Sentencia Nº 58C2021 de Sala de lo Penal, 08-06-2022
Sentido del fallo | HA LUGAR |
Normativa aplicada | D.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE |
Materia | PENAL |
Tipo de Recurso | RECURSO DE CASACION |
Fecha | 08 Junio 2022 |
Número de sentencia | 58C2021 |
Delito | Homicidio simple |
Tribunal de Origen | Cámara Especializada para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, San Salvador |
Emisor | Sala de lo Penal |
58C2021
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho
horas y dieciocho minutos del ocho de junio de dos mil veintidós.
La presente resolución es emitida por los magistrados R.C..C.E., M.
.Á.F.D. y R.N.G.Z..
Por recibido en fecha 10 de febrero de 2021 el oficio número 30, proveniente de la Cámara
Especializada para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, mediante el
cual se remite el proceso penal bajo referencia 101-MSEG-2020. Dicha remisión se efectúa para
conocer del recurso de casación interpuesto por el licenciado **********, en calidad de defensor
particular, contra la resolución pronunciada por la referida Cámara, a las 12 horas del 17 de
diciembre de 2020, por medio de la cual declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto
por el licenciado **********, en el proceso penal instruido a YEGS, a quien se le atribuye el
delito de HOMICIDIO SIMPLE, regulado en el art. 128 del Código Penal -C.PN.-, en perjuicio
de **********.
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO. El Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia para las
Mujeres de San Salvador celebró audiencia preliminar en fecha 19 de octubre de 2020; una vez
concluida, ordenó auto de apertura a juicio contra el imputado YEGS por el delito de Feminicidio
Agravado y remitió las actuaciones al Juzgado Especializado de Sentencia para una Vida Libre
de Violencia y Discriminación para las Mujeres de esta ciudad; sede que llevó a cabo vista
pública y a las catorce horas con treinta y siete minutos del 3 de noviembre de 2020 pronunció
sentencia definitiva, en la que modificó la calificación jurídica del delito de Feminicidio
Agravado a Homicidio Simple e impuso al procesado la medida de seguridad de internamiento
por un período de 20 años, en vista de que carecía de la capacidad para comprender lo lícito e
ilícito de sus acciones, por poseer una afectación mental denominada trastorno esquizoafectivo.
Contra esa resolución, el defensor particular, licenciado **********, presentó recurso de
apelación, el cual fue declarado inadmisible por la Cámara Especializada para una Vida Libre de
Violencia y Discriminación para las Mujeres de esta ciudad, decisión contra la que se ha
interpuesto este recurso de casación.
Los hechos que se tuvieron por acreditados son los siguientes: “la noche del 13 de noviembre de
2018, la señora **********, se encontraba en su casa de habitación, donde vivía con su hijo
YEGS, el ahora inimputable, y que, a eso de las once horas con treinta y cinco minutos, la
víctima envió mensajes a sus hijos en un grupo de WhatsApp en los cuales expresaba que el
señor GS estaba hablando solo y que estaba consumiendo bebidas alcohólicas, que quería que sus
hijos llegaran y que quería llamar a la policía. Que en un lapso entre las dos y las seis horas del
día catorce de noviembre de 2018, el señor GS le causó la muerte a su madre en la zona del
traspatio de la vivienda, la ahora víctima, por heridas contundentes y con heridas producidas al
parecer con un arma corto punzante o arma blanca, que intentó cubrir el cadáver con una
colchoneta y que intentó cavar un hoyo en el encementado. Que al llegar sus hermanos a
preguntar por su madre el señor Y manifestó que había salido desde la mañana y que no sabía a
donde, sin embargo, se da el caso que, al llegar el señor **********, hermano del inimputable,
observa cosas extrañas en la casa y que al buscar a su madre observa algo extraño en el traspatio,
siendo esto un hoyo en el encementado y una colchoneta, resultando que al verificar lo que había
debajo de esa colchoneta era el cadáver, al parecer de su madre, llamando a sus hermanos y al
911”.
SEGUNDO. La Cámara emitió el siguiente fallo: “DECLÁRASE INADMISIBLE por falta de
fundamentación, el recurso de apelación interpuesto por el licenciado **********, contra la
sentencia definitiva que impone la medida de seguridad de internamiento al señor YEGS, por un
de la señora ********** (…)”.
TERCERO. Contra la anterior resolución se ha presentado recurso de casación por el licenciado
**********, en calidad de defensor particular.
una vez interpuesto el respectivo recurso, mediante auto de las ocho horas con cuarenta minutos
del 14 de enero de 2021 se emplazó a los licenciados ********** y **********, agentes fiscales
del caso, y al señor **********, en su calidad de ofendido, para que en el término legal
contestaran el mismo; sin embargo, no se pronunciaron, según consta en resolución de las 9 horas
con 33 minutos del 2 de febrero de 2021.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.
En lo que respecta al estudio preliminar de admisibilidad del recurso interpuesto, tal como lo
De conformidad con lo regulado en el art. 50, sección 2ª, literal a) CPP, compete a esta Sala
conocer de los recursos de casación penal y, en sujeción al procedimiento fijado en los arts. 452,
478 y siguientes del CPP, cabe indicar que las exigencias legales para su admisión son las
legalmente predeterminado (art. 480 CPP); y, d) Que se presente mediante escrito con expresión
separada y fundada de los motivos de impugnación invocados y con la precisa determinación del
A partir de lo anterior, esta sede advierte que el recurso de casación ha sido interpuesto dentro del
plazo legal de diez días, ya que la resolución impugnada fue notificada el 18 de diciembre de
2020 –fs. 6– y el recurso fue presentado en fecha 12 de enero de 2021 –fs.11–. Para efectuar el
cómputo el referido cómputo se ha tenido en cuenta las vacaciones comprendidas del 24 de
diciembre de 2020 al 2 de enero de 2021.
