Sentencia Nº 59-2014 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 13-05-2022

Sentido del falloDECLARATORIA DE ILEGALIDAD
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -DEROGADA
Fecha13 Mayo 2022
Número de sentencia59-2014
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
59-2014
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las once horas con treinta y cuatro minutos del día trece de mayo de
dos mil veintidós.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por La Cornucopia,
Sociedad Anónima de Capital Variable -en lo sucesivo, La Cornucopia- por medio de su
apoderado general judicial L.. J..A..M..A., contra el Tribunal Sancionador
de la Defensoría del Consumidor -TSDC- por la emisión de las siguientes resoluciones:
(1) De las 12:12 del 10 de septiembre de 2012, mediante la cual se sancionó a La
Cornucopia con la cantidad de cuatro mil trescientos ochenta y siete dólares de los Estados
Unidos de América ($4,387.00), en concepto de multa por la infracción regulada en el art. 43
letra e) de la Ley de Protección al Consumidor -en lo sucesivo, LPC-; y
(2) De las 12:12 del 25 de septiembre de 2013, en la que se declaró sin lugar el recurso de
revocatoria interpuesto con la resolución descrita en el numeral anterior.
Han intervenido en este proceso: la parte actora, en la forma indicada; el TSDC, como
autoridad demandada, compareciendo inicialmente de forma colegiada y, posteriormente, por
medio de su apoderada general judicial, L.. E.A.R.Z.; y en calidad de
agente auxiliar delegada por el Fiscal General de la República intervino la Lcda. A.R..a.
.
C. de P..
LEÍDOS LOS AUTOS, Y CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES.
El 30 de marzo de 2011 el señor NVM realizó una “venta con opción de compra” a favor
de La Cornucopia de una computadora portátil usada. El 4 de mayo de 2011 el referido señor
compra nuevamente dicho artículo a la sociedad hoy actora y al momento de su entrega, alegó
que la computadora no encendía.
A raíz de lo anterior, en fecha 18 de mayo de 2011 el señor VM interpuso denuncia ante la
Defensoría del Consumidor contra La Cornucopia, exigiendo que se le entregara la computadora
en buen estado.
Luego de intentos de conciliación que resultaron infructuosos, el Centro de Solución de
Controversias de la Defensoría del Consumidor, en fecha 7 de julio de 2011, remitió el
expediente al TSDC. Este último, inició el procedimiento sancionatorio contra La Cornucopia
que culminó con los actos administrativos que ahora se impugnan.
II. ACTUACIONES JUDICIALES.
1. Demanda. El apoderado de la sociedad impetrante señaló como vicios de ilegalidad del
acto administrativo impugnado en síntesis las siguientes vulneraciones: (a) al principio de
proporcionalidad y al art. 49 LPC, por no haber valorado ni comprobado correctamente los
criterios de dosimetría punitiva establecidos en la ley, especialmente lo referente a la capacidad
económica, la ausencia de reincidencia y el grado de intencionalidad; (b) al principio de legalidad
de la prueba, estimando que el TSDC no acreditó que la supuesta falla en la computadora le era
atribuible a La Cornucopia; (c) al principio de legalidad, invocando que se hizo caso omiso al art.
32 LPC respecto a la falta de garantía de los bienes usados; y (d) al principio de tipicidad,
señalando que se omitió la naturaleza jurídica del contrato de compraventa con pacto de
retroventa, atribuyendo hechos que no coinciden con el tipo legal atribuido.
De esta manera, la parte actora solicitó se admitiera la demanda, se le diera el trámite de
ley correspondiente y en sentencia definitiva se declarara la ilegalidad de los actos
administrativos impugnados. Asimismo, requirió la suspensión provisional de los efectos de
dichas resoluciones durante la tramitación de este proceso.
2. Admisión. Por auto de las 14:10 horas del 18 de febrero de 2014 [f. 26] se admitió la
demanda y se tuvo por parte actora a La Cornucopia en la forma descrita en el preámbulo de esta
sentencia; se requirió a la autoridad demandada que informara sobre la existencia de los actos
controvertidos y que remitiera el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de
conformidad con lo establecido en los arts. 20 y 48 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa en adelante LJCA [emitida por el D. L. 81, del 14 de noviembre de 1978,
publicado en el D. O. 236, T. 261, de fecha 19 de diciembre de 1978], ordenamiento derogado
pero aplicable al presente caso en virtud del art. 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa vigente.
Además, se decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos impugnados, en el
sentido que, mientras durara el presente proceso, la autoridad demandada no podría hacer
efectivo el cobro de la multa impuesta a La Cornucopia.
3. Primer informe. Al rendir el informe requerido de conformidad con el art. 20 LJCA, el
TSDC confirmó la existencia de los actos administrativos impugnados [fs. 29 y 30].
4. Requerimiento del informe de legalidad. En auto de las 14:20 horas del 8 de abril de
2014 [f. 31], se tuvo por parte demandada al TSDC y se le requirió el informe al que hace
referencia el art. 24 LJCA. Además, se ordenó notificar al Fiscal General de la República la
existencia del presente proceso para los efectos del art. 13 LJCA.
5. Segundo informe. El TSDC, al rendir el segundo informe [fs. 38 al 41] realizó un
recuento del procedimiento sancionatorio tramitado en sede administrativa, enfatizando en la
prueba aportada al mismo.
Posterior a ello, expuso en síntesis que se determinó que la proveedora hoy demandante
incumplió la prestación a la que estaba obligada por el contrato de venta con opción de compra,
al desatenderse de la custodia y restitución de la computadora en el estado en que se encontraba
cuando fue entregada por el consumidor.
Además, precisó que se valoraron los criterios de ponderación de la multa contemplados
en el art. 49 LPC y que, aunque existía una intención de La Cornucopia para conciliar con el
consumidor, no se comprobó haber logrado algún acuerdo entre las partes.
De este modo, el TSDC concluyó que el acto administrativo (sic) fue emitido en respeto al
principio de legalidad, y solicitó que se desestimara la pretensión de la parte actora en el sub
júdice.
