Sentencia Nº 59-COM-2017 de Corte Plena, 25-04-2017

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez de lo Civil de Mejicanos, departamento de San Salvador (2).
EmisorCorte Plena
Fecha25 Abril 2017
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Número de sentencia59-COM-2017
59-COM-2017
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas veinte minutos del
veinticinco de abril de dos mil diecisiete.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza Primero de lo Civil y
Mercantil (3) y la Jueza Segundo de Menor Cuantía (2), ambas de esta ciudad, para conocer del
Proceso Ejecutivo Mercantil, promovido por la licenciada MERCEDES ELIZABETH
PORTILLO RIVERA, en su carácter de Apoderada General Judicial con Cláusula Especial de
la sociedad INVERSIONES ORIÓN, S.A. DE C.V., contra el señor JUAN CARLOS O.,
reclamándole cantidad de dinero, intereses y costas procesales.
VISTOS LOS AUTOS; Y
CONSIDERANDO:
I. La licenciada Portillo Rivera, en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso
Ejecutivo Mercantil, la cual fue asignada al Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de esta
ciudad (3), en la que esencialmente EXPUSO: Que de acuerdo a Escritura Pública de Mutuo
Prendario, el demandado recibió de su representada, la suma de DOS MIL DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, sobre los cuales se devengaría un interés convencional
del UNO POR CIENTO MENSUAL sobre saldos insolutos, ajustables y uno moratorio del
UNO POR CIENTO MENSUAL; asimismo, se constituyó como garantía Prenda sin
Desplazamiento sobre un vehículo propiedad del deudor. Es el caso, que dicha obligación, no ha
sido satisfecha por el demandado, por lo cual se solicita, que vista la fuerza ejecutiva del
documento base de la pretensión, se decrete embargo sobre el bien dado en garantía y en
sentencia definitiva, se condene al demandado a cancelar lo adeudado más sus respectivos
intereses, todo hasta su completo pago, transe o remate, incluidas las costas procesales a que
hubiere lugar.
II. La Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (3), en auto de las diez horas
del veintitrés de enero de dos mil diecisiete, de fs. 38, RESOLVIÓ: Que el documento base de la
acción, fue suscrito por la cantidad de DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA, siendo ésta la suma reclamada por la demandante. De lo anterior se colige, que dicho
Tribunal carece de competencia objetiva en razón de la cuantía, puesto que lo pretendido, es
inferior a Veinticinco mil colones debiendo entonces tramitarse el proceso ante un Juzgado de
Primera Instancia de Menor Cuantía, todo de conformidad al art. 31 ordinal 4° CPCM. Con base
en lo expuesto, declaró improponible la demanda y ordenó la remisión del proceso al Juzgado
que consideró debía conocer en torno al mismo.
III. La Jueza Segundo de Menor Cuantía de esta ciudad (2), mediante auto de las diez
horas treinta minutos del veinte de febrero de dos mil diecisiete, de fs. 44/5, en lo principal
SOSTUVO: Que en el instrumento de obligación, se fijó como domicilio especial, el de la ciudad
de Mejicanos, departamento de San Salvador. Sobre la designación de éste como un elemento de
competencia territorial, los arts. 67 del Código Civil y 33 inc. 2° CPCM establecen, que gozará
de validez siempre y cuando hubiere sido producto del acuerdo de voluntades entre ambas partes.
Tal criterio ha sido acogido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala
además, que el mutuo consentimiento deberá hacerse constar en el documento de obligación,
firmado por los contratantes. En el caso de autos, se denota que ambas partes, acreedora y deudor
comparecieron al otorgamiento del Mutuo Prendario, cumpliéndose así con el presupuesto de
bilateralidad previamente enunciado. En consecuencia, declaró improponible la demanda y,
dando cumplimiento al art. 47 CPCM, remitió el expediente a este Tribunal.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativa suscitado entre la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil (3) y la Jueza Segundo de
Menor Cuantía, (2), ambas de esta ciudad.
Analizados los argumentos expuestos por ambas funcionarias, se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
La discrepancia entre las funcionarias judiciales, surge en relación a la competencia
objetiva en razón de la cuantía y por territorio.
Con respecto a la primera, nuestro Código Procesal Civil y Mercantil determina en su art.
31, el ámbito de competencia de los Juzgados de Primera Instancia de Menor Cuantía, debiendo
conocer estos Tribunales sobre el proceso abreviado, monitorios, ejecución forzosa conforme las
reglas del Código supra mencionado y además, de los procesos ejecutivos, cuya cuantía no supere
los veinticinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos. En el caso bajo
estudio, se cumple este último supuesto ya que el monto reclamado claramente no sobrepasa los
Veinticinco mil colones; por tanto, esta Corte se adhiere al planteamiento hecho por la Jueza
Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (3) al declinar su competencia por motivo de la
cuantía. (Ver sentencias de competencia con referencias 247-COM-2013, 105-COM-2014, 133-
COM-2015 y 187-COM-2015).
