.
gr., las Sentencias de 11-III-2011 y 4-II-2011, Amps. 10-2009 y 228-2007, respectivamente, se
exige que toda persona, antes de limitársele o privársele de uno de sus derechos, sea oída y
vencida dentro de un proceso o procedimiento tramitado de conformidad con las leyes.
En virtud de ello, existe vulneración al derecho de audiencia cuando el afectado no ha tenido
la oportunidad real de pronunciarse en un caso concreto, limitándosele o privándosele de un
derecho sin la tramitación del correspondiente juicio o, igualmente, cuando, habiéndose
sustanciado un proceso, no se cumplen dentro de él las formalidades procesales esenciales.
B. Respecto al derecho de defensa (art. 12 Cn.), se ha sostenido (Sentencias de Amparo
1112-2008 y 404-2008 del 4-VI-2010 y 19-V-2010 respectivamente) que este presenta una faceta
material y una técnica. La primera faculta a la persona a intervenir en todos los actos del
procedimiento por medio de los cuales se introduzcan elementos de prueba y a realizar todas las
peticiones y argumentos que considere necesarios. La segunda le garantiza a la persona el ser
asistida en el transcurso del proceso por un profesional del Derecho que, en igualdad de
condiciones, enfrente las alegaciones y las pruebas de cargo presentadas por la parte acusadora.
2. En las Sentencias de 14-IX-2011 y 4-II-2011, Amps. 220-2009 y 224-2009,
respectivamente, se apuntó que el derecho a los medios impugnativos o derecho a recurrir art. 2
inc. 1° de la Cn. es de naturaleza constitucional procesal, el cual, si bien esencialmente dimana
de la ley, se ve constitucionalmente protegido en cuanto faculta a las partes intervinientes en un
proceso o procedimiento a agotar todos los medios para obtener del tribunal o ente administrativo
superior en grado de conocimiento una reconsideración de la resolución impugnada.
De ahí que, si bien la interpretación y aplicación de las disposiciones que regulan los
presupuestos y requisitos establecidos para la válida promoción de los medios impugnativos
corresponde a la jurisdicción ordinaria, dicha concreción debe realizarse de conformidad con la
Constitución y la ley, esto es, en la forma más favorable a la efectividad de los derechos.
Consecuentemente, una vez establecido un medio para la impugnación de cierta clase de
resoluciones, el derecho de acceso al medio impugnativo adquiere connotación constitucional y
una negativa de este, basada en una causa inconstitucional v. gr. la falta de notificación de la
decisión a impugnar o la práctica defectuosa de ese acto de comunicación o en la exigencia de
requisitos desproporcionados, en el sentido de ser meramente limitativos o disuasorios del
ejercicio de los recursos legalmente establecidos, deviene en vulneradora de la Constitución.
3. El derecho a la propiedad art. 2 inc. 1° de la Cn. faculta a una persona a: (i) usar
libremente los bienes, que implica la potestad del propietario de servirse de la cosa y aprovechar
los servicios que rinda; (ii) gozar libremente de los bienes, que se manifiesta en la posibilidad del
dueño de recoger todos los productos que accedan o se deriven de su explotación, y (iii) disponer
libremente de los bienes, que se traduce en actos de enajenación respecto a la titularidad del bien.
En suma, las modalidades del derecho de propiedad, esto es, el libre uso, goce y disposición
de los bienes, se ejercen sin otras limitaciones más que aquellas establecidas en la Constitución o
la ley, siendo una de ellas el objeto natural al cual se debe: la función social.
Finalmente, cabe aclarar que, en virtud del derecho a la propiedad, no solo se tutela el
dominio, sino también las reclamaciones que se basen en algún otro derecho real como la
herencia, el usufructo, la habitación, la servidumbre, la prenda o la hipoteca, entre otros.
V. Corresponde en este apartado analizar si las actuaciones de la autoridad demandada que
son objeto de control en el presente amparo se sujetaron a la normativa constitucional.