6. Etapa de pruebas. En auto de las 14:08 horas del 13 de agosto de 2014 [f. 42] se tuvo
por rendido el informe justificativo requerido al TSDC; se dio intervención a la Lcda. A.
.
R.C. de P., en calidad de agente auxiliar delegada por el Fiscal General de la
República; y se abrió a prueba el proceso por el término de ley, de conformidad al art. 26 LJCA.
6.1. Prueba de la parte demandante. Mediante escrito agregado a fs. 46-48, el apoderado
de la parte actora no hizo ofrecimiento probatorio alguno, únicamente ratificó los argumentos
vertidos en la demanda y se pronunció sobre lo alegado por el TSDC en el informe justificativo.
6.2. Prueba de la parte demandada. La autoridad demandada no hizo uso de esta etapa
procesal.
7. Alegatos finales. En auto de las 15:26 horas del 21 de enero de 2015 se previno al
apoderado de la parte actora a fin que actualizara la documentación que acredita su postulación;
acto seguido, en proveído de las 15:28 horas de la misma fecha, se corrieron los traslados que
ordena el art. 28 LJCA, los cuales fueron contestados por los intervinientes en el proceso de la
siguiente manera:
7.1 Alegato de la parte demandada. En primer lugar, mediante escrito agregado a fs. 66 y
67, la autoridad demandada contestó el traslado conferido y emitió sus alegatos finales en similar
sentido a las consideraciones expuestas en el informe justificativo.
7.2. Alegato de la parte demandante. En escrito agregado a f. 54 subsanó la prevención
efectuada en torno a su postulación. Seguidamente, en escrito agregado a fs. 59-60, contestó
extemporáneamente el traslado conferido, razón por la cual no serán tomadas en cuenta estas
valoraciones.
7.3. Alegato de la Fiscalía General de la República. Estimó que el acto administrativo
(sic) es legal por estar apegado a derecho [fs. 69-71].
8. Incidencias procesales. En auto de las 8:29 horas del 26 de enero de 2016 [f. 72], se
tuvo por cumplida la prevención realizada al apoderado de la parte actora respecto a su
postulación y por actualizada la misma. Asimismo, se declaró sin lugar la solicitud de la parte
actora de tener por contestado el traslado conferido, en virtud de haberse presentado de forma
extemporánea. Finalmente, se tuvo por contestados los traslados conferidos a la autoridad
demandada y al Fiscal General de la República.
Luego, a f. 76 consta escrito presentado por la Licda. A..R.C. de P.,
ahora en calidad de jefe de la unidad de cuentas y multas de la Fiscalía General de la República,
solicitando informe sobre el estado del presente proceso.
Por último, en escrito interpuesto por la licenciada E.A.R..Z. el 21 de
diciembre de 2018 [f. 78] dicha profesional solicitó intervención en este proceso como apoderada
general judicial del TSDC.
Concluidas las anteriores actuaciones el presente juicio quedó en estado de dictar
sentencia.
III. NORMATIVA APLICABLE Y DELIMITACIÓN DE PRETENSIÓN.
A. MARCO NORMATIVO.
Atendiendo a la temporalidad de las actuaciones y de los actos administrativos sujetos a
control, el marco normativo que servirá de parámetro para el presente examen de legalidad es el
siguiente:
a. Constitución de la República [Cn.].
b. Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [LJCA], emitida por el D. L. 81, del
14 de noviembre de 1978, publicado en el D. O. 236, T. 261, de fecha 19 de diciembre de 1978,
ordenamiento derogado pero aplicable al presente caso en virtud del art. 124 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente.
c. Ley de Protección al Consumidor [LPC], emitida mediante D. L. 776, del 18 de agosto
de 2005, publicada en el D. O. 166, T. 368, del 8 de septiembre de 2005.
B. DELIMITACIÓN DE PRETENSIÓN.
Con el objeto de emitir una decisión acorde al principio de congruencia, es necesario fijar
con claridad el objeto de controversia; ala parte actora citó como vicios de ilegalidad del acto
administrativo impugnado las siguientes vulneraciones: (a) al principio de proporcionalidad y al
art. 49 LPC, por no haber valorado ni comprobado correctamente los criterios de dosimetría
punitiva establecidos en la ley, especialmente lo referente a la capacidad económica, la ausencia
de reincidencia y el grado de intencionalidad; (b) al principio de legalidad de la prueba,
estimando que el TSDC no acreditó que la supuesta falla en la computadora le era atribuible a La
Cornucopia; (c) al principio de legalidad, invocando que se hizo caso omiso al art. 32 LPC
respecto a la falta de garantía de los bienes usados; y (d) al principio de tipicidad, señalando que
se omitió la naturaleza jurídica del contrato de compraventa con pacto de retroventa, atribuyendo
hechos que no coinciden con el tipo legal atribuido
A partir del contenido de los argumentos de la parte demandante, y en aplicación del
principio el juez conoce el derecho (iura novit curia) esta sala advierte que la vulneración
invocada al principio de legalidad de la prueba se trata más bien de una vulneración al principio
de presunción de inocencia, en tanto se expone que no se ha acreditado fehacientemente la
responsabilidad de La Cornucopia en el fallo de la computadora que generó la controversia. Por
lo que en ese sentido se efectuará el análisis correspondiente.
Por otro lado, respecto a las contravenciones alegadas al principio de legalidad por
vulneración al art. 32 LPC y al principio de tipicidad, se verifica que ambos motivos de ilegalidad
pueden ser analizados de forma conjunta bajo el tamiz del principio de legalidad en su vertiente
material.
Aclarado lo anterior, el orden de argumentos que seguirá la presente sentencia será el
siguiente: en primer lugar, se analizará el vicio consistente en la vulneración al principio de
presunción de inocencia (1); luego, la contravención alegada al principio de legalidad (2); y
finalmente lo relacionado al principio de proporcionalidad de la sanción y al art. 49 LPC (3).
