Sentencia Nº 584-2016 de Sala de lo Constitucional, 24-07-2019

Número de sentencia584-2016
Fecha24 Julio 2019
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
584-2016
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas con
veinticuatro minutos del día veinticuatro de julio de dos mil diecinueve.
El presente proceso de amparo fue promovido por la sociedad Intelfon, Sociedad
Anónima de Capital Variable que se abrevia Intelfon, S.A. de C.V., por medio de su
apoderada, la abogada Ana María Guadalupe Manzano Escoto, contra el Concejo Municipal de
Santa Tecla, departamento de La Libertad, por la vulneración de sus derechos a obtener una
resolución de fondo como manifestación del derecho a la protección en la defensa no
jurisdiccional de los derechos, de petición y a la propiedad.
Han intervenido en este proceso la parte actora, la autoridad demandada y la fiscal de la
Corte Suprema de Justicia.
Analizado el proceso y considerando:
I. 1. La sociedad actora manifestó en su demanda que se dedica a la prestación de
servicios de telecomunicaciones y posee antenas instaladas dentro del municipio de Santa Tecla.
Al respecto, señaló que dichas antenas se encuentran en inmuebles de propiedad privada y, no
obstante, la municipalidad de Santa Tecla pretende cobrarle un tributo por el uso del espacio
público aéreo del municipio, con base en el art. 15 n° 5 de la Ordenanza Reguladora de las Tasas
por Servicios Municipales de Santa Tecla (ORTSM).
En razón de ello, solicitó al Registro Tributario de esa municipalidad que le exonerara del
pago del referido tributo, pues considera que no se encuentra dentro su ámbito de aplicación, pero
mediante la resolución de fecha 10 de noviembre de 2014 el jefe del aludido Registro denegó su
petición; con lo cual vulneró sus derechos a la seguridad jurídica y a la propiedad.
Inconforme con la citada decisión, señaló que interpuso recurso de apelación ante el
Concejo Municipal de Santa Tecla en fecha 27 de noviembre de 2014, el cual fue admitido el 1
de diciembre de 2014; sin embargo, a la fecha de presentación de su demanda aún no había sido
resuelto, a pesar de que mediante el escrito presentado en fecha 3 de diciembre de 2015 le reiteró
su petición al referido Concejo, por lo que dicha autoridad vulneró su derecho de petición.
2. A. Mediante el auto del 1 de noviembre de 2017 se suplió la deficiencia de la queja
planteada, de conformidad con el principio iura novit curia (el Derecho es conocido por el
Tribunal) y el art. 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC), en el sentido que, si
bien la sociedad pretensora aducía la vulneración entre otros del derecho a la seguridad
jurídica, las afectaciones alegadas tenían asidero en los derechos a obtener una resolución de
fondo, de petición y a la propiedad.
En esos términos se admitió la demanda, circunscribiéndose al control de
constitucionalidad de: (i) la omisión atribuida al Concejo Municipal de Santa Tecla de resolver el
recurso de apelación interpuesto por la sociedad actora en fecha 27 de noviembre de 2014; (ii) la
omisión atribuida al referido Concejo de dar respuesta al escrito presentado por la sociedad
demandante en fecha 3 de diciembre de 2015; y (iii) el cobro a la sociedad pretensora del tributo
previsto en el art. 15 n° 5 de la ORTSM.
B. Asimismo, se ordenó la suspensión de los efectos de la actuación impugnada, en el
sentido que, la municipalidad de Santa Tecla debía abstenerse de exigir a, la sociedad Intelfon,
S.A. de C.V., el pago del tributo establecido en el art. 15 n° 5 de la ORTSM y de ejercer acciones
administrativas o judiciales tendentes al cobro de dicha obligación tributaria o de los intereses o
multas por su falta de pago. Además, se pidió a la autoridad demandada que rindiera el informe
que establece el art. 21 de la LPC, la cual expresó que los hechos que le atribuía la sociedad
actora no eran ciertos.
C. Finalmente, se confirió audiencia a la fiscal de la Corte de conformidad con el art. 23
de la LPC, quien no hizo uso de la oportunidad procesal que le fue conferida.
3. A. Por resolución de fecha 18 de diciembre de 2017 se confirmó la resolución que
ordenó la suspensión de los efectos del acto reclamado y se requirió a la autoridad demandada
que rindiera el informe justificativo que regula el art. 26 de la LPC.
