Sentencia Nº 582-2017 de Sala de lo Constitucional, 22-11-2017

Número de sentencia582-2017
Fecha22 Noviembre 2017
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
582-2017
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las ocho horas y
cincuenta y tres minutos del día veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.
Analizada la demanda firmada por los señores Rafael Antonio González Garciaguirre y
Hugo Benjamín Paredes Martínez, junto con la documentación anexa, se hacen las siguientes
consideraciones:
I. De manera inicial, se advierte que los señores González Garciaguirre y Paredes Martínez
dirigen su reclamo contra los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral por haber incumplido
la sentencia de fecha 24-X-2011 proveída en la Inc. 10-2011, en el sentido de respetar los plazos
para admitir la petición de reconocimiento de las candidaturas no partidarias y la autorización de
libros para la recolección de firmas y huellas de los candidatos no partidarios establecidos en el
Código Electoral y la Ley de Partidos Políticos, respectivamente.
En ese orden de ideas, manifiestan que en virtud de la sentencia del 29-VII-2010 emitida en
la Inc. 61-2009, se dispuso la figura no partidaria para optar al cargo de diputado en la Asamblea
Legislativa. Así, en el D.L. n.° 555, de fecha 16-XII-2010, publicado en el D.O. n.° 8, tomo 390,
de fecha 12-I-2011, la Asamblea Legislativa promulgó las "Disposiciones para la postulación de
candidaturas no partidarias en las elecciones legislativas".
Sin embargo, en virtud de la citada sentencia pronunciada en la Inc. 10-2011, se declaró
inconstitucional parcialmente el art. 6 del D.L. n.° 555, por lo que, en consecuencia, a los
candidatos no partidarios se les debía conceder los mismos plazos que a los partidos políticos en
cuanto al reconocimiento como tales cuatro meses previo a la elección, según el art. 169 inciso
2.° del Código Electoral y para la devolución de los libros con las firmas y huellas noventa
días, según el art. 10 inciso primero de la Ley de Partidos Políticos.
Ahora bien, los peticionarios afirman que conformaron un grupo para participar como
candidatos a diputados en las elecciones del 2018, el cual se denominó "Bloque de Candidatos
Independientes". Sin embargo, alegan que la autoridad demandada de manera deliberada
omitió cumplir con el "Calendario Electoral" que ella misma aprobó, ya que no proporcionó el
formato para los libros de firmas de ciudadanos que apoyan su candidatura y se les mantuvo por
más de un mes con evasivas, diciéndoles que estaban trabajando en ello.
En consecuencia, fue hasta el 15-VIII-2017 que la autoridad demandada autorizó el formato
que por más de dos meses habían solicitado los actores habiendo incluso presentado el 10-VIII-
2017 un formato de elaboración propia para que fuera avalado por el Tribunal, por lo que el
plazo de los cuatro meses que establece el Código Electoral (que era del 3-VI-2017 al 3-X-2017),
se redujo únicamente a cuarenta y siete días, puesto que el reconocimiento de su autorización
como candidatos no partidarios, así como la autorización de los libros fue proveída por resolución
del 12-IX-2017, la cual les fue notificada hasta el 18-IX-2017. Por lo que a su criterio queda
evidenciado el entorpecimiento al libre ejercicio de sus derechos políticos y una clara omisión en
el cumplimiento de la sentencia de Inc. 10-2011.
En cuanto a la autorización de los libros, sostienen que la autoridad demandada vulneró el
art. 6 del D.L. n.° 555, puesto que solo tenía 48 horas para realizarla; sin embargo, se tardó once
días contados a partir del 7-IX-2017 hasta el 18-IX-2017.
De lo antes expuesto, consideran que existió una franca obstaculización por parte del
Tribunal Supremo Electoral para presentar su solicitud con suficiente antelación, de tal forma que
contaran con los 90 días para recolectar las firmas y contar con el plazo de los 30 días extras para
completarlas que consideran parte del criterio de equiparación de requisitos respecto de los
candidatos partidarios y, aunado a lo anterior, el referido Tribunal ha señalado el 24-XI-2017
como fecha máxima para la devolución de los libros.
En consecuencia, los demandantes consideran que la autoridad demandada ha vulnerado sus
derechos a optar a cargos públicos y a la seguridad jurídica.
II. En otro orden de ideas, se advierte que la pretensión que dio inicio al presente proceso
posee conexión con otras demandas de amparo que han sido presentadas ante este Tribunal el día
9-XI-2017, las cuales han sido clasificadas bajo las referencias 583-2017, 584-2017 y 585-2017;
por lo que es procedente efectuar algunas consideraciones relativas a la acumulación de procesos,
a fin de evaluar la posibilidad de aplicar supletoriamente el trámite que para ese tipo de
incidentes prescribe el Código Procesal Civil y Mercantil en adelante, C.Pr.C.M..