IV. ANÁLISIS DEL PRESENTE CASO.
1. Vulneración al principio de presunción de inocencia
1.1. Argumento del demandante. Mediante su apoderado alegó lo siguiente: «[c]omo
puede desprenderse de la relación de los hechos acontecidos en sede administrativa, la única
prueba en que se fundamenta el órgano demandado, recae sobre la supuesta falla de la
computadora usada laptop Sony Vaio PCG-611311U (sic). Sin embargo, a lo largo del
procedimiento la autoridad demandada no logró constatar que la supuesta falla fuese atribuible
a mi representada» [f. 5 fte.].
En esa misma línea, precisó: «…la prueba en que se fundamentan los actos
administrativos impugnados resulta contraria al principio de legalidad de la prueba, por cuanto
no fue posible atribuir a mi representada el supuesto fallo de la computadora usada antes
relacionada. Incluso en el peritaje efectuado por el técnico informático delegado de la
Defensoría del Consumidor se concluyó la necesidad de instalar el disco duro del equipo con el
propósito de realizarle una prueba integral al mismo. Es decir, que no fue posible verificar la
supuesta falla del equipo» [f. 5 fte.].
Concluyendo que la situación antes descrita provocó que el TSDC «… afirmar que “la
información probatoria no es concluyente sino más bien confusa para decidir el presente caso”
(…) en la resolución de las doce horas con doce minutos del diecisiete de julio de dos mil doce»
[fs. 5].
1.2. Argumento de la autoridad demandada. Por su parte, efectuó un recuento de las
etapas del procedimiento administrativo sancionador del cual interesa destacar lo siguiente:
«[p]or auto de fecha veinticuatro de febrero de dos mil doce, se solicitó a la Gerencia de
Sistemas Informáticos de la Defensoría del Consumidor, proporcionara un perito informático a
fin de que [sic] verificara el estado de la computadora objeto de la denuncia y determinara las
posibles casusa de su estado (…) El cuatro de junio de dos mil doce, fue juramentado el técnico
W.A.o, quien practicó el respectivo peritaje y rindió su informe de fecha veintiuno de
junio del mismo año, en el que concluyó que la falla reportada por el consumidor se debía a la
ausencia de disco duro en el equipo, ya que no permitía que la computadora realizara la carga
del sistema operativo; que el disco duro fue retirado antes de ser entregado el equipo a este
Tribunal Sancionador…» (resaltado propio) [f. 39 fte.].
A partir de lo anterior, sostuvo: «[s]e estableció que el bien objeto de reclamo fue llevado
a reparación, según consta en la hoja de trabajo emitida por Tecno Service, mediante la cual se
comprobó que la computadora en cuestión presentó problemas de encendido puesto que se
apagaba, lo cual no se pudo resolver. Folios 22. Para corroborar ese diagnóstico, el Tribunal
ordenó se practicara peritaje en la computadora (…) por medio del cual se estableció que la
falla reportada se debía a la ausencia de disco duro en el equipo, ya que ello no permitía que la
computadora realizara la carga del sistema operativo. Folios 64 al 67. Aunado a lo anterior,
mediante las declaraciones testimoniales se estableció que la máquina fue entregada a la
proveedora en buenas condiciones, pues de lo contrario no se hubiera otorgado la compraventa
con pacto de retroventa; que la computadora no funcionaba cuando el consumidor hizo uso de la
opción de compra, ya que ésta fue enviada al taller para su revisión sin que nunca le dieran una
respuesta acerca del problema» [f. 39 vto.].
1.3. Fundamentos de derecho de esta sala.
A. Fuentes legales, jurisprudenciales y doctrinales.
La jurisprudencia de esta sala y la doctrina han sostenido reiteradamente que el derecho
administrativo sancionador, al igual que el derecho penal, no es más que una especie del género
del ius puniendi del Estado, en el sentido que su consecuencia implica coartar derechos, o
menguar los mismos con ciertos matices por la naturaleza de cada materia [véase G.
.
L., J. y B.R., G. El procedimiento administrativo sancionador, 6ª ed., T.
lo B., Valencia: 2016 p. 9-13; y sentencia emitida a las 14:48 del 26 de noviembre de 2018,
en el proceso contencioso administrativo con ref. 274-2014].
A partir de lo anterior, la potestad sancionadora de la Administración se enmarca en los
principios de origen constitucional relativos al poder punitivo del Estado. Éstos han sido
mayoritariamente desarrollados en materia penal, pero los razonamientos de dicha materia
resultan aplicables al Derecho Administrativo Sancionador, con las particularidades o matices
propios de la actividad realizada por la Administración.
Para efectos del presente caso, interesa traer a colación el principio de presunción de
inocencia según el cual «[t]oda persona a quien se le impute un delito, se presumirá inocente,
mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público…». Tal principio, en
una íntima vinculación con el derecho de defensa, confiere a aquellos a quienes se les atribuya
una infracción, el derecho de que se les considere inocentes mientras no quede demostrada su
culpabilidad; e impone a la Administración sancionadora la carga de acreditar los hechos
constitutivos de la infracción y la responsabilidad del presunto infractor por medio de la
realización de una actividad probatoria de cargo.
Cabe decir, que la presunción de inocencia o de no culpabilidad posee al menos tres
significados según la Sala de lo Constitucional, los cuales son claramente diferenciados: «…(i) es
una garantía básica del proceso penal; (ii) es una regla referida al tratamiento del imputado
durante el proceso; y (iii) es una regla relativa a la actividad probatoria…» [sentencia emitida a
las 8:20 del 5 de octubre de 2011, en el proceso de inconstitucionalidad con ref. 54-2005].