B. En atención a dicho requerimiento, el Concejo Municipal de Santa Tecla expuso que la
sociedad actora sí se encuentra dentro del ámbito de aplicación del tributo en cuestión, pues al
mantener antenas de telecomunicación instaladas en ese municipio hace uso de su espacio
público aéreo, que puede ser gravado conforme a las facultades constitucionales y legales que
tienen los municipios. En cuanto a la omisión de resolver el recurso de apelación interpuesto por
la sociedad pretensora, sostuvo que este fue interpuesto ante la administración municipal de otro
periodo electoral y debido a la mora administrativa existente el referido recurso aún se encuentra
en análisis.
4. Seguidamente, en virtud del auto de fecha 29 de enero de 2018 se confirieron los
traslados que ordena el art. 27 de la LPC, respectivamente, a la fiscal de la Corte, quien opinó que
debido a la insuficiencia probatoria le era imposible emitir una opinión en ese momento; y a la
parte actora, quien básicamente reiteró los planteamientos expuestos en su demanda y arguyó que
la mora administrativa de la municipalidad no era una causa válida para la falta de respuesta a sus
peticiones.
5. Por resolución de fecha 16 de marzo de 2018 se habilitó la fase probatoria por un plazo
de ocho días, de conformidad con el art. 29 de la LPC, lapso en el cual las partes ofertaron y
presentaron la prueba documental que estimaron pertinente.
6. Posteriormente, en virtud del auto de fecha 9 de mayo de 2018 se otorgaron los
traslados que ordena el art. 30 de la LPC, respectivamente, a la fiscal de la Corte, quien manifestó
que la autoridad demandada había vulnerado los derechos de la sociedad pretensora, pues esta no
se encuentra dentro del ámbito de aplicación del tributo que le fue aplicado y, además, omitió dar
respuesta tanto al recurso de apelación interpuesto como a la petición posterior; a la parte actora,
quien reiteró lo alegado en sus anteriores intervenciones; y a la autoridad demandada, la cual
insistió en que la omisión de resolver el recurso de apelación era atribuible a un Concejo
Municipal de otro periodo electoral y afirmó que dicha omisión no ha afectado patrimonialmente
a la sociedad actora, pues sigue desempeñando su actividad económica.
7. Con estas últimas actuaciones, el presente proceso quedó en estado de pronunciar
sentencia.
II. 1. A continuación, se analizarán posibles causas de sobreseimiento en el presente
proceso, por lo que se hará una breve referencia a la imposibilidad que tiene esta Sala para
conocer de asuntos que no posean relevancia constitucional, lo que la jurisprudencia ha
denominado asuntos de mera legalidad, así como al agravio como elemento esencial de la
pretensión en el proceso de amparo y al efecto que se produce cuando durante su tramitación se
establece su inexistencia (A); para, posteriormente, concretar dichas nociones en relación con la
pretensión formulada por la sociedad actora contra el Concejo Municipal de Santa Tecla por el
cobro del tributo previsto en el art. 15 n° 5 de la ORTSM y por la omisión de responder al escrito
presentado por aquella en fecha 3 de diciembre de 2015 (B).
A. a. En el amparo las afirmaciones de la parte actora deben justificar que su reclamo
posee relevancia constitucional, pues si plantea aspectos puramente judiciales o administrativos
que no revelan una posible vulneración de sus derechos fundamentales su queja no puede ser
juzgada en esta sede. En ese sentido, desde el punto de vista de la competencia material de esta
Sala, la proposición de lo que la jurisprudencia califica de "asuntos de mera legalidad" se
interpreta como un defecto absoluto en la facultad de juzgar, lo que representa un óbice para
examinar el fondo de la queja planteada. Y es que esta Sala es incompetente para conocer
cuestiones que tienen una exclusiva base infraconstitucional, dado que su regulación y
determinación está prevista sólo en normas de rango inferior a la Constitución.