1. A. La autoridad demandada aportó como prueba certificación de ciertos pasajes de las
diligencias preliminares con ref. 3-2010 y del proceso común declarativo con ref. 9-2012, en las
cuales se encuentran los siguientes documentos: (i) resolución emitida por el Juez de Primera
Instancia de Izalco el 26-XI-2010, en las diligencias preliminares ref. 3-2010, en virtud de la cual
ordenó notificar el decreto de embargo al señor Rafael Alejandro Salazar Carías en la dirección
proporcionada por el demandante; (ii) acta de fecha 30-XI-2010, en la que el notificador del
referido juzgado hizo constar que no realizó la diligencia en virtud de que fue informado que el
señor Salazar Carías no residía en dicho lugar; (iii) resolución de fecha 1-XII-2010, mediante la
cual se previno al señor Abel Ernesto Rivera Cruz que se pronunciara sobre la circunstancia antes
relacionada; (iv) resolución del 13-XII-2010, en la que se ordena pedir informe al RNPN y a la
DGME sobre los datos del señor Rafael Alejandro Salazar Carías; (v) informe de fecha 16-XII-
2010, emitido por la DGME, por medio del cual remitió la información solicitada; (vi) resolución
del 4-I-2011, en la que la aludida autoridad judicial ordenó emplazar al demandado en la nueva
dirección señalada por la parte actora; (vii) esquela de notificación de fecha 4-IV-2011 en la que
el notificador del Juzgado de Paz de Ayutuxtepeque hizo constar que notificó al demandado por
medio del señor Leonel de Águila, quien se identificó como empleado de Grupo Cárnico y se
comprometió a entregar la documentación al señor Salazar Carías; (viii) resolución de fecha 30-
IV-2011, mediante la cual se tuvo por reconocida la existencia de la obligación amparada en las
facturas de crédito fiscal presentadas por el señor Rivera Cruz; (ix) acta de notificación de fecha
15-VI-2011 en la que el notificador del Juzgado de Paz de Ayutuxtepeque hizo constar que no
notificó de la anterior resolución al señor Salazar Carías debido a que fue informado que este
tenía 3 meses sin presentarse a su lugar de trabajo; (x) certificación de fecha 16-II-2012, remitida
por el RNPN, por medio de la cual cumplió con el requerimiento que le fue hecho por el Juez de
Primera Instancia de Izalco; (xi) resolución de fecha 22-II-2012 mediante la cual se ordena que se
notifique la resolución final en la dirección proporcionada por el RNPN; (xii) acta de notificación
de fecha 23-II-2012 mediante la cual el notificador del Juzgado de Primera Instancia de Izalco
hizo constar que no llevó a cabo el acto de comunicación debido a que fue informado que esa ya
no era la residencia del señor Salazar Carías y que se desconocía su paradero; (xiii) resolución de
fecha 2-III-2012, mediante la cual la autoridad judicial ordenó que se notificara la resolución
final al señor Salazar Carías por medio del tablero del tribunal; (xiv) resolución de fecha 24-V-
2012 emitida por la referida autoridad en el proceso común declarativo con ref. 9-2012, mediante
la cual admitió la demanda presentada por el señor Abel Ernesto Rivera Cruz y ordenó emplazar
al señor Salazar Carías por medio de edicto, en virtud de constar en los documentos presentados
por el demandante que ya se habían efectuado las diligencias necesarias para localizar al aludido
señor; (xv) resolución de fecha 17-IV-2013, por medio de la cual se nombró al abogado Osiris
Jonatán Henríquez Romero como curador ad litem para que representara los intereses del señor
Salazar Carías; (xvi) resolución de fecha 6-II-2014, en la que se ordenó emplazar al señor Salazar
Carías por medio del curador ad litem.
B. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 331 del Código Procesal Civil y Mercantil
(CPrCM) de aplicación supletoria a los procesos de amparo, con la certificación de los
documentos antes detallados, la cual fue expedida por los funcionarios correspondientes en el
ejercicio de sus competencias, se han comprobado los hechos que en ellos se consignan.
C. Por otro lado, el art. 314 ord. 1° del CPrCM establece que no requieren ser probados los
hechos admitidos por las partes. Estos son los hechos no controvertidos por los intervinientes, es
decir, aquellos sobre los que existe conformidad entre las partes, porque: (i) ambas han afirmado
los mismos hechos; (ii) una de ellas ha admitido los aseverados por la contraria; o (iii) una de
ellas los ha corroborado mediante la exposición de otros hechos o argumentos relacionados con
los expresados por la contraparte. El tener por establecidos los hechos admitidos en el proceso, de
modo que queden excluidos de prueba, es algo razonable y que se encuadra dentro del poder de
disposición de las partes, pues si estas pueden disponer de su pretensión o resistencia, también
pueden disponer de los hechos que la sustenta.
En el presente caso, el pretensor afirmó en su demanda que en el proceso común declarativo
ref. 9-2012, la autoridad demandada pronunció sentencia mediante la cual lo condenó al pago de
cierta cantidad de dinero. La autoridad demandada, en su informe, señaló que emitió sentencia en
el referido proceso común el 20-VIII-2014 y que dicha resolución sirvió de base para iniciar la
ejecución forzosa ref. EF-13/2014. Por ende, se tiene por establecido que el Juez de Primera
Instancia de Izalco, en el proceso común declarativo ref. 9-2012, pronunció sentencia
desfavorable a los intereses del señor Salazar Carías.