Interesa hacer referencia al último ítem respecto de la actividad probatoria, en tanto que la
prueba presentada en un procedimiento administrativo a fin de sostener y comprobar una
infracción para lograr un fallo sancionatorio, debe ser suministrada por la Administración, aun
cuando se puede hacer uso de la comunidad de la prueba, imponiéndose la absolución ante la
carencia de la prueba de cargo suficiente; es decir que, en el plano adjetivo se estatuyen diversas
cargas que determinan a cada parte su interés en probar un hecho alegado, de cara a obtener éxito
en las resultas del proceso, se configura la obligación a la parte procesal que afirma un hecho o
circunstancia, el aporte de los medios necesarios e idóneos para su acreditación, a esta especial
circunstancia se la ha denominado: carga de la prueba.
Si bien este instituto jurídico opera en los diversos procesos, el mismo guarda diferentes
connotaciones de conformidad a la materia que se trate; así, cuando hace su efecto en materia
administrativa sancionadora, su aplicación actúa conforme al estado de inocencia del investigado,
de modo que, en este escenario corresponde a la administración la obligación de probar la
imputación que efectúa.
Empero, luego de establecida la tesis incriminatoria, se traslada la verificación de los
hechos al administrado en razón del ejercicio de su derecho de defensa, y de este modo, puede
aportar toda la prueba de descargo con la que refute la hipótesis planteada por la administración y
así desvirtuar posibles señalamientos, sin que ello signifique una obligación procesal, pero si en
una medida de contraposición a la teoría de la administración, que además garantiza su actividad
probatoria en el desarrollo de una investigación.
Lo anterior se resume en que no puede imponerse sanción alguna si no existe una
actividad probatoria de cargo que destruya la presunción de inocencia; es decir sin que se
compruebe fehacientemente la concurrencia de un nexo de culpabilidad, ya sea a título de dolo o
de culpa. De ahí que se atenta contra estos principios, cuando la Administración fundamenta la
resolución en la cual se impone una sanción carente de todo elemento probatorio [así sea
indiciario] que lo sustente.
En esa misma línea, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha subrayado la
necesidad de la motivación «…a fin de garantizar el principio de presunción de inocencia,
principalmente en una sentencia condenatoria, la cual debe expresar la suficiencia de prueba de
cargo para confirmar la hipótesis acusatoria; la observancia de las reglas de la sana crítica en
la apreciación de la prueba, incluidas aquellas que pudieran generar duda de la responsabilidad
penal; y el juicio final que deriva de esta valoración. En su caso, debe reflejar las razones por
las que fue posible obtener convicción sobre la imputación y la responsabilidad (…) así como la
apreciación de las pruebas para desvirtuar cualquier hipótesis de inocencia, y solo así poder
confirmar o refutar la hipótesis acusatoria. Lo anterior, permitiría desvirtuar la presunción de
inocencia y determinar la responsabilidad (…) [a]nte la duda, la presunción de inocencia y el
principio in dubio pro reo, operan como criterio decisorio al momento de emitir el fallo» [Caso
Z.M. vs. Perú, Serie C No. 331. Sentencia de 15 de febrero de 2017, párr. 147].
B..A. del expediente administrativo.
b.1. La Defensoría del Consumidor plasmó que el señor NVM manifestó lo siguiente en su
denuncia: «…adquirió un contrato de prenda con el proveedor, el 4 de abril de 2011, de una
computadora LATOP (sic) SONY VAIO, No. ********** R...I..A..P. R 1.9
GHZ MEM 3 072 MB RAM HD 300 GB C/W INDOWS (sic) 7 C/OFFICE 07 C/WE B-CAM
(sic) C/WIFI C/CLAVE ********** (sic) 2010 S/FUENTE, por la cantidad de $100.00, para el
plazo de 1 mes. Es el caso de que el consumidor se presenta donde el proveedor el 4 de marzo de
mayo de 2011, ha (sic) cancelar la cantidad de $127.67, y cuando iba a retirar la computadora
se da cuenta de que (sic) no enciende, razón por la cual no la recibió y el proveedor se
comprometió a entregarla posteriormente ya reparada, después de 1 revisión de los técnicos,
pero ha (sic) la fecha aún no la ha reparado y le informan de que (sic) se lleve la máquina así
como está, situación con la que el consumidor no está de acuerdo pues el entregó el producto en
buen estado, ya que la compró hace 6 meses, por lo que solicite (sic) que se le entregue la
computadora en buenas condiciones» (resaltado propio) [fs. 1 del expediente administrativo].
b.2. A f. 43 del expediente administrativo, consta copia certificada notarialmente de
documento identificado bajo el No. 5020657, de La Cornucopia, en el que se plasmó como
vendedor al señor NVM; como objeto comprado: «1 LAPTOP SONY VAIO #2750
**********RAY INTEL ATO M PENTIUM R 1.9 GHZ MEM 3 072 MB-RAM HD 300 GB C/W
INDOWS (sic) 7 C/OFFICE 07 C/WE B-CAM (sic) C/WIFI C/CLAVE=******** 2010
S/FUENTE»; como precio de compra la cantidad de $100.00; y como fecha de compra, el 30 de
marzo de 2011.
b.3. A f. 44 del expediente administrativo, figura copia certificada notarialmente de
factura No. ********** a favor del señor NVM, de fecha 4 de mayo de 2011, donde consta la
venta del producto “LAPTOP SONY VAIO” con las mismas características descritas en el literal
anterior, por el precio de $127.69. Dicho documento tiene plasmado además un sello con la
leyenda “Entregado” y la fecha “6/5/2011”.
b.4. A f. 22 del expediente administrativo, corre agregada copia simple de documento
denominado “hoja de trabajo para Reparación”, de fecha 14 de mayo de 2011, de “Tecno
Service”, en la que se indica como cliente “LA CORNUCOPIA SA DE CV”.