1. Tal y como se ha afirmado en las resoluciones de fecha 26-X-2012 emitidas en los Amp.
573-2010 y 574-2010, la acumulación de procesos supone el conocimiento y posterior resolución
de dos o más causas conexas entre sí, con la finalidad de evitar un dispendio jurisdiccional
innecesario. Según se afirmó en los citados autos, existe conexidad cuando alguno de los
elementos de la pretensión fáctico o jurídico comparte identidad en el reclamo.
2. A. Así, en las mencionadas resoluciones se estableció que, en el caso específico del
amparo, dado que la Ley de Procedimientos Constitucionales no establece cuándo resulta
procedente dicha acumulación y tampoco la manera en que esta podrá ser realizada, se deberá
aplicar de forma supletoria el trámite establecido para ello en el C.Pr.C.M., en virtud de lo
dispuesto en su art. 20, el cual prescribe que: "en defecto de disposición específica en las leyes
que regulan los procesos distintos del civil y mercantil, las normas de este código se aplicarán
supletoriamente".
Al respecto, el art. 105 inciso del C.Pr.C.M. prevé que: "la acumulación de diferentes
procesos solo podrá solicitarse por quien sea parte en cualquiera de los procesos cuya
acumulación se pretende". Asimismo, el inciso 2° de esa disposición legal prescribe que aquella
también "podrá ser decretada de oficio cuando dichos procesos estén pendientes ante el mismo
tribunal, así como en los otros casos que expresamente lo disponga la ley".
B. Con relación al trámite que debe sustanciarse para efectuar dicha acumulación, el
C.Pr.C.M. establece en su art. 114 inciso 1° que: "Admitida la solicitud, se dará audiencia a las
demás partes personadas y a todos los que sean parte en cualquiera de los procesos cuya
acumulación se pretende, aunque no lo sean en aquel en el que se ha solicitado, a fin de que, en el
plazo común de tres días formulen las alegaciones acerca de la acumulación".
Esta oportunidad que se le concede a las partes para realizar las alegaciones que consideren
pertinentes respecto de una posible acumulación, obedece a que en cada uno de los procesos que
se pretenden acumular existe, en principio, dos posiciones antagónicas.
Es decir, en los procesos en los que el demandante se autoatribuye la afectación de
alteraciones difusas o concretas en su esfera jurídica y se da la oportunidad al sujeto pasivo para
que se resista a dicha pretensión, puede ocurrir que uno de ellos o ambos, se opongan a la
posibilidad de acumular el proceso a otros. Y en ese sentido, la audiencia a la que se refiere el art.
114 C.Pr.C.M. se configura para que el juzgador se entere de los mismos y disponga ordenar o no
la acumulación.
No obstante dicha regla general, habrá casos en los que pueda prescindirse de conceder dicha
audiencia o traslado, v.gr. cuando la conexión jurídica y fáctica de las pretensiones es tan intensa
que no existe riesgo alguno de vulnerar derechos de las partes o intervinientes si se ordena la
acumulación de los mismos sin conceder el referido traslado.
III. Aplicando las anteriores consideraciones al caso en estudio se advierte que el presente
amparo ha sido iniciado por los señores Rafael Antonio González Garciaguirre y Hugo Benjamín
Paredes Martínez (Amp. 582-2017) y que los procesos mencionados en el considerando que
antecede han sido presentados por los señores René Wilberto Rivera Coreas y Mauricio Antonio
Alfaro Fictoria (Amp. 583-2017), Johnny Bernardo Vanegas López y Asdrúbal Iván Flores
Orellana (Amp. 584-2017) y Carlos Eduardo Molina Alfaro y Jorge Alberto Mejía Ponce (Amp.
585-2017).
En tal sentido, se observa que si bien existe diferencia en los sujetos que promueven los
mencionados procesos de amparo, también se ha podido constatar que, en esencia, los referidos
peticionarios dirigen su pretensión contra los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral por
haber incumplido la sentencia de fecha 24-X-2011 proveída en la Inc. 10-2011, en el sentido de
respetar los plazos para admitir la petición de reconocimiento de las candidaturas no partidarias y
la autorización de libros para la recolección de firmas y huellas de los candidatos no partidarios
establecidos en el Código Electoral y la Ley de Partidos Políticos, respectivamente.