D. Con base en los elementos de prueba presentados, valorados conjuntamente y conforme a
la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos y datos: (i) que ante el Juez de
Primera Instancia de Izalco se tramitaron las diligencias preliminares con ref. 3-2010, las cuales
fueron promovidas por el señor Abel Ernesto Rivera Cruz, en contra del señor Rafael Alejandro
Salazar Carías; (ii) que por resolución de fecha 26-XI-2010 la citada autoridad judicial ordenó
efectuar la notificación de tales diligencias al señor Salazar Carías en la dirección que el
demandante proporcionó para tales efectos; (iii) que el notificador del mencionado juzgado no
llevó a cabo el acto de comunicación, en virtud de haber sido informado por la señora Margarita
Salazar que el demandado ya no residía en el lugar; (iv) que la autoridad judicial previno al
demandante, por medio de la resolución pronunciada el 1-XII-2010, para que se pronunciara
sobre la situación antes relacionada, quien expresó que la dirección proporcionada era el
domicilio del demandado, el cual estaba evadiendo la notificación; (v) que por medio de la
resolución de fecha 13-XII-2010 se solicitó a la DGME y al RNPN información relacionada con
el señor Rafael Alejandro Salazar Carías; (vi) que el señor Rivera Cruz proporcionó una nueva
dirección para notificar al señor Salazar Carías; (vii) que la autoridad judicial ordenó la
notificación del demandado en la dirección señalada por el actor; diligencia que fue realizada por
medio del señor Leonel de Águila, según consta en el acta de fecha 4-IV-2011; (viii) que por
resolución de fecha 30-IV-2011 finalizaron las diligencias previas en las que se tuvo por
reconocida la obligación amparada en las facturas de crédito presentadas por el actor; (ix) que la
referida autoridad ordenó la notificación de la anterior decisión al señor Salazar Carías en la
misma dirección donde fue notificado del embargo; no obstante ello, dicho acto de comunicación
no fue efectuado debido a que el notificador del Juzgado de Paz de Ayutuxtepeque fue informado
de que el señor Salazar Carías tenía 3 meses de no llegar a la empresa; (x) que el demandante
presentó certificación extendida el 16-II-2012 por el RNPN en la que constaba que el señor
Rafael Alejandro Salazar Carías tenía su residencia en Barrio […], […] Calle Oriente, n°[…],
Izalco, Sonsonate; (xi) que por resolución de fecha 22-II-2012 la autoridad demandada ordenó
que se notificara la resolución final al señor Salazar Carías en la dirección antes relacionada;
dicha diligencia no pudo llevarse a cabo en virtud de que el notificador fue informado por la
señora Alexia Toledo que el demandando no residía en ese lugar; (xii) que la autoridad judicial
demandada, por resolución del 2-III-2012, en virtud de haber agotado los medios pertinentes para
localizar al demandado, resolvió notificar al señor Rafael Alejandro Salazar Carías por medio del.
tablero del tribunal; (xiii) que posteriormente se inició el proceso común declarativo con ref. 9-
2012 y, por haberse agregado al proceso los documentos con los que se acreditaba que se habían
verificado las diligencias de localización, por resolución de fecha 24-V-2012 se ordenó emplazar
al señor Salazar Carías por medio de edicto; (xiv) que por resolución de fecha 17-IV-2013 se
nombró al abogado Osiris Jonatán Henríquez Romero como curador ad litem del señor Rafael
Alejandro Salazar Carías; (xv) que por resolución de fecha 6-II-2014 el Juez de Primera Instancia
de Izalco ordenó que se emplazara al señor Rafael Alejandro Salazar Carías mediante el curador
ad litem nombrado para que representara sus intereses; (xvi) que la referida autoridad emitió
sentencia el 20-VIII-2014, la cual sirvió de base para iniciar las diligencias de ejecución forzosa
ref. EF-13/2014.
2. A. El argumento principal en el que se fundamenta el reclamo del demandante radica en el
supuesto incumplimiento de las formalidades previstas por el legislador para garantizar su
derecho de audiencia en las diligencias preliminares ref. 3-2010 y en el proceso común
declarativo ref. 9-2012, puesto que la autoridad judicial autorizó la intervención de un curador ad
litem sin haber agotado los mecanismos correspondientes a efecto de notificarle personalmente.