En el apartado de “Datos de la Reparación” se plasma que se trata del artículo “LAPTOP
SONY VAIO”, con las características siguientes: «modelo pcg-61611u, disco 320 sata, 1 gb
hynyx, 2 gb adata, quemador, batería, cargador» (resaltado propio). Y se relaciona que la falla es
que “SE APAGA” y de forma manuscrita se ha agregado la anotación “NO SE PUDO
RESOLVER PROBLEMA”.
b.5. En su intervención en sede administrativa, La Cornucopia expuso lo siguiente: «[a]l
momento que al señor VM, se le vendió el artículo nuevamente, procedió a encenderla y a
revisar personalmente la computadora manifestando que se encontraba en perfecto estado y por
eso se la llevó en su oportunidad y solamente manifestó al personal de la sucursal de
metrocentro que la computadora tenía poca carga, pero se le hizo referencia al señor que
cuando el procedió a vender la computadora a Cornucopia este vendió el artículo sin fuente de
poder en razón de que no la tenía la cual no la entregaba…» (resaltado propio) [f. 34 vto. del
expediente administrativo]
Asimismo, puso a disposición del TSDC la computadora objeto de controversia a efecto
que se le haga el peritaje pertinente, mediante escrito agregado a fs. 36 y 37 del expediente
administrativo, la cual fue remitida a dicho tribunal el 22 de febrero de 2012 y en la razón de
presentado se plasmó que se agregaba: «…una laptop Sony Vaio PCG-613110 y su fuente
(adaptador) de la misma marca que serán enviada al archivo de pruebas de este Tribunal» [f. 49
vto. del expediente administrativo]. b.6. De fs. 65 al 67 del expediente administrativo figura el
informe técnico de fecha 7 de junio de 2012, presentado por el perito técnico informático
designado por el TSDC mediante auto de las 12:12 del 24 de mayo de 2012 [f. 59 del mismo
expediente].
En dicho informe, el referido perito expresó: «[e]l día 06 de junio del presente año a las
09:55 hrs (sic) me fue entregada la Laptop SONY VAIO modelo PCG-613110 #serie **********
con el fin de ser revisada y determinar técnicamente el motivo por el cual el equipo presenta
problemas en el encendido…» (resaltado propio) [f. 65 fte. del expediente administrativo].
Seguidamente, detalló los procedimientos realizados de la siguiente manera: «1) Con el
objetivo de descartar fallas generadas por golpes de considerable magnitud, se procedió a
inspeccionar físicamente toda la carcasa del equipo. 2) Se realizó una prueba de batería del
equipo, para ello procedió a encender el equipo desconectado de la red eléctrica, como
resultado el equipo no encendió. 3) Se procedió a conectar el equipo a la red eléctrica y se
realizó la prueba de encendido, como resultado los indicadores de “carga de Batería” estaba
respondiendo sin problema. Al presionar el botón de encendido el equipo responde por 2
segundos aproximadamente y luego se apaga. 4) A continuación se realizó una medición de
voltaje en el cargado del equipo (fuente de poder) y en la batería, como resultado ambos se
encontraron en buen estado. 5) Finalmente se procedió a revisar físicamente las unidades
ópticas, unidad de disco duro y módulos de memoria RAM. Al retirar la tapa que protege la
unidad de disco duro, se observó que falta el disco duro (se desconoce si fue el proveedor o el
consumidor quien realizó la sustracción)» (resaltado propio) [f. 65 fte. del expediente
administrativo].
A partir de lo anterior, el perito en mención concluyó: «[l]a causa de la falla reportada se
debe a la ausencia de disco duro en el equipo ya que no permite que la computadora realice la
carga del Sistema Operativo. El disco duro fue retirado antes de ser entregado el equipo a la
Defensoría del Consumidor. Para realizar una prueba integral del equipo, debe solicitarse que
se instale la unidad de disco duro correspondiente» (resaltado propio) [f. 65 fte. del expediente
administrativo]. Y de forma adjunta, se agregaron fotografías donde se evidencia la ausencia del
dispositivo de almacenamiento.
b.7. En acta agregada de fs. 84 y 85 del expediente administrativo, se constata la
declaración testimonial de la señora IGMDA, que fungía como gerente de la sucursal de La
Cornucopia donde acudió el consumidor. De su testimonio, interesa destacar el siguiente relato:
«…cuando se llevan artículos a la CORNUCOPIA siempre se prueban; que cuando se les otorga
el préstamo es porque el artículo está funcionando bien; que cuando no se encuentran en buen
estado o funcionando bien, no se les otorga el préstamo, que cuando se le entregó la
computadora al señor V, éste no la probó; que se le ofreció al señor V llevarle un cargador para
encenderla, pero no quiso por que (sic) dijo que tenía prisa y que la probaría en su casa; que
regresó dos días después con el reclamo (…) que no estuvo involucrada directamente en el
caso, que únicamente le contaron…» (resaltado propio).
b.8. Mediante resolución de las 12:12 del 17 de julio de 2012, el TSDC expuso lo
siguiente: «…tanto la proveedora denunciada como el consumidor han incorporado a este
expediente las pruebas relacionadas con los hechos controvertidos. Por un lado, el señor NVM,
ha pretendido demostrar que celebró un contrato de compraventa con pacto de retroventa con la
proveedora, por una computadora laptop Sony Vaio, pero que al querer retirar la computadora,
ésta no encendía, razón por la cual no la recibió, comprometiéndose la proveedora a
entregársela posteriormente ya reparada, pero hasta la fecha aún no la han reparado; y, por
otro, la sociedad CORNUCOPIA S.A. DE C.V., que hicieron entrega de la computadora al señor
VM, y que ésta no encendió; sin embargo, el consumidor decidió llevársela para ir a cargarla a
su casa, y que posteriormente regresó a presentar reclamo porque la computadora no encendía.
Asimismo, el apoderado de la proveedora puso a disposición de este Tribunal, la computadora
antes relacionada, a efecto de que se realizara el peritaje correspondiente (…) En dicho peritaje
se concluyó, que le faltaba el disco duro, desconociendo así, si fue el proveedor o el consumidor
quien realizó dicha sustracción. Por otro lado, en acta (…) agregada a fs. 83 (sic) del presente
expediente, se recibió la declaración de la señora IG (sic) MDA, la cual fue propuesta por el
apoderado de la proveedora, siendo dicha prueba testimonial de carácter referencial»
(resaltado propio) [fs. 87 del expediente administrativo].
