Sentencia Nº 59-COM-2018 de Corte Plena, 05-06-2018

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez de lo Civil de Sonsonate.
EmisorCorte Plena
Fecha05 Junio 2018
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Número de sentencia59-COM-2018
59-COM-2018
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cuarenta minutos del
cinco de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre el Juez de lo Civil de Santa
Tecla, departamento de La Libertad (1) y el Juez de lo Civil de Sonsonate, para conocer del
Proceso Ejecutivo Mercantil, promovido por el licenciado DAVID ANTONIO FLORES
MEJÍA, en su carácter de Apoderado General Judicial de la sociedad CONTINENTAL
MOTORES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, en contra del señor
JPMG reclamándole cantidades de dinero e intereses.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. El licenciado Flores Mejía, en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso
Ejecutivo Mercantil, la que fue asignada al Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, departamento de
La Libertad (1) y en la que EXPRESÓ: Que el demandado suscribió a favor de su representada
dieciséis Pagarés sin protesto, siendo catorce de ellos por la suma de CIENTO CINCUENTA
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. Por lo tanto, habiéndose
constituido el deudor en mora del pago de dicha obligación, es que se promueve el proceso de
mérito en el que solicita, que vista la fuerza ejecutiva de los documentos base de la acción, se
declare embargo en bienes propios del demandado y en sentencia definitiva se le condene al pago
de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA DÓLARES OCHENTA CENTAVOS DE DÓLAR
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más el interés legal calculado a partir del cuatro
de julio de dos mil dieciséis, todo hasta su completo pago, transe, remate o liquidación y las
costas procesales causadas en esa instancia.
II. El Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad (1), por auto de las
diez horas del seis de diciembre de dos mil diecisiete, de fs. 28 RESOLVIÓ: Que tratándose de
títulos valores, la regla general que determina la competencia territorial se encuentra
comprendida en el art. 625 romano IV y para el caso específico del Pagaré en el art. 788 romano
IV ambos del Código de Comercio, es decir que la misma estará definida por el lugar señalado
para el cumplimiento de la obligación y solo en defecto de esto, se aplicará de forma supletoria lo
dispuesto en el art. 789 del referido cuerpo legal, en el sentido que la competencia se decidirá
conforme al domicilio del suscriptor. Con relación al caso que nos ocupa, en los pagarés
presentados aparece como lugar de pago las oficinas de la sociedad acreedora, sin embargo, no se
indica el municipio en donde éstas se encuentran ubicadas ni el domicilio legal del tenedor, lo
que si se ha consignado es el domicilio del deudor el cual corresponde al municipio de Sonzacate,
departamento de Sonsonate; en consecuencia, basado en tales razonamientos, rechazó la demanda
por improponible al considerar que carecía de competencia territorial y remitió los autos a quien
estimó competente.
De este proveído el licenciado Flores Mejía interpuso Recurso de Revocatoria a fs. 32,
expresando que se había especificado como lugar de pago de la obligación cambiaria, las oficinas
de la demandante ubicadas en Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad; no obstante, el
Juez de lo Civil de Santa Tecla (1), por auto de las diez horas diez minutos del dieciocho de
diciembre de dos mil diecisiete de fs. 33 tuvo por desestimado el mismo, dándole cumplimiento
al auto de declaratoria de incompetencia que antecede.
III. El Juez de lo Civil de Sonsonate, por auto de las once horas del trece de marzo de dos
mil dieciocho de fs. 41/2, EXPRESÓ: Que en los títulos valores anexos a la demanda se fijó
como lugar de pago, la ciudad de Antiguo Cuscatlán, lugar en el que a su vez fueron suscritos
tales documentos; lo anterior evidencia el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art.
788 del Código de Comercio por lo que el lugar consignado para el pago de dicho título valor,
surte fuero o bien es el elemento que define el criterio de competencia aplicable. Sobre la
determinación del domicilio especial incluida en el pagaré es necesario remarcar, que la misma
no surte efectos pues este género de documentos no son contratos; de igual manera aclaró, que
únicamente a falta de la designación del lugar de pago es que podrá considerarse como regla de
competencia territorial, el domicilio del suscriptor, de manera supletoria. Concluyó, que el pagaré
expresa como lugar de pago, el Boulevard Santa Elena y Calle Oromontique, tomando en cuenta
que en la documentación presentada junto a la demanda, específicamente en el Poder General
Judicial con el que el postulante comprueba su personería, se expresó como domicilio de la
demandante, el municipio de Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad, por lo que
procedió a declarar improponible la demanda y remitió lo pertinente a este Tribunal, con el
propósito de resolver el conflicto entablado.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativo, suscitado entre el Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad (1) y el
Juez de lo Civil de Sonsonate.
Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios, se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
La acción incoada por la demandante se encuentra fundada en dieciséis Pagarés sin
protesto por lo que en principio habrán de evaluarse las disposiciones pertinentes del Código de
Comercio.
El Pagaré sin protesto es definido como un documento mercantil de naturaleza especial,
que proporciona plena certeza en cuanto a los derechos que se deriven del mismo y contiene la
promesa unilateral de pago escrita en cuya virtud una persona se obliga a pagar a otra o a su
orden, una suma de dinero cierta. (Véase los conflictos de competencia con números de
Sobre los títulos valores en general, el art. 623 del Código de Comercio, establece una
definición que comprende dos de sus principales características como lo son la autonomía y la
literalidad, mismas que se traducen en que éstos valen por sí mismos y de ello deriva su
naturaleza especial pues difieren de las particularidades que exhiben los documentos comunes.
En el caso que nos ocupa, a fs. 9/25, se encuentran agregados los documentos base de la
acción, consistentes en dieciséis Pagarés, en cuyo texto se plasmó lo siguiente: “[…] PAGARE
SIN PROTESTO […] Pagaré en forma incondicional a la orden de CONTINENTAL
MOTORES, S.A. de C.V., en sus oficinas en Boulevard Santa Elena y Calle Oromontique, el día
[….] y para los efectos legales de esta obligación mercantil fijo como domicilio especial la
Ciudad de Antiguo Cuscatlán […]”. De lo anterior se denota claramente, que no se ha
especificado el lugar para el cumplimiento de la obligación cambiaria, pues tal y como fue
advertido por el Juez declinante, no consta en los Pagarés el municipio y departamento donde se
encuentran ubicadas dichas oficinas con el fin de situarlas en una determinada circunscripción
territorial; asimismo, la designación del domicilio especial al que se hace referencia se tendrá
como una cláusula no escrita debido a que los títulos valores no son contratos, sino que se
encuentran regidos por el Código de Comercio.
A falta de este dato, el art. 789 del mencionado cuerpo legal establece, que si no se ha
indicado el lugar donde habrán de pagarse, se tendrá como tal el domicilio de quien lo suscribe;
no obstante, en los pagarés lo que se indicó fue una dirección y no el domicilio del deudor; por lo
tanto, la competencia deberá calificarse en cuanto al territorio, tomando en cuenta el domicilio
del sujeto pasivo, expresado en la demanda, es decir el municipio de Sonzacate, departamento de
Sonsonate. (Véase el conflicto de competencia con referencia número 146-COM-2017).
Es menester advertirle al Juez de lo Civil de Sonsonate, que una característica esencial de
los títulos valores es su literalidad; ello implica, que el derecho es tal como aparece en su texto,
es decir que todo aquello que no aparezca consignado en el mismo no puede afectarlo; en tal
sentido, habría que hacer constar en el caso del Pagaré, cualquier circunstancia que modifique,
reduzca, aumente o extinga el derecho en el incluido; la falta de alguno de los elementos a los que
hace referencia el art. 623 del Código de Comercio, como lo es en el presente caso la
indeterminación del lugar de pago, no puede ser suplida acudiendo a otro tipo de documentos
como ha pretendido hacerlo el referido funcionario, al aducir que el lugar designado para el
cumplimiento de la obligación cambiaria es el del domicilio de la sociedad acreedora.
Atendiendo a todo cuanto antecede, el competente para dilucidar el caso de autos, es el
Juez de lo Civil de Sonsonate y así se declarará.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inciso CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez de lo Civil de
Sonsonate; B) Remítanse los autos a dicho funcionario con certificación de esta sentencia, a fin
de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos
dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al Juez de lo Civil
de Santa Tecla, departamento de La Libertad (1), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
A. PINEDA.-------F. MELENDEZ.-------------J. B. JAIME.-------M. REGALADO.------O.
BON F.--------J. R. ARGUETA.------L. R. MURCIA.----------DUEÑAS.---------P. VELASQUEZ
C.---------S. L. RIV. MARQUEZ.---------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y
MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----S. RIVAS AVENDAÑO.-----SRIA.-----
RUBRICADAS.

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