Asimismo, se denota que alegan idénticos motivos de transgresión constitucional a sus
derechos fundamentales, en tanto arguyen que existió una franca obstaculización por parte del
Tribunal Supremo Electoral para presentar su solicitud con suficiente antelación, de tal forma que
contaran con los 90 días para recolectar las firmas y contar con el plazo de los 30 días extras para
completarlas que consideran parte del criterio de equiparación de requisitos respecto de los
candidatos partidarios y, aunado a lo anterior, el referido Tribunal ha señalado el 24-XI-2017
como fecha máxima para la devolución de los libros.
Sin embargo, es importante aclarar que las únicas diferencias entre los diferentes procesos de
amparo es la fecha de la resolución proveída por el Tribunal Supremos Electoral, mediante las
cuales se declaró ha lugar la petición de reconocimiento como candidato no partidario, su fecha
de notificación y el número de días para recolectar las firmas y las huellas. No obstante estas
diferencias, todos los peticionarios alegan que la autoridad demandada se retrasó entre nueve y
once días para autorizar los libros para la recolección de firmas y huellas y que tuvieron menos de
los noventa días establecidos por la Ley de Partidos Políticos para realizar dicha actividad.
Sin perjuicio de lo expuesto en los párrafos precedentes, es posible afirmar que existen
razones suficientes para sostener una conexión jurídica y fáctica entre las pretensiones planteadas
y, por ello, resulta procedente acumular los mencionados amparos en un solo expediente
tomando en consideración la aclaración indicada, con el objeto de pronunciar una sentencia. Lo
anterior, con fundamento en los principios de concentración, economía procesal y seguridad
jurídica, sin que sea necesario conceder previamente audiencia a las partes intervinientes, pues
dichos procesos se encuentren en la misma etapa análisis liminar de la demanda y guardan
conexidad entre sí en cuanto a los actos reclamados atribuidos a la misma autoridad demandada y
a los motivos de transgresión constitucional a sus derechos fundamentales, los cuales se
fundamentan en argumentos fácticos y jurídicos similares.
IV. Determinados los argumentos expresados por los peticionarios, resulta pertinente
exponer los fundamentos jurisprudenciales relevantes para la resolución que se proveerá,
específicamente en cuanto al derecho de seguridad jurídica (1) y al derecho a optar a los cargos
públicos (2).
1. Con respecto al derecho a la seguridad jurídica, este Tribunal ha establecido verbigracia
en la sentencia de 26-VIII-2011, pronunciada en el Amp. 253-2009 que esta constituye un
derecho fundamental, es decir, un haz de facultades jurídicas atribuidas al titular del derecho para
defender o conservar el objeto de este frente a terceros, de modo que su ejercicio se verifica
mediante la observancia de los deberes de abstención o de acción del poder público o de los
particulares.
Consecuentemente, se encuentra previsto en el art. 2 inc. Cn., concibiendo que el término
"seguridad" contiene algo más que un concepto de seguridad material. En otras palabras, se ha
entendido que el derecho a la seguridad contemplado en la mencionada disposición
constitucional no se refiere únicamente al derecho de estar libres o exentos de todo peligro, daño
o riesgo que ilegítimamente amenace los derechos seguridad material, sino que también
implica la seguridad jurídica.
Como concepto inmaterial, constituye la certeza del Derecho, en el sentido de que los
destinatarios de este puedan organizar su conducta presente y programar expectativas para su
actuación jurídica futura bajo pautas razonables de previsibilidad.
Aunado a lo anterior, se debe precisar que la "certeza del Derecho", a la cual la
jurisprudencia constitucional ha hecho alusión para determinar el contenido del citado derecho
fundamental, deriva principalmente de que los órganos estatales y entes públicos realicen las
atribuciones que les han sido encomendadas con plena observancia de los principios
constitucionales como lo son, a título meramente ilustrativo, el de legalidad, de cosa juzgada, de
irretroactividad de las leyes y de supremacía constitucional, regulados en los arts. 15, 17, 21 y
246 de la ley suprema.
2. Según lo acotado en la jurisprudencia constitucional v.gr. en la citada sentencia
pronunciada en la Inc. 10-2011 el derecho a optar por cargos públicos o derecho al sufragio
pasivo art. 72 ord. 30 Cn. consiste en la posibilidad de ser elegible a un cargo como
funcionario público.
El aspecto central del sufragio pasivo y que lo hace democrático al igual que en el sufragio
activo, es que todos los ciudadanos, sin distinción alguna, tengan la oportunidad de ejercerlo.
Ello no es incompatible con el cumplimiento de determinados requisitos de origen constitucional
o legal. Pero, obviamente, tanto los requisitos a cumplir como la forma de acceder a los cargos
varían, dependiendo del tipo de funciones a desempeñar en cada caso.