La situación señalada motiva el rechazo de la demanda en su etapa inicial o durante la
tramitación del proceso por falta de competencia objetiva sobre el caso, ya que decidir sobre lo
propuesto en ella, cuando carece de un auténtico fundamento constitucional, significaría invadir
la esfera de la legalidad, obligando a esta Sala a revisar, desde esa perspectiva, las actuaciones de
los funcionarios o autoridades que actúan de acuerdo a sus atribuciones, para lo cual no se
encuentra jurídicamente habilitada.
b. Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que en el proceso de
amparo el objeto material de los hechos narrados en la pretensión se encuentra determinado por el
acto reclamado, el cual puede ser una acción u omisión proveniente de cualquier autoridad
pública o de particulares que debe reunir de manera concurrente ciertas características, entre las
que se destacan: que se produzca en una relación de subordinación, que genere un agravio a la
esfera jurídico-constitucional de la persona justiciable y que tenga carácter definitivo.
Así, en la resolución del 4 de enero de 2012, amparo 609-2009, se precisó que para la
procedencia de la pretensión de amparo es necesario, entre otros requisitos, que el actor se
autoatribuya afectaciones concretas o difusas a sus derechos presuntamente derivadas de los
efectos de una acción u omisión elemento material y que el agravio se produzca con relación
a disposiciones de rango constitucional elemento jurídico.
Ahora bien, existen casos en que la pretensión del actor no incluye los anteriores
elementos. Dicha ausencia puede ocurrir cuando no existe el acto u omisión o cuando, no
obstante existir una actuación concreta, por la misma naturaleza de sus efectos el sujeto activo de
la pretensión no sufre ningún perjuicio de trascendencia constitucional en sus derechos. En tales
supuestos se infiere la procedencia del sobreseimiento y el consecuente rechazo de la pretensión
implícita en la demanda, pues no resulta procedente emitir un pronunciamiento sobre el fondo de
la cuestión planteada.
B. a. La sociedad demandante cuestiona la constitucionalidad de la decisión adoptada por
el Concejo Municipal de Santa Tecla, por medio del jefe del Registro Tributario, en virtud de la
cual se estableció que se encuentra obligada al pago del tributo previsto en el art. 15 n° 5 de la
ORTSM, pues a su juicio posee instaladas antenas pero no cables de red y, por ello, no se
encuentra dentro del ámbito de aplicación de la citada disposición. Además, aduce que el
municipio no tiene competencia para gravar el uso del espacio aéreo, pues ello compete al Estado
a través de la Asamblea Legislativa, es decir, mediante ley en sentido formal.
Al respecto, se advierte que la sociedad actora cuestiona el criterio adoptado por la
municipalidad de Santa Tecla para determinar que aquella es sujeto pasivo del tributo en cuestión
y, en ese sentido, pretende que en este proceso de amparo se determine si efectivamente el
aludido tributo le es o no aplicable.
En relación con dicho planteamiento, es preciso acotar que la interpretación y aplicación
de las disposiciones contenidas en la legislación secundaria v. gr., el Código Municipal (CM),
la Ley General Tributaria Municipal (LGTM) o cualquier ordenanza municipal es una labor
que le compete realizar a las autoridades ordinarias en el ejercicio de sus funciones y no a esta
Sala, pues el llevar a cabo esta actividad implicaría realizar un análisis infraconstitucional del
asunto, el cual finalizaría señalándole a la autoridad demandada cuál es la normativa secundaria
aplicable al caso sometido a su conocimiento o la forma en que debe interpretarla. Por el
contrario, la competencia material de esta Sala consiste en verificar si los actos reclamados han
sido emitidos en contravención o no de la normativa constitucional, a efecto de brindar una
protección reforzada de los derechos fundamentales consagrados a favor de las personas.
De ahí que examinar la citada actuación desde la perspectiva propuesta por la sociedad
actora implicaría utilizar la regulación infraconstitucional como parámetro de control, lo cual
desnaturalizaría el ámbito material de conocimiento que corresponde a esta Sala. Y es que el
argumento formulado por la sociedad pretensora, en lo referente a que no se encuentra dentro del
ámbito de aplicación del tributo contenido en el art. 15 n° 5 de la ORTSM, se reduce a que se
examine las valoraciones que conforme a la normativa secundaria se realizaron para concluir que
se encontraba obligada al pago del referido tributo, lo cual constituye un asunto de mera
legalidad.
En consecuencia, resulta pertinente sobreseer en el presente amparo por la presunta
vulneración del derecho a la propiedad de la sociedad actora como consecuencia del cobro
previsto en el art. 15 n° 5 de la ORTSM, de conformidad con el art. 31 n° 3 de la LPC.
b. Por otra parte, la sociedad actora impugna la omisión del Concejo Municipal de Santa
Tecla de dar respuesta al escrito presentado en fecha 3 de diciembre de 2015, mediante el cual
solicitó que se resolviera con prontitud el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de
noviembre de 2014, con lo que se habría conculcado su derecho de petición.