A partir de lo anterior, razonó: «…debido a que la prueba ofrecida proporciona una
información probatoria [que] no es concluyente, sino más bien confusa para decidir el
presente caso, se advierte que existen las condiciones adecuadas para que en esta sede se
ordenen diligencias o pruebas para mejor proveer. En consecuencia, este Tribunal considera
necesario señalar día y hora para la realización de una audiencia, para la cual quedarán
convocadas las partes que intervienen en el presente proceso, con el fin de esclarecer tal
situación» (resaltado propio) [f. 87 vto. del expediente administrativo].
b.9. A fs. 91 y 92 del expediente administrativo consta acta de la diligencia ordenada en
resolución descrita en el literal anterior, donde comparecieron tanto el señor NVM como el
apoderado de La Cornucopia. De la lectura de la misma, se verifican similares exposiciones a las
vertidas a lo largo del procedimiento administrativo y, concretamente, sobre la ausencia de disco
duro, se plasmó que el consumidor expuso: «…hasta después de haber realizado el peritaje
ordenado por este Tribunal se dieron cuenta que no tenía disco duro; que considera ilógico que
no se dieran cuenta en el taller que la computadora no tenía disco duro…». A.smo, que el
apoderado de La Cornucopia manifestó lo siguiente: «…hasta en el peritaje realizado por este
Tribunal se dieron cuenta que no tenía disco duro (…) no se puede determinar quién sacó el
disco duro de la computadora…».
b.10. De fs. 93 al 97 del expediente administrativo, figura el primer acto administrativo
impugnado en este proceso, del cual interesa destacar que el TSDC señaló: «…consta acta de fs.
83 y 84 (sic) del presente expediente, la declaración testimonial de la señora IGMDA, empleada
de la proveedora, y quien manifestó que cuando se llevaban artículos a la Cornucopia, siempre
se prueban y se revisan y que cuando éstos no se encuentran en buen estado o no funcionan, no
se les otorga el préstamo a los clientes, por lo que se puede deducir que cuando el señor NVM
llevó su computadora a la proveedora para que le otorgaran un préstamo a cambio, la máquina
se encontraba en buenas condiciones, caso contrario, no se hubiese celebrado un contrato de
compraventa con pacto de retroventa con la proveedora» [f. 96 fte. del expediente
administrativo].
Y que: «…a folios 22 del presente expediente, se encuentra agregada la fotocopia de
diagnóstico realizado a la computadora del consumidor por parte del taller de la proveedora, el
cual establece que la misma “se apaga” y que no se puede resolver el problema. Sin embargo,
en ninguna parte se consignó que no tenía disco duro, contrario a lo establecido en el informe
técnico realizado por esta Defensoría, en el cual se observa que le hace falta el disco duro a la
máquina, lo cual impide que realice la carga del sistema operativo. Por tanto, ha quedado
comprobado el incumplimiento por parte de la sociedad La Cornucopia, S.A. de C.V., por
incumplimiento de contrato, al inobservar la obligación de custodia y restitución de la
computadora del consumidor en el estado en que se encontraba; en consecuencia, se configura
la infracción al artículo 43 letra e) de la LPC, por lo que se deberá sancionar conforme a lo
estipulado en el artículo 46 de la misma normativa» (resaltado propio) [f. 96 vto. del expediente
administrativo].
Asimismo, sobre el grado de intencionalidad del infractor, acotó lo siguiente: «…debe
considerarse que se trata de una empresa que presta servicios de compra y venta de artículos
usados; y que la actuación de la proveedora se aprecia como negligente, en la medida que
incumplió con sus obligaciones…» [f. 96 vto. del expediente administrativo].
C. Consideraciones de esta sala.
En consideración de los elementos probatorios antes descritos, esta sala observa que, tanto
el consumidor denunciante como La Cornucopia convergen en afirmar que la computadora objeto
de compraventa entre las partes estaba en “buen estado” al momento de entregarse al proveedor
y, cuando se hizo efectivo el pacto de retroventa, presentó desperfectos técnicos, particularmente
señalaron “que se apagaba”.
Ahora bien, en el acto de la realización de la compraventa del consumidor a favor de La
Cornucopia, únicamente se tiene por acreditado [según factura de venta] que dicho artículo se
vendió sin la respectiva fuente de poder. En el diagnóstico realizado por el taller de la proveedora
[f. 22 del expediente administrativo] se consignó que tenía un disco duro marca SATA, pero la
descripción del modelo de dicha computadora difiere al modelo consignado por el perito del
TSDC; aunado a ello no existe ninguna descripción adicional que permita colegir
indefectiblemente que se trataba del mismo equipo objeto de controversia, y que la diferencia de
modelo corresponda a un error, de ahí que la referida prueba aportada por la Cornucopia, al ser
incongruente no hace fe, ni para probar que tenía disco duro cuando la Cornucopia la envió a
revisión, ni para acreditar la supuesta falla atribuida a la computadora del consumidor.
Sin perjuicio de lo anterior es menester aclarar que en el sub júdice no se cuestiona la
veracidad del peritaje efectuado por el técnico nombrado por el TSDC, ni tampoco que dicha
diligencia se realizó sobre la computadora objeto de controversia en el presente caso. Asimismo,
tampoco se controvierte que el referido dictamen estableció como causa de la falla en el equipo la
ausencia de disco duro en la computadora.
Lo que resulta pertinente para efectos de este análisis es que el mismo perito reconoce que
se desconoce si fue el proveedor o el consumidor quien realizó la sustracción” del disco duro;
además, en el escrito de remisión de la computadora por parte de La Cornucopia, no se detalla si
la misma tenía o no dicho disco al momento que se entregó al TSDC.
Finalmente, el mismo TSDC reconoce que existía una confusión respecto a los hechos
probados y ordena una diligencia para mejor proveer en la que convoca a ambas partes. En la
misma, se constata que, respecto a la ausencia de disco duro, tanto el consumidor como el
apoderado de La Cornucopia coinciden en manifestar que se dieron cuenta de dicha ausencia
hasta que el perito del TSDC lo advirtió.