B. Al respecto, las notificaciones de las decisiones judiciales a las partes son actos de
comunicación mediante los cuales se hacen saber a los intervinientes los actos procesales
contenidos en el respectivo proceso, por lo que, dada su importancia, es imperativo que la
concreción de aquellos se efectúe de manera personal, de forma tal que haya un conocimiento
real y oportuno de la decisión que se emite.
Específicamente con relación al emplazamiento, en la Sentencia de 21-X-2011, Amp. 408-
2009, se sostuvo que aquel no es una mera notificación, sino que constituye la primera y
fundamental comunicación que perfecciona la relación jurídico-procesal, ya que con ella se
garantiza el respeto al derecho de audiencia de la persona demandada en un proceso. De ahí
que, a efecto de que el emplazamiento cumpla con su finalidad, es esencial que se realice en
forma directa y personal al demandado, es decir, sin intermediarios.
No obstante lo anterior, es innegable la existencia de casos en los que, por circunstancias que
escapan del control del juzgador, los actos de comunicación no pueden efectuarse de forma
personal y deben realizarse por algún mecanismo que genere el mismo resultado. Tales
mecanismos, dada la excepcionalidad que representan, no pueden realizarse sino bajo los
parámetros previamente establecidos en la ley, como los que prescribe el art. 186 del CPrCM., el
cual determina, además, la obligación del demandado que ha sido emplazado por edicto de
comparecer al proceso a ejercer sus derechos dentro de los 10 días siguientes a su última
publicación, pues, si no lo hiciere, se le designará un curador ad litem para que lo represente.
C. Ahora bien, el art. 181 inc. del CPrCM. establece la obligación expresa para el juez de
utilizar, previo a ordenar la realización del emplazamiento por medio de edicto, todos los
mecanismos que sirvan para establecer que efectivamente se desconoce el paradero de una
persona y que, por ende, dicho acto de comunicación no puede ser efectuado de manera personal.
Asimismo, dicha disposición le otorga potestad al juez para dirigirse a los registros u organismos
públicos, asociaciones, entidades o empresas que puedan dar razón de la persona que se pretende
localizar.
De este modo, dado que el emplazamiento por edicto solo puede realizarse de manera
excepcional, a efecto de garantizar el respeto a los derechos fundamentales de audiencia y
defensa, las autoridades judiciales se encuentran en la obligación de realizar las diligencias
pertinentes para corroborar la información aportada por la parte actora en su demanda cuando
afirma que el demandado es de paradero desconocido, tales como solicitar informes a aquellas
entidades que legalmente tienen la obligación de recopilar y almacenar datos relacionados con el
domicilio de las personas v.gr., el RNPN y el Tribunal Supremo Electoral.
3. A. Con la documentación antes relacionada, logra determinarse que en las diligencias
preliminares ref. 3-2010 el decreto de embargo fue notificado al señor Salazar Carías, en su lugar
de trabajo, el 4-IV-2011, por medio del señor Leonel de Águila. Asimismo, logra establecerse
que la resolución final de las referidas diligencias preliminares fue notificada en el tablero del
tribunal de conformidad con el art. 171 CPrCM., en razón de que el señor Salazar Carías no fue
localizado en la dirección donde se había llevado a cabo la notificación del decreto de embargo ni
en la dirección proporcionada para tal efecto por el RNPN, a requerimiento de la autoridad
judicial.
En virtud de ello, es posible concluir que el Juez de Primera Instancia de Izalco adecuó sus
actuaciones a la normativa aplicable en las circunstancias fácticas de la tramitación de las
diligencias preliminares en cuestión, con lo cual se desvanece el reclamo incoado por el actor en
su demanda. Por tanto, deberá desestimarse este punto de la pretensión.
B. a. Con respecto a la vulneración de derechos alegada por la falta de emplazamiento y
notificación de la sentencia en el proceso común declarativo ref. 9-2012, se ha logrado
determinar que la autoridad judicial demandada mediante resolución de fecha 24-V-2012 ordenó
el emplazamiento del señor Rafael Alejandro Salazar Carías mediante edicto, argumentando que
se encontraban agregados los documentos con los que se verificaba que ya se habían realizado las
diligencias de búsqueda del referido señor.
Asimismo, logró verificarse que por resolución de fecha 17-IV-2013 la autoridad demandada
nombró al abogado Osiris Jonatán Henríquez Romero como curador ad litem del señor Salazar
Carías y fue al referido profesional a quien se le hicieron las notificaciones en el proceso común
declarativo en cuestión.
b. En este caso, se advierte que la documentación con la que la autoridad demandada tuvo
por verificadas las diligencias de localización del señor Salazar Carías para justificar su
emplazamiento por edicto fueron los informes emitidos por la DGME y el RNPN en las
diligencias preliminares ref. 3-2010. Erróneamente el funcionario demandado consideró que la
información vertida por dichas instituciones en aquel juicio era suficiente para tener por agotada
la búsqueda del referido señor y garantizar de esa forma sus derechos en otro proceso.