En la sentencia del 15 de julio de 2011, amparo 78-2011, se afirmó que las peticiones
pueden realizarse, desde una perspectiva material, sobre dos puntos: (i) un derecho subjetivo o
interés legítimo del cual el peticionario es titular y que pretende ejercer ante la autoridad; o (ii) un
derecho subjetivo, interés legítimo o situación jurídica de la cual el solicitante no es titular, pero
pretende su reconocimiento mediante la petición realizada. Entonces, para la plena configuración
del agravio, en el caso del referido derecho fundamental, es indispensable que el actor detalle
cuál es el derecho, interés legítimo o situación jurídica material que ejerce o cuyo reconocimiento
pretende.
En el presente caso, la petición realizada por la sociedad actora al Concejo Municipal de
Santa Tecla se enmarca en el contexto del recurso de apelación que promovió en fecha 27 de
noviembre de 2014. En ese sentido, se advierte que la falta de respuesta a un escrito por medio
del cual se solicitó la agilización del mencionado recurso de apelación no es susceptible de
ocasionar un perjuicio en la esfera particular de la sociedad pretensora, pues con su requerimiento
esta únicamente pretende obtener una decisión definitiva sobre el fondo del recurso interpuesto.
Así, dado que la supuesta omisión de resolver dicho recurso también es una de las actuaciones
impugnadas en el presente amparo, será en su análisis donde se determine si existió una
vulneración a los derechos fundamentales de la sociedad demandante.
En consecuencia, dado que la omisión atribuida al Concejo Municipal de Santa Tecla de
dar respuesta a la solicitud que le fue formulada mediante el escrito presentado en fecha 3 de
diciembre de 2015 no es susceptible por sí misma de ocasionarle a la sociedad actora un agravio
de trascendencia constitucional en su esfera jurídica, se concluye que se configura un supuesto
que impide la terminación normal del presente proceso respecto de la referida omisión, por lo
que corresponde sobreseer en este amparo por la supuesta vulneración del derecho de petición
de la sociedad actora, de conformidad con lo previsto en el art. 31 n° 3 de la LPC.
2. Establecido lo anterior, el orden con el que se estructurará esta resolución es el
siguiente: en primer lugar, se determinará el objeto de la presente controversia (III); en segundo
lugar, se hará una sucinta relación del contenido de los derechos constitucionales alegados (IV); y
en tercer lugar, se analizará el caso sometido a conocimiento de esta Sala (V).
III. En el presente caso, el objeto de la controversia consiste en determinar si el Concejo
Municipal de Santa Tecla vulneró los derechos a obtener una resolución de fondo y a la
propiedad de la sociedad Intelfon, S.A. de C.V., al haber omitido resolver el recurso de apelación
interpuesto por dicha sociedad en fecha 27 de noviembre de 2014.
IV. 1. En la sentencia del 28 de mayo de 2012, amparo 563-2010, se sostuvo que el
derecho a una resolución de fondo, motivada y congruente supone que las partes cumplan con los
requisitos de forma de la demanda o del recurso y de contenido de la pretensión que la ley
establezca para que se pueda realizar de una manera eficaz la labor juzgadora y, así, decidir el
fondo del asunto planteado.
En ese sentido, si el ente jurisdiccional o no jurisdiccional decide rechazar al inicio o en el
transcurso del proceso la demanda incoada, en aplicación de una causa establecida en la
disposición jurídica que le impida entrar a conocer del fondo del asunto planteado, no significa
que se vulnere el derecho a obtener una resolución de fondo, motivada y congruente, salvo que
sea por interpretación restrictiva del derecho en cuestión. Lo mismo aplica para la interposición
de los recursos que habilita la legislación.
2. El derecho a la propiedad (art. 2 inc. de la Cn.) faculta a una persona a: (i) usar
libremente los bienes, que implica la potestad del propietario de servirse de la cosa y aprovechar
los servicios que rinda; (ii) gozar libremente de los bienes, que se manifiesta en la posibilidad del
dueño de recoger todos los productos que accedan o se deriven de su explotación; y (iii) disponer
libremente de los bienes, que se traduce en actos de enajenación respecto a la titularidad del bien.
