Sentencia Nº 59-4CM-19-A de Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador, 04-09-2019

Sentido del falloDeclarase ha lugar la nulidad de la sentencia venida en apelación.
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha04 Septiembre 2019
Número de sentencia59-4CM-19-A
Tribunal de OrigenJUZGADO CUARTO DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE SAN SALVADOR
EmisorCámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador
59-4CM-19-A
CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San
Salvador, a las diez horas y treinta minutos del cuatro de septiembre de dos mil diecinueve.
El presente recurso de apelación fue interpuesto por el Licenciado JUAN ANTONIO
LANDAVERDE NOVOA, en su carácter de apoderado de la señora IGS contra la sentencia
pronunciada a las diez horas del cinco de julio de este año, por Juzgado Cuarto de lo Civil y
Mercantil de este Distrito Judicial, en el proceso promovido en su contra por la sociedad
ARANDA, S.A. DE C.V., representada procesalmente por los abogados
El objeto del presente incidente de apelación es que 1. SE DECLARE LA NULIDAD del
proceso por las siguientes razones A) Porque se ha tramitado un proceso de naturaleza mercantil,
en el cual la pretensión consiste en el reembolso de cantidades en concepto de salarios y
aguinaldos pagados, por lo que el juez de la causa es incompetente por razón de la materia, ya
que debe conocer un juez laboral. B) Se violentó el principio de inmediación, ya que la sentencia
la pronunció un juez distinto de los que ventilaron la audiencia de improponibilidad y la
audiencia probatoria.
2. En virtud del principio de eventualidad, en caso de desestimarse la nulidad, se plantean
como motivos de apelación sobre el fondo de la sentencia los siguientes:
1. Errónea valoración de la prueba, por considerar probado que existió un elemento
volitivo de mala fe, en el sentido que la demandada juntamente con sus padres,
decidieron afectar de mala fe el patrimonio social, mediante un acuerdo entre ellos
para tal fin.
2. Errónea valoración de la prueba, ya que existen incongruencias y contradicciones,
entre el documento privado suscrito por el licenciado MARLON RAFAEL AQUINO
SANTOS, y el peritaje contable practicado, ya que difieren en las cantidades; y
asimismo el peritaje se aduce que no cumple con los requisitos de los Arts. 375 y 376
CPCM, para ser considerado válido.
3. Se valoró erróneamente un documento privado consistente en una credencial del
registro de comercio y un peritaje contable, para determinar que se la demandada
tomó la decisión de adjudicarse cantidades, o fijarse a si misma un salario.
4. Se valoró erróneamente la prueba en el sentido que se consideró no probado la
existencia de una relación laboral entre demandante y demandado, sin embargo se
estima probada dicha relación con el historial del ISSS y AFP, presentados como
prueba.
5. Errónea valoración de la prueba en el sentido que se tuvo por acreditado que los
salarios y bonificaciones que recibió la demandada lo fueron en su calidad de
Directora, con un documento privado y un peritaje de parte.
6. Errónea aplicación del derecho, específicamente de las reglas de la carga de la prueba
Art. 321 CPCM, rel 223 COM., en el sentido que la Juez a quo considera que era
carga de prueba del demandado presentar prueba en contrario de que existían
aprobaciones para emolumentos o dietas, por haber alegado que eran necesarios por la
parte demandante; cuando por el contrario era carga de prueba de la parte que alega el
hecho, probar que las autorizaciones que estima necesarias no existen mediante la
exhibición del libro de Juntas Generales de accionistas, y al no haberlo hecho, no se
tiene prueba del extremo alegado.
7. Revisión de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, en el sentido que
se ha condenado a la demandad aal pago de un interés legal civil, a pesa de que en el
petitorio la condena solicitada es un interés mercantil, resolviendo algo distinto de lo
solicitado.
8. Revisión de la aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso,
por haber hecho el Juez a quo una insuficiente fundamentación de la sentencia,
específicamente porque no justificó sobre qué base descartó los mecanismos de
defensa incoados por la demandada.
VISTOS LOS AUTOS, Y CONSIDERANDO:
ANTECEDENTES DE HECHO RESOLUCIÓN IMPUGNADA
La resolución recurrida en lo pertinente expresa:”““ A) Estímese parcialmente la
pretensión incoada por la parte demandante, en consecuencia: B) DECLÁRASE la existencia de
enriquecimiento sin causa realizado por la señora IGS, en perjuicio de la sociedad ARANDA
SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se puede abreviar ARANDA, S.A. DE
CV. C) DESESTÍMESE la excepción de prescripción de la acción de reembolso respecto del
periodo comprendido entre el año dos mil once y dos mil doce hasta el mes de mayo de dos mil
trece, solicitada por la parte demandada. D) DESESTÍMESE la pretensión realizada por la parte
demandante respecto de ajustar la cuantía de la demanda al total de emolumentos percibidos por
la demandada de conformidad a lo señalado en el peritaje contable realizado. E) DESESTÍMESE
la pretensión realizada por la parte demandante respecto de condenar a la demandada al pago del
interés legal mercantil computado desde la fecha en que comenzaron los pagos no debidos hasta
el desembolso de los mismos. F) CONDENASE a la demandada señora IGS, en su calidad de
directora suplente de la sociedad ARANDA SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE, del periodo comprendido entre el año dos mil once al dos mil catorce, a pagar a la
sociedad ARANDA SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se puede abreviar
ARANDA, S.A. DE CV., la cantidad de CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, que comprende: OCHENTA Y DOS MIL
DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de
salarios y VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en
concepto de aguinaldos, más el interés legal civil del seis por ciento anual, computado desde la
fecha en que comenzaron los pagos no debidos hasta el desembolso de los mismos. G)
CONDÉNESE a ambas partes materiales al pago de las costas procesales de esta instancia. H)
Transcurrido el plazo para impugnar la presente sentencia, sin que las partes hayan hecho uso de
su derecho a recurriría, ésta quedará firme, de conformidad al artículo 229 del Código Procesal
Civil y Mercantil.(…)”““““
II. SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA
1. ALEGACIONES DE LAS PARTES
1.1. ALEGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante en síntesis expresó ““““““““““““““VI) ELEMENTOS FÁCTICOS.
(Art. 2765 CPCM). 1. ANTECEDENTES Y ESTRUCTURA SOCIETARIA DE
ARANDA. La Sociedad ARANDA, se constituyó por Escritura Pública, de las nueve horas con
cuarenta minutos del día veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, ante los oficios
del Notario SAMUEL ANTONIO CASTRO, inscrita en el Registro de Comercio al Número
********** del libro ********** del Registro de Sociedades. Luego, según la escritura pública
otorgada el 28 de septiembre de 2012, se modificó el anterior Pacto Social, ante los oficios
notariales de EGHH, la que se encuentra inscrita al número **********, del libro **********
del registro de sociedades; esta escritura se modificó por la otorgada en esta ciudad, a las once
horas del día veinticinco de septiembre de dos mil quince, ante mis oficios notariales, inscrita en
el Registro de Comercio al número ********** del Libro **********, del Registro de

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