Así, puede decirse que el reconocimiento constitucional del derecho al sufragio pasivo va
encaminado a la protección, por un lado, de la oportunidad de todo ciudadano a participar en la
gestión democrática de los asuntos públicos; y por otro lado, a la protección de la regularidad de
los procesos electorales.
El art. 72 ord. 3° Cn. dispone que: "Los derechos políticos del ciudadano son: [...] [o]ptar a
cargos públicos cumpliendo con los requisitos que determinan esta Constitución y las leyes
secundarias". Esto implica que todo ciudadano puede presentarse como candidato a ocupar un
cargo público, cumpliendo con los requisitos legales que se le exijan, los cuales en todo caso
deben ser constitucionalmente legítimos.
V. Expuestas las consideraciones que anteceden y habiéndose constatado que la demanda
cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad y procedencia establecidos por la legislación
procesal y la jurisprudencia aplicable, su admisión se circunscribirá al control de
constitucionalidad de las presuntas omisiones atribuidas a los Magistrados del Tribunal Supremo
Electoral de respetar los plazos para admitir la petición de reconocimiento de las candidaturas no
partidarias de los señores Rafael Antonio González Garciaguirre y Hugo Benjamín Paredes
Martínez (Amp. 582-2017), René Wilberto Rivera Coreas y Mauricio Antonio Alfaro Fictoria
(Amp. 583-2017), Johnny Bernardo Vanegas López y Asdrúbal Iván Flores Orellana (Amp. 584-
2017) y Carlos Eduardo Molina Alfaro y Jorge Alberto Mejía Ponce (Amp. 585-2017) y,
asimismo, para la autorización de libros para la recolección de firmas y huellas de los candidatos
no partidarios.
Tal admisión se debe a que, a juicio de los actores, les han vulnerado los derechos a optar a
un cargo público y seguridad jurídica, en virtud de que la autoridad demandada omitió
deliberadamente cumplir con los plazos establecidos en el "Calendario Electoral", ya que, por una
parte, no les reconocieron en tiempo la candidatura no partidaria y, por otra, dicha autoridad no
tenía preparado al momento de la convocatoria a elecciones un formato para los libros para la
recolección de firmas y huellas de los candidatos no partidarios, lo cual provocó un retraso,
injustificado y que afectó el plazo de noventa días que establece la Ley de Partidos Políticos para
la recolección de firmas y huellas.
Asimismo, la autoridad demandada se retrasó en la autorización de los libros para la
recolección de firmas y huellas de los candidatos no partidarios, ya que se tardó entre nueve y
once días en darla, irrespetando el plazo de las cuarenta y ocho horas que establecen las
"Disposiciones para la postulación de candidaturas no partidarias en las elecciones legislativas".
En consecuencia, los peticionarios solo tenían entre cuarenta y siete y cuarenta y nueve días
para recolectar las firmas y huellas, ya que además la autoridad demandada exige la devolución
de los libros para el 24-XI-2017, por lo que consideran que se irrespetó el plazo de noventa días
que establece el art. 10 inciso primero de la Ley de Partidos Políticos.
VI. Respecto a la procedencia de adoptar una medida cautelar en el caso en estudio, es
necesario señalar que esta se encuentra condicionada por la naturaleza del acto reclamado, pues
en todo caso la suspensión solo procede respecto de actos que produzcan o puedan producir
efectos positivos.
En ese sentido, una vez determinadas las situaciones cuya disconformidad con el orden
constitucional se arguye, es pertinente subrayar que en el presente caso la suspensión de los actos
reclamados no resulta procedente, en virtud de estar circunscrita la admisión de la demanda al
control de unas omisiones en las que no existen efectos que sean susceptibles de ser suspendidos.
VII. Por otra parte, con relación a la tramitación del proceso de amparo y, en particular,
respecto a la forma en que deben realizarse los actos de comunicación procesal al Fiscal de la
Corte como sujeto interviniente en el proceso, es procedente requerirle, tal como este Tribunal ha
ordenado en su jurisprudencia verbigracia en las resoluciones de fecha 5-VII-2013 y 19-VII-
2013, pronunciadas en los Amps. 195-2012 y 447-2013, respectivamente que al contestar la
audiencia que se le confiere conforme al artículo 23 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales, señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico
para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán
efectuarse en el tablero del tribunal.
VIII. Finalmente, los señores René Wilberto Rivera Coreas y Mauricio Antonio Alfaro
Fictoria (Amp. 583-2017) y Carlos Eduardo Molina Alfaro y Jorge Alberto Mejía Ponce (Amp.