En suma, las modalidades del derecho a la propiedad, esto es, el libre uso, goce y
disposición de los bienes, se ejercen sin otras limitaciones más que aquellas establecidas en la
Constitución o la ley, siendo una de ellas el objeto natural al cual se debe: la función social.
Finalmente, cabe aclarar que, en virtud del derecho a la propiedad, no solo se tutela el
dominio, sino también las reclamaciones que se basen en algún otro derecho real como la
herencia, el usufructo, la habitación, la servidumbre, la prenda o la hipoteca, entre otros.
V. Desarrollados los puntos previos, se debe analizar si la actuación de la autoridad
demandada se sujetó a la normativa constitucional.
1. A. Las partes aportaron como prueba, entre otros, los documentos siguientes: (i)
resolución de fecha 10 de noviembre de 2014, por medio de la cual el Registro Tributario de la
municipalidad de Santa Tecla determinó que la sociedad actora se encontraba obligada al pago
del tributo contenido en el art. 15 n° 5 de la ORTSM; (ii) escrito de fecha 27 de noviembre de
2014, mediante el cual la sociedad Intelfon, S.A. de C.V., interpuso recurso de apelación ante el
Concejo Municipal de Santa Tecla en contra de la resolución de fecha 10 de noviembre de 2014;
(iii) resolución de fecha 1 de diciembre de 2014, por medio de la cual el Registro Tributario de la
municipalidad de Santa Tecla admitió el recurso de apelación interpuesto por la sociedad
pretensora; y (iv) transcripción del Acuerdo Municipal de fecha 12 de enero de 2015, mediante el
cual el Concejo Municipal de Santa Tecla confirió traslado a la sociedad demandante para que
expresara agravios y ofreciera pruebas.
B. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 331 del Código Procesal Civil y Mercantil
(CPCM), de aplicación supletoria a los procesos de amparo, con los documentos públicos antes
detallados, los cuales fueron expedidos por los funcionarios competentes, se han comprobado los
hechos que en ellos se consignan. En cuanto al escrito de fecha 27 de noviembre de 2014, se
advierte que este es un instrumento privado que, según lo dispuesto en el art. 341 inc. del
CPCM, hace plena prueba de su contenido y firmante, toda vez que no ha sido impugnada su
autenticidad.
C. Con base en los elementos de prueba presentados, valorados conjuntamente y
conforme a la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos: (i) que mediante la
resolución de fecha 10 de noviembre de 2014, el Registro Tributario de Santa Tecla resolvió que
la sociedad pretensora se encontraba obligada al pago del tributo contenido en el art. 15 n° 5 de la
ORTSM; (ii) que la sociedad actora interpuso recurso de apelación contra dicho proveído
mediante escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2014, el cual fue admitido en fecha 1
de diciembre de 2014; y (iii) que por resolución de fecha 12 de enero de 2015 el Concejo
Municipal de Santa Tecla confirió traslado a la sociedad demandante para que expresara agravios
y ofreciera pruebas.
2. A. La autoridad demandada reconoció al rendir el informe justificativo que le fue
requerido que, en efecto, no existe una decisión sobre el fondo del recurso de apelación
interpuesto por la sociedad actora en contra de la resolución de fecha 10 de noviembre de 2014,
debido a que este fue presentado ante una gestión municipal distinta y desconoce las razones por
las que en su oportunidad no se dio respuesta al citado recurso. Además, alegó que la mora
administrativa de la municipalidad volvía difícil resolver dicho recurso de forma rápida.
B. En la sentencia del 2 de julio de 2018, amparo 158-2016, se afirmó que la
Administración Municipal está compuesta por un conjunto de elementos personales y materiales,
distribuidos en equipos o unidades, a los que se asignan determinadas competencias que forman
parte del total de las potestades atribuidas al ente público en conjunto órgano institución.
Esas unidades que componen los entes de la municipalidad se denominan "órgano persona"
cuando con ellas se hace referencia al titular o a los funcionarios que las representan. Esta
distinción se ha formulado con la finalidad de explicar el mecanismo de imputación al Estado de
la actividad de las personas que actúan en su nombre. Así, la entidad correspondiente se
entenderá representada por la persona física que realiza la función estatal y con la voluntad de
esta se concretiza las decisiones del ente en nombre del cual ejerce su actividad, con la
singularidad de que esa voluntad expresada es imputable a la persona jurídica que integra.