En lo concerniente a la competencia territorial, bajo los principios de Aportación y de
Buena Fe Procesal, contenidos en los arts. 7 y 13 CPCM, los hechos en que se fundamente la
pretensión, deberán ser introducidos al proceso por la parte de que se trate, en este caso, el
accionante; entre ellos figura la indicación del domicilio del demandado, como uno de los
requisitos principales para la admisión de la demanda, de conformidad al art. 276 numeral 3° del
citado Código; lo anterior sin embargo, no es óbice para que el sujeto pasivo, controvierta este
hecho e incluso denuncie la falta de competencia territorial, de acuerdo al art. 42 inc. CPCM,
oponiendo la respectiva excepción.
Con vista a lo previamente expuesto, en el libelo la parte actora ha indicado sobre su
contraparte lo siguiente: "[...] en aquella época era de treinta y un años de edad, Empleado, del
domicilio de la ciudad y departamento de San Salvador, [...]". Tal señalamiento denota, que no
existe una certeza sobre la actualidad de los datos vertidos, específicamente a que la demandante
incorpora en la legitimación pasiva la expresión: "en aquella época entonces", ello tiene guarda
una relevancia fundamental, particularmente en lo que respecta a la determinación del domicilio
del demandado.
Así, puede deducirse que no se ha dado cumplimiento a lo prescrito en el art. 276 ord. 3°
CPCM, no habiéndose indicado el domicilio actual del demandado, sino únicamente, el que
constare en el documento base de la pretensión; ello dificulta la labor de calificación de la
competencia territorial, debido a que se omitió un dato personal, útil no solo para su
identificación, sino para el examen oficioso por parte del Juzgador, además de la obligación que
tiene el actor de suministrar todos los datos conocidos del demandado. (Ver sentencias de
competencia con referencias 30-D-2012 y 185-COM-2016).
Si presentada la demanda, los Juzgadores notaren que existe una inexactitud o falta de
requisitos procesales para su admisión, tendrán la facultad de prevenir a la parte actora para que
aclare tales conceptos, todo con la finalidad de tener a su disposición, la información precisa que
les conduzca a realizar un adecuado examen de su competencia -art. 278 CPCM-. (Ver sentencias
de competencia con referencias 348-COM-2013, 61-COM-2014, 193-COM-2015 y 167-COM-
2016).
Sobre el domicilio especial, el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas
de Torres, en su versión actualizada, corregida y aumentada, lo define como: "El que las partes
convienen para el cumplimiento de las obligaciones". En sentido similar el art. 67 del Código
Civil señala que: "Se podrá en un contrato establecer de común acuerdo un domicilio civil
especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato." Y el art.
33 inc. 2° CPCM añade: "Asimismo es competente el Juez a cuya competencia se hayan sometido
las partes por instrumentos fehacientes." Todas estas definiciones hacen énfasis, en el aspecto de
bilateralidad que debe revestir la designación de un domicilio especial, para que sea considerada
como un criterio de competencia territorial.
En el caso de autos, a fs. 12/5, se encuentra agregado el Contrato de Mutuo con Prenda
sin Desplazamiento, el cual fue otorgado por el representante legal de la sociedad demandante y
el demandado. Asimismo, en su cláusula XII) DOMICILIO Y SEÑALAMIENTO ESPECIAL,
las partes designaron como domicilio especial, la ciudad de Mejicanos, departamento de San
Salvador, aceptando el sometimiento a sus Tribunales y, en señal de ratificación y aceptación,
ambos suscribieron dicho documento, cumpliéndose con la condición de bilateralidad citada en el
párrafo supra; en consecuencia, se tendrá por válido, para los efectos de competencia territorial,
el domicilio especial contenido en el contrato, a falta de la determinación del domicilio actual del
deudor en el libelo; lo que debió haber sido advertido por la Jueza del Juzgado Primero de lo
Civil y Mercantil de esta ciudad (3), al momento de calificar su competencia, con lo que se
hubiese evitado la remisión del caso a un Juez que carecía de competencia para conocer del
mismo, provocando dilación en la tramitación del proceso.
En virtud de lo expuesto, ninguna de las Juezas que ha suscitado el conflicto de
competencia, lo es para conocer de la pretensión, siéndolo el Juez de lo Civil de Mejicanos,
departamento de San Salvador (2) y así se determinará.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que ninguna de las Juezas en el conflicto de competencia lo es para conocer del caso en
cuestión; B) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez de
lo Civil de Mejicanos, departamento de San Salvador (2); C) Remítanse los autos a dicho
funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes
para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y D)
Comuníquese esta providencia tanto a la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil (3) como a la
Jueza Segundo de Menor Cuantía (2), ambas de esta ciudad, para los efectos de Ley. HÁGASE
SABER.
F. MELENDEZ.---------C. ESCOLAN.-------FCO. E. ORTIZ R.-------M. REGALADO.------O.
BON F.-----D. L. R. GALINDO.------J. R. ARGUETA.--------L. R. MURCIA.-------P.
VELASQUEZ C.---------S. L. RIV. MARQUEZ.--------PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----S. RIVAS AVENDAÑO.----
SRIA.-----RUBRICADAS.

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