585-2017) señalan su dirección de correo electrónico como medio para recibir actos procesales de
comunicación.
Así, la Corte Suprema de Justicia cuenta con un Sistema de Notificación Electrónica Judicial
que da soporte al envío de notificaciones vía web y, además, lleva un registro de la información
proporcionada por las partes que han suministrado sus datos y medios informáticos, así como su
dirección, con el objeto de recibir notificaciones. Es decir, que la institución lleva un registro de
las personas que disponen de los medios antes indicados así como otros datos de identificación,
que permite poder comunicar las resoluciones por esa vía a los interesados que así lo hubieren
solicitado.
Ahora bien, en el presente caso, los referidos señores no han ingresado sus datos a este
registro, lo cual es necesario para que este Tribunal pueda realizar los actos de notificación por
dicho medio. En ese sentido, deberá realizar los trámites correspondientes en la Secretaría de la
Sala de lo Constitucional para registrar su dirección electrónica en el Sistema de Notificación
Electrónica Judicial.
Por todo lo expuesto y de conformidad a lo establecido en los artículos 19, 21, 22, 23, 79
inciso 2.° y 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1.
Admítese la demanda planteada por los señores Rafael Antonio González Garciaguirre y
Hugo Benjamín Paredes Martínez (Amp. 582-2017), René Wilberto Rivera Coreas y Mauricio
Antonio Alfaro Fictoria (Amp. 583-2017), Johnny Bernardo Vanegas López y Asdrúbal Iván
Flores Orellana (Amp. 584-2017) y Carlos Eduardo Molina Alfaro y Jorge Alberto Mejía Ponce
(Amp. 585-2017), a quienes se les tiene por parte, contra las aparentes omisiones atribuidas a los
Magistrados del Tribunal Supremo Electoral de respetar los plazos para admitir la petición de
reconocimiento de las candidaturas no partidarias de estos y, asimismo, para la autorización de
libros para la recolección de firmas y huellas de los candidatos no partidarios, con lo cual
presuntamente se les han vulnerado los derechos a optar a un cargo público y seguridad jurídica.
2.
Acumúlense al presente proceso los amparos clasificados bajó las referencias 583-2017,
584-2017 y 585-2017.
3.
Sin lugar la suspensión del acto reclamado, por tratarse de omisiones en las que no
existen efectos positivos que sean susceptibles de ser suspendidos.
4.
Informe dentro de veinticuatro horas el Tribunal Supremo Electoral, quien deberá
expresar si son ciertas o no las omisiones que se le atribuyen.
5. Ordénese a la Secretaría de este Tribunal que, habiéndose recibido el informe requerido a
la autoridad demandada o transcurrido el plazo sin que esta lo rindiere, notifique el presente auto
al Fiscal de la Corte, a efecto de oírlo en la siguiente audiencia.
6. Previénese al Fiscal de la Corte que, al contestar la audiencia que se le confiere conforme
al artículo 23 de la L.Pr.Cn., señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un
medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las
notificaciones deberán efectuarse en el tablero de este Tribunal, en virtud de lo dispuesto en los
arts. 170 y 171 C.Pr.C.M. de aplicación supletoria en los procesos de amparo.
7. Identifique la autoridad demandada el medio técnico por el que desea recibir los actos de
comunicación.
8. Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar señalado por los señores Rafael Antonio
González Garciaguirre y Hugo Benjamín Paredes Martínez (Amp. 582-2017) y Carlos Eduardo
Molina Alfaro y Jorge Alberto Mejía Ponce (Amp. 585-2017) para recibir los actos procesales de
comunicación.
9. Previénese a los señores Carlos Eduardo Molina Alfaro y Jorge Alberto Mejía Ponce
(Amp. 585-2017) y René Wilberto Rivera Coreas y Mauricio Antonio Alfaro Fictoria (Amp. 583-
2017) que si lo que pretenden es establecer un correo electrónico para recibir diligencias de
notificación, deberán registrar su dirección electrónica en el Sistema de Notificación Electrónica
Judicial en la Secretaría de este Tribunal. Asimismo, es necesario prevenirles a los señores
Johnny Bernardo Vanegas López y Asdrúbal Iván Flores Orellana (Amp. 584-2017) y René
Wilberto Rivera Coreas y Mauricio Antonio Alfaro Fictoria (Amp. 583-2017) que señalen un
medio técnico o un lugar dentro del municipio de San Salvador para recibir los actos procesales
de comunicación.
10. Notifíquese.
A. PINEDA.---------F. MELENDEZ.-------------E. S. BLANCO R.-----------R. E. GONZALEZ.---
------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----------
-E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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