Una de estas unidades u organismos que conforman el municipio es el Concejo
Municipal, el cual está integrado por un alcalde, un síndico y dos o más regidores cuyo número
será proporcional a la población (art. 202 de la Cn.) y es la máxima autoridad del municipio,
según lo estipula el art. 24 del CM.
Así, el Concejo Municipal (como órgano institución) tiene funciones autónomas
conferidas constitucional y legalmente (arts. 204 de la Cn., 30 y 31 del CM) entre las cuales se
encuentra el conocimiento y la resolución de los recursos de apelación interpuestos en los casos
de calificación de contribuyentes, de determinación tributaria, de la resolución del alcalde en el
procedimiento de repetición del pago de lo no debido y de la aplicación de sanciones hecha por la
administración tributaria municipal (art. 123 de la LGTM).
C. En el caso concreto, se advierte que la sociedad actora interpuso el recurso de
apelación en cuestión ante el Concejo Municipal de Santa Tecla, pues la LGTM otorga
competencia a dicho órgano para conocer de ese tipo de recursos, por lo que carece de sustento o
fundamento el hecho de que dicho medio impugnativo haya sido interpuesto cuando el referido
Concejo Municipal se encontraba conformado por personas distintas a las que ahora lo
integran.
Asimismo, la carga de trabajo de la municipalidad tampoco es una justificación válida
para la demora excesiva en emitir una resolución de fondo sobre el recurso de apelación
interpuesto. Esta Sala ha sostenido en su jurisprudencia v. gr. en las sentencias de fechas 31 de
julio de 2012, 23 de abril de 2014 y 4 de marzo de 2015, hábeas corpus 99-2012, 484-2013 y
506-2014, respectivamente que la carga laboral, independientemente se trate de un órgano
jurisdiccional o no jurisdiccional, no es una causal válida para la retardación en la emisión de las
resoluciones respectivas, sobre todo cuando están en juego los derechos fundamentales de las
personas. Y es que, a pesar de que el art. 123 inc. 9° de la LGTM establece un plazo de 8 días
para que el Concejo Municipal resuelva los recursos de apelación que se le presenten, han
transcurrido más de 4 años sin que el recurso interpuesto por la sociedad actora haya sido
resuelto, tiempo que se considera excesivo y que no ha sido válidamente justificado por la
autoridad demandada, generando como consecuencia la vulneración de los derechos
fundamentales de la aludida sociedad.
En consecuencia, habiéndose comprobado que el recurso de apelación interpuesto por la
sociedad actora ante el Concejo Municipal de Santa Tecla el 27 de noviembre de 2014 aún no ha
sido resuelto, se deberá declarar que ha lugar el amparo solicitado por la vulneración de los
derechos a obtener una resolución de fondo y a la propiedad de dicha sociedad
VI. Determinada la transgresión constitucional derivada de la omisión atribuida al
Concejo Municipal de Santa Tecla, corresponde establecer el efecto de esta sentencia.
1. El art. 35 inc. 1° de la LPC establece que el efecto material de la sentencia de amparo
consiste en ordenarle a las autoridades demandadas que las cosas vuelvan al estado en que se
encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible,
la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la
posibilidad de reclamar indemnización por los daños causados en contra de los funcionarios
personalmente responsables.
En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como
consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos
constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, por los daños
materiales y/o morales ocasionados. En todo caso, en la sentencia de 15 de febrero de 2013,
amparo 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea
posible, el amparado siempre tendrá expedita la posibilidad de reclamar indemnización por los
daños que le han sido causados, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.
2. En el presente caso se ha comprobado que la autoridad demandada ha omitido resolver
el recurso de apelación interpuesto por la sociedad actora en contra de la resolución de fecha 10
de noviembre de 2014, lo que vulneró sus derechos a obtener una resolución de fondo y a la
propiedad. En consecuencia, el efecto material de la presente decisión consistirá en ordenar al
Concejo Municipal de Santa Tecla que, en el plazo de 8 días hábiles contados a partir del día
siguiente a la notificación de la presente sentencia, de conformidad con el art. 123 inc. 9° de la
LGTM, resuelva el fondo del recurso de apelación interpuesto por la sociedad Intelfon, S.A. de
C. V., en fecha 27 de noviembre de 2014.
3. De acuerdo con lo preceptuado en los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la LPC, la parte
actora, en caso de que lo estime pertinente, puede utilizar los mecanismos que el ordenamiento
jurídico regula para intentar reclamar indemnización por los daños materiales y/o morales que le
pudo ocasionar la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta sentencia
directamente en contra de la o las personas responsables de la aludida vulneración.