Aunado a ello, el recurso fue presentado por el licenciado **********, en calidad de defensor
particular, por lo que está facultado para recurrir.
Asimismo, el recurso se encuentra dirigido contra la resolución que declara inadmisible el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de primera instancia, que es una de
las resoluciones que pueden ser objeto de impugnación ante esta Sala, por tratarse de un auto que
hace imposible la continuación del proceso.
recurrente que la Cámara ha incurrido en falta de fundamentación al declarar la inadmisibilidad
del recurso de apelación. Al constatarse que el recurrente puntualiza el motivo de reclamo y cita
las normas presuntamente quebrantadas, procede ADMITIR el recurso, por lo que sobre ello se
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
1. Según el recurrente, la Cámara declaró inadmisible el recurso de apelación no obstante que en
dicho recurso se alegó la inobservancia de las reglas de la sana crítica en la valoración de las
pruebas de carácter decisivo, en cuanto a la falta de proporcionalidad en las medidas de seguridad
impuestas al procesado, quien fue diagnosticado con esquizofrenia; con lo cual no se pretendía
que dichas medidas se eliminaran, sino que se revisara que fueran proporcionales, teniendo en
cuenta que el responsable del delito carecía del dolo porque por su estado mental no le permitía
tener una percepción real de las cosas; por tanto, no se encontraba habilitado para conocer lo
bueno o lo malo de sus acciones, por lo que se requería una valoración más a fondo de la
sentencia emitida por el tribunal de primera instancia, respecto a que la medida de seguridad
contara con la garantía de ley sobre la proporcionalidad de la misma, ya que se ha impuesto un
total de 20 años de internamiento.
2. De la lectura del recurso de apelación, se advierte que en los fundamentos expuestos ante el
tribunal de alzada se cuestionaba que la medida de seguridad de internamiento por veinte años no
era proporcional, teniendo en cuenta la inimputabilidad del acusado; sin embargo, tales
circunstancias no fueron examinadas por la Cámara porque el reclamo fue declarado inadmisible,
al considerar que el impugnante no cuestionó las razones expuestas por la jueza sentenciadora,
sino que se limitó a exponer su inconformidad con la acreditación de la autoría y la imposición de
la medida de seguridad.
Sin embargo, esta Sala considera que si bien la fundamentación desarrollada en el escrito de
apelación contiene consideraciones genéricas sobre la sana crítica, citas de jurisprudencia de
casación y apreciaciones personales, como lo dijo la Cámara, no debe soslayarse que los
planteamientos propuestos por el impugnante resultan suficientes para conocer el sentido del
motivo de apelación planteado, pues aquél pretendía que se analizara la fundamentación de la
imposición de la medida de seguridad de 20 años (así se expone en la pág. 12 del recurso de
apelación), con lo cual se estaba cumpliendo mínimamente la exigencia de fundamentación que
3. En relación con lo anterior, el art. 475 CPP regula las facultades resolutivas del tribunal de
apelación que lo autorizan a conocer el fondo de aspectos como los planteados en el recurso
inadmitido.
En consonancia con lo denunciado por el recurrente, ha de retomarse que la jurisprudencia
emitida por esta Sala, en donde se ha sostenido que: “… de conformidad al Art. 475 Pr. Pn., se
establecen las facultades resolutivas del Tribunal de Segunda Instancia, indicándose que la
apelación atribuye al tribunal, dentro de los límites de la pretensión, la facultad de examinar la
resolución recurrida tanto en lo relativo a la valoración de prueba como de la aplicación del
derecho, lo cual debe apreciarse en concordancia a la finalidad de la apelación contra la sentencia
que regula el actual Código Procesal Penal, que es el control de los aspectos de derecho y de
valoración de la prueba cuando incidan directamente en la fundamentación de la sentencia, este
objetivo va en correlación al derecho a una revisión integral del fallo que se encuentra
contemplada en la normativa internacional, como lo son: El Art. 8.2 de la Convención Americana
Sobre Derechos Humanos y Art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
revisión que implica el examen de los aspectos de hecho y derecho en la sentencia, es decir, el
análisis de la producción y valoración de la prueba, y la aplicación o interpretación de las normas
adjetivas o sustantivas, respectivamente”. (Sentencia de casación bajo referencia 6C2011, del
10/07/2011).
En ese sentido, la fundamentación expuesta por la Cámara para justificar la inadmisión del
recurso de apelación no resulta válida, pues se aparta de lo regulado en el art. 475 CPP, que
faculta a los tribunales de segunda instancia para examinar la resolución recurrida tanto en lo
relativo a la valoración de la prueba como a la aplicación del derecho; por consiguiente, no es
procedente rechazar el estudio de fondo de un recurso de apelación imponiendo criterios
rigurosos y formalistas en cuanto a los requisitos de admisión que debe contener, ya que, si de su
texto se deriva el cumplimiento de las condiciones mínimas de interposición y sus elementos
esenciales –impugnabilidad objetiva y subjetiva, y el agravio–, al rechazarlo se le estaría
otorgando un sentido diferente a las formas procesales exigidas para el recurso de apelación, lo
cual, a su vez, irá en contraposición a lo dispuesto en el art. 15 CPP, que indica que las normas se
interpretarán restrictivamente cuando limiten el ejercicio de un derecho o facultad conferida a los
sujetos procesales, como el derecho a recurrir en el presente caso.