No obstante lo planteado, en el primer acto administrativo impugnado, la autoridad hoy
demandada retoma como elemento de cargo la ausencia del disco duro de la computadora para
atribuir la infracción a La Cornucopia. En otras palabras, el TSDC pretende afirmar que dicha
proveedora es responsable de la ausencia del disco duro y, por ende, de la falla técnica que
presentó la computadora objeto de controversia.
Aunado a ello, el TSDC en la resolución sancionadora valoró el contenido de una
declaración testimonial de la gerente de sucursal de La Cornucopia, cuando la misma autoridad
reconoció que se trataba de un testimonio referencial, por lo cual tal elemento probatorio,
únicamente respecto a lo acaecido con el consumidor, no hace fe según lo prescribe el art. 357 in
fine del Código Procesal Civil y Mercantil [de aplicación supletoria de conformidad al art. 53
LJCA].
En otro orden de ideas, los relatos vertidos en dicha declaración resultan incongruentes
con los esgrimidos por el consumidor en su denuncia, respecto a si el señor NV, al momento de
comprar nuevamente la computadora, se la llevó a su casa o la dejó en el establecimiento de la
proveedora para su respectiva revisión. Situación que no se pudo probar ni en sede administrativa
ni en sede jurisdiccional, ya que ambos son meros dichos del consumidor y del actor, sin sustento
probatorio, de ahí que se desconozca en manos de quien desapareció el disco duro de la referida
computadora.
De lo expuesto, se constata que, de todos los elementos de prueba agregados en sede
administrativa, la Administración optó por valorar los mismos de forma parcial y fundamentarse
únicamente en la ausencia del disco duro la cual, se reitera, no fue comprobada que era atribuible
a La Cornucopia. En tal sentido se advierte una interpretación in malam partem derivado de un
examen parcial de la prueba por parte del TSDC.
Esta sala no comprende cómo el TSDC adoptó su decisión sancionadora, cuando ningún
elemento probatorio que consta en el expediente administrativo determina con suficiente
seguridad: (i) cuál es el origen real de la falla técnica; ni (ii) a quién es atribuible dicha falla, ya
sea la ausencia de disco duro o cualquier otra; (iii) no explicó o motivó cómo arribó a esa
conclusión.
Si acudimos al método de la supresión mental hipotética el cual no es de uso exclusivo
del derecho penal, pues puede aplicarse al derecho administrativo sancionador y suprimimos
hipotéticamente la ausencia del disco duro en la computadora, se concluye que, al no poder
dividir los demás elementos probatorios en lo que les favorece y perjudica al mismo tiempo a La
Cornucopia, por el principio de unidad, coherencia y el mandato de valoración objetiva de
cualquier prueba, no queda ningún residuo probatorio de cargo válido para sostener que la falla
técnica de la computadora era atribuible directa y fehacientemente a La Cornucopia.
Tal circunstancia constituye un obstáculo para la decisión de la autoridad sancionadora;
quien, por el principio de verdad material aplicable en sede administrativa y en garantía a la
presunción de inocencia, tuvo que haber ocupado sus facultades amplísimas de fiscalización,
requerimiento de información, y de ser necesario, ordenar otra prueba para mejor proveer, como
pudo haber sido un nuevo peritaje con un disco duro provisional, inspección al establecimiento de
La Cornucopia, prueba testimonial de los empleados presentes al momento de la compraventa y
de la entrega, entre otros. [Véase artículos 58 literal f) y 59, ambos de la LPC], a efecto de
recabar información que llevara a la Administración pública a un convencimiento suficiente
sobre si realmente la falla técnica de la computadora era atribuible a La Cornucopia.
Por el contrario, se advierte que el TSDC, pese a haber reconocido que existía confusión
respecto a la prueba que obraba en el expediente, la diligencia “para mejor proveer” que ordenó
no tuvo un resultado esclarecedor tal como para sustentar la tesis incriminatoria del referido
tribunal administrativo.
En esta línea argumentativa, en reiterada jurisprudencia de esta sala se ha establecido la
carga que tiene la Administración de probar en forma fehaciente e inequívoca, mediante
cualquier tipo de medios probatorios, la conducta reprochable del Administrado [sentencia
emitida el 8 de diciembre de 2014, en el proceso contencioso administrativo ref. 325-2012]. Por
ello, la imputación de una infracción no puede fundamentarse en suposiciones o sospechas, sino
que debe inferirse más allá de la duda razonable mediante pruebas suficientes [ya sea indiciaria o
directa] que conlleven a una convicción plena de la conducta reprochable imputada. Ya que, para
imponer una sanción, no basta que los hechos constitutivos de infracción sean probables, sino que
deben estar suficientemente acreditados para ser veraces. La presunción de inocencia se
constituye, entonces, como una presunción iuris tantum, que exige que toda acusación sea
acreditada con la prueba de los hechos en que se fundamenta.
En ese mismo sentido, este tribunal ha estimado que el deber de motivar las resoluciones
sancionadoras guarda una estrecha relación con la presunción de inocencia, pues la apreciación
de la prueba practicada y la consideración acerca del carácter de cargo o incriminatorio de la
misma, exige consideraciones que, a la postre, son las únicas capaces de fundamentar la
legitimidad de la sanción impuesta. En suma, se pretende que el proceso cognitivo que requiere la
aplicación del derecho no permanezca oculto, sino que quede explicitado y suficientemente
publicitado, como medio para aminorar al máximo la posible arbitrariedad de los poderes
públicos. No obstante, esta obligación de motivación no puede considerarse cumplida con la mera
emisión de una declaración de voluntad de la autoridad, sino que el deber de motivación
que la Constitución exige, e impone la exteriorización de los razonamientos que cimienten la
decisión de los funcionarios, debiendo ser lo suficientemente clara para que sea comprendida por
aquel a quien va dirigida [sentencias definitivas del 10 de abril de 2014, ref.198-2010; y del 21 de
octubre de 2009, ref. 281-C-2002].