Sobre este último punto, se aclara que la sentencia pronunciada en un proceso de amparo
se limita a la declaratoria de si existe o no una vulneración de derechos constitucionales por
parte de una autoridad y, en consecuencia, no tiene como objeto el establecimiento de
responsabilidad personal alguna. El art. 81 de la LPC es categórico al respecto cuando prescribe
que [l]a sentencia definitiva [...] produce los efectos de cosa juzgada contra toda persona o
funcionario, haya o no intervenido en el proceso, sólo en cuanto a que el acto reclamado es o no
inconstitucional, o violatorio de preceptos constitucionales. Con todo, el contenido de la
sentencia no constituye en sí declaración, reconocimiento o constitución de derechos privados
subjetivos de los particulares o del Estado. Por ello, el presente fallo estimatorio no constituye
un pronunciamiento respecto a la responsabilidad personal del o los funcionarios demandados,
pues sobre ello se deben pronunciar las autoridades ordinarias competentes.
De ahí que, al exigir el resarcimiento de los daños directamente a la o las personas
responsables lo que es posible aun cuando ya no se encuentren en el ejercicio de sus cargos
tendrá que comprobarse en sede ordinaria que incurrieron en responsabilidad, por lo que se
deberá demostrar: (i) que la vulneración constitucional ocasionada con su actuación dio lugar a la
existencia de tales daños morales o materiales; y (ii) que dicha circunstancia se produjo con
un determinado grado de responsabilidad dolo o culpa. Asimismo, deberá establecerse en
dicho proceso, con base en las pruebas aportadas, el monto estimado de la liquidación que
corresponda, dependiendo de la vulneración acontecida y del grado de responsabilidad en que se
incurrió en el caso particular.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y lo prescrito en los artículos 2 y 245 de
la Constitución, así como en los arts. 31 n° 3, 32, 33, 34 y 35 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala FALLA: (a) Sobreséese
en el presente proceso de amparo promovido por la sociedad Intelfon, Sociedad Anónima de
Capital Variable, por la supuesta vulneración de su derecho a la propiedad, con relación al cobro
del tributo contenido en el art. 15 n° 5 de la Ordenanza Reguladora de las Tasas por Servicios
Municipales de Santa Tecla; (b) Sobreséese en el presente proceso de amparo promovido por la
sociedad Intelfon, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del Concejo Municipal de
Santa Tecla, por la supuesta omisión de dar respuesta al escrito presentado en fecha 3 de
diciembre de 2015; (c) Declárase que ha lugar el amparo solicitado por la sociedad Intelfon,
Sociedad Anónima de Capital Variable, contra el Concejo Municipal de Santa Tecla, por la
vulneración de sus derechos a obtener una resolución de fondo y a la propiedad, por la omisión
de resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2014; (d) Cesen los
efectos de la medida cautelar adoptada y confirmada mediante las resoluciones de 1 de noviembre
de 2017 y 18 de diciembre de 2017, respectivamente; (e) Ordénase al Concejo Municipal de
Santa Tecla que, en el plazo de 8 días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación
de la presente sentencia, de conformidad con el art. 123 inc. 9° de la Ley General Tributaria
Municipal, resuelva el fondo del recurso de apelación interpuesto por la sociedad Intelfon,
Sociedad Anónima de Capital Variable, en fecha 27 de noviembre de 2014, e informe a esta Sala
el cumplimiento de dicha actuación; (f) Queda expedita a la sociedad actora, en caso de que lo
estime pertinente, la utilización de los mecanismos que el ordenamiento jurídico regula para
intentar reclamar indemnización por los daños materiales y/o morales que le pudo ocasionar la
vulneración de derechos constitucionales declarada en esta sentencia directamente en contra de la
o las personas responsables de la aludida vulneración; y (g) Notifíquese.
A. E. CÁDER CAMILOT---------------C. SÁNCHEZ ESCOBAR--------------M. DE J. M. DE T.--
------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----
---------E. SOCORRO C.-----------RUBRICADAS.

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