Y es que en el proceso común declarativo no podía actuarse como si se tratara de una
continuación de las diligencias preliminares, ya que se estaba en presencia de un proceso
diferente, de naturaleza distinta. En ese sentido, la autoridad demandada estaba obligada a
establecer el paradero del demandado agotando todos los mecanismos para lograr su
emplazamiento en forma personal, situación que omitió, pues no consta en la certificación de los
pasajes del proceso común declarativo agregada al proceso de amparo que se hayan establecido
las circunstancias que plantea el art. 186 CPrCM. No basta con obtener información de un
proceso distinto para afirmar que se han garantizado los derechos procesales del interesado.
De lo anterior, puede colegirse que el Juez de Primera Instancia de Izalco, al realizar el
emplazamiento y las demás notificaciones al señor Rafael Alejandro Salazar Carías mediante un
curador especial, sin haber seguido el procedimiento que señala la ley para autorizar su
intervención, vulneró los derechos invocados por el actor, puesto que no se le brindó la
oportunidad real y oportuna de intervenir en el juicio y defender sus derechos, por lo que habrá
que declarar que ha lugar el amparo solicitado.
VI. Determinada la transgresión constitucional derivada de la actuación de la autoridad
demandada, corresponde establecer el efecto de la presente sentencia.
1. El art. 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia de amparo
consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se
encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible,
la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la
promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.
En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como
consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos
constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, de los daños
materiales y/o morales ocasionados. Solo cuando el funcionario no posea suficientes bienes para
pagar dichos daños, el Estado (o el Municipio o la institución oficial autónoma, según el caso)
deberá asumir subsidiariamente esa obligación.
En todo caso, en la Sentencia del 15-II-2013, Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en
una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la
incoación del respectivo proceso de daños en contra del funcionario personalmente responsable,
en aplicación directa del art. 245 de la. Cn.
2.
A. En el caso que nos ocupa, dado que se ha comprobado que la autoridad demandada
vulneró los derechos de audiencia, defensa, a recurrir y a la propiedad del demandante como
consecuencia de la sentencia emitida el 20-VIII-2014 en el proceso común declarativo ref. 9-
2012, el efecto restitutorio de esta sentencia de amparo se concretará en retrotraer el proceso
común declarativo en cuestión al momento en que se admitió la demanda, quedando sin efecto
todos los actos que se efectuaron con posterioridad a esa decisión, a efecto de que se emplace
debidamente al señor Rafael Alejandro Salazar Carías y este cuente con la oportunidad de
ejercer la defensa de los derechos que la ley le confiere.
B. Además, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., la parte actora
tiene expedita la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales ocasionados
como consecuencia de la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta sentencia,
directamente contra la persona que ocupaba el cargo de Juez de Primera Instancia de Izalco
cuando ocurrió la vulneración aludida.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y lo prescrito en los arts. 2 y 11 de la Cn.,
así como en los arts. 32, 33, 34 y 35 de la L.Pr.Cn., en nombre de la República, esta Sala
FALLA: (a) Declarase que no ha lugar el amparo solicitado por el señor Rafael Alejandro
Salazar Carías contra el Juez de Primera Instancia de Izalco, por la vulneración de sus derechos
constitucionales de audiencia, defensa, a recurrir y a la propiedad en la tramitación de las
diligencias preliminares ref. 3-2010; (b) Declárase que ha lugar el amparo solicitado por el señor
Rafael Alejandro Salazar Carías, contra el Juez de Primera Instancia de Izalco, por la vulneración
de sus derechos constitucionales de audiencia, defensa, a recurrir y a la propiedad en la
tramitación del proceso común declarativo ref. 9-2012; (c) Retrotráigase el proceso común
declarativo en cuestión al momento en que se admitió la demanda, quedando sin efecto todos los
actos que se efectuaron con posterioridad a esa decisión, a efecto de que se emplace debidamente
al señor Rafael Alejandro Salazar Carías y este cuente con la oportunidad de ejercer la defensa de
los derechos que la ley le confiere; (d) Queda expedita al demandante la promoción de un
proceso por los daños materiales y/o morales ocasionados contra la persona que cometió la
vulneración de derechos constitucionales declarada en esta sentencia; y (e) Notifíquese.
A. PINEDA.---------F. MELENDEZ.-----------J. B. JAIME.------------R. E. GONZALEZ.---------
C. S. AVILES.------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN------------E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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