Únicamente para fines ilustrativos, cabe traer a colación que la Sala de lo Contencioso del
Tribunal Supremo Español ha explicado que la «…exigencia de motivación, cuya necesaria
presencia en toda decisión sancionadora nadie discute, no se satisface con una larga exposición
de hechos y resumen de alegatos; requiere un preciso, puntual y concreto análisis de la conducta
del infractor para evidenciar, ante él, ante los órganos llamados a revisar la decisión y en
general ante la comunidad jurídica, que en su conducta cabe apreciar culpa, al menos a título de
simple negligencia (…) Por lo tanto, no tienen la condición de tales todos aquellos pasajes
meramente descriptivos de datos, circunstancias y alegaciones; tampoco la tienen aquellos
razonamientos jurídicos que no atañen al análisis de la culpabilidad (…) Llegados a este punto,
conviene precisar que el órgano sancionador está obligado a motivar (…) la presencia de
culpabilidad en la conductas que sanciona…» [sentencia 2.066/2017, dictada en el recurso
1347/2016, de fecha 21 de diciembre de 2017].
En el presente caso, al no contar con la suficiente actividad probatoria, existe una
insuficiencia de elementos de convicción que lleven a concluir que La Cornucopia fue
responsable de la falla técnica y de la ausencia de disco duro en la computadora objeto de
controversia sobre la que se sustentó la infracción atribuida.
De este modo, se observa que el TSDC atribuyó la infracción contenida en el art. 43 letra
e) de la LPC a la sociedad hoy actora, y la consecuente responsabilidad a título de negligencia,
obviando una valoración y actividad probatoria suficiente y legal para la acreditación de la
responsabilidad subjetiva de la sociedad impetrante.
Así las cosas, a partir de lo expuesto en los apartados precedentes, se concluye que los
actos administrativos impugnados vulneran el principio de presunción de inocencia de la parte
demandada.
2. Sobre las demás vulneraciones invocadas por la parte actora.
En principio, en el ordenamiento procesal administrativo salvadoreño la constatación de
un solo motivo de ilegalidad en el acto administrativo deriva en la consecuente invalidez de este
último. En reiteradas decisiones de esta sala se ha establecido que dicha comprobación hace
innecesario el examen de otros vicios, pues la declaratoria de ilegalidad no admite graduaciones
ni la consecuencia será distinta de comprobarse otro u otros vicios alegados.
Aunque razones referidas a la naturaleza de las pretensiones planteadas aconsejan en
ocasiones la revisión de adicionales fundamentos de la pretensión contenciosa pues solo de esa
manera es posible satisfacer en su plenitud determinada pretensión en el presente caso es posible
la estimación de la pretensión sin que sea necesario un examen adicional de legalidad. En el
sentido dicho, una vez comprobada la existencia de la vulneración al derecho de defensa, a la
igualdad procesal y al principio de presunción de inocencia, esta sala considera inoficioso
continuar el examen de los demás alegatos de ilegalidad planteados.
V. MEDIDA PARA RESTABLECER EL DERECHO VULNERADO.
Determinada la ilegalidad de los actos administrativos impugnados, corresponde efectuar
un pronunciamiento sobre la medida para el restablecimiento del derecho violado, de
conformidad al art. 32 inc. LJCA.
En el presente caso, el TSDC impuso multa a la sociedad demandante, por la cantidad de
cuatro mil trescientos ochenta y siete dólares de los Estados Unidos de América ($4,387.00), por
la infracción prevista en el art. 43 letra e) LPC. No obstante, esta sala decretó oportunamente la
medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, siendo que
la parte actora no vio modificada perjudicialmente su esfera jurídica, ya que la autoridad
demandada no pudo hacer efectiva la sanción impuesta. Así, en vista de la ilegalidad establecida
en esta sentencia, la referida sanción ya no podrá hacerse efectiva.
VI. POR TANTO, con fundamento en lo expuesto, de conformidad a las disposiciones
citadas y a los arts. 31, 32 y 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, emitida
el 14 de noviembre de 1978, publicada en el D.O. 236, T. 261, de fecha 19 de diciembre de 1978,
ordenamiento de aplicación al presente caso en virtud del art. 124 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa vigente, en nombre de la República, esta sala FALLA:
1) Declarar ilegales las siguientes resoluciones emitidas por el Tribunal Sancionador de la
Defensoría del Consumidor: (a) de las 12:12 del 10 de septiembre de 2012, mediante la cual se
sancionó a La Cornucopia, Sociedad Anónima de Capital Variable, con la cantidad de cuatro mil
trescientos ochenta y siete dólares de los Estados Unidos de América ($4,387.00), en concepto de
multa por la infracción regulada en el art. 43 letra e) de la Ley de Protección; y (b) fe las 12:12
del 25 de septiembre de 2013, en la que se declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto
con la resolución descrita en el literal anterior.
2) Dejar sin efecto la medida cautelar decretada en este proceso, en resolución de las
14:10 del 18 de febrero de 2018 [f. 26[.
3) Como medida para restablecer el derecho vulnerado, se ordena al Tribunal Sancionador
de la Defensoría del Consumidor abstenerse de hacer efectiva la sanción impuesta a La
Cornucopia, Sociedad Anónima de Capital Variable, en la resolución descrita en el literal (a) del
numeral precedente, hoy declarada ilegal.
4) C.ar en costas a la autoridad demandada, conforme al derecho común.
5) Extender certificación de esta sentencia a la autoridad demandada y al Fiscal General
de la República.
6) Devolver el expediente administrativo a su oficina de origen.
N.. -
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----P...V.C.-.A.P.---S.L.RIV.MARQUEZ--- J .CLÍMACO V. -----------
PRONUNCIADO POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA
SUSCRIBEN ------------------M.E.V.S. ---------------- SRIA. ------------------RUB RICADAS ---------------------”“““

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